REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 13 de Febrero de 2015,
204º y 155º

CAUSA Nº 3514
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver los recursos de apelación, interpuesto por la ABG. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Penal Cuarta (4º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLA, en contra de la decisión del 19 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar lo solicitud del cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad incoada por la referida Defensora Publica.

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios once (11) al dieciocho (18) de la presente pieza, resolución judicial del 12 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de Juicio No 01, Itinerante, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Abg. ANA KATIUSKA CHACIN, en su condición de defensora publica del encausado JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLA, titular de la cedula de identidad personal numeral V-23.539.980, en el sentido de ser decretado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que fuera impuesta en contra del precitado, atendiendo a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, para el aseguramiento del imputado a los solos efectos de proceso, manteniéndose, por ende, al ser ello necesario, el decreto judicial de privación de libertado proferido por el Tribunal de primera instancia en función de Control. No, 19 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-11-2012…”

II
FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACION

Del folio 38 al folio 43 del cuaderno de aplicaciones del presente expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por la ABG. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Publica Penal Cuarta (4º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLA del cual se lee:

“…CAPITULO II
DENUNCIA UNICA
En conformidad con el articulo 439 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicha decisión pudiera causar un gravamen irreparable de ser declarado con lugar el recurso de apelación, es por ello que denuncio que la recurrida violento las garantías del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad, consagrados en el Texto Adjetivo Penal, en consecuencia ha violado a mi patrocinado sus derechos a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por autoridad de la Ley el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCION QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD del procesado, ya que ha transcurrido en demasía los DOS (2) AÑOS que otorgo el legislador para obtener una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en contra de mi patrocinado.
Con relación al CESE DE LAS MADIDAD DE COERCION cual expreso, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que se estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pus determino que dos años era un lapso mas que razonable-aun en los casos de delitos mas graves- para que en la causa decisión definitivamente firme…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1.712, del 12 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
…omissis…
En este orden de ideas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1.116 del 06 de Octubre de 2004
…omissis…
Finalmente la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
…omissis…
No obstante esa perdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que este conociendo de la causa (vid. Sent Nº 604/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sent Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del articulo 55 de la Constitución o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo seria en el contemplado en l articulo 29 ejusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llagar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir la norma excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilataciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debida o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las caos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables
Por otro lado nótese que la audiencia Preliminar hasta la presente fecha, ha sido infructuosa celebración, debido a causas inimputables a mis defendidos.

Por otro lado, la recurrida violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, cuando no toma en consideración los alegatos de la defensora en su solicitud del cese de medida de coerción personal, aunado a que tampoco observo y dio cumplimiento a la jurisprudencia pacifica y reiterada que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la cual se reprodujo up supra y doy aquí por reproducida.
CAPITULO III
SOLUCION QUE SE PRETENDE.
La solución que pretendo, es que se restablezca el derecho infringido, se conceda la libertad a mi patrocinado y sea JUZGADO EN LIBERTAD, por cuanto le corresponde de pleno derecho y de esta manera esta garantizado en la Constitución d la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Adjetiva Penal…”


III
DE LA CONTESTACION FISCAL

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Fiscalía Centésima Cuadragésima Séptima (147º) del Área Metropolitana de Caracas, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Penal Cuarta (4º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLA; se evidencia del computo inserto al folio 48, que la referida representación Fiscal no dio contestación alguna.

