REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 24 de febrero de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3556
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, JOSÉ RAMON
SUAREZ OVALLES, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUIS JOSÉ
CEDEÑO VILLARROEL, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ,
REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO, LUIS RAFAEL
FERNANDEZ MATA, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, MANUEL JESUS
ESTABA, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, KENNI JOSÉ
HENRIQUEZ ROMERO y GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ASOCIACION
PARA DELINQUIR, TRATO CRUEL
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Leonardo Hernández Niño, José Ramón Suárez Ovalles y Rolando José Iriarte; así como el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Martínez, Defensor Público Auxiliar, Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Luís Moisés Cedeño Villarroel, Keiber Manuel España Hernández y Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo, de igual manera el medio recursivo ejercido por los abogados Nuamar Cepeda, Gianna Briceño y Jairo Chirinos, Defensores Públicos Cuadragésimo Segundo (42°) Cuadragésimo Quinto (45°) y Centésimo Noveno (109°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Luís Rafael Fernández Mata, Miguel Ángel Sáez Celis, Manuel Jesús Estaba, Jesús Alfredo Rodríguez Castillo, Kenni José Henríquez Romero y Gregory José Briceño Velásquez, en contra de la decisión de fecha 17 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa de los ciudadanos David Leonardo Hernández Niño, José Ramón Suárez Ovalles y Rolando José Iriarte Pérez, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos Gregory José Briceño Velásquez, Keiber Manuel España Hernández, Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo, Jesús Alfredo Rodríguez Castillo, Kenni José Henríquez Romero, Miguel Ángel Sáez Celis, Manuel Jesús Estaba Vergel, José Rogelio Sifontes Pacheco, Rolando José Iriarte Pérez, Luís Rafael Fernández Mata y José Ramón Suárez Ovalles, conforme los artículos 236.1.2.3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Luís Moisés Cedeño Villarroel.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2015, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública de los imputados DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES, GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, ANYERLY EURUBY RODRIGUEZ MANRIQUE, LEANDRO JAVIER LÓPEZ QUERO, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, MANUEL JESUS ESTABA VERGEL, JHOAN OMAR GOMEZ QUIJADA, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO y KENNI JOSÉ HENRIQUEZ ROMERO, en el sentido de que se decrete la nulidad de la aprehensión y del allanamiento de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
…TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano a los ciudadanos (sic) GREGORY JOSÉ BRICEÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.271.988, KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-20.364.082, REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ PAREJO, titular de la cédula de identidad N° V-20.307.370, JESUS ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-19.541.345, KENNI JOSÉ HENRIQUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.291080, MIGUEL ANGEL SAEZ CELIS titular de la cédula de identidad N° V-19.205.929, MANUEL JESUS ESTABA VERGEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.169, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numeral 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y degradantes en grado de COMPLICE NO NECESARIOS, conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente contra los ciudadanos JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO titular de la cédula de identidad N° V-6.295.784, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-11.060.672, LUIS RAFAEL FERNANDEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-9.898.810, JOSÉ RAMON SUAREZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-6.399. 327, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y degradantes, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la cual deberán ser trasladados a la Brigada contra la Delincuencia Organizada de la Policía Nacional Bolivariana.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos DAVID LEONARDO HERNANDEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.826.665, ANYERLY EURUBY RODRIGUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.377.690, LEANDRO JAVIER LÓPEZ QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.695.469, JHOAN OMAR GOMEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-22.749.834, CARLOS ANTONIO MORENO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.521.257, LUIS MOISES CEDEÑO VILLARROEL titular de la cédula de identidad N° V-20.302.337, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 del Código Penal.
Se ordena librar Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos KEIBER MANUEL ESPAÑA HERNÁNDEZ, REINALDO ANTONIO RODRÍGUEZ PAREJO, JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ CASTILLO, KENNI JOSÉ HENRÍQUEZ ROMERO, MIGUEL ÁNGEL SAEZ CELIS, MANUEL JESÚS ESTABA VERGEL, JOSÉ ROGELIO SIFONTES PACHECO, ROLANDO JOSÉ IRIARTE PÉREZ, LUÍS RAFAEL FERNÁNDEZ MATA Y JOSÉ RAMÓN SUÁREZ OVALLES y con oficio remítase al Director de la Policía Nacional Bolivariana, notificándole la decisión dictada en este acto”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Leonardo Hernández Niño, José Ramón Suárez Ovalles y Rolando José Iriarte; el profesional del derecho Luís Martínez, Defensor Público Auxiliar, Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Luís Moisés Cedeño Villarroel, Keiber Manuel España Hernández y Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo, y los abogados Nuamar Cepeda, Gianna Briceño y Jairo Chirinos, Defensores Públicos Cuadragésimo Segundo (42°) Cuadragésimo Quinto (45°) y Centésimo Noveno (109°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Luís Rafael Fernández Mata, Miguel Ángel Saez Celis, Manuel Jesús Estaba, Jesús Alfredo Rodríguez Castillo, Kenni José Henríquez Romero y Gregory José Briceño Velásquez poseen legitimación para recurrir en Alzada tal como se evidencia de las actuaciones.
