REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 27 de Febrero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE: 3488
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA GABRIELA BIASCO RUIT, actuando en carácter de defensora privada del ciudadano CESAR JOSÉ ARTEAGA RUIT en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia preliminar el 16 de octubre de 2014, mediante la cual en su punto previo número 2, declaró lo siguiente: “…En cuanto a la solicitud de Nulidad incoada en ésta audiencia por la Defensa privada del imputado de autos, y que fuera interpuesta en fecha 08/08/2014, referente a que le fue violado el derecho de la defensa, se declara SIN LUGAR, por cuanto no fue ejercido el Control Judicial por ante por ante la sede del Tribunal en fase preparatoria, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Así mismo, manifiesta como punto de apelación que el Juzgado a quo, “…no explicó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas admitidas como tampoco motivó las que declaro sin lugar, tal como lo establece el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”, y finalmente sostiene que no se encuentran configurados los delitos acusados por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, EXTORSIÓN, ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO GENÉRICO previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 45 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 455 del Código Penal, y que fueron admitidos por el Juzgado a quo.
CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa a los folios cincuenta y dos (52) al ciento cincuenta y cuatro (154) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó lo siguiente:
….Punto Previo: 1.-) En cuanto a la solicitud incoada en esta audiencia por la Defensa Privada del imputado de autos, y que fuera interpuesta en fecha 05/08/14, referente a la manipulación de la evidencia incautada referente a Un (01) Teléfono celular marca IPHONE, modelo A1387 de color NEGRO con borde plateado, serial IMEI: 013069005828785, una SimCard de la compañía telefónica MOVISTAR con sin seriales aparentes (SIC). Y a Un (01) Teléfono celular de marca IPHONE, modelo A1387 de color BLANCO con borde PLATEADO, serial IMEI: 01304200463356, una (01) SimCard de la compañía teléfono MOVISTRAR con la siguiente numeración 895804120011089229, que los mismos le fueron agregados fotos y realización de llamadas, se declara SIN LUGAR por cuanto le corresponde al Juez de Juicio a través de los expertos en la audiencia oral, analizar las mismas. ASI SE DECLARA. 2.-) En cuanto a la solicitud de Nulidad incoada en esta audiencia por la Defensa Privada del imputado de autos, y que fuera interpuesta en fecha 08/08/2014, referente a que le fue violado el derecho a la defensa, se declara SIN LUGAR, por cuanto fue ejercido el Control Judicial por ante las Sede del Tribunal en fase preparatoria, tal y como lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. 3.-) Referente a las excepciones interpuesta por la Defensa Privada del imputado de autos, en contra del escrito de Acusación Fiscal que fuera presentado en su oportunidad por la ciudadana ABG. FRANCY AVILA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano CESAR JOSE ARTEAGA RUIT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.176.365, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, ROBO GENERICO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVINIENTES DEL DELITO Y EXTORSION previstos y sancionados en el articulo 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, articulo 455 y 470 del Código Penal vigente y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, todos aupados por la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ALMARA SIVEY SALCESO RODRIGUEZ, MARIEL PAOLA CARRILLO VERGARA, YULEISIS ALEXANDRA PEREIRA REY Y RUBEN SALCESO, estimo que la investigación proporciono fundamentos serios para el enjuiciamiento publico de los hoy acusados, toda vez estableció una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho por el cual hoy el representante del Ministerio Publico acusa al imputado en autos, expresando los elementos de convicción que motivaron y llevaron a presumir que el ciudadano en cuestión son autores del hecho punible por el cual se les acusa; encontrándose suficientemente acreditada en la conducta descrita en el escrito de acusación, la cual fue presuntamente desplegada por el ciudadano CESAR JOSE ARTEGA RUIT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.176.365, encuadrando perfectamente en los tipos penales al que hace alusión la Representación Fiscal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del Escrito de Acusación Fiscal, asimismo, se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada del imputado de autos. Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano CESAR JOSE ARTEGA RUIT, titular de la cedula de identidad Nº V-18.176.365, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, ROBO GENERICO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVINIENTES DEL DELITO Y EXTORSION previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, artículos 455 y 470 del Código Penal vigente y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todos aupados por la figura del CONCURSO REAL DE CELITOS dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos ALMARA SIVEY SALCEDO RODRIGUEZ, MARIEL PAOLA CARRILLO VERGARA, YULEISIS ALEXANDRA PEREIRA REY Y RUBEN SALCEDO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación (omissis…) TERCERO: Se ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Privada (omissis…) CUARTO: Admitido como fue el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Juez procedió nuevamente a imponer al ciudadano CESAR JOSE ARTEGA RUIT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.176.365, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el principio de Oportunidad, la suspensión Condicional del proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el procedimiento por Admisión de Hechos conforme los artículos 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Así mismo los impuso del contenido de los artículos 127, 128, 133 ejusdem. Concediéndole nuevamente el derecho de palabra al imputado CESAR JOSE ARTEGA RUIT, quien fue impuesto de sus derechos, y quien expone: “No me acojo a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. QUINTO: Se ORDENA la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, por lo que se motivara por auto separado con las formalidades del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio correspondiente. SEXTO: En cuanto a lo solicitado por las Defensas del imputado, en el sentido que de que se revise la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, este Juzgador NIEGA dicha solicitud por cuanto en este acto fue admitida la presente acusación y se considera que la conclusión de la etapa investigativa y posterior presentación de este acto conclusivo que relacionada y concatenada a lo que anteriormente se consideraban elementos de convicción, para ser en este momento elementos valorativos que permiten establecer la responsabilidad del acusado en la comisión de delitos objeto de la presente causa siendo VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, ROBO GENERICO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVINIENTES DEL DELITO Y EXTORSION previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, artículos 455 y 470 del Código Penal vigente y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todos aupados por la figura del CONCURSO REAL DE CELITOS dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos ALMARA SIVEY SALCEDO RODRIGUEZ, MARIEL PAOLA CARRILLO VERGARA, YULEISIS ALEXANDRA PEREIRA REY Y RUBEN SALCEDO, rebasando con creces los supuestos que ha estimado el legislador para considerar la presunción de existencia de peligro de Fuga, siendo la única circunstancia que ha variado que dejo de existir la presunción de Peligro de Obstaculización, portado lo anterior se MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CESAR JOSE ARTEGA RUIT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.176.365, en virtud de que se encuentra acreditados los supuestos previstos en el texto adjetivo penal, para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y esta Juzgadora que no se puede satisfacer con las resueltas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, decisión tomada de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; articulo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…) OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal a objeto de que sean distribuidas a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se declara concluido el acto siendo las seis y treinta (9:30 p.m.), horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 Ejusdem. Es todo.”
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios dos (2) al dieciséis (16) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA GABRIELA BIASCO RUIT, en su carácter de defensora privada del ciudadano CESAR JOSE ARTEGA RUIT, mediante el cual, señala como argumentos lo siguiente:
….MANIFESTÓ EL JUEZ EN EL PUNTO PREVIO NÚMERO 2.-) En cuanto a la solicitud de Nulidad incoada en ésta audiencia por la Defensa Privada del imputado de autos, y que fuera interpuesta en fecha 08/08/2014, referente a que le fue violado el derecho de la defensa, se declara SIN LUGAR, por cuanto no fue ejercido el control Judicial por ante la sede del Tribunal en fase preparatoria, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…
Este punto es totalmente falso porque en fecha 30 de julio de 2014, se solicito al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el mencionado Control Judicial …Porque la Fiscalía 59 del Área Metropolitana de Caracas, me había negado una serie de diligencias de investigación, que exculpaban a mi defendido, como era la ubicación satelital del teléfono de mi defendido, del día 26-06-2014, para demostrar que se encontraban en lugares distintos a los indicados por las víctimas entre otras, y los fiscales de manera burlesca, sobrada me las negaron. El Tribunal nunca se pronunció ni a favor, ni en contra sobre la solicitud de la defensa. Incurriendo en una falta de motivación al no pronunciarse. Es evidente que el Tribunal A quo, a inobservado los siguientes Artículos: el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…anexo con letra “A” LA PRUEBA DE LO DENUNCIADO Y DONDE SE EVDIENCIA QUE SI SE LE HABÍA SOLICITADO AL MENCIONADO Tribunal UN CONTROL JUDICIAL EN CONSECUENCIA CIUDADANOS Magistrados UNA VEZ que sea verificado el vicio de falta de motivación por omisión se deje constancia de conformidad con el 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia a la defensa se le causo un gravamen irreparable por inobservancia del Juez. Violentando derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…solicito que se anule la audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas en fecha 15 de julio de 2014, esta defensa había informado al Tribunal y consignado (15) folios, contentivos de las solicitudes de diligencias de investigación requeridas a la fiscalía 59 del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, de las cuales siete (7) me las negaron sin motivación y las dos (2) que me las acordaron hasta la fecha no constan en el expediente las practicas ni las resultas de las mismas que habían sido acordadas por esa fiscalía, como son los movimientos bancarios del ciudadano Cesar Arteaga del día 26 de mayo de 2014 en la Entidad Bancaria Bancaribe, para demostrar que utilizo sus tarjetas de crédito y debito en las horas donde se produjeron los hechos verificándose de esa manera que el referido ciudadano estaba en otro sitio distinto al de los referidos por las víctimas y la solicitud a movilnet para que informara a quien le pertenece el abonado telefónico numero 0426-114-51-95…esto con el fin de demostrar que el teléfono se encuentra a la orden del despacho fiscal, no le pertenece a la ciudadana Almara Salcedo, que no encuadraba el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito…Esta situación se le informo al Tribunal para demostrar que la fiscal…estaba actuando de mala fe, y cumpliera con el Control Judicial de Conformidad a con el Artículo 264…anexo con la letra “B” la prueba de lo denunciado y donde se evidencia que si se le había solicitado al mencionado Tribunal un control judicial en consecuencia ciudadanos Magistrados una vez que sea verificado el vicio de falta de motivación por omisión se deje constancia de conformidad con el 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Otro vicio es que en fecha 25 de julio de 2014, me notificaron extemporáneamente de la negativa de siete (7) diligencias de investigación a pesar de haberlas solicitado con tiempo, es decir en fechas 11-07-2014, 14-07-2014, 15-07-2014. Después de presentar la acusación 23 de julio de 2014, la Fiscal…me notifica inoportunamente dejándome en un estado de indefensión. (Anexo con la letra “C”). En consecuencia a la defensa se le causo un gravamen irreparable por inobservancia de la fiscal…
Asimismo, existe otro vicio, por cuanto en el Punto Previo, en su numeral 2, el ciudadano Juez Segundo del (sic) Control del Área Metropolitana de Caracas, hace referencia a la nulidad planteada por mi persona en fecha 08/08/2014, indicando que la misma es referente “a que le fue violado el derecho a la defensa, se declara SIN LUGAR, por cuanto no fue ejercido el Control Judicial por ante la sede del Tribunal en fase preparatoria tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo cual es totalmente falso, por cuanto el contenido de mi solicitud de nulidad…nada tiene que ver con lo manifestado por el Tribunal, ya que la misma era referente a que existen discrepancias y contradicciones entre dos experticias telefónicas de cruces de llamadas, practicadas por el Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…de la cual NO HIZO MENCIÓN y NO SE PRONUNCIO al respecto, incurriendo en un error judicial y una omisión con respecto a la solicitud de nulidad planteada en fecha 13/07/2014, que esa si tiene que ver con la violación al derecho a la defensa, la cual consta en el contenido de mi escrito de solicitud de excepciones consignado en el Tribunal en esa misma fecha 13/07/2014, evidenciándose que el Juez confundió los contenidos y las fechas de mis escritos, incurriendo en una falta de motivación por error judicial, inobservancia y omisión…
Para concluir, se puede observar que todo el escrito del Tribunal A quo, fue una copia textual del escrito de Acusación Fiscal, donde podemos apreciar que no explicó la licitud, la necesidad y la pertinencia de las pruebas admitidas como tampoco motivo las que declaro sin lugar, tal como lo establece el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es grave esta situación, ya que podemos ver en las actas que conforman el presente expediente sin tocar materia de fondo esta defensa considera con respecto a los tipos penales, que tampoco motivo, lo siguiente: EL APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO NO SE ENCUENTRA CONFIGURADO POR LO SIGUIENTE:
Ciudadanos Magistrados, es preciso señalar que NO EXISTE una denuncia por HURTO, ROBO, etc…entiéndase que no existe el delito principal, para acreditar el delito de aprovechamiento…ya que de la entrevista tomadas a la presunta a la ciudadana ALMARA SALCEDO, se desprende que la misma perdió o extravió su celular, ella manifestó que había entrado a varias tiendas, a preguntar por el teléfono (…)
Es evidente que NO SE CONFIGURA EL TIPO PENAL DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que solicito a este digno Tribunal que rechace este tipo penal, ya que no se dan los supuestos para la configuración del mismo.
