REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 4 de Febrero de 2015,
204º y 155º

CAUSA Nº 3529
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación, interpuesto por la ABG. NAUMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos CASTILLO ROMERO LEONARDO JOSE Y MUÑOZ WILMER ENRIQUE, en contra de la decisión del 07 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 88 del Código Penal , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

I
FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACION

Del folio 02 al folio 07 del presente cuaderno corre inserto recurso de apelación interpuesto por la ABG. NAUMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos CASTILLO ROMERO LEONARDO JOSE y MUÑOZ WILMER ENRIQUE, del cual se extrae lo siguiente:

“APELACION DE LA MEDIDIA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 06 de enero del año que discurre, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela encontrándose de servicio en la esquina cipreses, San Agustín del Norte, son informados vías radiofónica que en la esquina curamichete, se encontraban unos ciudadano manifestando que a la altura de la Plaza Miranda habían efectuado un robo a una unidad de pasajeros un grupo de sujetos, y que los mismos se encontraban adyacentes al sitio antes mencionado. Por lo que se trasladan a la plaza, momento en que dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas señalan a los supuestos autores del robo retirándose de manera inmediata, y es cuando unas personas se acercan indicando ser victimas y reconocen a los sujetos como las personas que momentos antes los habían despojados de sus pertenencias; por tal motivo, procedieron a realizarle la revisión corporal incautándole al ciudadano LEONARDO CASTILLO un cuchillo elaborado de material sintético con empuñadura de madera y a WILMER MUÑOZ no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico. Asimismo, inspeccionan a las otras personas representadas por Defensa Privada, logrando incautar tres carteras de bolsillo de caballeros, una artera para dama, dos teléfonos y un reloj. Por este motivo, son puestos a disposición de los Tribunales competentes, correspondiéndole conocer al Juzgado recurrido.

Una vez realizada la Audiencia de Presentación, el Juzgado a-quo, dicta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD sustentada con la mención del Acta Policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y acta de entrevista levantando a unos ciudadanos que manifestaron haber sido victima de los hechos sin que exista vinculo entre lo incautado, los defendidos y la acción, pues hasta la presente fecho no se demostraron propiedad de los objetos descritos; los cuales a criterio de la recurrida son insuficientes para estimar que se esta en presencia del Tipo Penal imputado y que los participes sean los justiciables, sin descartar a realidad policial en cuanto a la manera de proceder, donde hicieron caso omiso a la búsqueda de testigos instrumentales necesario para que depongan en el eventual Juicio Oral y Publico, y donde a criterio del máximo Tribunal de la Republica, las acciones policiales son meramente administrativas que dan inicio a la investigación de un hecho.

Se hace necesario ciudadanos Jueces, que para imponer una Medida Privativa de Libertad, las actas de donde surge el inicio del proceso se valgan por si solas, que las pruebas tengan una relación inferencial que partiendo de un dato conocido se llegue el conocimiento probable de un asunto cierto; pero e el caso en cuestión, al sustentar la medida excepcional en actas que a criterio del Tribunal Supremo de Justicia establezcan que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituyen un indicio de culpabilidad…” Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, No 03, de fecha 19-01-2000 de la Saña de Casación Penal, y “que si bien es cierto, que el dicho de la victima podrá constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, o por ello, quiere decir que el dicho de la victima pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona. Magistrada DRA: BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, fecha 13-12-2007, Sala de Casación Penal Exp. 07-0382; se esta aislando a los imputados de la sociedad como adelanto de una posible sanción, o satisfaciendo arraigos inquisitivos de la Vindicta Publica. Mas aun, cuando de las actas de entrevista levanta a la supuestas victimas, se denota que no demostraron la propiedad de los objetos, no describieron la acción desplegada por cada uno de ellos, y por no determinarse a quienes incauta el material debitado descrito en la Acta Policial.

