REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
‘96REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 24 de febrero de 2015
204° y 156°
CAUSA N° 3542
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: WILMER RAMÓN GÓMEZ GARCÍA
DELITO: ROBO GENÉRICO
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada Alejandra Kuske A., Defensora Pública Octogésima Penal (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Wilmer Ramón Gómez García, de conformidad con lo establecido en el artículos 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha once (11) de febrero de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha trece (13) de febrero de 2015, se acordó librar Oficio 115-15, dirigido al Tribunal Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de solicitar la totalidad de las actuaciones. En data ocho (20) de febrero de 2015, son recibidas la totalidad de las actuaciones remitidas por el Juzgado A quo. Observando este Órgano Colegiado que en fecha 12-02-2015 se realizó audiencia preliminar en contra del ciudadano WILMER RAMON GOMEZ GARCIA, acogiéndose el mismo al procedimiento especial por al admisión de los hechos, siendo así sentenciado a cumplir la pena de 4 años de prisión por lo que el Tribunal A-quo dictó medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, haciendo el análisis del expediente se desprende de las actuaciones originales, que el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de agosto de 2014, dictó decisión mediante la cual, se pronunció de la siguiente manera:
“PRIMERO: Se ACUERDA que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO:.Esta Juzgadora ADMITE la precalificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, por cuanto quien decide considera que de actas se verifica que la acción del ciudadano se subsume en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: Se impone Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º 2º y 3º; 236 (sic) ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Aragua “Tocaron” (sic).””
De esta misma forma, se evidencia que el recurso de apelación presentado por la abogada Alejandra Kuske A., Defensora Pública Octogésima Penal (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Wilmer Ramón Gómez García, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual plantea que el referido ciudadano se encuentra bajo una medida de privación preventiva de libertad por la presunta comisión de los hechos que ocurrieron en fecha 23 de agosto de 2014 específicamente en la Avenida Libertador, Plaza Venezuela, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Señalado lo anterior, debe reiterar esta Sala que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente, siendo que, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye a las partes el Derecho Jurisdiccional de impugnar una decisión judicial pretende que se combata, contradiga o refute una actuación judicial, cualquiera sea su índole, pretendiendo a través de ello la reparación de cualquier irregularidad procesal o error de juicio.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que el objeto del Recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar una decisión que ha generado un agravio en perjuicio de quien recurre, siendo que en el caso puesto al conocimiento de esta Sala, el recurrente pretende impugnar la decisión dictada por el Juez A-quo en fecha 25 de agosto de 2014, ejerciendo su impugnación en base al contenido del artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que sobre el ciudadano Wilmer Ramón Gómez García pesa una medida de privación de libertad por la presunta comisión del delito de robo genérico, y que esa medida carece de fundados elementos de convicción para decretarla, conforme a la norma citada ciertamente estamos en presencia de la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; no obstante, conforme lo establece el artículo 427 del Decreto con Rango, Fuerza y valor del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto o condición sine quanón, para ejercer el recurso de apelación, que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio, en este orden de ideas, una vez teniendo conocimiento esta Alzada, que en el presente caso se dictó Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos al precitado ciudadano, esta Sala considera que tal situación acarrea por vía de consecuencia, el cese del agravio, que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencia emanadas del Máximo Tribunal de la República.
En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, SE DECLARA INOFICIOSO LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Profesional del Derecho Alejandra Kuske, Defensora Pública Octogésima Penal (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Wilmer Ramón Gómez García, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de agosto de 2014, en el sentido de que se acuerde al acusado la libertad conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal., y POR CAUSA SOBREVENIDA, en fecha 12 de febrero de 2015, cesó el presunto agravio, que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, al habérsele impuesto al su judice, Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo de la presente causa, cuando el objeto de la pretensión es el cese del presunto agravio, que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva, es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Alejandra Kuske, Defensora Pública Octogésima Penal (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Wilmer Ramón Gómez García, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de agosto de 2014, en el sentido de que se acuerde al acusado la libertad conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, atendiendo a una sana hermenéutica procesal se ha verificado la pérdida del interés procesal que dio origen a la interposición del referido recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EXP. Nro. 3542
EDMH/AAB/FCS/JH/gh