(…)
CONSIDERA LA DEFENSA QUE EL DELITO DE EXTORSIÓN, NO SE ENCUENTRA CONFIGURADO POR LO SIGUIENTE (…)
CONSIDERA LA DEFENSA QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, NO SE ENCUENTRA CONFIGURADO POR LO SIGUIENTE: (…)
En fin el haber admitido la acusación fiscal con todos estos vicios, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido, porque es evidente que en un eventual juicio oral y público, saldrá ABSUELTO y mientras tanto tendrá que pasar mucho tiempo privado de su libertad injustamente, cumpliendo la pena del banquillo, arriesgando su vida, siendo inocente, tal como lo establece el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Evidentemente, se violentaron los Artículos 26 y 49.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SOLICITO la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber inobservado y haber violado derechos y garantías constitucionales las cuales fueron explicadas anteriormente, por lo antes expuesto se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi defendido CESAR JOSÉ ARTEAGA RIUT, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y tres (163), escrito de contestación suscrito por la profesional del derecho ANA MARÍA CERMEÑO, en su carácter de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Octavo (148º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual argumentó lo siguiente:
…Una vez revisado el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del prenombrado imputado…
PRIMERO: La accionante intenta por medio del Recurso de Apelación establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer valer veladamente las mismas nulidades y excepciones interpuestas durante la Audiencia preliminar, la cual siendo la oportunidad legal para interponerlas, las mismas fueron resueltas y declaradas sin lugar en forma bien motivada por el Tribunal de Control, no obstante a ello la Defensa insiste en buscar por medio de éste Recurso obtener una decisión favorable y propia de la Corte de Apelaciones, con el fin de que se dicte el sobreseimiento de la causa o la nulidad del escrito de acusación y como consecuencia de ello el decaimiento o cese de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado…
Cabe destacar que el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control fue desarrollado en todas y cada unas de sus partes, donde los hechos son debidamente narrados en forma precisa de modo, tiempo y lugar, adecuándolos al los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL; ACTOS LASCIVOS; ROBO GENÉRICO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 455 y 470 del Código Penal; 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, todos concatenados en el Concurso Real del Delitos, dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. De igual manera se indico los elementos de convicción los cuales se traducen en una serie de pruebas que el Ministerio Público ofrece obtenidas lícitamente, con expresión clara de su necesidad, utilidad y pertinencia.
Por ello esta Representación Fiscal considera inoficioso pronunciarse sobre las denuncias que hace la recurrente sobre si los delitos Ut Supra, se encuentran configurados o no, toda vez que no es en esta fase intermedia del proceso penal donde se puede dilucidar esa interrogante, ya que se tratan de aspectos propios del la fase del Juicio Oral y Publico, donde se debaten las pruebas promovidas por las partes y es precisamente bajo la observación y deliberación de las mismas de donde emerge esa verdad procesal y se materializa la justicia.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecha por la defensa a favor del imputado CESAR JOSÉ ARTEAGA RIUT, la misma no procede en el presenta caso, por cuanto el prenombrado imputado se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL; ACTOS LASCIVOS; ROBO GENÉRICO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 455 y 470 del Código Penal; 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, todos concatenado en el Concurso Real del Delitos, dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. Cuyo delito mas grave ( VIOLENCIA SEXUAL ), prevé una pena de diez a quince años de prisión, pena esta que podría llegarse a imponer de donde se deriva la presunción de fuga, además de ello los delitos referidos evidentemente no se encuentran prescritos, en consecuencia y hasta la presente fecha no han variado los elementos fácticos que en su momento motivaron que se decretase inicialmente la Medida Privativa de Libertad, ello en respeto a la regla rebus sic stantibus, creándose la certeza de quienes aquí suscriben acerca de la necesidad de que el hoy imputado sea sometido a juicio oral y público por la comisión de los delitos antes señalados y se garantice la consecución del proceso, sin que ello quiera decir de modo alguno que el imputado este sometido a la prueba del banquillo o que se este violando la presunción de inocencia del imputado, principio este establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
PETITORIO
Por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del referido Recurso, que sea declarado SIN LUGAR, considerando la Vindicta Publica, que la decisión dictada en fecha 16-10-2014, por el el (sic) Tribunal Segundo en Funciones de Control…se encuentra ajustada a derecho…”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR EL RECURSO
PUNTO PREVIO
El 22 de enero de 2014, la profesional del derecho MARIA GABRIELA BIASCO RIUT, consignó diligencia a esta Alzada mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…En fecha 16 de octubre de 2014, se realizo Audiencia Preliminar, en donde se puede observar la intervención en dicha audiencia del Abogado José GUILLERMO FLORES, a quien el Juez 2do de Control le cedió el derecho de palabra tal y como consta en el folio sesenta (60), de las actas que conforman el expediente de esta Corte de Apelaciones(…) Seguidamente consta en el folio ciento cincuenta y siete (157) Boleta de emplazamiento dirigida al abogado JOSÉ FLORES, debidamente recibida por el mismo. Es el caso ciudadanos magistrados que no consta en autos de la pieza original que conforma el expediente que el referido abogado no se querelló en la fase preparatoria de la audiencia preliminar, ni se adhirió a la acusación Fiscal antes de los cinco (05) días a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar ni en el desarrollo de la misma en cuyo acto manifestó…Tomando en cuenta que las victimas tienen los derechos antes descritos, tal como lo establece el artículo 120.5 de COPP, es necesario dejar constancia que el Abogado José Flores, NO LOS EJERCIO, por ende no poseía, ni posee legitimidad para haber intervenido en la Audiencia Preliminar, ya que no consta el carácter que se le atribuye y peor aun el Juez 2do de Control…avalo (sic) tal situación irregular que constituye una flagrante violación al debido proceso… Por lo antes expuesto lo ajustado a derecho sería que se decrete la nulidad absoluta del acto viciado (Audiencia Preliminar), ello de conformidad con los artículos 174 y 175 COPP, Y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo solicito.”
Así mismo, el 09 de febrero de 2015, consignó diligencia por ante esta Alzada mediante la cual explanó lo siguiente:
“…En atención a lo plasmado en mi diligencia de fecha 22/01/2015, presentada ante esta Corte de Apelaciones, podemos observar el Poder otorgado por las presuntas victimas, No Posee la facultad expresa, para la asistencia de la audiencia Preliminar, y mucho menos para haber intervenido oralmente en dicha audiencia, tomando en cuenta que el abogado JOSÉ FLORES, no se querelló, si se adhirió a la acusación fiscal. Si observamos el poder que consta en el folio (176) de la pieza N° IV, apesar (sic) de ser un “poder penal”, las facultades allí mencionadas: (...)
Ciudadanos Magistrados, tal como se demuestra todas las facultades allí mencionadas son materia “civil”, asimismo se observa y se deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no constaba en autos dicho poder y como prueba de ello se verifica de la ultima actuación antes de la audiencia fue al folio treinta y cuatro (34) y posterior a la audiencia tenemos el folio ciento sesenta y uno (161). Pero de forma asombrosa en fecha 27/11/2014, el Tribunal 2° de Control AMC (FOLIO 172), remite al Juzgado 25 de Juicio, “Actuaciones complementarias”, entre ellas tenemos la diligencia consignada por el abogado J. Guillermo Flores (folios actuales 174 a 179), donde consiga el poder, pudiendo observar que dicha diligencia NO TIENE FECHA, NO REFLEJA A QUIEN ESTA DIRIGIDA, NO TIENE SELLO DEL Tribunal, Y ESTÁ RECIBIDA EL 16/10/14, demostrando que fue incluida posterior a la celebración de dicha audiencia y que el referido abogado NO TENIA FACULTAD, NI PODER. Advertencia que hago a los fines legales consiguientes.”
Se entiende de las referidas diligencias, que la recurrente solicita la nulidad de la audiencia preliminar en virtud a que existe vulneración al Debido Proceso por cuanto le fue permitido al representante judicial de las víctimas, participar en el referido acto, incluso se le ha notificado, y que ello es contrario lo establecido en la ley procesal.
Respecto a lo anterior, advierte esta Alzada que esas denuncias no fueron advertidas en la audiencia preliminar, no se evidencia de la lectura del acta que haya existido oposición o se haya solicitado mediante escrito la nulidad sobre la falta de cualidad de la representación de la víctima, así como tampoco expuso esos alegatos en el escrito recursivo. De manera tal que la recurrente solicita mediante diligencias ante esta Corte de Apelaciones la nulidad de la audiencia preliminar debido a la participación del representante de la víctima en dicha audiencia, por lo que atención a la institución procesal de las nulidades en el proceso penal, debe advertirse que la misma, no debe ir dirigida a obtener resultados que sean propios de los recursos ordinarios, siendo que esta figura procesal, sólo debe ser activada a los fines de buscar el saneamiento o reposición de un acto en concreto que haya sido dictado con vicios que afecten la validez del acto procesal. Así pues, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221, del 04/03/2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, lo siguiente: “…Conforme a la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley…De allí que la nulidad se solicita al Juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso…En todo caso la sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo- se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.”.
