REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25 de Febrero de 2015.
204° y 156°
PARTE DEMANDANTE: LISBETH CAROLINA CEDEÑO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.150.522.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.654 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS BAUTISTA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.376.792 y de este domicilio.
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DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN DIMUMBRUN, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.261 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana LISBETH CAROLINA CEDEÑO FRANCO, debidamente asistida por el Abogado CESAR VISO RODRÌGUEZ, en la cual expuso que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS BAUTISTA RODRIGUEZ, el 27 de Mayo de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, como se puede evidenciar en Acta de Matrimonio presentada en copia certificada marcada con letra “A”. Que posteriormente a partir del día 13 de Julio del año 2012, su esposo abandonó el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado. Que en virtud de que tales hechos se encuentra configurados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario. Interpuso la demanda de divorcio contra su esposo el ciudadano LUIS BAUTISTA RODRIGUEZ. Indicó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir o dividir.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 26 de Octubre de 2012, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 08), como por carteles (folios 18 al 30) y consta al folio 33 diligencia mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado, siendo dicho acto personalísimo, en tal virtud se considero como contradicha la demanda y el juicio se declaró abierto a pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó escrito de prueba.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por la parte demandante.
Capitulo I: Prueba documental.
Reprodujo la prueba documental al interponer la demanda, que riela en el folio (02), contentiva del acta de matrimonio consignada en Copia Certificada, por ante el Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre en fecha 27/05/2011 con el ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ OLIVEROS.
VALORACIÒN:
Se valora como plena prueba y se da por comprobada la existencia del matrimonio, de conformidad con los artículos 457 del código civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Capitulo II Prueba testimonial.
Promovió el testimonio de las ciudadanas YENNIS CAROLINA CASTRO MARCANO, ALEJANDRA DEL VALLE SERRANO SOTILLO Y CARELYN ELENA PÈREZ TABLANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.719.188, 14.621.548 y 11.781.013 y de este domicilio respectivamente; de los cuales fueron contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana LISBETH CAROLINA CEDEÑO FRANCO, y que por su relación de vecinas y amistad de las referidas ciudadanas, saben y les consta que, contrajeron matrimonio el 27 de Mayo de 2011 por ante el Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, y que a partir del 13 de Julio de 2012, su esposo abandonó el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado, ya que en varias oportunidades estos fueron a visitar y el mismo no se encontraba en el domicilio conyugal.
VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de las previsiones contenidas en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 21/03/2013, compareció la ciudadana Milagro Palma, en su carácter de secretaria de tribunal, quien consigno diligencia en, y consignó cartel de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS BAUTISTA RODRIGUEZ, parte demandada, quien al no asistir a los actos conciliatorios, ni a la contestación de la demanda, y una vez abierto el juicio a pruebas, sólo la demandante presentó pruebas con las que confirmo todo lo explanado en el escrito libelar.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
TERCERO: Que la prueba testimonial de las ciudadanas YENNIS CAROLINA CASTRO MARCANO, ALEJANDRA DEL VALLE SERRANO SOTILLO Y CARELYN ELENA PÈREZ TABLANTE, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente el día 13/07/2012, el ciudadano LUIS BAUTISTA RODRÌGUEZ abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado. Incurriendo de esta forma el demandado, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado tanto el hogar como sus obligaciones conyugales, dejando con ello de prestar apoyo y solidaridad a su cónyuge, incumpliendo con ello con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo y de mostrar interés por los asuntos maritales. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, incoada por la ciudadana LISBETH CAROLINA CEDEÑO FRANCO contra el ciudadano LUIS BAUTISTA RODRÌGUEZ, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado el día 27/05/2011, por ante El Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Veinticuatro días del Mes de Febrero de Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/mp/as
Exp. 14.792
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