REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 18 de febrero de 2015
204° y 155°
CAUSA N° 3549
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.049, en su condición de defensa privada del ciudadano HERMENEGILDO BARRERA NIÑO, en contra de la decisión de fecha 15 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal, mediante la cual denuncia la violación y la trasgresión sobre el principio de seguridad jurídica sobre las excepciones opuestas y las solicitudes realizadas por la defensa privada y la falta de motivación.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.049, en su condición de defensa privada del ciudadano HERMENEGILDO BARRERA NIÑO, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa inserto al folio 64 del presente cuaderno de incidencias.-
Asimismo, en fecha 16 de septiembre del año 2014, el ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.049, en su condición de defensa privada del ciudadano HERMENEGILDO BARRERA NIÑO, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del computo de fecha 21 de enero del año 2015, inserto en el folio 78 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Sin embargo, en cuanto a la recurribilidad de la decisión, esta Sala debe establecer que el recurso de apelación intentado por el ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.049, en su condición de defensa privada, está dirigido a impugnar la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de septiembre de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control, alegando como primera denuncia “…la violación y trasgresión sobre el principio de seguridad jurídica sobre las excepciones opuestas y las solicitudes realizadas por la Defensa Privada y la falta de motivación…”.
Al respecto considera oportuno para este Tribunal Colegiado señalar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de noviembre del año 2011, el cual se lee lo siguiente:
“…sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no este dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, si es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivacion del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya emisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.
De la jurisprudencia transcrita ut supra se desprende de manera clara que la falta de motivación de la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones, es inimpugnable por la vía ordinaria, ya que lo correcto seria ejercer la acción de amparo constitucional, es por lo que esta Sala Primera considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la denuncia incoada por el ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.049, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en relación con el numeral 2 del artículo 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y al contenido del artículo 440 ejusdem, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.049, en su condición de defensa privada del ciudadano HERMENEGILDO BARRERA NIÑO, en contra de la decisión de fecha 15 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal, mediante la cual denuncia la violación y la trasgresión sobre el principio de seguridad jurídica sobre las excepciones opuestas y las solicitudes realizadas por la defensa privada y la falta de motivación. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO Declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.049, en su condición de defensa privada del ciudadano HERMENEGILDO BARRERA NIÑO, en contra de la decisión de fecha 15 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal, mediante la cual denuncia la violación y la trasgresión sobre el principio de seguridad jurídica sobre las excepciones opuestas y las solicitudes realizadas por la defensa privada y la falta de motivación. ASÍ SE DECLARA.
LOS JUECES PROFESIONALES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa Nº 3549