Asimismo, en fechas 21, 27 y 29 de enero de 2015, el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Leonardo Hernández Niño, José Ramón Suárez Ovalles y Rolando José Iriarte; el profesional del derecho Luís Martínez, Defensor Público Auxiliar, Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Luís Moisés Cedeño Villarroel, Keiber Manuel España Hernández y Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo, y los abogados Nuamar Cepeda, Gianna Briceño y Jairo Chirinos, Defensores Públicos Cuadragésimo Segundo (42°) Cuadragésimo Quinto (45°) y Centésimo Noveno (109°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Luís Rafael Fernández Mata, Miguel Ángel Sáez Celis, Manuel Jesús Estaba, Jesús Alfredo Rodríguez Castillo, Kenni José Henriquez Romero y Gregory José Briceño Velásquez, respectivamente, consignaron escritos de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de los folios 116, 118 y 120 de las actuaciones.
Los abogados Nuamar Cepeda, Gianna Briceño y Jairo Chirinos, Defensores Públicos Cuadragésimo Segundo (42°) Cuadragésimo Quinto (45°) y Centésimo Noveno (109°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Luís Rafael Fernández Mata, Miguel Ángel Sáez Celis, Manuel Jesús Estaba, Jesús Alfredo Rodríguez Castillo, Kenni José Henriquez Romero y Gregory José Briceño Velásquez, respectivamente, fundamentaron el escrito recursivo de conformidad a lo previsto en el articulo 439 ordinal 4 del Texto Adjetivo Penal.
Constata esta Sala tambien que el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Leonardo Hernández Niño, José Ramón Suárez Ovalles y Rolando José Iriarte, y el profesional del derecho Luís Martínez, Defensor Público Auxiliar, Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Luís Moisés Cedeño Villarroel, Keiber Manuel España Hernández y Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo, para fundamentar sus recursos de apelación yerran en la normativa invocada, pues además del numeral 4°, señalaron el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Leonardo Hernández Niño, José Ramón Suárez Ovalles y Rolando José Iriarte; así como el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Martínez, Defensor Público Auxiliar, Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Luís Moisés Cedeño Villarroel, Keiber Manuel España Hernández y Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo, de igual manera el medio recursivo ejercido por los abogados Nuamar Cepeda, Gianna Briceño y Jairo Chirinos, Defensores Públicos Cuadragésimo Segundo (42°) Cuadragésimo Quinto (45°) y Centésimo Noveno (109°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Luís Rafael Fernández Mata, Miguel Ángel Saez Celis, Manuel Jesús Estaba, Jesús Alfredo Rodríguez Castillo, Kenni José Henriquez Romero y Gregory José Briceño Velásquez, en contra de la decisión de fecha 17 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa de los ciudadanos David Leonardo Hernández Niño, José Ramón Suárez Ovalles y Rolando José Iriarte Pérez, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos Gregory José Briceño Velásquez, Keiber Manuel España Hernández, Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo, Jesús Alfredo Rodríguez Castillo, Kenni José Henríquez Romero, Miguel Ángel Saez Celis, Manuel Jesús Estaba Vergel, José Rogelio Sifontes Pacheco, Rolando José Iriarte Pérez, Luís Rafael Fernández Mata y José Ramón Suárez Ovalles, conforme los artículos 236.1.2.3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Luís Moisés Cedeño Villarroel. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala de los cómputos del 12 de febrero de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 116, 118 y 120), que el Ministerio Público presentó escritos de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Leonardo Hernández Niño, José Ramón Suárez Ovalles y Rolando José Iriarte; así como el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Martínez, Defensor Público Auxiliar, Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Luís Moisés Cedeño Villarroel, Keiber Manuel España Hernández y Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo, de igual manera el medio recursivo ejercido por los abogados Nuamar Cepeda, Gianna Briceño y Jairo Chirinos, Defensores Públicos Cuadragésimo Segundo (42°) Cuadragésimo Quinto (45°) y Centésimo Noveno (109°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Luís Rafael Fernández Mata, Miguel Ángel Saez Celis, Manuel Jesús Estaba, Jesús Alfredo Rodríguez Castillo, Kenni José Henriquez Romero y Gregory José Briceño Velásquez, en contra de la decisión de fecha 17 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa de los ciudadanos David Leonardo Hernández Niño, José Ramón Suárez Ovalles y Rolando José Iriarte Pérez, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos Gregory José Briceño Velásquez, Keiber Manuel España Hernández, Reinaldo Antonio Rodríguez Parejo, Jesús Alfredo Rodríguez Castillo, Kenni José Henríquez Romero, Miguel Ángel Sáez Celis, Manuel Jesús Estaba Vergel, José Rogelio Sifontes Pacheco, Rolando José Iriarte Pérez, Luís Rafael Fernández Mata y José Ramón Suárez Ovalles, conforme los artículos 236.1.2.3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Luís Moisés Cedeño Villarroel. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escritos de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3556