REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp. 3491

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 05 de febrero de 2014
204° y 155°

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES


Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO VICTOR RÍQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano WILSON ANTONIO OROPEZA HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de agosto de 2014, mediante la cual “…ACUERDA la PRÓRROGA DE UN (01) AÑO EN LA DETENCIÓN del acusado WILSON ANTONIO OROPEZA HERRERA, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el contenido del artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal…contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día 29/08/2014, en tal sentido se establece como fecha de vencimiento para dicha prórroga el día 29/08/2015.”.

Por lo que esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios seis (06) al trece (13) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó lo siguiente:

“…Visto el escrito que antecede, mediante el cual el Abg. JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima (sic) Trigésima Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado de autos; este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha veintinueve de agosto de 2012, fueron aprehendidos los supramencionados ciudadanos acusados por funcionarios adscritos al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas(…)los cuáles fueron presentados por ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Función de Control, llevándose a cabo la Audiencia Oral para Oír a (sic) Imputado(…)fue decretada en contra de los mencionados ciudadanos una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control.

En fecha 10 de octubre de 2012 fue consignado ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Escrito de Acusación presentado por el Ciudadano Fiscal Sexagésimo Quinto (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…)

Sin embargo, no fue hasta el día 30 de Junio de 2014 que se celebra la audiencia preliminar respectiva en la presente causa (…)

En fecha 17/07/2014, se recibió ante este Juzgado previa distribución por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano WILSON ANTONIO OROPEZA HERRERA…fijándose la celebración del respectivo acto de inicio del debate oral y Público (…)

Asimismo, en fecha 27/07/2014 el Abogado: PEDRO REQUIZ CISNEROS, interpuso escrito constante de un (01) folio útil ante este Tribunal actuando en su carácter de defensor del ciudadano: WILSON ANTONIO OROPEZA HERRERA (…) mediante el cual solicita a este Juzgado suspenda el trámite ordinario y se convoque a una audiencia oral al considerar que se habían violado los derechos humanos de su representado. En tal sentido fue dictado en fecha 25/07/2014 auto por este Juzgado mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud incoada por la defensa, por cuanto no se evidenciaron las violaciones advertidas por la defensa del acusado de autos.

Igualmente, en fecha 29/07/2014 el Abogado: PEDRO REQUIZ CISNEROS, interpuso escrito ante este Tribunal actuando en su carácter de defensor del ciudadano: WILSON ANTONIO OROPEZA HERRERA (…) mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la improcedencia del escrito de acusación (…) el cual fuera admitido totalmente por el Tribunal de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar respectiva. En tal sentido, fue dictado en fecha 30/07/2014 auto por este Juzgado mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud (…) por cuanto será en la apertura del debate oral y público que la defensa del acusado de autos tendrá la posibilidad de oponer nuevamente las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Control…

En fecha 08/08/2014 este Juzgado levantó acta a los fines de dejar constancia del diferimiento de la celebración del acto de juicio oral y público, motivado a la falta de traslado del acusado de autos (…)

Es así como en fecha 28/08/2014 (sic)escrito que antecede, mediante el cual el Fiscal Provisorio Centésima (sic) Trigésima Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados WILSON ANTONIO OROPEZA…entendiéndose que dicha solicitud aplica únicamente para el ciudadano WILSON ANTONIO OROPEZA HERRERA…

Ahora bien, este Tribunal observa que a pesar de haber transcurrido un (01) año, once (11) meses y veintiún (21) días, el acusado privado de su libertad, considera quien aquí decide que no existe retardo procesal alguno que le sea imputable al órgano jurisdiccional una vez que como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente expediente efectivamente se logro inicial una investigación, la cual culmino con el acto conclusivo, pasando por la fase intermedia; y, finalmente, este tribunal advierte que la presente causa se encuentra en fase de juicio oral y publico toda vez que existe la posibilidad de una próxima culminación cierta y segura de un juicio oral y publico, en virtud que el debate oral se procederá a dictar pronto para ser definitiva, la cual podrá objeto de impugnación con los dispositivos…para ello prevé nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, por lo que se evidencia que se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la Administración de Justicia, más aún que consta en las actuaciones las diversas diligencias, necesarias y pertinentes que ha efectuado la defensa del acusado a los fines de garantizar al principio constitucional y legal que le asiste a la defensa.

