REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 10 de febrero de 2015
204° y 155°
CAUSA N° 3539
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la Recusación presentada por el ciudadano BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos ANNABEL DEL CARMEN MONCADA CARVAJAL, OSCAR ENRIQUE MONCADA ARTETA y THAMARA SOFIA MONCADA CHOURIO, en contra del Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DR. FRANZ CEBALLOS SORIA, en la causa que se le sigue a la ciudadana MARIA ELENA JERONIMO DELGADO.
El Juez Trigésimo de Primera (30°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, envió cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones el conocimiento de la misma, designándose como Ponente al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter lo suscribe.
En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA RECUSACIÓN
“…De conformidad con los artículos 88, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, las víctimas, a través de esta Representación Judicial, están legitimadas para formalizar la presente recusación, que constituye una herramienta defensiva frente a las graves irregularidades en las que ha incurrido el Juez A quo, y de la cual corresponde conocer a la alzada para darle continuidad a este procedimiento sin afectar la continuidad de la causa.
Pero ello solo tendría sentido si la alzada previamente decreta la nulidad absoluta y ordena el cumplimiento de su decisión a un Tribunal distinto, ya que la irregularidad o vicio no es subsanable, sino que su reparación únicamente va implícita en la restitución del proceso al estado previo en que se generó el vicio que produjo indefensión.
Es menester pues, denunciar la presencia de causales que comprometen la parcialidad, honestidad, responsabilidad y ética del Juez del Tribunal Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. FRANZ CEBALLOS SORIA, en la causa N° 30C-855-13, nomenclatura de ese Despacho, de acuerdo con las consideraciones que de seguidas se exponen.
Tal y como previamente ha sido expuesto el a quo, en fecha 20 de Noviembre de 2014, llevó a cabo la audiencia de presentación de la imputada MARÍA ELENA JERÓNIMO DELGADO, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión que sobre ella pesaba y de acuerdo con la decisión emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a la que dio cumplimiento el mismo por orden expresa de la alzada.
Dicha audiencia se realizó en violación de los artículos 26 y 49.1 Constitucionales y los artículos 12 y 236 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el Juez no puede tener contacto con alguna de las partes, ni mucho menos tomar decisiones sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, sin la presencia de las demás partes intervinientes.
En el caso de marras el Juez realizó la audiencia estando presente solamente la imputada y su defensa, tal y como se evidencia del acta de audiencia cursante a los folios 242, 243 y 244 de la Pieza I del expediente, y el auto motivado que cursa a los folios 250 al 255 ambos inclusive, de esa misma Pieza y que para sorpresa nuestra, fue redactado y agregado a las actas del expediente el mismo día de la audiencia, es decir, el Tribunal actuó con una diligencia atípica en este caso.
La conducta que ha demostrado el Juez A quo, constituye graves violaciones a las garantías constitucionales y procesales ya expuestas y por vía de consecuencia, esas circunstancias que producen indefensión y conllevan la nulidad absoluta son las mismas que hacen procedente la recusación del juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
...
(Negrillas nuestras)
De la norma transcrita se evidencia que la conducta desplegada el 20 de Noviembre de 2014 por el Abg. FRANZ CEBALLOS SORIA, en su condición de Juez Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encuadra perfectamente en la aludida causal de recusación, toda vez que al hacer una audiencia en su Despacho con la imputada y sus defensores, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público ni de la víctima, tuvo comunicación directa con una de las partes sin estar presente la otra y pese a existir en contra de dicha imputada una Orden de Aprehensión vigente para la fecha, dicho Juez no sólo tuvo comunicación con esta y la defensa privada sino que ejecutó un acto judicial que devino en una sentencia interlocutoria, conculcando así el derecho a la tutela judicial efectiva y la defensa e igualdad de las partes, principios y garantías que todo juzgador debe enaltecer y preservar durante el proceso.