En este entendido, aun cuando la nulidad solicitada ante esta Corte de Apelaciones no fue declarada sin lugar por la instancia donde se cometió el supuesto acto írrito, ya que no fue accionada sino hasta esta fase, esta Alzada considera oportuno efectuar un lacónico análisis en relación al tema en cuestión, por considerar relevante la condición de la víctima dentro del proceso penal:
Se evidencia de la revisión del acta de audiencia preliminar, que al momento de plasmarse la verificación de la comparecencia de las partes, se constató la presencia de las ciudadanas ALMARA SIVEY SALCEDO, ARIEL PAOLA CARRILLO, YULEISY ALEXANDRA PERERIRA y RUBEN SALCEDO RODRÍGUEZ, a quienes el Ministerio Público en el extenso del expediente original le otorgó desde las actas iniciales el carácter de víctimas, quienes además en forma separada efectuaron denuncias en virtud de haber sido sujeto pasivo en la presunta comisión de hechos punibles distintos. Así mismo, se dejó constancia que estaban debidamente representadas por su apoderado judicial Abg. JOSÉ GUILLERMO FLORES “…según poder notariado que consta en actas…” (F. 36 pieza Nro. 4). Así mismo, cursa al folio ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y nueve (179) de la misma pieza, poder otorgado por las ciudadanas ALMARA SIVEY SALCEDO, ARIEL PAOLA CARRILLO, YULEISY ALEXANDRA PERERIRA, al referido profesional del derecho, con fecha de autenticación 16 de octubre de 2014, en el cual se encuentra plasmado lo siguiente “:..nos representen en el proceso penal que se le sigue al ciudadano César José Artega Riut…”.
Ahora bien, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la víctima lo siguiente:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”.
Así mismo, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga una serie de facultades para ejercer sus derechos, aunque no se haya constituido como querellante, como intervenir en el proceso conforme a lo establecido en esa Norma, así como ser informado de los resultados del proceso, entre otras.
En relación a ello, conviene a esta Alzada traer a colación el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”
De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia en tomar como relevante la participación de las mismas en todo el proceso, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando pretende que la víctima y su representante no participen en el proceso como sujetos procesales, teniendo en cuenta que no lo hacen ni como acusadores propios ni como parte querellante.
Por lo tanto, no verifica esta Alzada que se haya vulnerado el Debido Proceso en la presente causa por habérsele permitido el acceso a la audiencia preliminar a las víctimas y a su representante judicial, al contrario de ello, si resultaría violatorio del Debido Proceso el no permitirles su participación en dicho acto, ya que la Norma Adjetiva Penal, así como Nuestro Máximo Tribunal, han otorgado a la víctima el derecho incuestionable de participar en todo el proceso; por lo tanto, la solicitud efectuada por la recurrente debe ser desestimada al verificarse que su pedimento es contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DEL FONDO
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia preliminar el 16 de octubre de 2014, mediante la cual en su punto previo número 2, declaró lo siguiente: “…En cuanto a la solicitud de Nulidad incoada en ésta audiencia por la Defensa privada del imputado de autos, y que fuera interpuesta en fecha 08/08/2014, referente a que le fue violado el derecho de la defensa, se declara SIN LUGAR, por cuanto no fue ejercido el Control Judicial por ante por ante la sede del Tribunal en fase preparatoria, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Así mismo, manifiesta como punto de apelación que el Juzgado a quo, “…no explicó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas admitidas como tampoco motivo las que declaro sin lugar, tal como lo establece el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”, y finalmente sostiene que no se encuentran configurados los delitos acusados por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, EXTORSIÓN, ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO GENÉRICO previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 45 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 455 del Código Penal, y que fueron admitidos por el Juzgado a quo.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
Se deduce de la lectura del escrito de apelación, que la recurrente plantea como primer argumento de impugnación su desacuerdo con el decreto emitido por el Juzgado a quo en el punto previo N° 2, tildando de falso el pronunciamiento esgrimido, manifestando que el 30 de julio de 2014, solicitó a ese Tribunal, el Control Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberle sido negado por el Ministerio Público la práctica de una serie de diligencias de investigación que había solicitado por considerar que las mismas, estaban dirigidas a demostrar la inocencia de su defendido. Así mismo sostiene, que el Tribunal de Instancia no se pronunció en relación a su solicitud, por lo que incurrió en una falta de motivación por omisión de pronunciamiento, inobservando el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a ello, se hace necesario traer a colación lo cursante de las actuaciones procesales originales:
Se verifica al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza N° 1, de las actuaciones originales, que el 09 de Junio de 2014, fue efectuada la audiencia de presentación del imputado por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CESAR JOSÉ ARTEAGA RUIT por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal ambos en grado de tentativa de conformidad con el artículo 80 primer aparte en relación con el artículo 82 del Código Penal; así mismo, el Juzgado de Control ordenó que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 23 de Julio de 2014, fue interpuesto escrito de acusación suscrito por la Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano CESAR JOSÉ ARTEAGA RUIT, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El 16 de octubre de 2014, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar mediante la cual se admitió en su totalidad la acusación fiscal, se admitieron las pruebas promovidas en el referido escrito, así como unas pruebas presentadas por la defensa.
Ahora bien, remitiéndonos estrictamente a la primera denuncia interpuesta por la defensa se evidencia que el Juzgado a quo en el punto previo N° 2, dispuso lo siguiente: “…En cuanto a la solicitud de Nulidad incoada en ésta audiencia por la Defensa Privada del imputado de autos, y que fuera interpuesta en fecha 08/08/2014, referente a que le fue violado el derecho de la defensa, se declara SIN LUGAR, por cuanto no fue ejercido el Control Judicial por ante la Sede del Tribunal en fase preparatoria, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…”.
En este entendido, se verifica a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151) de la pieza N° 3, escrito suscrito por la profesional del derecho MARIA GABRIELA BISACO RUIT, recibido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de Julio de 2014, mediante el cual en el folio ciento cincuenta (150) explanó lo siguiente: “…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito se ejerza un Control Judicial a la Fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas (59°)…a los fines de que consigne todos los medios de pruebas mencionados en el escrito acusatorio a los fines de poder ejercer mi derecho a la defensa…”.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Se evidencia entonces que la defensa no activó el Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Juzgado de Instancia en la fase de investigación, es decir, previo recibimiento de la acusación fiscal, por lo tanto, resulta palpable que las partes estaban a derecho y en pleno conocimiento de que estaba transcurriendo la fase preparatoria, así como los lapsos procesales taxativamente establecidos. Igualmente se verifica que el referido escrito fue interpuesto en fecha posterior a la consignación del escrito de acusación Fiscal, por lo que es evidente que ya la etapa preparatoria había concluido; aunado a ello, se interpreta del referido escrito consignado por la defensa, que la misma no solicitaba el “Control Judicial” de la investigación dirigida por el Ministerio Público, si no el control de la acusación que fuera presentada en contra de su representado, lo cual resulta ser totalmente diferente al “control” que puede serle solicitado al Juzgador de Instancia en el caso de considerar la defensa la existencia de omisiones o negativas inmotivadas a solicitudes efectuadas en cuanto a práctica de diligencias que hagan las defensas ante el Ministerio Público. Por lo tanto, se observa que la defensa incurre en error, al querer demostrar la existencia de una solicitud, subrogándola en otra, cuyo contenido es distinto a los fines de ser evaluado por parte del árbitro judicial, ya que el Control material y formal de la acusación fiscal, recae en el examen y análisis por parte del Juzgador en cuanto a los requisitos de forma y fondo que deba contener dicho escrito, así como que se cumplan con las debidas Garantías Constitucionales y procesales en cuanto al acto conclusivo que fue presentado, evaluar la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas que hayan sido promovidas, efectuando la debida depuración en la toma de la respectiva decisión.
Así pues, de la revisión de las actuaciones originales se denota que la recurrente no consignó por ante el Juzgado de Control, escrito relacionado con el Control Judicial de la investigación llevada por el Ministerio Público, observándose únicamente diligencia interpuesta el 15 de julio de 2014, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…ocurro ante su competente autoridad a los fines de consignar cuatro escritos constantes de Quince (15) folios útiles, debidamente recibidos en el despecho fiscal 59° AMC, a los fines de hacer de su debido conocimiento de que esta defensa requirió la práctica de diligencias al Ministerio Público a los fines de comprobar la inocencia de mi defendido…”(Folio 203, pieza N° 2).
Del referido extracto se deduce, que no fue alegado ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, que haya existido omisión en cuanto a la referida solicitud o negativa inmotivada por parte del Ministerio Público de efectuar, la práctica de diligencias tendientes al ejercicio de la defensa de su representando, así como que tampoco solicitó la intervención de ese Órgano Jurisdiccional a los fines de que fuera controlada la investigación en cuestión; por lo tanto, lo dispuesto por el Juzgador a quo en su punto previo N° 2, no resulta ser “falso”, como así fue señalado por la parte recurrente, argumento recursivo, que a todas luces no se ajusta con la verdad de lo cursante en actas procesales al comprobarse que efectivamente durante la fase preparatoria, la defensa de autos no interpuso escrito relacionado con la solicitud del control Judicial de la fase de investigación; por lo tanto, el primer planteamiento recursivo debe ser desestimado.
Se toma nota de la lectura del escrito de apelación, como segundo planteamiento recursivo que la defensa manifiesta que el 25 de Julio de 2014, fue notificada extemporáneamente por parte del Ministerio Público de la negativa de la practica de siete (07) diligencias de investigación, alegando que fueron interpuestas dentro del lapso legal correspondiente. Así mismo sostiene, que tal notificación fue extemporánea por cuanto ya había sido interpuesta la acusación fiscal, y en consecuencia se le dejó en un estado de indefensión.
Respecto a ello, se evidencia de las presentes actuaciones que cursa a los folios doscientos doce (212) de la pieza N° 2, escrito suscrito por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA BIASCO RUIT, dirigido al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Área Metropolitana de Caracas, recibida por ante ese Despacho Fiscal, el 11 de Julio de 2014, mediante la cual solicitó la práctica de diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en fechas 14 y 15 de julio de 2014, fueron interpuestas solicitudes relacionadas con el precitado pedimento por ante el referido Despacho Fiscal. (Folios 204 al 216 pieza N° 2).
Cursa al folio ciento ochenta y cuatro de la pieza N° 2, oficio N° MP-01-F59-AMC-1579-2014, suscrito por la Fiscal Provisoria Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como por el Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la profesional del derecho MARÍA GABRIELA BISACO, de fecha 18 de Julio de 2014, mediante el cual se expone lo siguiente:
“…Por medio de la presente, cumplimos con hacer de su conocimiento que en relación a su solicitud de PRÁCTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN reflejadas en sus escritos recibidos en este despacho fiscal en fecha 11/07/2014, 14/07/2014 y 15/07/2014, vinculada con la investigación que adelanta esta Representación Fiscal bajo el N°…por auto de fecha 16-07-2014, esta Representación fiscal…se pronunció en relación a dicha solicitud, por los motivos expuestos en el referido auto del cual se adjunta emplear original contentivo de cuatro (04) folios útiles”.