De tal manera, estos UNICOS elementos analizados por el Juez que además presentan controversia, NO PUEDEN DARLE SUSTENTOP A UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MENOS AUN A UNA EVENTUAL SENTENCIA CONDENATORIA, ello en razón tanto a la duda que surge en la veracidad del desarrollo de los hechos, como de la Jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con los procedimientos realizados sin la correspondiente asistencia de testigos instrumentales funcionarios aprehensores a la vez, ya que estando en el supuesto de estar realizando un procedimiento policial ilegal e irregular, harán todo lo necesario para darle visos de legalidad, vulnerando importantes principios constitucionales; pues en el caso de marras solo se cuenta con el dicha de la victima que manifiesta haber sido objeto de un hecho antijurídico.

Ahora bien, de los fundados elementos de convicción en la presente causa, se tiene que no se cumplen en sus tres numerales exigidos por el legislador en el articulo 236 de la norma tantas veces nombradas, donde se hace necesario la concurrencia de todos y cada uno de ellos para la imposición de una medida excepcional como la impuesta; toda vez que la excepcionalidad es cònsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, pies de lo contrario se quebranta la condición de inocencia que es Estado dentro de su ius puniendo reconoce a los mismos.

así como tampoco, se encuentra acreditada lo dispuesto en el articulo 237.2 ejusdem, siendo que aun no ha culminado la fase de investigación que permita estimar una posible condenatoria contra el asistido, que los ciudadanos que están siendo investigados se les presume inocente hasta que se compruebe lo contrario, que se demostró el arraigo en el país por haber aportado los datos de su domicilio y encantarse asistido por un defensor Publico, lo cual evidencia el querer colaborar con la investigación y no extraerse del Proceso. Siendo oportuno traer a colación lo que la sala de Casación penal en Sentencia Nº 925 del 29 de Junio de 2006, expediente Nº A06-252;: “Del articulo trascrito se infiere que estas circunstancias ni pueden avalarse de manera aislada, si no analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecido en el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal” (reformado)

En cuanto al Peligro de Obstaculización establecido en el articulo 238.2 ejusdem, No se encuentra presente en la causa, siendo que no hay posibilidad de destrucción, modificación, ocultaron o falsificación, de los elementos demostrativos del hecho punible, ya que están bajo la vigilancia y control del Titular de la acción Penal como del Juzgador, mermando a todo evento la posible alteración del material en cuestión y desconoce la ubicación de la victima…”

II

DE LA CONTESTACION FISCAL

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso de apelación interpuesto la Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas NAUMAR CEPEDA, se evidencia del computo inserto al folio 34, que la representación Fiscal dio contestación dentro del lapso legal establecido, y que el mismo se encuentra inserto desde el folio 25 al folio 33, en el cual se puede leer:

“…De acuerdo con el articulo 2 de la constitución del a Republica Bolivariana de Venezuela se constituyen en un Estado Democrático y Social de derecho y de justicia, en el cual el valor Supremo de la Justicia informa y marca las pautas de actuación de todo los órganos que ejercen el Poder Publico, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a n papel de instrumentos para alcanzar aquellas; per además el propio texto Constitucional ha establecido, es sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la Republica de asegura el goce y disfrute indiscriminado de los Derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita sin dilataciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El articulo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar que: “el proceso constituyente un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, de allo que el tradicional esquema formalista de administraron de Justicia, debe dar paso a un Juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas, para que sean sometidas al conocimiento de Poder Judicial.

El Derecho Penal ha sido creado como uno de los recursos de que se dispone el Estado para defender a la Sociedad contra los criminales que a diario roban, violan, asesinan, estafan y cometen delitos contra la colectividad, siendo su función principal de desaudir y controlar el comportamiento social y la convivencia social a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos.