Asimismo, es el caso que (…) que este Tribunal, fijó la celebración del inicio del juicio oral y público en la presente causa, los motivos de diferimientos del acto de debate oral y publico, (…) los siguientes:
(…)
Así las cosas, en cuanto al alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
(…)
De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditas a un plazo de curación, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aun sea conceder una prorroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen, circunstancia ésta que en el presente caso debe ser valorada para verificar la procedencia de la situación o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado WILSON ANTONIO OROPEZ HERRERA.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existe entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la presente comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para vencimiento de la medida, como en efecto ocurrió en el presente caso, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
(…)
Por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prorrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
(…)
Así entonces, quien decide debe verificar, en el presente caso, si el transcurso de más de dos años, encontrándose privado de libertad el ciudadano acusado WILSON ANTONIO OROPEZA HERRERA, sin que media sentencia definitivamente firme como conclusión del proceso al termino del debate oral y público, es atribuible al acusado, la órgano jurisdiccional, o si por el contrario resulta de la complejidad del asunto que se ventila.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la dilación en el presente casi obedece a circunstancias propias del proceso; aunado a que desde la fecha en que se fijo la celebración del acto de apertura a juicio Oral y Publico, hasta la presente fecha, dicho acto ha sido diferido en 1 ocasiones, a saber: en fecha 08/08/2014, en fecha, a consecuencia de la falta de traslado del acusado. Evidenciándose, a todas luces que el motivo por el cual no se ha logrado concluir el debate oral y publico en la presente causa es la falta de traslado del acusado de autos, lo que ha coadyuvado a que el presente proceso se haya extendido, lo cual obviamente no puede obrar en beneficio de éste; máxime cuando nos encontramos en pleno desarrollo del debate.

Así las cosas, resulta evidente que si bien el procesado Wilson ANTONIO OROPERZ AHERRERA, se encuentra privado preventivamente de libertad por un lapso que excede, con creces, los dos años establecidos en el primer aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que los hechos imputados, por los cuales se admitieron las acusaciones fiscales en el audiencia preliminar, y que serán objeto de enjuiciamiento, están referidos a la presente comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el contenido del Artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfonso Víctor Pérez Prado, delitos estos de entidad grave, en el que se atenta contra el mas preciado de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es la vida, aunado al hecho certero que se desprende de las actuaciones que hubo una investigación de la cual surgieron fundados elementos de convicción argumentados en el escrito acusatorio fiscal, que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional respectivo.

Asimismo, es el caso que la prolongación en el tiempo que ha existido en la culminación del presente debate es producto de circunstancias que nacen de la dinámica del proceso; el cual está sujeto a formalidades de obligatorio cumplimiento por el Tribunal; lo que comporta posibles diferimientos de un acto procesal, por causas no imputables al Tribuna, ni a las partes. En tal sentido, esas dilaciones, no puede erigirse como medidas que entrañen la afectación de la realización plena y efectiva del debate oral y publico, sobre cuanto cuando nos encontramos ante hechos que son de gravedad extrema, cuya pena mínima excede de 10 años, de prisión, aunado al hecho que existe la posibilidad cierta de arribar a una sentencia en el presente caso, por lo que la medida de privación de Libertad, es proporcional por los presuntos delitos cometidos, todo lo cual llena los requisitos para la Fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad de conformidad el Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por lo que la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos, poniendo en peligro la realización del juicio; motivos por los que se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad; acordándose una prorroga en la detención del acusado de UN (01) año, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado señalado Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día 29/8/2014, en tal sentido se establece como fecha de vencimiento para dicha prorroga el día 28/08/2015. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la PRORROGA DE UN (01) AÑO EN LA DETENCION del acusado WILSON ANTONIO OROPEZA HERRERA, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el contenido del Artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Reinaldo José Villareal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfonso Victo Pérez Prado; por lo que se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada al causado por el Tribunal 16º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordándose una fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día 29/08/2014, en tal sentido se establece como fecha de vencimiento para dicha prorroga el día 29/08/2015…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios dieciséis (16) al cincuenta y dos (52) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho PEDRO VICTOR RÉQUIZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILSON ANTONIO OROPEZA HERRERA, mediante el cual señala como argumentos lo siguiente:

“…

HECHOS QUE FUNDAMENTAN
LA PRESENTE APELACIÓN

PRIMERO: La Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138) del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio…interpuso en fecha 28-08-2014 a las 10:00 am solicitud de prórroga (Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal)…