Así mismo, cursa a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188) de la pieza N° 2, escrito suscrito por la Fiscal Provisoria Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como por el Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Julio de 2014, mediante la cual resolvieron lo siguiente:
“…Quienes suscriben FRANCYS AVILA y GUILLERMO MORENO CONTRERAS actuando en nuestro carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de conformidad con las atribuciones que confieren el ordinal 4o del artículo 26 y 285 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 287 y 127 ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar formal respuesta a la solicitud de diligencia realizada por la profesional del Derecho MARÍA GABRIELA BIASCO abogada en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro 136.621, en la causa penal bajo el No. 2C-16.163-14 donde funge como imputado el ciudadano CESAR JOSÉ ARTEAGA RIUT titular de la cédula de identidad N° V-18.176.365; en los términos siguientes:
En fechas 11/07/2014, 14/07/2014 y 15/07/2014, fue presentado escrito donde solicita la práctica de diligencias de la siguiente índole:
1. Se oficie a la empresa MOVISTAR a fin de que informen a que persona pertenece el abonado 0424-466-34-64 y a su vez indiquen la ubicación de celdas geográficas del día 05/06/2014 desde las 11:00 am hasta las 04:00 pm a los fines de demostrar que la ciudadana YOJAINA ANDREINA YULIADO nunca estuvo en las instalaciones del comando Regional N° 02 (CORE 2) de Valencia ni mucho menos en el Comando Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional en la Región Capital y con lo cual demostrará que el acta de entrevista de fecha 05/06/2014 suscrita por el S/2 CHACIN NAVAS LUIS realizada a la ciudadana YOJAINA ANDREINA YULIADO es FALSA.
2. Se oficie a la empresa de telefonía MOVISTAR a fin de que informen a que persona pertenecen los abonados 0424-466-34-64 y 0424-258-68-92 a su vez señalen la ubicación satelital donde se aperturan las celdas de ambos abonados del día 26/06/2014 desde las 06:00 am hasta las 11:00 pm con el fin de demostrar que su representado no estuvo presente en el lugar del hecho y en todo momento se halló en compañía de su concubina en lugares distintos a los referidos por ambas víctimas.
3. Se tome una ampliación de entrevista a la ciudadana YOJAINA ANDREINA YULIADO RAMOS por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos investigados.
4. Se oficie a la entidad bancaria BANCARIBE ubicada en la calle París, Centro Bancaribe, PB, Las Mercedes, Distrito Capital, a los fines de que informen los movimientos bancarios de las tarjetas de crédito y débito del ciudadano CESAR JOSÉ ARTEAGA RIUT el día 26 de mayo de 2014 indicando fecha, hora, monto y lugar de consumo a fin de demostrar que su patrocinado no estuvo presente en el lugar de los hechos puesto que presuntamente utilizó sus tarjetas de débito y crédito en las horas donde se produjo el hecho.
5. Se Oficie a la empresa de telefonía celular MOVILNET a objeto que informen a quien pertenece el abonado telefónico 04261145195 indicando a su vez, marca, modelo, fabricante, IMEI que está asignado a dicha línea telefónica, esto con el fin de demostrar que el teléfono que se encuentra a la orden del Despacho no le pertenece a la ciudadana ALMARA SALCEDO.
Respecto a la diligencia descrita en el numeral 1, observa esta Representación Fiscal que se desprende del contenido de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS TELFONICO realizada en fecha 07/06/2014 por el funcionario Experto Sargento Primero MOLINA RAMÍREZ EDGAR que el abonado 0424-466-34-64 pertenece a la ciudadana YOJAINA ANDREINA YULIADO RAMOS titular de la cédula de identidad Nc V-25.476.335, quien en el caso sub judice ostenta la condición de testigo, por tanto estima esta vindicta pública que la diligencia solicitada es IMPERTINENTE debido a que no es posible materializar diligencias de investigación o actos de persecución penal, dirigidos a personas que tengan a los autos estatus distinto al carácter de investigado o imputado, todo ello en virtud que ha señalado la defensa que su objetivo es demostrar que la ciudadana YOJAINA ANDREINA YULIADO RAMOS nunca estuvo en las instalaciones del comando Regional N° 02 (CORE 2) de Valencia, ni en el Comando Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, lo cual evidentemente no resulta objeto de la presente investigación ya que la misma no recae sobre la mencionada ciudadana.
Con relación a la diligencia planteada en el numeral 2, donde se requiere oficie a la empresa de telefonía MOVISTAR a fin de que informen quien es el titular de los abonados 0424-466-34-64 y 0424-258-68-92 e igualmente señalen la ubicación satelital donde se apertura las celdas de ambos abonados del día 26/06/2014 desde las 06:00 am hasta las 11:00 pm, denota esta Representación Fiscal que se desprende del contenido de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS TELFONICO realizada en fecha 07/06/2014 por el funcionario Experto Sargento Primero MOLINA RAMÍREZ EDGAR, que el primero de los mencionados pertenece a la ciudadana YOJAINA ANDREINA YULIADO RAMOS y el segundo de los descritos registrada a nombre del ciudadano CESAR JOSÉ ARTEAGA RIUT titular de la cédula de identidad N° V18.176.365, asimismo esta dependencia el día 18 de junio de 2014 mediante oficio MP-01-F59-AMC-1264-2014 solicito ante la Unidad Antiextorsión y Secuestro (UNAES) DATOS DEL SUSCRIPTOR, MENSAJES DE TEXTO, RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES y LOCALIZACIÓN GEOGRÁFICA de diversos abonados, entre ellos el 0424-258-68-92, siendo por tanto una diligencia ya cumplida, aunado a que resulta IMPERTINENTE toda vez que la fecha de solicitud de ubicación de celdas efectuada por la defensa, es decir 26/06/2014 no aconteció suceso alguno que sea objeto de investigación, es por ello que es propicia la ocasión para hacer del conocimiento de la defensa que si bien es cierto posee la facultad de solicitar la práctica de diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones que recaen sobre su patrocinado de igual modo debe realizarlo teniendo presente el hecho de no solicitar pruebas de carácter repetitivo o redundantes, que lo único que harían sería dilatar el proceso, destruyendo así el objetivo de la justicia.
Por otro lado, referente a la diligencia descrita en el numeral 3, consistente en tomar ampliación de entrevista a la ciudadana YOJAINA ANDREINA YULIADO RAMOS señalando la defensa como justificación el hecho que resulta simplemente ser testigo, es importante señalarle a la defensa que esta ciudadana rindió acta de entrevista con referencia a los hechos que acá nos ocupan el día 06/06/2014 y su ampliación fue realizada el día 11/07/2014 ante este Despacho, donde a preguntas realizadas respecto si quería agregar algo mas a la entrevista respondió "no" es por ello que a la luz de lo precedentemente expuesto y tomando en cuenta que no se desprenden nuevas circunstancias que permitan apreciar la pertinencia de otra entrevista a la ciudadana en comento, esta representación Fiscal la estima innecesaria y en consecuencia LA NIEGA. Finalmente, en cuanto a las diligencias mencionadas en los numerales 4 y 5 consistentes en solicitar a la entidad Bancaria BANCARIBE movimientos bancarios de las tarjetas de crédito t débito del ciudadano CESAR JOSÉ ARTEAGA RUIT el día 26 de mayo de 2014, así como requerir a la empresa de telefonía celular MOVILNET se informe a quien pertenece el abonado telefónico 04261145195 el cual presuntamente se corresponde con equipo de telefonía que funge como incautado, se ACUERDA su evacuación por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la investigación.”
Así pues, se evidencia que en el referido oficio la profesional del derecho MARÍA GABRIELA BIASCO, explanó fecha de recibo del mismo el 25 de julio de 2014, dejando constancia además, de no haber recibido llamada telefónica, ni haber sido notificada en su domicilio procesal por parte de ese Despacho Fiscal en relación a la respuesta de sus solicitudes.
En efecto, se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público otorgó respuesta motivada a las solicitudes efectuadas por la defensa, así mismo, lo hizo de una manera oportuna ya que faltaban días para la culminación de la fase preparatoria. Se verifica además, que aun cuando la recurrente se encontraba en pleno conocimiento del lapso procesal que faltaba por transcurrir para la culminación de la referida fase, no se evidencia de las actuaciones que haya asistido al Despacho Fiscal por un periodo de diez (10) días a verificar la oportuna respuesta de la práctica de las diligencias solicitadas, y ello se considera así por cuanto se evidencia que el 15 de julio de 2014, consignó el último de sus escritos de solicitudes (F. 204 pieza N° 2) y el 25 de julio de 2014, fue cuando se dio por notificada del pronunciamiento emitido por el Despacho Fiscal, fecha en la cual, ya había sido interpuesto acto conclusivo de acusación.
Debe delimitarse, que dejar sólo en manos de los Órganos Auxiliares de Justicia el impulso procesal de la causa, resulta desajustado ya que es deber de todas las partes cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo o parte que representen dentro de un proceso penal. Considera esta Alzada, que la recurrente al estar en pleno conocimiento del lapso que estaba por precluirle, ha debido efectuar las diligencias necesarias a los fines de obtener la respuesta que requería, la cual además, fue emitida al tercer (3°) día de haberla solicitado y ello se verifica de las actas procesales; por lo tanto al verificarse oportuna y motivada respuesta por parte del Despacho Fiscal, es notorio que no se materializó el estado de indefensión alegado por la recurrente, quien además contaba con el lapso legal suficiente para ser diligente en la obtención de respuesta de su pedimento y en todo caso solicitar el control judicial, lo cual tampoco efectuó.
En base a ello, conviene a esta Alzada traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, en sentencia N° 365, del 24/09/2009, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa, y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.
Omissis…
Como se aprecia, el ciudadano Edmundo José Chirinos García, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso –ante tal circunstancia y en ese momento, mas no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional –Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.
Omissis…
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del Juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al Juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan…”.
Como tercer planteamiento recursivo, manifiesta la parte recurrente lo siguiente: “…Asimismo, existe otro vicio, por cuanto en el Punto Previo en su Numeral 2, el ciudadano Juez Segundo de Control del Área Metropolitana De Caracas, hace referencia a la nulidad planteada por mi persona en fecha 08/08/2014, indicando que la misma es referente “a que fue violado el derecho a la defensa, se declara SIN LUGAR, por cuanto no fue ejercido el Control Judicial por ante la sede del Tribunal en fase preparatoria tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo cual es totalmente falso, por cuanto el contenido de mi solicitud de nulidad de fecha 08/08/2014, nada tiene que ver con lo manifestado por el Tribunal, ya que la misma era referente a que existen discrepancias y contradicciones entre dos experticias telefónicas…de lo cual NO HIZO MENCIÓN y NO SE PRONUNCIO al respecto, incurriendo en un error judicial y una omisión con respecto a la solicitud de nulidad planteada en fecha 13/07/2014, que esa si tiene que ver con la violación del derecho a la defensa, la cual consta en el contenido de mi escrito de solicitud de excepciones consignado en el Tribunal en esa misma fecha 13/07/2014, evidenciándose que el Juez, confundió los contenidos y las fechas de mis escritos, incurriendo en una falta de motivación por error judicial, inobservancia y omisión…”.
