REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Febrero de 2015.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO ESPINOA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.283.453.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMERICO ALEJANDRO MORENO ESTANGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 194.473 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE DIAZ OLIVEROS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.394.686 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN DIMUMBRUN, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.261 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN COROMOTO ESPINOA DE DIAZ, debidamente asistida por el Abogado JONATHAN DIMUMBRUN, en la cual expuso que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ OLIVEROS por ante la Primera Autoridad del Distrito, del estado Monagas en fecha 17/05/1976, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañó con el mismo. Que después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 8 Nº 52, sector las Brisas del Orinoco, de esta cuidad Maturín, estado Monagas; donde habitaron en armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones. Que posteriormente a mediados del mes de Mayo del año 2006, comenzaron a surgir una serie de desavenencias, puesto que su esposo comenzó a manifestar cambios en su conducta, dejando de cumplir sus obligaciones como esposo al distanciarse, ausentarse del hogar regresando a altas horas de la noche, dejando de estar presente en los desayunos, almuerzos y cenas en el hogar conyugal, desasistiéndola moral y espiritualmente, por lo que se tornó muy difícil la relación de pareja. Siendo el caso que el día 15/02/2007 su esposo abandonó el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado. En virtud de que tales hechos se encuentra configurados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea por Abandono Voluntario. Interpuso la demanda en el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por divorcio demando a su esposo el ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ OLIVEROS. Indicó que durante la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, todos mayores de edad y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir o dividir. El mencionado tribunal se declaró incompetente por la materia en fecha 20/05/2011, declinando la misma al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 09 de Junio de 2011, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 14), como por carteles (folios 22 al 25), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial al demandado, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado JONATHAN DIMUMBRUN, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
A través de diligencia de fecha 18/03/2013 el Alguacil del Tribunal deja constancia de la citación del abogado Defensor Judicial designado.
Consta al folio 48 diligencia mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios, sólo su defensor judicial; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado, su Defensor procedió a presentar escrito de contestación, y habiendo manifestado la demandante su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Contestó la Defensor la demanda en los siguientes términos: “…es cierto que en fecha 17 de mayo de 1976 contraje matrimonio con la ciudadana CARMEN COROMOTO ESPINOZA DE DIAZ; es cierto que establecimos nuestro domicilio conyugal en la carrera 08, número 52, Sector las Brisas del Orinoco, de esta Ciudad, estado Monagas, es cierto que de nuestra unión matrimonial procreamos seis (06) hijos todos mayores de edad, también es cierto que no adquirimos bienes de fortuna durante nuestra convivencia que podamos repartir y/o liquidar. Igualmente, es cierto que nuestra relación en pareja se fue distanciando y las razones invocadas por la accionante en su escrito de demanda…”
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó escrito de prueba.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por la parte demandante.
Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo lo que favoreciera a su representado.
VALORACIÓN: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
Capitulo II: Prueba documental.
Reprodujo la prueba documental que riela en el folio (04), contentiva del acta de matrimonio consignada en Copia Certificada, ante la Primera Autoridad del Distrito, del estado Monagas en fecha 17/05/1976 con el ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ OLIVEROS.
VALORACIÒN:
Se valora como plena prueba y se da por comprobada la existencia del matrimonio, de conformidad con los artículos 457 del código civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Capitulo III: Prueba testimonial.
Promovió el testimonio de los ciudadanos EDGAR PINTO MATA, CARLOS ANDRES ARRIOJA GUZMAN, JOSE EMILIO MONGUE Y OMAR OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.895.361, 10.830.667, 8.351.666 y 11.782.853 respectivamente; de los cuales sólo fueron contestes los ciudadanos EDGAR PINTO MATA Y JOSÈ EMILIO MONGUE URBINA al manifestar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN COROMOTO ESPINOZA DE DIAZ, y que por su relación de amistad de la referida ciudadana, sabe y le consta que, contraído el matrimonio por ante la Primera Autoridad del Distrito, del estado Monagas en fecha 17/05/1976, establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 8 Nº 52, sector las Brisas del Orinoco, de esta cuidad Maturín, estado Monagas; que habitaron en armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones. Que posteriormente a mediados del mes de Mayo del año 2006, comenzaron a surgir una serie de desavenencias, puesto que su esposo comenzó a manifestar cambios en su conducta, dejando de cumplir sus obligaciones como esposo al distanciarse, ausentarse del hogar regresando a altas horas de la noche, dejando de estar presente en los desayunos, almuerzos y cenas en el hogar conyugal, desasistiéndola moral y espiritualmente, por lo que se tornó muy difícil la relación de pareja. Siendo el caso que el día 15/02/2007 su esposo abandonó el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado, ya que en varias oportunidades estos fueron a visitar y el mismo no se encontraba en el domicilio.
VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de las previsiones contenidas en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 18/03/2013, compareció el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de alguacil del Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado JONATHAN DIMUMBRUN, en su carácter de defensor judicial de la demandada ciudadana CARMEN COROMOTO ESPINOZA DE DIAZ, quien posteriormente asistió al primer acto conciliatorio, y a la contestación de la demanda, en la que el demandado convino admitiendo los hechos que declaró como ciertos, y una vez abierto el juicio a pruebas, la demandante presentó pruebas con las que confirmo todo lo explanado en el escrito libelar.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión procrearon hijos, todos mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna.
TERCERO: Que la prueba testimonial de las ciudadanas EDGAR PINTO MATA Y JOSÈ EMILIO MONGUE URBINA, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente el día 15/02/2007, el ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ OLIVEROS abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado. Incurriendo de esta forma el demandado, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado tanto el hogar como sus obligaciones conyugales, dejando con ello de prestar apoyo y solidaridad a su cónyuge, y de mostrar interés por los asuntos maritales. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, incoada por la ciudadana CARMEN COROMOTO ESPINOZA DE DIAZ contra el ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ OLIVEROS, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día 17/05/1976, por ante la Primera Autoridad del Distrito, del estado Monagas. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE -
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Veinticuatro días del Mes de Febrero de Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/mp/as
Exp. 14.394
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