REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 27 de febrero de 2015
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3525
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. YORAIMA G. RODRIGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano HERNAN AGUSTINI OLIVI AGUILAR, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…acuerda sustituir la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos: HERNAN AGUSTIN OLIVI AGUILAR (…) y sustituirla por una menos gravosa, como es la prevista en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la ABG. YORAIMA G. RODRIGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano HERNAN AGUSTINI OLIVI AGUILAR, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.-
Asimismo, en fecha 9 de enero de 2015, la ABG. YORAIMA G. RODRIGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano HERNAN AGUSTINI OLIVI AGUILAR, consigno escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del folio 23 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Del mismo modo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio 2 hasta el folio 11 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Igualmente se observa al folio 13 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano CARLOS LUIS VELIZ BATTISTINI, en su condición de defensa privada, librada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 13 de enero de 2015; por lo que en fecha 16 de enero de 2015, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la defensa privada, como así se verifica desde el folio 20 hasta el folio 21 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Juicio, el cual corre inserto al folio 22 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. YORAIMA G. RODRIGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano HERNAN AGUSTINI OLIVI AGUILAR, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. YORAIMA G. RODRIGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano HERNAN AGUSTINI OLIVI AGUILAR, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3525