Respecto a ello, cursa a los folios doscientos once (211) al doscientos diecisiete (217) de la pieza N° 3, escrito suscrito por la profesional del derecho MARIA GABRIELA BIASCO, dirigido al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida el 08 de agosto de 2014, mediante el cual expresó lo siguiente: “…podemos observar que existe una diferencia notable entre los minutos y segundos de las presuntas llamadas entrantes y salientes, así como la cantidad de llamadas existentes entre otra experticia, cuando es evidente que ambas relaciones de llamadas “provienen” de la Compañía Telefónica MOVISTAR, NO DEBIENDO EXISTIR DISCREPANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE UNA Y OTRA EXPERTICIA, no siendo posible su control y corrección en la fase de juicio, siendo obligación de este digno Tribunal emitir una decisión que permita un pronóstico de condena de juicio, siempre y cuando las pruebas que en un futuro pudieran o no ser admitidas así lo pronostiquen, salvaguardando los derechos del ciudadano CESAR JOSÉ ARTEAGA, sin que ello pudiera interpretarse como análisis de la prueba, o su medio, ya que es una obligación de rango legal para el Juez de Control, el denominado CONTROL JUDICIAL, revisar no solo la pertinencia, necesidad y utilidad del medio probatorio, luego prueba, sino la licitud del mismo, en orden de garantizar los derechos no solo del Estado, sino del imputado y su intervención en el proceso…Por lo antes expuesto, fundamento la presente solicitud, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En relación a ello, se evidencia que la defensa efectuó una solicitud de desestimación de actas procesales que fueron promovidos como pruebas en la acusación fiscal. Así mismo, que la solicitud de nulidad, fue interpuesta posteriormente a la consignación del escrito acusatorio. Por lo tanto, se verifica que el Juzgador a quo si se pronunció en relación al referido pedimento, al contrario del dicho de la recurrente quien alegaba la vulneración al derecho a la defensa al considerar, -luego de efectuado un análisis propio de un Debate Oral y Público y no de la fase preliminar- que las experticias en cuestión, debían ser anuladas por presentar discrepancias entre si.
En este entendido, verifica esta Alzada del pronunciamiento efectuado por el Juzgador a quo en el punto previo N° 2, que consideró declarar sin lugar la referida solicitud, por considerar que la recurrente no había ejercido el control judicial en la etapa de investigación, y así mismo, en el punto previo N° 1, declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en fecha 05 de agosto de 2014, la cual fue efectuada dentro de los mismos parámetros, cuyo pedimento se encontraba dirigido a la declaratoria de nulidad de otras experticias, específicamente las realizadas al teléfono celular incautado al imputado de autos en el procedimiento de aprehensión, por alegar su obtención ilícita.
Respecto a ello, el Juzgado a quo expresó lo siguiente: “…En cuanto a la solicitud incoada en esta audiencia por la Defensa Privada del imputado de autos, y que fuera interpuesta en fecha 05/08/14, referente a la manipulación de la evidencia incautada referente a Un (01) Teléfono celular marca IPHONE, modelo A1387 de color NEGRO con borde plateado, serial IMEI: 013069005828785, una SimCard de la compañía telefónica MOVISTAR con sin seriales aparentes (SIC). Y a Un (01) Teléfono celular de marca IPHONE, modelo A1387 de color BLANCO con borde PLATEADO, serial IMEI: 01304200463356, una (01) SimCard de la compañía teléfono MOVISTRAR con la siguiente numeración 895804120011089229, que los mismos le fueron agregados fotos y realización de llamadas, se declara SIN LUGAR por cuanto le corresponde al Juez de Juicio a través de los expertos en la audiencia oral, analizar las mismas.”.
Por lo tanto al contrario del dicho de la recurrente, se observa que si fue dada respuesta a las solicitudes de nulidad interpuestas en fechas 05/08/2014, y 08/08/2014, verificándose del contenido de las referidas solicitudes, y que las mismas estaban dirigidas en obtener la nulidad de unos elementos de convicción que fueron obtenidos en la aprehensión del imputado de autos y de la investigación que se llevaba a cabo en virtud a las denuncias efectuadas por las víctimas.
Ahora bien, de la lectura de los referidos escritos se evidencia que los argumentos esgrimidos por la recurrente, son propios de un contradictorio que debe llevarse a cabo en un debido Juicio Oral y Público, y no es función del Juzgador de Control, analizar de la manera como fue ilustrado por la defensa, la congruencia de esos elementos que ya se habían convertido en medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación. Es decir, los planteamientos efectuados por la recurrente dirigidos a tachar de ilícitas esas experticias, no fueron los idóneos, ni fehacientemente explícitos, al contrario de ello, la recurrente efectuó alegatos propios de un contradictorio, y como ejemplo de ello tenemos el extracto siguiente: “…Como se puede ver ciudadano Juez, existe modificación o alteración del contenido interno de los teléfonos celulares incautados, demostrándose a través de las llamadas entrantes y salientes, así como mensajes enviados y recibidos posteriores a las 3:30 horas de la tarde del día 06/06/2014, asimismo no existe correlación de las fechas y horas existentes, es decir, del día 07/06/2014, salta al día 06/06/2014 y luego vuelve a la misma…”(F. 180 pieza N° 3) “…Ciudadano Juez, las imágenes que se describen a continuación, fueron incorporadas por el funcionario SARGENTO SEGUNDO CHACIN posteriormente de la fecha y hora de retención del referido teléfono, es decir, después de las 02:00 Primera Instancia del día 05/06/2014…” (F. 183 pieza N° 3).
Es necesario precisar, que es competencia exclusiva del Juez de Juicio valorar la prueba promovida a través del análisis critico conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia luego de la realización del Debate Oral y Público, función que no les dable al Juzgador de Control, ni a la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, a los fines de analizar con precisión lo alegado por la recurrente, esta Alzada procede a efectuar el siguiente análisis:
*Solicitud de nulidad del 05/08/2014: (Folios 174 al 190 pieza N° 3).
- “…CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/06/2014, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO GOMEZ MEJIAS ERNESTO…quien es responsable mediante acta de fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias físicas:
1. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA APPLE, MODELO: IPHONE, COLOR NEGRO…SERIAL IMEI 013069005828758…
2. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA APPLE, MODELO: IPHONE, COLOR BLANCO…SERIAL IMEI 013042004643356…”
- “Experticia del 17 de julio de 2014, signada con el Nro. 9700-227-1375-14m suscrita por el funcionario DETECTIVE WILMER ALVARADO, adscrito a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual le practicaron reconocimiento técnico a los teléfonos celulares incautados a mi defendido…”.
-“…ACTA DE RETENCION, de fecha 05/06/2014, a las 2:00 Primera Instancia, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO CHACIN…se deja constancia que se retiene preventivamente a la ciudadana YULIADO RAMOS YOJAINA ANDREINA…las siguientes evidencias físicas se especifican a continuación: 1. UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9320, COLOR NEGO…SERIAL IMEI: 353834053810300…”.
-“…EXPERTICIA INFORMATICA, de fecha 17/07/2014 signada con el Nro. 9700-227-1374-2014…suscrita por el Funcionario ROBERT FERMIN adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…”.
“Ciudadano Juez, es evidente que los funcionarios SARGENTO PRIMERO GOMEZ MEJIAS ERNESTO…y el SARGNETO SEGUNDO CHACIN…adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Distrito Capital, manipularon las evidencias físicas colectadas antes descritas…Demostrandose de esta manera que los mencionados funcionarios…también violentaron flagrantemente el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal…”
*Solicitud de nulidad del 08/08/2014: (Folios 174 al 190 pieza N° 3).
“…Como se puede ver ciudadano Juez, existen diferencias entre el cruce de llamadas realizada por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional…y los funcionarios adscritos a la Unidad Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, por cuanto en la primer (sic) gráfico refiere la existencia de cuatro (04) llamadas telefónicas de mi defendido a la ciudadana MARIEL PAOLA CARILLO y en el segundo gráfico refiere que la referida ciudadana…realizó dos (02) llamadas telefónicas.
Podemos observar que existe una diferencia notable entre los minutos y segundos de las presuntas llamadas entrantes y salientes, así como la cantidad de llamadas existentes entre una y otra experticia, cuando es evdiente que ambas relaciones de llamadas “provienen” de la compañía telefónica MOVISTAR, NO DEBIENDO EXISTIR DISCREPANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE UNA Y OTRA EXPERTICIA, no siendo posible su control y corrección en fase de juicio…”.
Respecto a lo anterior, se evidencia que la recurrente a los fines de querer demostrar la ilicitud de las señaladas actas procesales, empleó unos argumentos de acusación en contra de los Funcionarios policiales que las suscribieron, no verificándose alegatos de derecho en cuanto a requisitos de procedibilidad al momento de su obtención.
La licitud de un medio probatorio, debe determinarse principalmente de la manera bajo la cual fue obtenida, así como de la envestidura o función del sujeto que suscriba el acta que se haya levantado a los fines de dejar constancia del acto, de lo colectado o de la experticia practicada así como de sus conclusiones respectivas. Así pues, pudiera hablarse del Funcionario policial que haya colectado la evidencia de interés criminalístico, o del experto que haya suscrito la experticia posteriormente efectuada, que cumpla con las respectivas credenciales para practicarla, por lo tanto, se requerirá del cumplimiento de los requisitos taxativamente establecidos en las normativas legales correspondiente y con el debido respeto de Garantías Constitucionales para la obtención de las mismas.
Sin embargo, la recurrente en sus solicitudes de nulidad, no especificó de que manera los Funcionarios que suscribieron las actas de los referidos medios de prueba, no contaban con la envestidura para ello. Así mismo verifica esta Alzada de las presentes actuaciones originales, que las referidas actas fueron obtenidas en un proceso de investigación dirigido por el Ministerio Público, y que no fue tachado de írrito por la defensa, quien además contó con la oportunidad procesal para solicitar lo que a bien tuviera convenir en esa etapa preparatoria.
No es viable que la defensa busque la nulidad de las referidas actas procesales, argumentando que los Funcionarios incurrieron en actuaciones irritas que modificaran el contenido de las mismas, en todo caso, si así lo consideraba, lo más responsable era dirigirse a los organismos disciplinarios competentes o ejercer las acciones legales pertinentes, pero no utilizar éstos argumentos tan delicados como fundamento del presente escrito recursivo, para justificar y obtener la nulidad de unas actas procesales que se verifica fueron consignadas dentro de los parámetros legales.
