REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 04 de febrero de 2015
204º y 155º

CAUSA N° 3527
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: LUIS RAFAEL GUARENAS VARGAS
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Pirela Romero, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís Rafael Guarenas Vargas, en contra de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas en la Modalidad de Mayor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibido el expediente en fecha 22 de enero de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado.

Alega la recurrente que en la audiencia para oír al imputado, una vez leídas las actuaciones, solicitó se decretara la libertad plena y sin restricciones de su defendido, en virtud que su detención se realizó sin dar cumplimiento al procedimiento policial ajustado a derecho, por cuanto los funcionarios policiales, al momento de realizar el supuesto procedimiento, no se hicieron de testigos instrumentales que pudieran dar fe de la veracidad del procedimiento policial de aprehensión, de la revisión corporal y de la supuesta incautación de una sustancia ilícita, aun cuando el procedimiento se realiza en las inmediaciones de la redoma de Petare en el Municipio Sucre, una de las zonas mas populares de la gran Caracas, que sin embargo la juez de la recurrida, fundamenta la medida judicial preventiva privativa de libertad, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de su asistido, que la juez de la recurrida establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Mayor Cuantía, por considerar que los hechos presuntamente ocurridos se adecuan al tipo penal mencionado, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad de su asistido, limitándose a señalar que cuenta con el Acta Policial de fecha 28-11-2014, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y posteriormente indica que a su criterio se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que sin embargo la juez de la recurrida no realizó la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 157 eiusdem, lo que se evidencia es que decretó una medida judicial privativa de libertad en contra de su representado pero no se conoce el razonamiento lógico jurídico que le llevó a la convicción de dictar la decisión que se recurre, cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de su asistido en los hechos que se ventilan, que resulta importante destacar que con respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, esa defensa considera que no se acredita en las actas, el supuesto fáctico del delito precalificado, sin embargo la juzgadora, consideró acreditado el delito sin ni siquiera determinar la existencia de la supuesta sustancia por medio de la evidencia y sin contar con la experticia botánica que así lo determine, que por ello considera la defensa que la juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó a tal decisión y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa, que así como por que no podía darle credibilidad a los alegatos del imputado en la audiencia de presentación, que la juez de la recurrida hace mención al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que el imputado pudiera influir sobre testigos o expertos, a fin de que informe falsamente o que se comporte de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, que existen circunstancia extrañas que rodean el presente caso, en el cual se evidencia un interés por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en involucrar a su representado en unos hechos, en los cuales no tiene ninguna participación, ni relación, resaltando lo manifestado por el ciudadano imputado, quien refiere que los funcionarios aprehensores al momento de su detención no le incautaron ninguna sustancia ilícita, motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la jueza de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal, que con la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del derecho a la libertad, que solicitar que declare Con Lugar el recurso de apelación y se revoque la media de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y le sea concedida la libertad plena y sin restricciones.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa deL ciudadano Luís Rafael Guarenas Vargas, el mismo fue ejercido señalando que las medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino el nacimiento mismo de la imputación formal, que ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso es precisamente la protección de ese proceso, que otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada, que no obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esa representación fiscal, comprometen la presunta responsabilidad del imputado, los cuales en apreciación de esa representación, han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que por tanto resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del recurrente, cierto es que no hay un criterio razonable para considerar que exista falsa de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la decisión del tribunal de mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, que esta disertación fue lo que permitió al tribunal de la recurrida en decisión de fecha 30 de noviembre de 2014, decretar la medida de coerción personal conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que no ha ponderado la defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que están obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor no siendo como se consideró ut spura de los considerados delitos graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el imputado es un hecho punible de los considerados como violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad, que el delito imputado hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado por la acción punible que persigue e investiga esa fiscalía, que por otro lado, no es menos cierto que las medidas cautelares sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación judicial preventiva de libertad durante el transcurso del proceso, que empero resulta paladino que el imputado se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, por lo que no amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el referido delito precisa una pena de doce a dieciocho años de prisión, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el imputado es autor en el delito previamente mencionado, así como un peligro de fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de igual forma se presume un peligro de obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigos o expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 238, que aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado Luís Rafael Guarenas Vargas.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 15 al 19, del presente cuaderno de apelación corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…ENUNCIACION SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La representante del Ministerio Público DRA. MARYEMMA FIGUEROA Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia, en esta misma fecha, al ciudadano LUIS RAFAEL GUARENAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.182.597, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 43 Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital Centro de Comando Petare, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…El día viernes 28 de Noviembre del año 2014, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, encontrándonos de patrullaje motorizado cuadrante N° 12 cumplimiento al dispositivo de seguridad Plan Patria Segura, por las inmediaciones de la Plaza el cristo, vía pública, contextura delgada…en actitud sospechosa conduciendo un (01) vehículo tipo motocicleta de baja cilindrada color gris sin placas, de inmediato al ser abordado se le indicó al mismo que se detuviera a fin de realizarle un chequeo, sin embargo dicho sujeto hizo caso omiso a las indicaciones y aceleró la marcha la motocicleta con claras intenciones de huir, no obstante se dio inicio a una corta persecución siendo detenido a una distancia de aproximadamente cincuenta (50) metros, quedando identificado como TONY EMILIO ARZOLA, se le encontró de manera oculta entre sus prendas de vestir a la altura del abdomen y el cinto del pantalón que vestía “UN ENVOLTORIO RECTANGULAR TIPO PANELA, FORRADO CON CINTA PEGANTE TIPO TIRRO COLORES MARRÓN Y AZUL CONENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA … de igual manera se realizó el pesaje de la sustancia incautada en el peso electrónico marcas CAS, modelo CL55000-H, arrojando un peso aproximado de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO (935) GRAMOS…”.

RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS” así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA” que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano LUIS RAFAEL GUARENAS VARGAS, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico y antijurídico que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS RAFAEL GUARENAS VARGAS, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, constituidos por:

1.- Acta policial de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Seguridad Urbana Petare, Comando Petare.
2.- Acta de Identificación Plena de fecha 28 de noviembre de 2014.

3.- Fijación fotográfica de las evidencias colectadas, cursante al folio nueve (09).

4.- Fijación Fotográfica del vehículo retenido cursante al folio diez (10).
5.- Registro de Cadena de Custodia N° 072-14-1

6.- Registro de Cadena de Custodia N° 072-14-2. Registro de Cadena de Custodia N° 072-14-3.

Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS RAFAEL GUARENAS VARGAS, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el delito prevé una pena en su límite superior de ocho (08) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en la mencionada norma.

Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o victimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS RAFAEL GUARENAS VARGAS. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS RAFAEL GUARENAS VARGAS, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237, numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio anexo a Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión para los imputados el Internado Judicial Yare III, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho”.


IV
MOTIVACION

Estudiados los argumentos realizados por la recurrente, encontramos que lo mismos se encuentran cimentados en el numeral 4° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que impugna el pronunciamiento proferido en fecha 30 de noviembre de de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su defendido Luís Rafael Guarenas Vargas.

Arguye la recurrente que solo consta en autos el acta policial y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, lo que a su criterio no conforman elementos suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, razón por la que solicita sea revocada la misma y se conceda su libertad sin restricciones.

Al respecto observa esta Instancia Colegiada que el presente proceso se inicia en virtud de procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Seguridad Urbana Petare, Comando Petare, y en el que resultó aprehendido el ciudadano Luís Rafael Guarenas Vargas.

En fecha 30 de noviembre de 2014, fue celebrada audiencia para oír al aprehendido, donde la representación fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano LUIS RAFAEL GUARENAS VARGAS, como Tráfico de Sustancias Ilícitas en la Modalidad de Mayor Cuantía, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad; oportunidad en la que el Juzgador A quo admitió la calificación jurídica dada por la vindicta pública, decretó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario e impuso la referida medida restrictiva de libertad en contra sindicado de autos por considerar acreditados los supuestos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta levantada con tal fin.

A tal efecto el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma oportunidad dictó auto fundado previo análisis de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Luís Rafael Guarenas Vargas, dejando expresado lo que a continuación se transcribe:


“…ENUNCIACION SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La representante del Ministerio Público DRA. MARYEMMA FIGUEROA Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia, en esta misma fecha, al ciudadano LUIS RAFAEL GUARENAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.182.597, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 43 Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital Centro de Comando Petare, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…El día viernes 28 de Noviembre del año 2014, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, encontrándonos de patrullaje motorizado cuadrante N° 12 cumplimiento al dispositivo de seguridad Plan Patria Segura, por las inmediaciones de la Plaza el cristo, vía pública, contextura delgada…en actitud sospechosa conduciendo un (01) vehículo tipo motocicleta de baja cilindrada color gris sin placas, de inmediato al ser abordado se le indicó al mismo que se detuviera a fin de realizarle un chequeo, sin embargo dicho sujeto hizo caso omiso a las indicaciones y aceleró la marcha la motocicleta con claras intenciones de huir, no obstante se dio inicio a una corta persecución siendo detenido a una distancia de aproximadamente cincuenta (50) metros, quedando identificado como TONY EMILIO ARZOLA, se le encontró de manera oculta entre sus prendas de vestir a la altura del abdomen y el cinto del pantalón que vestía “UN ENVOLTORIO RECTANGULAR TIPO PANELA, FORRADO CON CINTA PEGANTE TIPO TIRRO COLORES MARRÓN Y AZUL CONENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA … de igual manera se realizó el pesaje de la sustancia incautada en el peso electrónico marcas CAS, modelo CL55000-H, arrojando un peso aproximado de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO (935) GRAMOS…”.

RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS” así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA” que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano LUIS RAFAEL GUARENAS VARGAS, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico y antijurídico que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS RAFAEL GUARENAS VARGAS, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, constituidos por:

1.- Acta policial de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Seguridad Urbana Petare, Comando Petare.
2.- Acta de Identificación Plena de fecha 28 de noviembre de 2014.