IV
DE LA DECISION RECURRIDA

“La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reconoce en su articulo 44 numeral 1, el derecho civil inviolable de la libertad personal instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad desarrollado legalmente en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal no siendo sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de este derecho, pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad, igualmente el constituyente dejo abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad a ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, en consecuencia, aun consagrado el legislador patrio tal derecho de la libertad personal , permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometías a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, temporalidad y provisionalidad, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el articulo 8 del instrumento adjetivo penal patrio.
En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley pena, se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso, así, para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca una pena privativa de libertad y que no este prescrito, aunado a existir fundados elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho punible, además de existir una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización.
La finalidad procesal de la privación judicial preventiva de la libertad consiste en asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal a saber, la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho sustantivo, en resguardo a las garantías, constitucionales de la que goza todo ciudadano en un proceso penal como seria la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad.
En el presente caso, se observa que en fecha 17/06/2013 en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación a que se contrae el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncio el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nº 19 del Área Metropolitana de Caracas, decretando proseguir la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario, a tenor del articulo 373 adjetivo penal, imponiendo además, por estimar encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y su parágrafo primero ; y 252 numeral 2 ejusdem, la privación preventiva de libertad del ciudadano JOSE RODRIGO MONTILLA POTILLA, titular de la cedula de identidad personal numero V- 23.539.980, al encontrarlo, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana DEISY GERALDINE OLIVARES SUAREZ, siendo que luego, en el devenir del proceso, presento la vindicta Pública acto conclusivo de la investigación, consistiendo el mismo en formal acusación dirigida en contra del ya mencionado encausado por la comisión del referido ilícito penal, acusación esta que fuera admitida en su totalidad por el Tribunal de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar respectiva ordenando el correspondiente pase a juicio del encausado, siendo ratificada la medida de coerción personal extrema de privación de libertad.
En tal sentido, a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado JAIME ENRIQUE ELAICA SARA, ut supra identificado, este Juzgado debe analizar el contenido de la siguiente normativa
Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (resaltado del Tribunal).-
Por su parte los articulo 9, 13, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
(…)
Así las cosas las cosas, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial prevenida de libertad, a tenor de lo establecido en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 230 ejusdem, este tribunal evidencia que efectivamente, desde el 15/11/2012, fecha en la cual el Tribunal en función de Control Nº 19, de este Circuito Judicial Penal y sede, decretara en contra del encausado, medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al de dos años establecido como máximo en el primer intereses, sin tocar el fondo de lo que se pudiera decidir en el presente proceso penal y sin entrar analizar las causa que han originado los múltiples diferimientos en la presente causa; pues si bien es cierto que el acusado debe presumirse inocente hasta tanto exista la plena cereza de su culpabilidad, no es menos cierto que estamos frente a la presunta comisión de un delito grave y pluriofensivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual atenta no solo contra la propiedad, si no contra la vida de las personas, bienes jurídicos celosamente protegidos y garantizados por nuestro legislador, encontrándonos antes un ilícito que a todas luces atenta contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el estado social de derecho y de Justicia, en torno al cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un estado y, por ende, todas las actuaciones del poder publico, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad y la autonomía; en este sentido el derecho a la victima consagrado en el articulo 44.1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio 2005, cuando asentó; aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se haya celebrado el juicio oral y publico correspondiente, siendo que, de las actuaciones examinadas, se constata efectivamente que hasta la presente fecha no se ha logrado una sentencia definitivamente firme por retardo procesal derivado, en su mayoría, por la falta de traslado del acusado a los distintos actos fijados por este Juzgado, encontrándonos frente a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en tal sentido, a los fines de preservar los derechos de la victima en el presente proceso y evitar consecuencias político-criminales negativas que conlleven a la impunidad, así como asegurar este Juzgado las resultas del juicio, esta juzgadora considera que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLA, titular de la cedula de identidad numero V- 23.539.980, haciendo un ponderación de
(…)
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006 decidió:
(…)
Asimismo, en cuanto al extremo temporal de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional ha fijado un criterio con carácter vinculante, mediante la Sentencia No 2726, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente:
(…)
Constatándose en consecuencia que, nuestro máximo Tribunal, atendiendo a la política criminal actual y en acatamiento a lo contemplado en nuestra Carta Magna en el articulo 2, donde se configura a nuestra Republica como un estado democrático y social de derecho y de justicia cuyos valores cuyos valores supremos son entre otros la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, se hace necesario el mantenimiento de las medidas de coerción personal, (aun y cuando estas hayan excedido el limite de los dos años), siempre que su decaimiento automático atente contra la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y contra los derechos de las victimas, pues es deber del estado por mandato constitucional proteger a las victimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, prevaleciendo en todo momento el interés común., tal y como se prevé en el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tal sentido esta juzgadora, haciendo una ponderación de interés sin tocar el fondo de lo que pudiera decidir en el presente proceso, si bien es cierto que en el presente caso la medida de privación de libertad impuesta se ha extendido en el proceso pro mas de dos años, por causa no necesariamente imputables al acusado, no es menos cierto que estamos frente a la presunta comisión de un delito considerado de gravedad por nuestro ordenamiento jurídico como lo es el ROBO AGRAVADO, el cual es delito pluriofensivo, que atenta contra la integridad física de las personas, sus bienes e incluso hasta la vida, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decidir acerca de la NEGATIVA de ser decretado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLA, titular da la cedula de identidad personal numero V- 23.539.980, manteniéndose, por ende, al ser ello necesario, el decreto judicial de privación de libertad proferido por el Tribunal de primera instancia de función de Control, No 19, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-11-2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuesto este Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio, No 01, Itinerante de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: De conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los articulo 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. ANA KATIUSKA CHACIN, en su condición de defensora publica del encausado JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLA titular de la cedula de identidad personal numero V- 23.539.980, en el sentido de ser decretado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que fuera impuesta en contra del precitado, atendiendo criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso, manteniéndose, por ende, al ser ello necesario, el decreto judicial de privación de libertad proferida por el Tribunal de primera instancia en función de Control, No 19 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-11-2012…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sala observa que el recurso de apelación se circunscribe en impugnar la decisión publicada el 19 de Noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la petición de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLA.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Se observa que el procesado de marras fue presentado ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 15 de Noviembre de 2012, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los 458 del Código Penal, siendo acordada que la investigación se realizara bajo el procedimiento ordinario, con la finalidad de practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En esa misma audiencia se le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que se consideró acreditado lo señalado en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 236, 237 y 238).