Si bien, el Juzgado a quo en la audiencia de presentación del imputado decretó la nulidad del acto de aprehensión, por no haberse efectuado dentro de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y trajo a colación el contenido de la decisión N° 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, no por ello, se debe entender que lo incautado en el referido procedimiento debe ser pasado por alto, desestimado y declarado nulo, ya que ello constituye elemento de interés criminalístico importante para el esclarecimiento de los hechos y la real búsqueda de la verdad, por lo que no considera ésta Alzada que se haya vulnerado el derecho a la defensa del ciudadano CESAR JOSÉ ARTEGA RUIT, y en consecuencia se desestima el tercer planteamiento recursivo.
Como cuarto planteamiento recursivo, sostiene la defensa que el Juzgado a quo no explicó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas admitidas, como tampoco las que declaró sin lugar como lo establece el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno al presente argumento de apelación, se evidencia de la lectura del acta de audiencia preliminar, específicamente a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta y dos (152) del presente cuaderno de incidencia, que el Juzgador a quo, una vez admitida la acusación Fiscal, admitió los medios de prueba promovidas en el referido escrito, especificando la utilidad, necesidad, y pertinencia de las mismas para el desarrollo del Debate Oral y Publico, de la manera siguiente:
“…SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación, siendo las siguientes: EXPERTOS; 1.- Declaración del funcionario experto Sargento Primero MOLINA RAMÍREZ EDGAR…adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Región Capital, por haber practicado EXPERTICIA DE ANÁLISIS TELFÓNICO de fecha 07/06/2014. Tal fuente de prueba es útil y pertinente por cuanto servirá para demostrar los datos filiatorios, graficación de llamadas y asociación telefónica (cruce de llamadas entre los abonados de las victimas ALMARA SALCEDO, HARIEL PAOLA CARRILLO VERGARA, YULEISI ALEXANDRA PEREIRA REY y el imputado CESAR JOSÉ ARTEAGA RIUT, signado bajo los números 414-3109030, 424-2586894/426-2199410, 424-2632276, 424-4663464 y 414-0405676 durante las fechas, del hecho, así como también permitirá apreciar que la única vinculación entre el imputado y las víctimas resultó con ocasión al presente suceso y es concordante con lo expuesto en circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas por las ciudadanas agraviadas y podrá ser presentada en juicio - al momento de su declaración- a los fines de exhibición para que depongan sobre el contenido y alcance de la actuación realizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del funcionario experto S/2 LIENDO SWHTH JORGE LUIS adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Región Capital, por haber practicado INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 30/05/2014 en la siguiente dirección: Tercera Avenida y Primera Transversal Los Palos Grandes, local 1, frente al local comercial Wendys, vía pública. Tal fuente de prueba es útil y pertinente por cuanto servirá para demostrar la existencia, condiciones y características físicas que posee el sitio donde el imputado recogió en su vehículo a la víctima CARRILLO VARGARA HAREIL PAOLA para luego trasladarla hasta el sitio donde finalmente abusa de ella sexualmente y podrá ser presentada en juicio - al momento de su declaración- a los fines de exhibición para que depongan sobre el contenido y alcance de la actuación realizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del funcionario experto S/2 LIENDO SMITH JORGE LUIS adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Región Capital, por haber practicado INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 30/05/2014 en la siguiente dirección: Lagunita Country Club, calle A-3, del municipio El Hatillo, vía publica, com punto de referencia Hidrocapital. Tal fuente de prueba es útil y pertinente por cuanto servirá para demostrar la existencia, condiciones y características físicas que posee el sitio de suceso donde el imputado abusó sexualmente de la ciudadana CARRILLO VARGARA SWAREIL PAOLA y podrá ser presentada en juicio - al momento de su declaración- a los fines de exhibición para que depongan sobre el contenido y alcance de la actuación realizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración del funcionario experto S/1 LÓPEZ DÍAZ ANÍBAL adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Región Capital, por haber practicado INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 07/06/2014 en la siguiente dirección: ESTACIÓN DE SERVICIO EL MARQUES, FRENTE A LA ESTACIÓN DEL METTRO LA CALIFORNIA, VÍA PUBLICA, AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, MUNICIPIO SUCRE. Tal fuente de prueba es útil y pertinente por cuanto servirá para demostrar la existencia, condiciones y características físicas que posee, el sitio donde el imputado recogió en su vehículo a la víctima YULEISI PEREIRA para luego trasladarla hasta el sitio donde finalmente le practica actos lascivos y podrá ser presentada en juicio - al momento de su declaración- a los fines de exhibición para que depongan sobre el contenido y alcance de la actuación realizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración del funcionario experto S/1 LÓPEZ DÍAZ ANÍBAL adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Región Capital, por haber practicado INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 07/06/2014 en la siguiente dirección: SANTA PAULA, MUNICIPIO BARUTA, VÍA PÚBLICA. Tal fuente de prueba es útil y pertinente por cuanto servirá para demostrar la existencia, condiciones y características físicas que posee el sitio donde el imputado ejecutó actos lascivos a la ciudadana YULEISI PEREIRA y podrá ser presentada en juicio - al momento de su declaración- a los fines de exhibición para que depongan sobre el contenido y alcance de la actuación realizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Declaración del funcionario experto S/2 CHACIN NAVA adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Región Capital, por haber practicado INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 07/06/2014 en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, VÍA PUBLICA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Tal fuente de prueba es útil y pertinente por cuanto servirá para demostrar la existencia, condiciones y características físicas que posee el sitio de aprehensión del imputado y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de exhibición para que depongan sobre el contenido y alcance de la actuación realizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 7.-Declaración de los funcionarios expertos Detectives GELVIN GONZÁLEZ Y EIDER AZUAJE adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado INSPECCIÓN TÉCNICA N° 805 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 27/05/2014 en la siguiente dirección: SECTOR LA LAGUNITA, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL HATILLO MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA. Tal fuente de prueba es útil y pertinente por cuanto servirá para demostrar las características y condiciones físicas que conforman el sitio de suceso donde el imputado de autos ejecutó abuso sexual de la ciudadana MARIEL CARRILO y podrá ser presentada en juicio - al momento de su declaración- a los fines de exhibición para que depongan sobre el contenido y alcance de la actuación realizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- Declaración de la funcionaría experta FERNANDEZ YELSIN, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, por haber practicado EXPERTICIA DE AVALÚO REAL 9700-247-1909 de fecha 30/06/2014 a la evidencia de interés criminalístico, constituidas por Un (01) Bolso, tipo bandolero, elaborado en material sintético de color marrón, marca GUCCI. Tal fuente de prueba es útil y pertinente por cuanto servirá para demostrar la existencia física de la propiedad de la víctima la cual fue despojada por el imputado a la ciudadana MARIEL CARRILLO una vez que culmina la ejecución del acto carnal violento en su contra y que posteriormente durante el transcurso de la investigación fue encontrado en poder de la pareja de dicho imputado, ciudadana YOJAINA ANDREINA YULIADO RAMOS ya que éste se lo cedió como regalo y podrá ser presentada en juicio - al momento de su declaración- a los fines de exhibición para que depongan sobre el contenido y alcance de la actuación realizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 9.- Declaración del funcionario experto TORRES BORIS adscrito a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, por haber practicado EXPERTICIA DE ANÁLISIS TELEFÓNICO CON GRAFICACION DE CRUCE DE LLAMADAS signada bajo el N° UNAES-AMC-IT-006 de fecha 08/07/2014. Tal fuente de prueba es útil y pertinente por cuanto servirá para demostrar la comunicación existente el día 21 de mayo del presente año entre el abonado 04242586892 perteneciente al imputado y el abonado de la ciudadana ALMARA SALCEDO N° 04143109030 fecha, día y hora en el cual la ciudadana ALMARA SALCEDO acudió a la tienda RECICLA2 donde laboraba el imputado, situada en el centro comercial las Américas a fin de efectuar la recarga de cartuchos. Del mismo modo permitirá demostrar que el abonado 04242586892 del cual el imputado es su titular durante el día 26/05/2014 a las 15:02:28 y 15:12:43 estableció comunicación con el abonado de la ciudadana YULEISY PEREIRA REY signado con el N° 0426-2199410 y desde las 16:53:38 del mismo día hasta las 18:53:27 con el mismo N° 04242586892 al número de la ciudadana 04242632276 de la ciudadana MARIEL CARRILLO, lo cual concuerda de manera perfecta con la fecha y hora del hecho indicadas en actas de entrevista rendidas por las ciudadanas YULEISY PEREIRA REY y MARIEL CARRILLO y podrá ser presentada en juicio - al momento de su declaración- a los fines de exhibición para que depongan sobre el contenido y alcance de la actuación realizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 10.- Declaración del funcionario experto dibujante GALIDEZ JÍOHAN adscrito a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado RETRATO HABLADO N° 768 de fecha elaborado en fecha 29/05/2014 con versión de la víctima, ciudadana YULEISi ALEXANDRA PEREIRA REY. Tal fuente de prueba es útil y pertinente por cuanto servirá para demostrar las características fisonómicas del autor del hecho y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de exhibición para que depongan sobre el contenido y alcance de la actuación realizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 11.-Declaración del funcionario experto Wilmer ALVARADO adscrito a la División de Experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado EXPERTICIA INFORMÁTICA N° 97G0~227~ 1375-14 de fecha 17/07/2014. Tal fuente de prueba es útil y pertinente por cuanto servirá para demostrar conversaciones alusivas a pagos por servicios de mujeres, así como también el contenido del directorio telefónico, específicamente los contactos telefónicos de la ciudadana ANDREINA YULIADO y a la empresa RECIKLA2 siendo esta ultima la compañía a la cual la víctima ALMARA SALCEDO acudió a fin de realizar recarga de cartuchos y donde por ultima vez observó su equipo telefónico y podrá ser presentada en juicio - al momento de su declaración- a los fines de exhibición para que depongan sobre el contenido y alcance de la actuación realizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 12.- Declaración del funcionario experto Detective ROBERT FERMÍN adscrito a la División de Experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado EXPERTICIA INFORMÁTICA N° 9700-227-1374-14 de fecha 17/07/2014. Tal fuente de prueba es útil y pertinente por cuanto servirá para demostrar el contenido del equipo de telefonía propiedad de la víctima MARIEL CARRILLO y que el imputado de autos le sustrajo mediante amenazas a su integridad al momento de ejecutar en su contra acto carnal violento el cual fuera entregado por la pareja de este ANDREINA YULIADO RAMOS a la comisión policial instructora, del mismo modo se constata que presenta en sus registros fotográficos de carácter pornográficos y cuya fecha de ingreso al equipo resulta ser posterior a la ejecución del acto de abuso sexual a la víctima y podrá ser presentada en juicio ~~ al momento de su declaración- a los fines de exhibición para que depongan sobre el contenido y alcance de la actuación realizada^ de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 13.