Es por lo anteriormente expuesto, que en aplicación correcta del derecho por parte de la Corte de Apelaciones, esta Representación Judicial de las víctimas solicita lo siguiente:
1. Se ADMITA la presente recusación en contra del Abg. FRANZ CEBALLOS SORIA, en su condición de Juez Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto las víctimas y su Representación Judicial están legitimadas para recusar de conformidad con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declare CON LUGAR la recusación de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho que han sido esgrimidos como fundamento de nuestra pretensión, con los cuales hemos demostrado la existencia de la causal para su procedencia contenida en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia,
3. Ordene la remisión de todas y cada una de las actas que conforman la causa N° 30C-855-13, a un Tribunal distinto al Tribunal 30 de Control, a fin de continuar el proceso sin el perjuicio que ocasiona a las partes la parcialidad manifiesta que ha demostrado el recusado.
CAPÍTULO V
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que en mi condición de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos ANNABEL DEL CARMEN MONCADA CARVAJAL, ÓSCAR ENRIQUE MONCADA ARTETA y THAMARA SOFÍA MONCADA CHOURIO, solicito que el Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar, a objeto que se revoque la decisión emanada del Tribunal 30 de Control en fecha 20 de Noviembre de 2014 y se dé cumplimiento al pronunciamiento de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de fecha 29 de Enero de 2014, lo cual debe hacerse ante otro Tribunal; o en su defecto admita y declare con lugar la denuncia de Nulidad Absoluta del acto viciado, que conlleva a la reposición de la causa al estado previo a la ocurrencia del vicio que causó la indefensión.
Asimismo, solicito se admita y declare con lugar la Recusación del Juez de la causa, Abg. Franz Ceballos Soria, quien sin lugar a dudas constituye un elemento que distorsiona el sano y cabal desarrollo del proceso, el cual debe co0ntinuar bajo el amparo del respeto a la Constitución y demás leyes de la República que ha establecido el legislador para limitar el ius puniendi del Estado sin menoscabar el derecho de las víctimas y de la colectividad a una administración de justicia transparente y efectiva.
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
“…Es el caso ciudadano Magistrados, que la revisión de medida acordada diligentemente por el Juez hoy recusado se produce luego de revisar las actuaciones y acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones, fundamentando esta decisión en que en fecha 20-11-2014 comparece voluntariamente por ante la sede de este Juzgado la ciudadana MARÍA ELENA JERÓNIMO DELGADO debidamente asistida por sus defensores de confianza, a los fines de ponerse a derecho en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este Despacho dejando constancia en Acta lo manifestado por la ciudadana "me deje de presentar” porque no sabia nada de esta Audiencia nunca tuve conocimiento de estar siendo citada por el tribunal se puede evidenciar por el sistema de presentaciones que siempre he cumplido con la medida que me fue impuesta, así mismo informo que en tos actuales momentos me encuentro muy grave de salud por lo que requiero tratamiento medico interdiario por lo que consigno informe medico.,' Siendo que a criterio de este Jugador que si bien es cierto que en el proceso penal de naturaleza acusatoria prevalece el estado de libertad, en virtud del cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y que todas aquella disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limiten sus facultades deben ser interpretadas restrictivamente tal como lo dispone nuestra Norma Adjetiva Penal en sus articulo 229 y 233, no menos cierto es que en el expediente se encuentra inserto copia fotostáticas de los tickets de presentación dispensados por el sistema de presentación de imputados de este circuito judicial penal, donde se puede verificar el cumplimiento de la medida impuesta por este tribunal a la ciudadana de autos. Asimismo nos encontramos en presencia de la presunta comisión de el delito de estafa simple tipificado en el articulo 462 con el agravante del articulo 99 ambos del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo este un delito que se entienden por delitos a los cuales se le sigue un procedimiento especial, asimismo es un delito de acción publica en la cual su limite máximo no excede de los ocho (O8) años de privación de libertad, de igual manera cursa en actuaciones informe medico suscrito por el ciudadano Dr. Gino B. Cisneros Medico Internista determinando que la ciudadana MAFIA ELENA JERÓNIMO DELGADO presenta un cuadro de: Gastroduodenitis Erosiva tipo UI-n, Esofagitis de Reflujo Grado I; Hipertensión Arterial y Síndrome Depresivo Mayor, al cual requiere de tratamiento e Interconsulta para Tratamiento de Síndrome Depresivo, razones por las cuales este Tribunal considera Restituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana de autos conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal…”
