REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 06 de Febrero de 2015.

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ALCIDA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.642.953.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA FRANCIS NAVARRO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 42.744 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.640.817.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOANDRY CAÑIZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 184.756 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM ALCIDA ARISMENDI DE SALAZAR, debidamente asistida por la Abogada HILDA FRANCIS NAVARRO, en la cual expuso que contrajo Matrimonio Civil en fecha 23/10/1.981, con el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR GARCIA por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”. Que desde que contrajeron nupcias vivieron en la Avenida Madariaga, s/n, barrio la Sabana, Caripito Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Monagas, pero es el caso que desde hace tiempo comenzaron los problemas y divergencias con su esposo, ya que ha sido objeto de agresiones verbales y físicas por parte del mismo, por lo que se ha deteriorado la relación al punto de que aun viviendo bajo el mismo techo no se hablaban ni compartían como pareja, configurándose así un abandono moral y espiritual. En este sentido, la situación en el hogar no era la más idónea, en virtud de que la convivencia era cada día más insoportable, y ante el peligro y la persistencia de agresión de parte de su cónyuge, optó por mudarse con su hijo; y aún así su cónyuge insiste en llamarla por teléfono para continuar amedrentándola psicológicamente. Manifestó que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon dos hijas de nombres ILEANA ANDREINA y VICTORIA ANDREINA, ambas mayores de edad según consta de la copia de su cédula de identidad que acompañó marcadas “B”. Por las razones expuestas acudió ante esta autoridad para demandar por divorcio al ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR GARCIA, con fundamento en las causales de abandono voluntario y excesos sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 26 de Octubre de 2012, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días, más 1 día de término de distancia después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 25), como por carteles (folios 31 al 35, y 41), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial al demandado recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada YOANDRY DEL CARMEN CAÑIZALEZ BELLORIN, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Consta al folio 40 diligencia mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
A través de diligencia de fecha 26/09/2013 el Alguacil del Tribunal deja constancia de la citación de Defensora Judicial designada.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios, sólo su defensora judicial; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado, su Defensora procedió a presentar escrito de contestación, y habiendo manifestado la demandante su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Contestó la Defensora la demanda en los siguientes términos: “… Rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus aspectos y pretensiones haciendo constar de que hasta la presenta fecha la parte demandada en el presente juicio no se ha puesto en contacto con mi persona a pesar de que se le ha realizado llamados al hacerlo de conocimiento público, mediante aviso de prensa que corre inserto al expediente…”
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por la parte demandante.
Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
VALORACIÓN: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

Capitulo II: Prueba testimonial.
Ofreció el testimonio de los ciudadanos GILBERTO VIVENES, VERONICA DEL VALLE DA SILVA DE VIVENES y DESSIRE NAZARETH VIVENES DA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.548.039, 4.339.860 y 14.622.215 respectivamente; los cuales fueron contestes al manifestar conocer desde hace muchos años a la ciudadana MIRIAM ALCIDA ARISMENDI DE SALAZAR, y conocer solo de vista a su cónyuge el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR GARCIA. Coincidieron igualmente en que la referida ciudadana fue objeto de agresiones físicas y verbales por parte de su cónyuge, y que en virtud de eso optó por irse de su casa ante el peligro y la persistente agresión.
VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de las previsiones contenidas en el numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

Documental. Acta de Matrimonio
Se trata de documento público acompañado en copia certificada, con el cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 26/09/2013, compareció el ciudadano ARGENIS MALAVE en su carácter de alguacil del Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada YOANDRI CAÑIZALEZ, en su carácter de defensora judicial del demandado ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR GARCIA, quien posteriormente asistió a los actos conciliatorios, y a la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la misma, pero con lo cual no logró desvirtuar la pretensión de la misma.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión se procrearon dos hijas, mayores de edad para la presente fecha.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos GILBERTO VIVENES, VERONICA DEL VALLE DA SILVA DE VIVENES y DESSIRE NAZARETH VIVENES DA SILVA, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR GARCIA maltrataba tanto física como verbalmente a su cónyuge, dejando con ello de prestarle apoyo y solidaridad, por lo que se vio obligada a abandonar el hogar común. Incurriendo de esta forma el demandado, en la causal de divorcio establecida en el numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana MIRIAM ALCIDA ARISMENDI contra el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR GARCIA, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día 23/10/1.981 por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Monagas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Seis (06) días del Mes de Febrero de Dos Mil Quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 14.801