REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 03 de Febrero de 2015.
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: SHEYLA RUTH HERNANDEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.806.594, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO RAMOS RIVAS y MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.080 y 64.823 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GIACOMO JOSE BERTOLINO YEMMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.298.157.

SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO

EXP: 15.191
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana SHEYLA RUTH HERNANDEZ AGUILERA, debidamente asistida por la Abogada MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.823, en la cual expuso entre otras cosas, que en fecha 08/12/2.006 contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIACOMO JOSE BERTOLINO YEMMA, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”. Que durante los dos primeros años de relaciones conyugales hubo mutuo afecto y la comprensión que reina en las uniones matrimoniales estables, pero que desde hace aproximadamente tres años su cónyuge comenzó a comportarse en forma diferente, dejando de ser cariñoso y respetuoso con ella, dejando de cumplir con la protección, asistencia y el débito conyugal que le impone la relación matrimonial, sin dar jamás explicación de su extraña conducta, y comenzó a maltratarla verbalmente y en fecha 14/08/2.010 tomó sus pertenencias y abandonó el hogar común. Que el referido ciudadano, después de abandonar el hogar ha continuado maltratándola, expresándose en forma inapropiada de ella, humillándola y amenazándola delante de familiares y amigos, razón por la cual en fecha 06/12/2.013 se vio obligada a denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en violencia contra la mujer, según consta de expediente distinguido con el N° PM-1381-13. En virtud de tales hechos, constitutivos de abandono voluntario e injuria grave, acudió ante esta autoridad para demandar por divorcio al ciudadano GIACOMO JOSE BERTOLINO YEMMA, con fundamento en las causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil. Manifestó igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 11 de febrero de 2014, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Cursa al folio 16 diligencia a través de la cual el alguacil del Tribunal deja constancia de haber impuesto de la boleta de citación al demandado, el cuál se negó a firmarla.
Mediante diligencia de fecha 23/05/2.014 la secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado boleta de notificación al demandado, dando así cumplimiento a las formalidades preceptuadas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente al folio 31 diligencia mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Según se evidencia de las actas, en fecha 03/11/2.014 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, de su apoderada judicial y de la Fiscal Octava del Ministerio Público. No hubo conciliación por cuanto el demandado no compareció, manifestando en consecuencia la actora su deseo de continuar con la demanda; en tal virtud fueron emplazados por el tribunal para el segundo acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio del proceso, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia ni de la demandante ni del demandado, sólo asistió al mismo la representación del Ministerio Público.
Al respecto disponen los artículos 756 y 757 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757 “Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a al hora que fije el tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida…”

Las normas procesales anteriormente transcritas establecen en forma clara y precisa el procedimiento a seguir luego de admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, así como para la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, estableciéndose como requisito la asistencia personal de la partes integrantes del proceso, con la variante de la exigencia legal de manera imperativa para el demandante que indica que la falta de comparecencia a cualquiera de esos actos acarreará la extinción del proceso. Igualmente ha señalado nuestro máximo tribunal, en reiterada jurisprudencia, que el segundo acto conciliatorio previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, se regirá por las mismas reglas establecidas para el primer acto conciliatorio. De manera que en caso de incomparecencia del demandante al citado acto, el efecto será el contemplado en el articulo 756 eiusdem, que produce inexorablemente la extinción del proceso al evidenciarse la falta de interés de éste en mantener vivo el procedimiento de divorcio, cuya interpretación además es restrictiva, no admite su representación a través de apoderados por el carácter personal del acto. Toda vez que el legislador prevé en su consideración al orden publico, la integridad y salvaguarda de la institución del matrimonio.
En consecuencia por cuanto en la presente causa la parte demandante no compareció al segundo acto conciliatorio, debe declararse extinguido el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en las normas antes citadas. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la ciudadana SHEYLA RUTH HERNANDEZ AGUILERA contra el ciudadano GIACOMO JOSE BERTOLINO YEMMA, ambos debidamente identificados up supra.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres Días del Mes de Febrero del año Dos Mil Quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 15.191