JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Febrero de 2.014
204° Y 156°

EXPEDIENTE: Nº 13516

PARTE DEMANDANTE:

ALBERTO JOSÈ RABELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.337.498, domiciliado en esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES:

LEON FIGUERA YSMAEL y AMUNDARAY HECTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.365.712 y 17.548.489, inpreabogado Nros. 164.485 y 175.856, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

OMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 12.153.223, domiciliado en la Población de Guanaguana, frente a la casa cultural, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES:

JUAN BETANCOURT, NELLY REVOLLO, SUSANNE DRESCHER, JOHANN POWEL y HUMBERTO CAMINO, inscritos en el inpreabogado Nros. 12.957, 16.647, 101.324, 125.801 y 5.639, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÒN


Breve descripciòn de los hechos

La presente acciòn se inició mediante escrito libelar distribuido en fecha 05-02-2009, donde el ciudadano ALBERTO JOSÈ RABELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.337.498, domiciliado en esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas, asistido por la abogada IRACPI PIRELA DIAZ, inpreabogado Nros. 129.262, demandó por REIVINDICACIÒN, al ciudadano OMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 12.153.223, domiciliado en la Población de Guanaguana, frente a la casa cultural, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2009, se admitió la demanda, ordenándose citar a la parte demandada, para que comparecieran ante el tribunal, dentro del plazo de Veinte (20) días de despacho, para la contestación a la demanda, màs el término de la distancia.
Citado como fue la parte demandada, tuvo lugar la contestaciòn a la demanda, quedando el juicio abierto a pruebas conforme a la ley.
Ordenada como fue la evacuaciòn de las pruebas, se agregaron a los autos las resultas de la prueba testimonial. Siendo la ùltima actuaciòn en fecha 04 de Mayo de 2010, mediante el cual se instó al alguacil para practicar la notificaciòn de la parte demandada por cuanto las pruebas llegaron extemporáneas.
A travès de escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2015, por el abogado HECTOR AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 17.5748.489, inpreabogado Nro. 175.856, apoderado judicial del demandante ALBERTO JOSÈ RABELO, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.337.498, segùn consta de poder debidamente notariado Pùblica Segunda de Maturìn del Estado Monagas, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 119, Folios 160 al 162, de fecha 12 de Septiembre de 2014, fue solicitado la extinción del proceso de conformidad con el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil; alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 12-02-2009, fue admitida la demanda por este Tribunal una demanda incoada por el señor JOSÈ RABELO, en contra del ciudadano OMAR HERNANDEZ, siendo una de sus ùltima actuaciòn, el dìa cuatro (04) de Mayo de 2010, como consta en auto de la presente demanda, las partes desde ese momento, no realizaron ningùn otro acto de procedimiento por màs de tres años. Solicito de este digno Tribunal proceda decretar la extinción del proceso de conformidad con el artìculo 627 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artìculo 269….”
Ahora bien, analizada la situación planteada concatenado con las actas procesales; este tribunal decide en base a la CONSIDERACION siguiente:

ÚNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde el auto emitido por el tribunal en fecha 04 de Mayo de 2010, hasta la presente fecha veintitrés (23) de Febrero de 2015, sin que la parte demandante haya impulsado el proceso, dejando constancia que su ùltima actuaciòn para impulsar el proceso fue el 28 de Abril de 2010, constatando con el calendario judicial de este despacho, quiere decir, que transcurrieron cinco años, y siendo así, no cabe duda, que la solicitud de la perención de la instancia, aun de oficio, debe prosperar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en virtud de las razones expuestas, de conformidad con la referida norma, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido en el caso que nos ocupa, el lapso legal previsto para decretar la perenciòn. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA,

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a la fecha antes indicada.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


GP/njc
Exp. Nº 13516