JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Febrero de 2.015.
204º y 155º


PARTE DEMANDANTE.-

YING YU FENG, venezolana, mayor de edad, Contador Pùblico, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.382.894.

APODERADOS JUDICIALES:

SOL MARÌA CABELLO RONDÒN y CECILIA ARAY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad Nros. 13.093.335 y 5.398.723, inpreabogado Nros. 204.571 y 129.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

LINO ANTONIO BRITO ALZOLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.994.748, domiciliado en esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas.

NO TIENE ABOGADO CONSTITUIDO

MOTIVO:

ACUERDO ENTRE LAS PARTES INTERVINIENTE DE LA DECLARACION DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: Nº 15418


Breve descripción del acuerdo.-

El presente juicio se inició mediante escrito libelar presentado por Distribución en fecha 15-10-14, donde la ciudadana YING YU FENG, venezolana, mayor de edad, Contador Pùblico, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.382.894, demanda de Concubinato que existió con el ciudadano LINO ANTONIO BRITO ALZOLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.994.748, domiciliado en esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas.
Durante el proceso en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2015, los ciudadanos LINO ANTONIO BRITO ALZOLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.994.748, domiciliado en esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas, parte DEMANDADA, asistida por el abogado JOSÈ ANGEL NARVAEZ, inpreabogado Nro. 132.731, por una parte y por la parte DEMANDANTE, ciudadana YING YU FENG, venezolana, mayor de edad, Contador Pùblico, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.382.894, asistida por la abogada CECILIA ARAY CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.265, ocurrieron ante esta competente Autoridad, y decidieron mediante auto de composición procesal lo siguiente:
“Nosotros LINO ANTONIO BRITO ALZOLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.994.748, y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÈ ANGEL NARVAEZ de la Matricula de Inpreabogado Nº 132.731 y YING YU FENG, venezolana, mayor de edad, Contador Pùblico, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.382.894, asistida por la abogada CECILIA ARAY CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 5.398.723, y de la Matricula del Inpreabogado bajo el Nº 129.265…Hemos convenido celebrar un Convenimiento en los siguientes términos: PRIMERO.- La ciudadana YING YU FENG, antes identificada manifiesta su voluntad y consentimiento de Desistir, del procedimiento, en cuanto a las Medidas Cautelares de Embargo, Prohibiciòn de Enajenar y Gravar y de Secuestro , decretada por el Tribunal de la causa en la demanda signada con el nùmero 15418, de la nomenclatura interna de ese Tribunal a su digno cargo, que tiene intentada sobre bienes propiedad del ciudadano LINO ANTONIO BRITO ALZOLAR. SEGUNDO: El ciudadano LINO ANTONIO BRITO ALZOLAR, conviene en este acto traspasar a la Ciudadana YING YU FENG, un apartamento de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Parque Residencial Centro Amarillo, Edificio “A” Calle Cerro Amarillo de la urbanización Cerro Amarillo, en Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual le pertenece segùn consta de documento autenticado ante la Oficina de Registro Pùblico del Municipio Caripe del Estado Monagas, con funciones notariales, en fecha 10 de Junio del año 2008, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevado durante el año 2008, del cual se anexa copia al presente documento. Ambas partes acuerdan que el traspaso de dicho inmueble (apartamento), se perfeccionará una vez sea homologado el desistimiento de las presentes medidas cautelares y que el Tribunal de la causa levante la medida de prohibiciòn de enajenar y gravar que pesa sobre dicho inmueble. El traspaso del apartamento se realizará en un 50% a favor a la ciudadana YING YU FENG, ya identificada y en un 50% a favor de sus hijas, las niñas CAMILA BRITO FENG y SOPHIA BRITO FENG, venezolanas, de siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, segùn consta en Actas de Nacimiento, registrada por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, anotadas bajo los números: 136, Tomo VI, del año 2007 y 42, tomo II del año 2010, respectivamente, de las cuales, se anexa copia fotostática al presente documento; y quienes estarán representadas por su madre, la ciudadana YIN YU FENG, ya identificada. Asimismo se establece; que en cuanto al 50% del apartamento que corresponderá a las niñas CAMILA BRITO FENG y SOPHIA BRITO FENG, ya identificadas; no podrà ser vendido, cedido, ni traspasado, hasta tanto ellas alcancen su mayoría de edad; salvo estado de necesidad o fuerza mayor; todo ello en mayor resguardo de sus derechos e intereses. CUARTO: Con la presente transacción, queda desistida la demanda, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas….”
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes comparecieron asistidos de abogados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandante, asistida por asistida por la abogada CECILIA ARAY CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 5.398.723, Inpreabogado bajo el Nº 129.265; la parte demandada, asistida por el abogado el Abogado en ejercicio JOSÈ ANGEL NARVAEZ, Inpreabogado Nº 132.731
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
En el caso que nos ocupa las partes de comùn acuerdo convienen en las mismas condiciones y términos expresados en el convenimiento, por su parte la Demandante: YIN YU FENG, ya identificada, Desistió del procedimiento en cuanto a las medidas cautelares de embargo, Prohibiciòn de Enajenar y Gravar y de Secuestro, decretadas durante el procedimiento; a la vez el ciudadano demandado LINO ANTONIO BRITO ALZOLAR, conviene en traspasar en el porcentaje referido en el acuerdo, a las ciudadanas YIN YU FENG, CAMILA BRITO FENG y SOPHIA BRITO FENG, en apartamento ubicado en el Parque Residencial Centro Amarillo, Edificio “A” Calle Cerro Amarillo de la urbanización Cerro Amarillo, en Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y como quiera que dicho acuerdo no es contrario a derecho y las partes tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, queda asentado que el trámite de la acciòn declarativa de concubinato debe proseguir, ya que el fin único de esta acciòn es demostrar a travès de sentencia la relación de concubinato que existió entre la demandante y el demandado; y siendo asì, este Sentenciador le imparte homologación únicamente al acuerdo transaccional, en los mismos términos expresados por las partes.-
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en pleno derecho el ACUERDO, celebrado entre YING YU FENG, venezolana, mayor de edad, Contador Pùblico, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.382.894, y el ciudadano LINO ANTONIO BRITO ALZOLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.994.748, domiciliado en esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas; en razón de que tal actuaciòn no es contraria a derechos y las partes tienen facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Como consecuencia de esta decisión se acuerda:
a. Suspender las medidas decretadas en el presente juicio. Lìbrese los oficios a los registros respectivos
b. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín. En la fecha supra indicada. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (2:30 p.m.), se dictò y se publicò la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


GPV/njc
Exp. Nº 15418