En vista de lo anterior, considero oportuno explanar lo siguiente:
Causales de Inhibición y Reacusación. Los jueces y juezas profesionales, escobinas o escabinos, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios (…) pueden ser recusadas por las causales siguientes:
6° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Abg. Bernardo Andrés Peinado Cioni en su calidad de Apoderado Judicial de loa ciudadanos ANNABEL DEL CARMEN MQNCAOA CARVAJAL, ÓSCAR ENRIQUE MONCADA ARTETA y THAMARA SOFÍA MONCADA CHOURIO quienes fungen como victima, en su escrito de recusación por demás temerario a las luces de quien aquí informa, de la norma antes transcrita la del ordinal sexto del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señala además que "…La conducta desplegada el día 20 de noviembre cíe 2014 por le Abg. Franz Cebollas Soria, en su condición de Juez Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal encuadra perfectamente en la aludida causal de recusación toda vez que al hacer una Audiencia en su Despacho con la imputada y sus defensores, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, ni de la victima, tuvo comunicación directa con una de las partes sin estar la otra presente y pese a existir en contra de dicha imputada una Orden de Aprehensión vigente para la fecha, dicho juez no soto tuvo comunicación con esta y la defensa privada sino que ejecuto un acto judicial que devino en una sentencia interlocutoria, conculcando así el derecho a la tutela judicial efectiva y la defensa e igualdad de las partes, principios y garantías que todo juzgador debe enaltecer y preservar durante el proceso"... Sin embargo pese a la Orden de Aprehensión que fue dictada en contra de la ciudadana MARÍA ELENA JERÓNIMO DELGADO, en atención a lo ordenado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la misma compareció VOLUNTARIAMENTE a este Despacho judicial a mi Cargo, debidamente asistida por sus defensores de confianza, a los fines de solventar su situación jurídica, dejándose constancia en Acta levantada en fecha 20-11-2014 la cual se dejo sentado lo anteriormente explanado: " …me deje de porque no sabia nada de esta Audiencia nunca tuve conocimiento de estar siendo citada por el tribunal, se puede evidenciar por el sistema de presentaciones que siempre he cumplido con la medida que me fue impuesta, así mismo informo que en los actuales momentos me encuentro muy grave de salud por lo que requiero tratamiento medico interdiario, por lo que consigno informe medico.." Asimismo cursa en actuaciones informe medico consignado por la Defensa, y suscrito por el ciudadano Dr. Gino B. Cía Medico Internista determinando que la ciudadana MARÍA ELENA JERÓNIMO DELGADO presenta un cuadro de: Gastroduoderutis Erosiva tipo UI-IL Esofagitis de Reflujo Grado I; Hipertensión Arterial y Síndrome Depresivo Mayor, al cual requiere de tratamiento e Interconsulta para Tratamiento de Síndrome Depresivo, de igual manera como se esta en presencia del delito de estafa simple tipificado en el articulo 462 con el agravante del articulo 99 ambos de! Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de dos (02) a seis (06); años, siendo este un delito que se entienden por delitos a los cuales se le sigue un procedimiento especial, asimismo es un delito de acción pública en la cual su limite máximo no excede de los ocho (08) años de privación de libertad este Tribunal considero Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana de autos, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal y articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar además que este Tribunal al mismo tiempo de haber dictado pronunciamiento con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a la ciudadana MARÍA ELENA JERÓNIMO DELGADO previamente solicitada por la defensa en acta levantada el día 20-11-2014, fecha en la cual la ciudadana de autos fue puesta a derecho junto con sus Defensores de Confianza, fueron libradas Boletas de Notificación que constan en autos a las partes que formaban dicho expediente para el momento, siendo notificados los Fiscales del Ministerio Publico, Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas y la Defensa Privada de la ciudadana de autos todo esto a los fines de darse por notificados de la decisión que este Tribunal había tomado. Asimismo consta en actas ciudadanos Magistrados que el ciudadano Abg, Bernardo Andrés Peinado Cío ni en su calidad de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANNABEL DEL CARMEN MONCADA CARVAJAL, ÓSCAR ENRIQUE MONCADA ARTETA y THAMARA SOFÍA MONCADA CHOURIO victimas en el presente caso, no fue notificado de la decisión de la cual esta en desacuerdo, puesto que esta persona no fue sino hasta el día 19-01-2015 que se nombrara en el presente expediente como Apoderado Judicial de las Victimas, consignando Poder Especial para actuar en causas Penales.