Ahora bien Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del contexto jurídico que la instancia conoce del hecho y la alzada solo del derecho, a los fines de poder dilucidar el `presente, es necesario analizar la génesis del recurrente quien señalo en si escrito que: “…el juzgado a-quo dicta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA D LIBERTAD sustentada con la mención del Acta Policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y acta de entrevista levantada a unos ciudadano que manifestaron haber visto victimas de los hechos sin que exista vinculo entre lo incautado a los defendidos y la acción, pues hasta la presente fecha no demostraron propiedad de los objetos descritos, los cuales a criterio de la recurrida, son insuficientes para estimar que se esta en presencia del Tipo (sic) Penal (sic) imputado.” En este sentido Ciudadanos Magistrados, es obvio como la recurrente confunde, o busca de confundir en su argumentación, invocando cuestiones de fondo, con juicios de valoración, o peor aun, pretender en una audiencia de presentación, tener los elementos probatorios propios de una fase de Juicio Oral y Publico, por lo que evidentemente observamos una denuncia carente de lógica. Considera quien aquí suscribe, que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde a este titular de la acción Penal del Estado Venezolano, como director de la investigación, realizar toas las diligencias necesarias para presentar el acto conclusivo que de ellas se derive, así mismo, debemos entender (la concurrente) que los fundados elementos de convicción, no debe ser interpretados en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que persigue establecer el convencimiento sobre lo acontecido y traído e acta a la audiencia apara oír al imputado, el nexo causal e indicio de presencia entre los imputados, hechos y señalamientos, toda vez que será en el Juicio Oral y publico, donde se debatirá acerca de la culpabilidad del hecho atribuido, de la comprobación de la conducta punible, antijurídica, dolosa y culpable de los imputados y subsecuentemente, se verificara el proceso de valoración probatoria, o mejor conocido como el de evacuación de medios probatorios, denotando a esta corte de apelaciones que en el presente caso existentes victimas contestes en señalar a los imputados como autores del hecho, aunado a dos testigos señalados en acta policial, lo que evidentemente desvirtúa la presunción de inocencia de los imputados, por lo cual es ajustado a derecho y correcto en el presente caso el pronunciamiento decisorio del Tribunal a-quo.

Es preocupante para quien suscribe, observar como se interpone un escrito temerario, sin base alguna, colocando entre dicho la trayectoria del juzgador, que en su momento le toco conocer del presente hecho; tal aseveración se hace en virtud que ,a recurrente afirma que; cito textual: “…Una vez realizada la Audiencia de Presentación, el juzgado a-quo, dicta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD sustentada con la mención del Acta Policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y acta de entrevista levanta a unos ciudadanos que manifestaron haber sido victimas de los hechos…” al señalas esto el recurrente, se observa que solo busca desacreditar la presente decisión, ya que como se desprende de las actas que conforman las causa 14C-20014-15, el juzgador puntualizo los elementos traídos en audiencia por la Representación Fiscal de Flagrancia, y decidió en base a esos elementos de convicción traídos al proceso y que llevaron al representante Fiscal al pedimento solicitado en audiencia como fue la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad par a los imputados; para ilustración de esta honorable sala cito la decisión del tribunal plasmada en actas:
…omissis…

III
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) de la presente pieza, el auto de privación judicial preventiva de libertad realizado por el Juez de Primera Instancia realizado en los siguientes términos:

“… entre las razones por las cuales este Juzgador estima que en el presente caso concurre las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales 1º y 2ª del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos: resulta acreditada la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 88 del Código Penal , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con los elementos de convicción cursantes en las actas, como son el acta de aprehensión practicado por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, los cuales le permiten igualmente estimar a este Tribunal por guardar relación de causalidad entre el hecho cometido y el comportamiento antijurídico del imputado, que el mismo es el presunto autor del delito antes mencionado toda vez que efectuada la correspondiente subsunción de los hechos en la norma penal sustantiva que sanciona la conducta descrita en la misma, como comportamiento antijurídico, es decir contrario a derecho, y siendo que se circunscribe su conducta a las descripciones normativas despresadas por el legislador en el tipo penal, es decir se encuentra acreditada la tipicidad como uno de los elementos concurrentes de todo delito, así como la antijurícidad y siendo que además de ello a juicio de este tribunal con los elementos antes mencionados se encuentran fuertes y concordantes presunciones para estimar la presunta autoritaria en los hechos por el imputado de autos, nos permite acertar que estamos en la presunta presencia de un delito de acción publica, perseguible de oficio y siendo además un delito que con la acción antijurídica efectuada por el imputado se lesiona o pone en peligro bienes jurídicos tutelados por nuestro legislador y por cuanto existe a juicio de este tribunal una presunción razonable de peligro de fuga, sustentada esta en cuanto a la magnitud del daño causado, y a la repercusión social que causa este tipo de delito, así como a los daños materiales y morales que causa el mismo, y por cuanto existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de lograr una recta administración de justicia, en el sentido de que el imputado de autos podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como podría influir para que coimputados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a asumir estos comportamientos lo cual podrá poner en peligro la investigación y la realización de la justicia; por lo que a criterio de este Juzgador y en franca armonía a los antes expuestos y estando llenos de los articulo 236 ordinales 1ero, 2do y 3ro, 237 ordinales 2º y 3ero y artículos 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es dictar medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra los imputados DANIEL ALFONSO PAREDES titular de la cedula de identidad Nº V-25.771.286, natural de caracas, fecha de nacimiento 17-06-1996, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante Informal, hijo de ANGELI PAREDES (V) padre JOSE GREGORIO REYES (V) residenciado en SANTA TERESA DEL TUY URBANIZACION EL PALMAL CALLE 15 CASA 23 teléfono NO POSEE NROO TELEFONICO DARVER GONZLALEZ CALLES titular de la cedula de identidad Nº V-22.046.116 natural de GUARENAS fecha de nacimiento 18-06-1990, de 24 de años de edad, Soltero profesión u oficio Comerciante Informal, Hijo de GLADYS LARA (F) padre DAVID CALLES (V) residenciado en: VALLE VERDE SECTOR LA COLONIA CASA SIN NUMERO, teléfono 0424-244.90.74, LEONARDO CASTILLO ROMERO titular de la cedula de identidad Nº V-19.497.959, natural de GUATIRE fecha de nacimiento 21-08-1988, de 28 años de edad, Soltero, profesión u oficio Comerciante informal, hijo de CARMEN RUFINO (V) padre de JUAN JOSE CASTILLO (V) residenciado en SANTA TERESA VALLES DEL TUY CALLE PRINCIPAL EL PARAISO CASA S/N teléfono 0426-766.54.80 y WILMER ENRIQUE MUÑOZ titular de cedula de identidad Nº V-23.612.030 natural de caracas, fecha de nacimiento 30-07-1992, de 22 años de edad, Soltero profesión u oficio Comerciante Informal, hijo de TANIA MUÑOZ (V) padre WILMER PEREZ (V) residenciado en CALLE SANTA ROSALIA CALLE 12 HOTEL DE LA CALLA HABITACION 21 teléfono 0426-204.14.50. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 88 del Código Penal , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 88 del Código Penal , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado e el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; líbrese la boleta de encarcelación y se fija como sitio de reclusión el internado Judicial de Aragua (Tocaron) y de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la vía ordinaria en el presente asunto penal, se declara si lugar las peticiones de la Defensa Publica. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa en este acto, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo9 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: este tribunal acoge la precalificación fiscal por ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 88 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: se acuerda que la presente causa siga por la vía ordinaria de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: en cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico a lo cual la defensa se opuso. Ahora bien, debemos razonar los motivos que conllevan a dictar una de las medida establecidas en nuestra norma procedimental, como las previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue solicitada por el Ministerio Publico en relación con lo establecido en los Artículos 236 en sus numerales 1º, 21 y 3º, numerales 237 numerales 2º, 3º y 238 numerales 21 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar la misma, considerando que existen elementos suficientes para decretar Medida Preventiva Privativa de Libertad, como lo son hechos punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Publico, se observa que estamos ante un delito grave, pues se atenta contra los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro legislador a concediéndola Medida de Privación Prevenida de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, si no como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad; verdad esta la cual la presencia, en el proceso del imputado de auto se someta a la presente investigación y así evitar la impunidad, aunado a que los presentes son imprescindibles, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave lo procedente de parte de este Órgano administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Articulo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero referente al peligro de fuga, pues aunque en el presente caso este Juzgador observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el articulo 236 ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y el Periculum in mora. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho en concreto con la importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez el cual debe haberse llegado a la conclusión de que lo imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indiciario razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medidita es autor o participe en ese hecho, por lo tanto, deberán quedar recluidos en el Internado Judicial “TOCORON”, a los ciudadanos DANIEL ALFONSOPAREDES, DARVEER GONZALEZ CALLES, LEONARD CASTILLO ROMERO Y WILMER ENRIQUE MUÑOZ, donde permanecerán a la orden de este Juzgado, en tal sentido, se acuerda mantenerlos detenidos en el órgano aprehensor hasta que se hagan efectivos sus traslados al Internado Judicial designado por este Tribunal.
CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos.
QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos CASTILLO ROMERO LEONARDO JOSE y MUÑOZ WILMER ENRIQUE por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 88 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 07 de enero de 2015.

