REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 27 de febrero de 2015
204° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3523

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos DENIS EDUARDO ARANGUREN y JUAN CARLOS MUÑOZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la precitada defensa en relación a la corrección del cómputo de la pena definitiva impuesta a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo en el artículo 174 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Es por lo que esta Sala, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión de los recursos de apelación se observa, que el profesional del derecho JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) Penal del Área Metropolitana de Caracas posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo.

SEGUNDO: Se observa que la decisión recurrida fue dictada el 17 de octubre de 2014, siendo libradas boletas de notificación a las partes, por lo que de la revisión de las presentes actuaciones se puede constatar que la última de las boletas de notificación recibida fue la del Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de octubre de 2014, (F. 41), siendo interpuesto el escrito de apelación el 28 de octubre de 2014, según se verifica al folio seis (06) de la presente pieza; por lo que se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio veintidós (22) del presente cuaderno, que el recurso en cuestión fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, ello de conformidad con la Sentencia N° 870, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 26/06/2012; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

TERCERO: Se observa al folio veintiuno (21) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 12 de noviembre de 2014, verificándose de la revisión de las presentes actuaciones que la Fiscal designada al presente caso, tuvo acceso al expediente el 17 de noviembre de de 2014, lo cual se evidencia de la copia certificada del libro de préstamos perteneciente al Juzgado a quo, (F. 42 de la presente pieza), siendo interpuesto escrito de contestación el 19 de noviembre de 2014, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio veintitrés (23) de la presente pieza se verifica que el referido escrito de contestación fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, fuera del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos DENIS EDUARDO ARANGUREN y JUAN CARLOS MUÑOZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la precitada defensa en relación a la corrección del cómputo de la pena definitiva impuesta a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo en el artículo 174 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3523