Sobre la premisa de este argumento, quien aquí informa considera que la recusación planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar, por cuanto dictar decisiones que nieguen o acuerden determinada solicitud, es precisamente la función que desempeña el Juez en el curso de un proceso, consecuencialmente los pronunciamientos Jurisdiccionales siempre favorecerán a una de las partes y desfavorecerán a la otra, pero no por ello significa que el Juez se encuentra parcializado a favor de la parte que beneficie la decisión dictada, pues en todo caso, le competerá al Juez pronunciarse conforme a lo que en derecho corresponda sin que eso implique afectación a la imparcialidad del Juzgador.
En este caso, evidentemente el ciudadano Abg. Bernardo Andrés Peinado Cioni en su calidad de Apoderado Judicial no ha comprobado la causal de recusación alegada (artículo 89.6 del Código Orgánico Procesal Penal) pues no han aportado ningún elemento válido que haga suponer fundadamente que mi actuación Jurisdiccional ha estado encaminada a favorecer a una de las partes involucradas en la causa principal, por el contrario ha ejercido la recusación que nos ocupa con la única finalidad de dilatar el proceso, mas no el fin del mismo que no es más que la búsqueda de la verdad, pues a todas luces se observa que no he asumido ninguna conducta contraria al deber que como Juez tengo de decidir y resolver peticiones con apego a la Ley y bajo la estricta observancia de la imparcialidad que hoy cuestiona el accionante. - Y ASI RESPETUOSAMENTE PIDO SEA DECLARADA.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos en el presente informe y atendiendo al contenido del escrito presentado por el ABG. BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANNABEL DEL CARMEN MONCADA CARVAJAL, OSCAR ENRIQUE MONCADA ARTETA y THAMARA SOFÍA MONCADA CHOURIO quienes fungen como victima en el presente caso, solicito que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, por no encontrarme incursa en las causales de recusación previstas en el numeral 6 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:
Que los ciudadanos ANNABEL DEL CARMEN MONCADA CARVAJAL, OSCAR ENRIQUE MONCADA ARTETA y THAMARA SOFÍA MONCADA CHOURI, en su condición de víctimas, debidamente representados por el Abogado, BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, actuando de conformidad a los artículos 88, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron escrito de reacusación en contra del ciudadano DR. FRANZ CEBALLOS SORIA, en la causa N° 30C-855-13 (Nomenclatura de ese Despacho).
Arguyeron como fundamento de su recusación el numeral 6 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, exponiendo que el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, se encontraba la causa seguida en contra de la ciudadana MARIA ELENA JERONIMO DELGADO, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el artículo 319, del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 con el agravante del articulo 99, ambos del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITOS a tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 88 ejusdem, tal y como previamente ha sido expuesto por el Juzgado a-quo, en fecha 20 de Noviembre de 2014, en la que se llevó a cabo la audiencia de presentación de la imputada MARÍA ELENA JERÓNIMO DELGADO, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión que sobre ella pesaba, dando cumplimiento a lo ordenado expresamente por la Alzada en fecha 06 de febrero de 2014.
Así mismo, indican los recurrentes que la audiencia de fecha 20 de noviembre del año 2014, por ante el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, es “inconstitucional”, por cuanto se realizó en violación de los artículos 26 y 49.1 Constitucionales y los artículos 12 y 236 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el Juez no puede tener contacto con alguna de las partes, ni mucho menos tomar decisiones sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, sin la presencia de las demás partes intervinientes.
Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En este sentido cabe mencionar que la recusación es concebida por la Real Academia como el hecho de poner tacha legitima al Juez, al perito que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que actué en el.