De la revisión efectuada a las actuaciones cursantes ante esta Alzada, consideran necesario quienes aquí deciden puntualizar lo siguiente:

Se evidencia que la presente causa tuvo su inicio el 05 de Enero de 2015, según acta policial de la misma fecha, realizada por Funcionarios adscritos a al Servicio de Patrullaje inteligente de San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios tres (03) al cuatro (04) de la pieza Nº 1 del presente expediente, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión de seis (06) ciudadanos en la Plaza Miranda, quienes momentos antes fueron señalados por personas adyacentes al lugar de aprehensión como autores de un robo efectuado a una unidad de transporte público. Siendo ello así, se dejó constancia en el acta policial que a los ciudadanos se les incauto en su poder los siguientes objetos relacionados con el caso: 1) dos carteras de bolsillo para caballeros elaborada en material sintético de color marrón con múltiples compartimientos interiores, 2) una cartera de bolsillo para caballeros elaborada en material sintético de color negro, 3) una cartera para dama elaborada en material sintético de color rosado y detalles blancos con múltiples compartimientos internos, 4) un teléfono celular de color negro marca Kyosera, 5) un teléfono celular de color negro con serial borroso marca Motorola, 6)un cuchillo elaborado en material ferroso con empuñadura de madera donde se puede leer la palabra Sttamless Stel, 7)una navaja elaborada en material ferroso, 8) un reloj para dama marca salco y 9)una engrapadora elaborada en material ferroso, en deterioro y en estado de oxidación de color plateado.

Así mismo, cursa a los folios nueve (09) al trece (13) de la pieza Nº 1, tres (3) actas de entrevista a las victimas y dos (02) actas de entrevistas a testigos del hecho, los cuales coinciden en describir el robo dentro de una unidad de transporte público el día 05 de Enero a las 8:30 de la noche aproximadamente, momento en el cual se trasladaban por las adyacencias de la Plaza Miranda cuando la unidad de transporte público se detiene y es aborda por varios sujetos portando armas blancas (cuchillos) amenazando a los pasajeros con cortarles la cara si no entregaban los teléfonos celulares y el dinero que tuvieran. Afirmando los entrevistados reconocer a los hoy imputados como los sujetos activos del delito.