3.- Fijación fotográfica de las evidencias colectadas, cursante al folio nueve (09).

4.- Fijación Fotográfica del vehículo retenido cursante al folio diez (10).
5.- Registro de Cadena de Custodia N° 072-14-1

6.- Registro de Cadena de Custodia N° 072-14-2. Registro de Cadena de Custodia N° 072-14-3.

Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS RAFAEL GUARENAS VARGAS, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el delito prevé una pena en su límite superior de ocho (08) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en la mencionada norma.

Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o victimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS RAFAEL GUARENAS VARGAS. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS RAFAEL GUARENAS VARGAS, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237, numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio anexo a Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión para los imputados el Internado Judicial Yare III, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho”.


En el caso de marras se observa que efectivamente en audiencia para oír al aprehendido el Tribunal a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Luís Rafael Guarenas Vargas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias en la Modalidad de Mayor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.- Acta Policial de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Seguridad Urbana Petare, Comando Petare. 2.- Fijación Fotográfica de las evidencias colectadas. 3.- Fijación Fotográfica del vehículo retenido. 4.- Registro de Cadena de Custodia N° 072-14-1. 5.- Registro de Cadena de Custodia N° 072-14-2. 6.- Registro de Cadena de Custodia N° 072-14-3.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento esgrimido por la recurrente en cuanto a que no era posible imponer una medida privativa de libertad a su defendido con solo lo expuesto por los funcionarios aprehensores, y sin testigos que pudieran dar fe de la veracidad del procedimiento, considera este Órgano Colegiado pertinente señalar el contenido del artículo 191 y del que se desprende lo siguiente:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. “

De la normativa transcrita se aprecia las circunstancias que serán tomadas en consideración por parte de los órganos de seguridad del estado al momento de practicar la inspección de personas, pues es elemental que él o los funcionarios actuantes se conduzcan sobre la base de las razones que le permitan inferir que el sujeto a quien pretenden pesquisar esconde en su vestimenta o en su cuerpo algún objeto de interés criminal, procedimiento que debe hacerse acompañar de una indicación previa de lo que se pretenden conseguir.
Asimismo fue sugerido en la parte in fine del mencionado artículo que se ”procurara”, la presencia de dos testigos, término este que proveniente del latín procurare y definido por la Real Academia Española como la diligencia o esfuerzo hecho para que suceda lo que se expresa, de manera que ciertamente los funcionarios tenían dicha previsión la cual no fue observada en el procedimiento policial efectuado, no obstante a ello dejaron constancia de que le indicaron al sindicado que se detuviera a fin de realizarle un chequeo, haciendo caso omiso a las indicaciones, acelerando la marcha de la motocicleta con claras intenciones de huir.
Es obvio pues, que la presencia de los testigos al momento de practicar la inspección personal fue incorporado en el actual Texto Adjetivo Penal, pero también fue dejado muy claro que ello debía ocurrir cuando se conjugaran las condiciones que así lo hicieran posible, por lo que resulta relevante para este Tribunal Colegiado recordarle a la recurrente que nuestro ordenamiento jurídico está basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, y que por el contrario no contamos con un sistema de tarifa legal o prueba tasada en el que impera la limitación de la prueba, donde solo son admisibles las señaladas expresamente por la ley, limitando de este modo a las partes y al propio Juez conocer los hechos por unos medios probatorios distinto a los admitidos, lo que indudablemente restringiría la obtención de la verdad y la justicia. De modo que este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones; cabe destacar que la etapa en la que se encuentra el caso sub júdice, estas actuaciones investigativas solo constituyen elementos de convicción o indicios que hacen presumir la conducta desplegada por el sujeto activo en el hecho delictivo atribuido por la Representación Fiscal.
Al respecto cabe mencionar la sentencia nro 1242 de fecha 16 de agosto del 2013 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se deja expresamente indicado que la declaración de los funcionarios policiales solo constituyen indicios, -lo cuales son suficiente en esta fase primigenia para cimentar el decreto de privación judicial preventiva de libertad- en los términos siguientes:
“ De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.”

En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de Mayor Cuantía, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 28 de noviembre de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron, Acta Policial de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Seguridad Urbana Petare, Comando Petare. Fijación Fotográfica de las evidencias colectadas. Fijación Fotográfica del vehículo retenido. Registro de Cadena de Custodia N° 072-14-1. Registro de Cadena de Custodia N° 072-14-2, Registro de Cadena de Custodia N° 072-14-3, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de Mayor Cuantía, oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión la sanción penal.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Luís Rafael Guarenas Vargas, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Luís Rafael Guarenas Vargas, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:


(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, lo cual devendrá en la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Carolina Pirela Romero, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís Rafael Guarenas Vargas, en contra de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas en la Modalidad de Mayor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.
CAUSA Nº 3527