Así pues, aprecia esta Corte de Apelaciones que fueron denunciadas un conjunto de circunstancias por parte de los recusantes de autos, sin embargo no se hizo acompañar de prueba alguna que permitieran verificar sus alegatos, toda vez que el recusante está en el deber de aportar las pruebas que sustenten sus dichos, a través de la cuales se suministran los elementos suficientes y concordantes que permiten demostrar la existencia de las causas de recusación señaladas en su escrito, no puede esta sala valorar pruebas que solo son nombradas y no incorporadas.
En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal de la República ha proferido un conjunto de decisiones mediante la cual ha destacado la importancia del acervo probatorio en este tipo de instituciones procesales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 808, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, indicó:
“(….) También se observa que para que exista violación del derecho constitucional al debido proceso, no basta que el juez declare inadmisible su recusación, sino que es necesario, además, que sea demostrada la circunstancia que comprometía la imparcialidad del juzgador; pero ello no ha sucedido así, motivo por el cual, si la sala tocara el fondo del proceso, se encontraría que no hay prueba alguna de la supuesta causal de recusación que invalidara al legitimado pasivo para actuar en la causa dentro de la cual se produjo la referida incidencia de recusación. De allí que, a criterio de la sala, se está ante una simple inferencia, no probada, del quejoso y así se declara…”
En fecha de 21 de julio de 2010, el Magistrado - Dirimente: Francisco Carrasquero López, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la recusación dejo asentado lo siguiente:
“…Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables (sic) éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).
(…) Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces. (….)
Por último es imperioso para esta Corte de Apelaciones citar fragmento de la sentencia Nro. 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia que señaló:
“….Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.
En consecuencia, siendo ello así, queda claro que se requiere no sólo la alegación de la partes presuntamente afectadas, sino que además, ha de precisarse el motivo grave que afecta la imparcialidad, con suficientes medios probatorios que le aporten pertinencia y necesidad al juzgador de la incidencia para apreciar la parcialidad del Juez recusado, de manera que la imparcialidad y objetividad del Juzgador a quo en el caso sub examinis se encuentra incólume.
En razón de lo antes expuesto este Órgano Colegiado, no lo queda duda que ni de los hechos narrados ni de las actuaciones que integran el presente cuaderno de incidencia, se desprende soporte alguno que acredite lo expuesto por la recusante de autos, pues lo que se evidencia es una carencia de elementos fácticos y jurídicos capaces de no permitir que se materialice los efectos que se pretende, es decir, desprender del conocimiento del Juez DR. FRAN CEBALLOS SORIA, Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la causa Nro. 30C-855-13, (nomenclatura de ese Tribunal), de manera que observó esta Sala de la Corte de Apelaciones que no fue promovida prueba alguna que sustentara sus alegatos, estableciendo necesidad y pertinencia y que nos permitiera constatar la presencia de la causal invocada, no demostrándose en tal sentido los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como un desempeño no ajustado a la idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte del Juez recusado, que la obligue separarse del conocimiento del asunto ya señalado, en razón de ello al no haber quedado probado por los recusantes la existencia de causales fundadas en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera esta Alzada que tal recusación en contra del DR. FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, debe declararse SIN LUGAR. Y así se decide.
Observa quienes aquí deciden que en el escrito presentado por el recurrente en fecha 23 de enero del año 2015, se encuentra también asentado Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Organico Procesal Penal y una vez declarada SIN LUGAR la Recusación planteada por el recurrente, esta Alzada insta al Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a realizar la correspondiente tramitación del mismo, de conformidad a lo establecido en Ley.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación presentada por el ciudadano BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANNABEL DEL CARMEN MONCADA CARVAJAL, OSCAR ENRIQUE MONCADA ARTETA y THAMARA SOFIA MONCADA CHOURIO, en contra de la Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DR. FRANZ CEBALLOS SORIA, en la causa seguida a la ciudadana MARIA ELENA JERONIMO DELGADO.- Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y diarícese la decisión y remítase la presente Incidencia al Tribunal Trigesimo (30°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo el Tribunal de Instancia realizar tramite al RECURSO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2014, el cual debe ser distribuido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA N° 3539