El 7 de enero de 2015, fueron presentados ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal algunos de los supuestos responsables de los hechos antes narrados, entre ellos los imputados CASTILLO ROMERO LEONARDO JOSE y MUÑOZ WILMER HENRIQUE; Una vez culminada la audiencia oral de presentación, el referido Juzgado procedió a decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, y artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 88 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Delimitado lo anterior, manifiesta la parte recurrente que la decisión mediante la cual fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, se valoraron elementos probatorios que no se relacionan o involucran con los ilícitos penales precalificados, razón por la cual no están dados los presupuestos contenidos en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a ello, una vez revisadas las actuaciones cursantes por ante esta Alzada se pudo constatar que con respecto al numeral 1 del artículo in comento, si se evidencia la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación u autoría de los imputados de autos en los hechos delictivos precalificados por el representante del Ministerio Público y admitidos por el Juzgado a quo en la audiencia oral de presentación de aprehendidos, tal como lo son el acta de aprehensión y actas de entrevistas rendidas por las victimas y testigos presénciales del hecho delictivo, mediante el cual presuntamente fue cometido un robo a unos ciudadanos a bordo de una unidad de transporte público, en las cuales se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, es importante señalar, que al momento en que se ejerce el presente recurso de apelación, el proceso seguido en contra de los imputados CASTILLO ROMERO LEONARDO JOSE y MUÑOZ WILMER ENRIQUE se encontraba en una etapa primigenia como lo es la fase de investigación, y ha sido criterio de esta Sala en anteriores decisiones, que en esta fase nos encontramos dentro de los términos de la “presunción”, y que es luego de la realización de una investigación formal donde podríamos observar el acervo probatorio y los elementos finales de convicción que se debatirán en un juicio oral y público, siendo en esa última etapa donde se logrará establecer la culpabilidad o no de un procesado en el hecho delictivo que se le atribuya. En base a ello, la Juzgadora a quo admitió la “precalificación” otorgada por el Ministerio Público a la presunta conducta delictiva desplegada por los imputados, la cual podría variar de acuerdo a lo que se derive de la investigación, existiendo actualmente en actas “elementos” o “indicios suficientes” para presumir la participación o autoría de los procesados en el hecho imputado.
Sobre lo anteriormente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño ha establecido en su decisión de fecha 15-12-11 N° 1895 lo siguiente:
“ En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.”
En atención a lo anterior, es por lo que no le asiste la razón al apelante, al considerar quienes aquí deciden, que tal como lo hizo el Juzgador a quo, que en la presente causa si se encuentra acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados presuntamente pudieron haber cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, siendo que en el presente caso nos encontramos ante la presunción de la comisión de varios hechos delictivos, como lo son el ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 88 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Así mismo, debe puntualizarse que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción ya que de lo cursante en autos se desprende fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación del sujeto activo en el hecho delictivo que se le atribuye, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, estos Juzgadores también consideran necesario señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede a su vez solicitar la practica de diligencias que bien considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado.

Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“(…)
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.


Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta. Es por ello, que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón al recurrente ya que incluso en el presente caso, el Juez de la recurrida ordenó que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto a su consideración faltaban diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos, decisión que consideran estos Juzgadores fue idónea y necesaria.

Debe destacarse que el Juzgado de Control, cuando es llamado a conocer una causa en virtud de la aprehensión efectuada a un ciudadano, así como de las actas que acompañan ese procedimiento, deberá ponderar las circunstancias exhaustivamente a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del aprehendido, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá ordenar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso, lo cual se verifica tanto del acta de aprehensión y actas de entrevistas a las victimas, así como del desarrollo de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos y su debida resolución judicial.

Dicho todo lo anterior, tenemos también que señala la parte recurrente que en la presente causa no se ha mantenido en vigencia el principio de presunción de inocencia; en base a ello, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna al Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como efectivamente ocurre en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgado a quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al principio de Libertad, entendemos que en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como complemeto de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia Nº 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”


En virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la interpuesto por la ABG. NAUMAR CEPEDA, Defensora Publica Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos CASTILLO ROMERO LEONARDO JOSE Y MUÑOZ WILMER ENRIQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2015, en audiencia oral de presentación de la aprehendida llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 88 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. NAUMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos de los ciudadanos CASTILLO ROMERO LEONARDO JOSE Y MUÑOZ WILMER ENRIQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2015, en audiencia oral de presentación de la aprehendida llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 88 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO








EDM/ACAB/JMC/JY/vm,.-
EXP. 3529