PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
PARTES
DEMANDANTE: PEDRO JOSE LUCES LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.V.4.614.278, domiciliado en la Urbanización Juanico, calle Juan Maldonado Residencias Villas Palace Nro.8, Maturín estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MARTIN JOSE MARQUEZ CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.87.019, quien actúa como endosatario en procuración.
DEMANDADA: JOSE LEONARDO ROJAS MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.633.386, domiciliado en: Quinta Pedregal Nro.10-10, calle 2, Este, Urbanización Las Flores, Avenida Casanova en ésta ciudad de Maturín Estado Monagas
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE Nro. 15.114.
Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda incoada por el abogado en ejercicio MARTIN JOSE MARQUEZ CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.87.019, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO LUCES, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO ROJAS MONTE DE OCA, (partes identificadas up supra) a los fines de que se intime al deudor obligado (demandado), para que en su carácter de obligado y principal pagador,, le pague , ó en caso contrario a ello sea condenado por éste Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.200.000,00), valor contenido en la suma de las dos (2) letras de cambio, las cuales constituyen el objeto de la demanda. SEGUNDO: Las costas y costos del procedimiento las cuales serán calculados por éste tribunal, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.500.000,00), equivalentes a CATORCE MIL DIECIOCHO CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.018,69 U.T. ).
Ahora bien, vista la actuación procesal consignada en fecha 13 de agosto de 2014; contentiva de Transacción judicial celebrada entre los ciudadanos JOSE LEONARDO ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad N°.V.-4.841.429 y de este domicilio, quien actúa en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LEONARDO ROJAS MONTES DE OCA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-15.633.386 y de este domicilio, quien consigna instrumento poder a los fines de su certificación a los autos le sea devuelto su original, parte demandada en la presente causa, quien se hace asistir por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.289 y de este domicilio, por la otra parte el ciudadano abogado MARTIN J. MARQUEZ C., con el carácter de apoderado de la pare demandante en el presente juicio, los cuales exponen: El Primero de los nombrados manifiesta que se da por intimado en el presente procedimiento y renuncia tanto al lapso de oposición como al lapso de comparecencia para la contestación de la presente demanda; y en virtud e ello propone a la parte demandante, con el objeto de poner fin al presente juicio lo siguiente: Por tener facultad para ello según se evidencia en el contenido del poder que al efecto le fuera concedido, conviene en nombre de su representada en todo y en cada uno de los términos de la presente demanda, por ser cierto que su representado le debe a la parte demanda las cantidades de dinero expresadas en el libelo de la demanda, para ello y para cancelar la deuda objeto de la presente acción, cede en dación en pago un inmueble propiedad de su poderdante constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 367 del Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club, ubicado en la vía Viboral S/N frente a la Urbanización La Laguna, entre calle que va hacia Santa Elena de las Piñas y entrada hacia Plantación en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, y le pertenece al demandado según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de febrero del año 2006, anotado bajo el Nro.13, Protocolo 1ero., Tomo 9. Con esta cesión se cancelaría tanto el monto de los efectos de comercio más las costas decretadas en el presente juicio. Seguidamente la parte demandante manifiesta su conformidad y acepta la proposición realizada en este acto por la parte demandada, esto en representación del endosante en procuración: No habiendo más nada que tratar ambas partes solicitan al Tribunal imparta y de por consumado el presente acto, debiéndose proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada e imparta la correspondiente homologación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código d Procedimiento Civil y artículo 1718 del Código Civil, y sí mismo ordene lo conducente a la Oficina Subalterna correspondiente.
II
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción, de la siguiente manera: La parte DEMANDADA ciudadano JOSE LEONARDO ROJAS MONTES DE OCA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-15.633.386 y de este domicilio, quien estuvo representado por su apoderado judicial ciudadano JOSE LEONARDO ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad N°.V.-4.841.429 y de este domicilio, quien a su vez estuvo asistido por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.289 y de este domicilio, y la parte DEMANDANTE ciudadano: PEDRO JOSE LUCES LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.V.4.614.278, domiciliado en la Urbanización Juanico, calle Juan Maldonado Residencias Villas Palace Nro.8, Maturín estado Monagas, estuvo representado por el ciudadano MARTIN JOSE MARQUEZ CENTENO, quien es su abogado apoderado judicial quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.87.019, actuando en su carácter de endosatario en procuración, los cuales está debidamente facultados para transigir de conformidad con el instrumento que riela inserto a los folios 4 y 5 y de poder que corre inserto al folio 44.
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción presentada en el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por el abogado en ejercicio MARTIN JOSE MARQUEZ CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.87.019, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO JOSE LUCES LOPEZ, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO ROJAS MONTE DE OCA. (Partes plenamente identificadas a en el texto de esta decisión). En cuanto a la devolución del poder consignado se ordena su devolución previa certificación a las actas. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, en fecha 12-11-13, se ordena levantar la misma, una vez que quede firme la presente decisión.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLIQUESE, DIARICESE, y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los En Maturín, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:15 p. m. conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GPV/nlo
Exp. Nro.15.114
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