REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 26 de febrero de 2015
204º y 155º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3553
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ABG. JESUS ORANGEL GARCIA, SILVIO FERNANDEZ GUERRA y BELTRAN HADDAD, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLIVAR, JULIO CESAR ABREU MEDINA y JESUS ANTONIO NORIEGA DIAZ, en contra de la decisión de fecha 14 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extemporáneo los medios de pruebas ofrecidos por los apoderados judiciales y fijó acto de celebración del juicio oral y público.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero del año 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…se declara sin lugar el escrito presentado por los Acusadores Privados por extemporáneo, por tal razón se declaran sin lugar los medios de pruebas ofrecidos por los apoderados judiciales DR. JESUS ORANGEL GARCIA, DR. BELTRAN HADDAD y DR. SILVIO FERNANDEZ de los acusadores privados PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLIVAR JULIO CESAR ABREU MEDINA y JESUS ANTONIO NORIEGA DIAZ, en base a lo anteriormente planteado se declara sin lugar la aplicación extemporánea por anticipada del lapso de presentación del termino de escrito de excepciones el cual fue señalado por los acusadores privados DR. JESUS ORANGEL GARCIA, DR. BELTRAN HADDAD y DR. SILVIO FERNANDEZ (…) este Tribunal deja constancia que la presente audiencia de conciliación no podrá ser apelada sino en sentencia definitiva razón por al (sic) cual se fija el acto de celebración del juicio oral y publico para el día MIERCOLES 28-01-2015 A ALS (sic) 10:30 HORAS DE LA MAÑANA…”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las actuaciones, que los ABG. JESUS ORANGEL GARCIA, SILVIO FERNANDEZ GUERRA y BELTRAN HADDAD, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLIVAR, JULIO CESAR ABREU MEDINA y JESUS ANTONIO NORIEGA DIAZ, poseen legitimación para recurrir en Alzada tal y como se observa poder especial otorgado al ciudadano BELTRAN HADDAD (inserto desde el folio 13 hasta el folio 15 de la pieza I del expediente original) y a los ciudadanos JESUS ORANGEL GARCIA y SILVIO JOSE FERNANDEZ GUERRA (inserto desde el folio 228 hasta el folio 232 de la pieza I del expediente original).

Asimismo, en fecha 21 de enero del año 2015, los ABG. JESUS ORANGEL GARCIA, SILVIO FERNANDEZ GUERRA y BELTRAN HADDAD, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLIVAR, JULIO CESAR ABREU MEDINA y JESUS ANTONIO NORIEGA DIAZ, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del computo suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Octavo (8º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios 81 y 82 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, advierte la Sala que los ABG. JESUS ORANGEL GARCIA, SILVIO FERNANDEZ GUERRA y BELTRAN HADDAD, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLIVAR, JULIO CESAR ABREU MEDINA y JESUS ANTONIO NORIEGA DIAZ, ejerció su escrito de apelación señalando los numerales 1º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 5º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual se declara sin lugar los medios de pruebas ofrecidos. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.


En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 5º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.


Igualmente se observa inserto al folio 80 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida al ABG. EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNANDEZ, en su condición de defensa privada del presente cuaderno de incidencias, librada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 26 de enero de 2015; por lo que en fecha 28 de enero del año 2015, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por los cuidadnos NERIO MARTINEZ y EDUARDO MUJICA HERNANDEZ en su condición de defensa privada, como así se verifica desde el folio 68hasta el folio 76 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto a los folios 81 y 82 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.-

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por los ABG. JESUS ORANGEL GARCIA, SILVIO FERNANDEZ GUERRA y BELTRAN HADDAD, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLIVAR, JULIO CESAR ABREU MEDINA y JESUS ANTONIO NORIEGA DIAZ, en contra de la decisión de fecha 14 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extemporáneo los medios de pruebas ofrecidos por los apoderados judiciales y fijó acto de celebración del juicio oral y público. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS ORANGEL GARCIA, SILVIO FERNANDEZ GUERRA y BELTRAN HADDAD, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLIVAR, JULIO CESAR ABREU MEDINA y JESUS ANTONIO NORIEGA DIAZ, en contra de la decisión de fecha 14 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extemporáneo los medios de pruebas ofrecidos por los apoderados judiciales y fijó acto de celebración del juicio oral y público.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/AA/JMC/JY/vc*
Causa N° 3553