Posterior a que se le dictara la Privación de Libertad al acusado, transcurrieron hasta el día de la solicitud de decaimiento de esa medida privativa de libertad, es decir, hasta el 17 de Noviembre de 2014 (folio 131 de la pieza II) un poco mas de dos Privado de Libertad el acusado JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLA.

Ahora bien, se observa que existe una gran cantidad de diferimientos del juicio oral y público que debía realizar el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, los cuales no se ha iniciado debido a la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal.

Tomando nota de lo anterior observemos que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcinalidad y la duración de las medidas de coerción personal, en este caso la Privativa de Libertad:

“Proporcionalidad. Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios delitos imputados, se tomara en cuanta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante...”

Dicho lo anterior podemos observar que la ley adjetiva penal es clara al establecer el plazo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, y esto esta establecido así a los fines de garantizar que la justicia sea expedita y se mantenga el menor tiempo posible a un procesado Privado de Libertad sin juzgamiento, por lo que en principio tenemos que el desacuerdo de la defensora con la decisión que incumple con este precepto legal esta ajustada a derecho.

Ahora bien, aun cuando ya vimos la disposición de la ley adjetiva penal referente al presente caso, la jurisprudencia patria ha dictado decisiones sobre esta materia, en las cuales se ha establecido que aun cuando transcurra el tiempo descrito en la norma procesal, debe verificarse las causas de dilación del juzgamiento, ya que de ser causadas por los procesados y sus defensas dicho decaimiento no opera automáticamente, siendo necesario para ello analizar el delito, la complejidad del caso y las razones de la dilación. La Sala Constitucional en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, lo ha dicho mas claro:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.”

En el presente caso la juzgadora no explica las razones por las cuales niega el decaimiento, incluso sin haber presentado prórroga el ministerio Público, observando estos Juzgadores que la misma solo hace referencia a sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, vale decir, la 1212 del 14 de Junio de 2005, la 582 del 20 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Penal y la 2726 del 12 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional, señalando incluso que no entraría a analizar las causas que han originado los múltiples diferimientos, por lo que considera esta Sala que debió el Tribunal a quo realizar un examen mas detallado atendiendo a las diferentes circunstancias que se suscitaron en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa y la dificultad o complejidad del caso, y no proceder a negar automáticamente la solicitud de la defensa sin hacer el mínimo análisis, máxime si consideraba que no decaían las medidas de coerción conforme lo establece la ley, contrariando así lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante señalar también que las medidas de coerción personal no pueden ser por tiempo incierto, es decir, aun cuando no existe la prórroga solicitada por el Ministerio Público el juzgador niega el decaimiento y mantiene la medida Privativa de Libertad sin definir un lapso de tiempo, sin explicar las razones para ello, lo cual causa inseguridad jurídica para las partes.

De manera tal, que es criterio de quienes aquí suscriben que el proceso llevado en contra de una persona la cual se le haya decretado una medida judicial, bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva, es con la finalidad de asegurar las resultas del proceso conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero cuando esta Privación excede el plazo de los dos (02) años, es deber del Juzgador realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso en particular, la complejidad del asunto, el porqué y a quien le es imputable tal retardo procesal, entre otros.

En tal sentido, la proporcionalidad no es más que el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, siendo esto conformado por una amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, deben los órganos Jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado o acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo que se debe realizarse un examen en cada caso concreto sobre la existencia o no de estas dilaciones.

Ahora bien, el remedio procesal a la inmotivación aquí señalada deviene por infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada el 12 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en una falta absoluta de motivación.

En base a lo anteriormente señalado, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación, pues se observa de la decisión recurrida, que no se expresaron las razones de hecho y derecho para negar el decaimiento de la medida de coerción personal solicitado por el acusado, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente en el presente caso es, declarar LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión del 19 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Área Metropolitana de Caracas (ITINERANTE), ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Penal Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLA, en contra de la decisión del 19 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar lo solicitud del cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre el referido procesado y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión apelada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Publica Penal Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLA, en contra de la decisión del 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar lo solicitud del cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que sobre el referido procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido el 19 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Primero (1° Itinerante) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, por las razones que se explanaron en esta decisión.

TERCERO: Se remiten las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio para que emita la correspondiente decisión sin incurrir en los vicios aquí observados. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero Itinerante (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/J MC/ACA/JY/od
EXP. Nro. 3514