- Declaración del funcionario experto dibujante YULÍANA MADRID, adscrito a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado RETRATO HABLADO N° 757, elaborado en fecha 27/05/2014 con versión de la víctima, ciudadana MARIEL PAOLA CARRILLO VERGARA, Tal fuente de prueba es útil y pertinente por cuanto servirá para demostrar las características fisonómicas del autor del hecho y podrá ser presentada en juicio - al momento de su declaración- a los fines de exhibición para que depongan sobre el contenido y alcance de la actuación realizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 14.- Declaración del funcionario EXPERTO PROFESIONAL I MEDICO FORENSE Dr. JOEL BAEZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado RECONOCÍMIENTO MÉDICO LEGAL VAGINO-RECTAL de fecha 18/07/2014, a la víctima MARIEL PAOLA CARRILLO VERGARA, podrá ser presentada en juicio ~~ al momento de su declaración- a los fines de exhibición para que depongan sobre el contenido y alcance de la actuación realizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 15,- Declaración del funcionario Expertos LASSER CASTILLO y RAFAEL BELLO, adscrito al Departamento de Experta de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por haber practicado RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el N° 438S, de fecha 07/07/2014, al vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, TIPO SEDAN, MODELO FUSIÓN, AÑO 2008, COLOR PLATA, PLACA GEE18M, podrá ser presentada en juicio - al momento de su declaración- a los fines de exhibición para que depongan sobre el contenido y alcance de la actuación realizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 16.- Declaración del funcionario experto T.S.U JOANA SULBARÁN, adscrito a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, por haber practicado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, signada bajo el N° UNAES-AMC-IT-021-2014 de fecha 10/07/2014 . Tal fuente de prueba es útil y pertinente por cuanto servirá para demostrar la comunicación existente vía mensajes entre el imputado y la víctima YULEISI PEREIRA, mediante los cuales se observa la conducta desplegada por el imputado de autos haciéndose pasar la Dra Almara Salcedo, y así cumplir convencerla para realizar klas presuntas diligencias y lograr como fin último llevar de forma sigilosa a la víctima hasta un lugar desolado y luego abusar sexualmente de ella y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de exhibición para que depongan…y alcance de la actuación realizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial de la ciudadana SALCEDO RODRÍGUEZ ALMARA SIVEY. Es útil por ser VICTIMA en el presente caso y pertinente porque en su condición de agraviada expondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó agraviada, así como la utilización del equipo de su propiedad por parte del imputado mediante el establecimiento de conversaciones vía mensajería multimedia con los contactos del directorio telefónico, haciéndose para por ella con el fin de obtener bajo engaño fotografías de senos y zona pública, así como el encuentro con estas para materializar abusos sexuales. 2.- Testimonial del ciudadano SALCEDO RODRÍGUEZ RUBÉN FIDOLO. Es útil por ser VICTIMA en el presente caso y pertinente porque con su testimonio se podrá demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que efectuó contacto con el imputado para tratar de obtener de éste la devolución del equipo telefónico propiedad de su hermana signado con el N° 04143109030, así como la cantidad de dinero que le fue exigida como condicionante para efectuar dicha devolución. 3.- Testimonial de la ciudadana PEREIRA REY YULEISI ALEXANDRA. Es útil por ser VICTIMA en el presente caso y pertinente porque con su testimonio se podrá demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el imputado ejecutó actos lascivos a dicha ciudadana, así como la argucia utilizada por el imputado para lograr engañarla y conseguir que abordara su vehículo para trasladarla hasta el lugar donde cumple el hecho. 4.- Testimonial de la ciudadana MARIEL PAOLA CARRILLO VERGARA. Es útil por ser VICTIMA en el presente caso y pertinente porque con su testimonio se podrá demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el imputado ejecutó abuso sexual de su persona, contra su voluntad, así como la argucia utilizada por el imputado para lograr engañarla y conseguir que abordara su vehículo para trasladarla hasta el lugar donde cumple el hecho. 5.- Testimonial del ciudadano DICTOR RUMBOS. Es útil por ser TESTIGO REFERENCIAL en el presente caso y pertinente porque con su testimonio se podrá demostrar que el entrevistado conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadano ADRIANA YULIADO RAMOS pareja del imputado, quien presentaba constante comunicación con este desde el abonado 04244663464 al 04242586892 y por tanto fue la persona que prestó la colaboración al órgano policial para la ubicación de la ciudadana YOJANIA YULIADO RAMOS pareja del imputado. 6.- Testimonial del ciudadano HERRERA ALEXI. Es útil por ser TESTIGO PRESENCIAL en el presente caso y pertinente porque con su testimonio se podrá demostrar el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que observó se encontraba la víctima MARIEL CARR1LO, para el momento que ocurre el hecho, así como el motivo de su presencia en el lugar. 7.- Testimonial de los funcionarios los funcionarios TTE MACHADO FAGUNDEZ DOUGLAS, S/1 SÁNCHEZ LUGO DIXON, S/1 LÓPEZ DÍAZ ANÍBAL, S/1 BASTIDAS MENDOZA JOSÉ, S/2 LIENDO SMITH JORGE , S/2 CHOURIO GAONA ANTHONY, S/2 BARICO KERVIN y S/2 CHACIN NAVAS LUIS adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Región Capital. Es útil por ser FUNCIONARIOS ACTUANTES en el presente caso y haber suscrito el ACTA POLICIAL N° 043 de fecha 25/05/2014 y pertinente porque mediante su deposición se podrá demostrar el traslado de la comisión policial al lugar donde el imputado había señalado que realizaría la devolución del equipo telefónico, donde el mismo no se presentó. 8.- Testimonial de los funcionarios los funcionarios TTE MACHADO FAGUNDEZ DOUGLAS, S/2 CHACIN NAVAS LUIS, S/1 GÓMEZ MEJÍAS ERNESTO Y S/2 RIVERO ABREU EDUARDO adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Región Capital. Es útil por ser FUNCIONARIOS ACTUANTES en el presente caso y haber suscrito el ACTA POLICIAL N° 044 de fecha 05/06/2014 y pertinente porque mediante su deposición se podrá demostrar la diligencia de investigación policial realizada por los funcionarios con miras a lograr la identificación y localización del imputado de autos. 9.- Testimonial de los funcionarios los funcionarios TTE MACHADO FAGUNDEZ DOUGLAS, S/1 MEJIAS ERNESTO S/2 CHACIN NAVAS LUIS y S/2 RIVERO ABREU EDUARDO adscritos al Grupo Antíextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Región Capital. Es útil por ser FUNCIONARIOS ACTUANTES en el presente caso y haber suscrito el ACTA POLICIAL N° 045 de fecha 06/06/2014 y pertinente porque mediante su deposición se podrá demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el imputado, así como las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas bajo la esfera de su poder, dominio y disposición. 10.- Testimonial del funcionario Detective RUBÉN VERASMENDE adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es útil por ser FUNCIONARIO ACTUANTE en el presente caso y haber suscrito el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/05/2014 y pertinente porque mediante su deposición se podrá demostrar que la comisión policial actuante se traslado hasta el sitio de abordaje por parte del imputado de la víctima MARIEL CARRILLO y establece las pesquisas de evidencias de interés criminalístico realizadas. 11.- Testimonial del funcionario Detective AZUAJE EIDER adscrito, a: la, Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas. Es útil por ser FUNCIONARIO ACTUANTE en el presente caso y haber suscrito el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha…y pertinente porque mediante su deposición se podrá demostrar el traslado de la comisión policial hasta el sitio de suceso en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, así como la comprobación de las características físicas que le conforman. De igual manera la diligencia de obtención de los registros policiales del imputado. PARA SU LECTURA Y EXHIBICIÓN, LAS SIGUIENTES: 1.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS TELFÓNICO de fecha 07/06/2014 practicada por el funcionario Experto Sargento Primero MOLINA RAMÍREZ EDGAR titular de la cédula de identidad N° V-21.492.175 adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Región Capital. Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del texto adjetivo penal, se podrá demostrar los datos filiatorios, graficación de llamadas y asociación telefónica cruce de llamadas entre los abonados de las víctimas ALMARA SALCEDO, MARIEL PAOLA CARRILLO \ VERGARA, YULEISI ALEXANDRA PEREIRA REY y el imputado CESAR JOSÉ ARTEAGA RIUT, signado bajo los números 414-3109030, 424-2586892, 426-2199410, 424-2632276, 424-4663464 y 414-0406676 durante las fechas del hecho, así como también permitirá apreciar que la única vinculación entre el imputado y las víctimas resultó con ocasión al presente suceso y es concordante con lo expuesto en circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas por las ciudadanas agraviadas. 2- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 30/05/2014 practicada por el funcionario Experto S/2 LIENDO SMITH JORGE LUIS adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Región Capital en la siguiente dirección: Tercera Avenida y Primera Transversal Los Palos Grandes, local 1, frente al local comercial Wendys, vía pública. Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del texto adjetivo penal, se podrá demostrar la existencia, condiciones y características físicas que posee el sitio donde el imputado recogió en su vehículo a la víctima CARRILLO VARGARA MAREIL PAOLA para luego trasladarla hasta el sitio donde finalmente abusa de ella sexualmente. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 30/05/2014 practicada por el funcionario Experto S/2 LIENDO SMITH JORGE LUIS adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Región Capital en la i siguiente dirección: Lagunita Country Club, calle A-3, del municipio El Hatillo, vía publica, con punto de referencia Hidrocapital. Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la, investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con; lo dispuesto en el artículo 14 del texto adjetivo penal, se podrá demostrar la existencia, condiciones y características físicas que posee el sitio de suceso donde el imputado abusó sexualmente de la ciudadana CARRILLO VARGARA MAREIL PAOLA. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 07/06/2014 practicada por el funcionario Experto S/1 LÓPEZ DÍAZ ANÍBAL adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Región Capital en la siguiente dirección: ESTACIÓN DE SERVICIO EL MARQUES, FRENTE A LA ESTACIÓN DEL METTRO LA CALIFORNIA, VÍA PUBLICA, AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, MUNICIPIO SUCRE. Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del texto adjetivo penal, se podrá demostrar la existencia, condiciones y características físicas que posee el sitio donde el imputado recogió en su vehículo a la víctima YULEISI PEREIRA para luego trasladarla hasta el sitio donde finalmente le practica actos lascivos. 5.-INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 07/06/2014 practicada por el funcionario Experto S/1 LÓPEZ DÍAZ ANÍBAL adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Región Capital en la siguiente dirección: SANTA PAULA, MUNICIPIO BARUTA, VÍA PÚBLICA. Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del texto adjetivo penal, se podrá demostrar la existencia, condiciones y características físicas que posee el sitio donde el imputado ejecutó actos lascivos a la ciudadana YULEISI PEREIRA. 6.-INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 07/06/2014 practicada por el funcionario Experto S/2 CHACIN NAVA adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Región Capital en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, VÍA PUBLICA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del texto adjetivo penal, se podrá demostrar la existencia, condiciones y características físicas que posee el sitio de aprehensión del imputado. 7.- 27/05/2014 de fecha 27/05/2014 practicada por el funcionario Experto Detectives GELVIN GONZÁLEZ Y EIDER AZUAJE adscrito a la Sub Delegación El Llanito ,,det Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la-siguiente dirección: SECTOR LA LAGUNITA, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL HATILLO MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA. Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del texto adjetivo penal, se podrá demostrar la existencia, condiciones y características físicas que posee el el sitio de suceso donde el imputado de autos ejecutó abuso sexual de la ciudadana MARIEL CARRILO. 8.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL 9700-247-1909 de fecha 30/06/2014 practicada por el funcionario Experto FERNANDEZ YELSIN adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la evidencia de interés criminalístico, constituidas por Un (01) Bolso, tipo bandolero, elaborado en material sintético de color marrón, marca GUCCI . Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del texto adjetivo penal, se podrá demostrar la existencia, la existencia física de la propiedad de la víctima la cual fue despojada por el imputado a la ciudadana MARIEL CARRILLO una vez que culmina la ejecución del acto carnal violento en su contra y que posteriormente durante el transcurso de la investigación fue encontrado en poder de la pareja de dicho imputado, ciudadana YOJAINA ANDREINA YULIADO RAMOS ya que éste se lo había cedido como regalo. 9.- REGISTROS POLICIALES de fecha 05 de Junio de 2014 correspondientes al ciudadano CESAR ARTEAGA RUIT emanados del Sistema Integrado De Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del texto adjetivo penal, se podrá demostrar el registro policial que presenta el imputado por la Sub Delegación El Llanito el día 04/03/2014 en las actas procesales K-11-2251-00049 POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, con los cual verifica la conducta predelictual del mismo. 10.- EXPERTICIA ANÁLISIS TELEFÓNICO CON GRAFICACION DE CRUCE DE LLAMADAS signada bajo el N° UNAES-AMC-IT-006 de fecha 08/07/2014 practicada por el experto TORRES BORIS adscrito a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público. Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna, disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del texto adjetivo penal, se podrá demostrar la comunicación existente el día 21 de mayo del presente año entre el abonado 04242586892 perteneciente al imputado y el abonado de la ciudadana ALMARA SALCEDO N° 04143109030 fecha, día y hora en el cual la ciudadana ALMIARA SALCEDO acudió a la tienda RECICLA2 donde laboraba el imputado, situada en el centro comercial las Americas a fin de efectuar la recarga de cartuchos. Del mismo modo permitirá demostrar que el abonado 04242586892 del cual el imputado es su titular durante el día 26/05/2014 a las 15:02:28 y 15:12:43 estableció comunicación con el abonado de la ciudadana YULEISY PEREIRA REY signado con el N° 0426-2199410 y desde las 16:53:38 del mismo día hasta las 18:53:27 con el mismo N° 04242586892 al número de la ciudadana 04242632276 de la ciudadana MARIEL CARRILLO, lo cual concuerda de manera perfecta con la fecha y hora del hecho indicadas en actas de entrevista rendidas por las ciudadanas YULEISY PEREIRA REY y MARIEL CARRILLO. 11.- RETRATO HABLADO N° 768 de fecha elaborado en fecha 29/05/2014 con versión de la víctima, ciudadana YULEISI ALEXANDRA PEREIRA REY de fecha 08/07/2014 practicado por el experto dibujante GALIDEZ JOHAN adscrito a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del texto adjetivo penal, se podrá demostrar las características fisonómicas del autor del hecho. 12.- EXPERTICIA INFORMÁTICA N° 9700-227-1375-14 de fecha 17/07/2014 practicado por el experto Wllmer ALVARADO adscrito a la División de Experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del texto adjetivo penal, se podrá demostrar las conversaciones alusivas a pagos por servicios de mujeres, así como también el contenido del directorio telefónico, específicamente los contactos telefónicos de la ciudadana ANDREINA YULIADO y a la empresa RECIKLA2 siendo esta ultima la compañía a la cual la víctima ALMARA SALCEDO acudió a fin de realizar recarga de cartuchos y donde por última vez observó su equipo telefónico y podrá ser presentada en juicio - al momento de su declaración- a los fines de exhibición para que depongan sobre el contenido y alcance de la actuación realizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341Í ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 13.- EXPERTICIA INFORMÁTICA N° 9700-227-1374-14 de fecha 17/07/2014 practicado por el experto petecjiye ROBERT FERMÍN adscrito a la División de Experticias informáticas del 'CÍiierpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del texto adjetivo penal, se podrá demostrar el contenido del equipo de telefonía propiedad de la víctima MARIEL CARRILLO y que el imputado de autos le sustrajo mediante amenazas a su integridad al momento de ejecutar en su contra acto carnal violento el cual fuera entregado por la pareja de este ANDREINA YULIADO RAMOS a la comisión policial instructora, del mismo modo se constata que presenta en sus registros fotográficos de carácter pornográficos y cuya fecha de ingreso al equipo resulta ser posterior a la ejecución del acto de abuso sexual a la víctima. 14.- COMUNICACIÓN sin número de fecha 30/06/2014 y su anexo, suministrada por la empresa de telefonía celular MOVISTAR en respuesta al requerimiento realizado por esta Dependencia en fecha 20 de junio de 2014 mediante oficio MP-01-F59-AMC-1293-2014 Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del texto adjetivo penal, se podrá demostrar que efectivamente como lo expuso la víctima ALMARA SALCEDO realizó la desconexión de su línea telefónica el día 21/05/2014, siendo por ello el único medio de comunicación a su equipo teléfono mediante mensajería multimedia a través de la conexión a internet WIFFI. 15.- RETRATO HABLADO N° 757 elaborado en fecha 27/05/2014 con versión de la víctima, ciudadana MARIEL PAOLA CARRILLO VERGARA, practicado por el experto dibujante YULIANA MADRID, adscrito a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del texto adjetivo penal, se podrá demostrar las características fisonómicas del autor del hecho. 16.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGI NO-RECTAL, de fecha 18/07/2014, suscrito por el EXPERTO PROFESIONAL I, MEDICO FORENSE Dr. JOEL BAEZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco deldesarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola, lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del texto adjetivo penal; se podrá demostrar los traumatismos reciente y escoriaciones presentada porta víctima MÁRIÉL PAOLA CARRILLO VERGARA, luego de que el imputados de autos cometiera el aberrante acto sexual en su contra y podrá ser presentada enjuicio--" ""al momento de su declaración- a los fines de exhibición para que depongan sobre el contenido y alcance de la actuación realizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 17.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 18/07/2014, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO CHOURIO GAONA ANTHONY JESÚS, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Distrito Capital, en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, AVENIDA PRINCIPAL EL CAFETAL, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del texto adjetivo penal, se podrá demostrar la existencia, condiciones y características físicas del lugar donde se inicia la acción delictiva del imputado de autos. 18.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el N° 4385, de fecha 07/07/2014, suscrito por los funcionarios Expertos LASSER CASTILLO y RAFAEL BELLO, adscrito al Departamento de Experta de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del texto adjetivo penal, se podrá demostrar la existencia, condiciones y características físicas del vehículo MARCA FORD, TIPO SEDAN, MODELO FUSIÓN, AÑO 2008, COLOR PLATA, PLACA GEE18M, utilizado por el imputado de autos para cometer su acción delictiva. 19.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, signada bajo el N° UNAES-AMC-IT-021-2014 de fecha 10/07/2014, practicada por el experto T.S.U JOANA SULBARÁN, adscrito a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público. Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del texto adjetivo penal, se podrá demostrar la comunicación existente vía mensajes entre el imputado y la víctima YULEISI PEREIRA, mediante los cuales se observa la conducta desplegada por el imputado de autos haciéndose pasar la Dra Almara Salcedo, y así cumplir convencerla para realizar las presuntas diligencias y lograr como fin último llevar de forma sigilosa a la víctima hasta un lugar desolado para luego abusar sexualmente de ella. TERCERO: Se ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, siendo la siguiente: …”
Como se evidencia del extracto anterior, el Juzgador a quo, no solo admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, si no también, admitió las pruebas promovidas por la defensa en el escrito de excepciones como fue la declaración de la funcionaria experto YENIFER JIMENEZ, adscrita al laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y la experticia biológica para su exhibición y lectura de fecha 04/07/2014, manifestando además la utilidad y pertinencia de las mismas para su evacuación en el debate oral y publico.
Así mismo, no se verifica que el Juzgado a quo no haya admitido alguna prueba promovida por las partes, como fue señalado por la recurrente, al contrario de ello, admitió todo elemento probatorio ofrecido tanto en el escrito de acusación fiscal, como en el escrito de excepciones de la defensa, razón por la cual el cuarto planteamiento recursivo resulta ser desestimado.
Finalmente, se verifica del escrito recursivo que la defensa manifiesta alegatos que van dirigidos a desestimar la configuración de los delitos acusados por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, EXTORSIÓN, ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO GENÉRICO previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 45 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 455 del Código Penal, y que fueron admitidos por el Juzgado a quo. En atención a este punto en concreto, esta Alzada el 12 de diciembre de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente: “…Ahora bien, en relación a la denuncia sobre la configuración de los tipos penales por los cuales fue acusado su representado y admitidos por el Juzgado a quo, se observa que la admisión de la calificación jurídica forma parte de la acusación, cuya admisibilidad no es susceptible de ser impugnada por medio del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto tal planteamiento debe ser declarado INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Por lo tanto, se hace improcedente entrar a conocer el referido planteamiento recursivo.
Así pues, en razón a los argumentos de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA GABRIELA BIASCO RUIT, actuando en carácter de defensora privada del ciudadano CESAR JOSÉ ARTEAGA RUIT en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia preliminar el 16 de octubre de 2014, mediante la cual en su punto previo número 2, declaró lo siguiente: “…En cuanto a la solicitud de Nulidad incoada en ésta audiencia por la Defensa privada del imputado de autos, y que fuera interpuesta en fecha 08/08/2014, referente a que le fue violado el derecho de la defensa, se declara SIN LUGAR, por cuanto no fue ejercido el Control Judicial por ante por ante la sede del Tribunal en fase preparatoria, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Así mismo, manifiesta como punto de apelación que el Juzgado a quo, “…no explicó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas admitidas como tampoco motivo las que declaro sin lugar, tal como lo establece el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA GABRIELA BIASCO RUIT, actuando en carácter de defensora privada del ciudadano CESAR JOSÉ ARTEAGA RUIT en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia preliminar el 16 de octubre de 2014, mediante la cual en su punto previo número 2, declaró lo siguiente: “…En cuanto a la solicitud de Nulidad incoada en ésta audiencia por la Defensa privada del imputado de autos, y que fuera interpuesta en fecha 08/08/2014, referente a que le fue violado el derecho de la defensa, se declara SIN LUGAR, por cuanto no fue ejercido el Control Judicial por ante por ante la sede del Tribunal en fase preparatoria, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Así mismo, manifiesta como punto de apelación que el Juzgado a quo, “…no explicó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas admitidas como tampoco motivo las que declaro sin lugar, tal como lo establece el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/ACA/JY/Vr.-
EXP. Nro. 3488