El citado escrito de solicitud de prorroga contiene dos (2) folios útiles…se fundamenta en los artículos 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 2, 3 y 4 con relación a lo establecido en los numerales 13 y 19 del Artículo 130 del (COPP) – referido al trastorno mental – (subrayado mío) y segundo aparte del Artículo 230 eiusdem. El Fiscal 138 del Ministerio Público señala como fecha de detención y de privación de libertad el día 30 de Agosto de 2012, oportunidad en que fueron detenidos, privados de la libertad mi defendido y el ciudadano Jefferson de Jesús…Al folio 40 ambas de la tercera pieza del expediente señala el Fiscal del Ministerio Público que el motivo de la…fue por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. Nuevamente el Fiscal del Ministerio Público actuante señala un computo al día de hoy (26 Agosto 2014, un lapso transcurrido de 1 año, once meses (11) y veintisiete días con el argumento de que la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y obstaculización, y visto que las circunstancias del caso no han variado solicitó prorroga por dos (2) años y como consecuencia solicita que se mantenga la medida judicial…

INTERPOSICIÓN DE LA
ACCIÓN JUDICIAL COMO DEFENSA

(…)

La presente apelación la interpongo en razón de que esa decisión judicial violó los Derechos Humanos de mi defendido, Wilson Antonio Oropeza…violación que la defensa ha interpuesto desde la misma audiencia de presentación y audiencia preliminar y en solicitudes reiteradas por ante el Tribunal (24) de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Los derechos Humanos violados se refieren a la violación expresa y reiterada del debido proceso, el derecho a la libertad, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a la igualdad de las partes, a que se respete el principio de inocencia, al principio que ampara a los enjuiciados, sea cual sea el delito, a ser juzgado en libertad; con la omisión de pronunciamiento en pedimentos reiterados. Al cumplimiento de las formalidades procesales de funcionamiento judicial y al ejercicio de la tutela judicial efectiva de la que a mi defendido se le ha privado, todas estas violaciones a los Principios de los Derechos Humanos consagrados en los convenios y tratados firmados por la República y a los artículos: 7, 2, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29; 44, 49, 51 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos: 1, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 22 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente por violación de los artículos; 10, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria del proceso penal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DE APELACIÓN INTERPUESTA

PRIMERO: La sentencia apelada de fecha 28 de agosto de 2014…violó el principio del debido consagrado en el artículo 49 constitucional que se refiere al debido proceso y que denuncio como violado…cuya denuncia la propongo, para que sea decidida como punto previo.

PUNTO PREVIO

Denuncio las violaciones del debido proceso por violación expresa del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y por falta de aplicación de los artículos 10, del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria del debido proceso, cuyo enunciado y contenido señala al Juez la norma de cumplimiento y de aplicación procesal (…)

Tal como lo establece la referida norma y ante el pedimento Hecho por el Fiscal Provisorio 138 del Ministerio Público…en solicitud de prorroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…y recibido por el Tribunal el día 28-08-2014…y a las 5 horas, 10 minutos de haber interpuesto el pedimento referido, la ciudadana Juez…decidió el pedimento Fiscal…administrando el pedimento malicioso Fiscal al que la Juez se convirtió en cómplice necesaria…la brevedad como se planteó de que faltaba un lapso muy breve para que se cumplieran en tiempo los dos (02) años, era contrario a derecho, ya que habían transcurrido más de dos años y no imputable a las partes, sino al Tribunal, ya que todas las boletas de traslado mencionaban al ciudadano: Jefferson de Jesús Vegas Herrera…y que la defensa enteró tanto al Tribunal de Control como al Ministerio Público de que ese ciudadano había fallecido y que la boleta sólo debía solicitar el traslado de Wilson Oropeza. También se diferencian los actos por cuanto el Ministerio Público no había suministrado al Tribunal la dirección de la “víctima, ni tampoco el Ministerio Público ejercía la representación de la misma. El Ministerio Público, según la “víctima” en la audiencia había sido conminado por la Fiscal del Ministerio Público para que no se presentara a la audiencia ni declarara…el Ministerio Público en la audiencia preliminar, único acto donde pudo estar presente mi defendido, antes identificado, y en presencia de la víctima quien exculpo de responsabilidad penal al declarar con la anuencia de la Juez y en presencia del Ministerio Público de que con todo ello, el expediente y el acusado pasaban a juicio. La defensa ha interpuesto varias diligencias pidiéndole a la Juez de juicio…que fuera llamada a declarar a la “victima”, lo que la Juez no tramitó, ni tampoco al fijar la fecha de la apertura del juicio Oral y Público, no libró la correspondiente orden de comparecencia…Retrotrayéndonos a la violación denunciada el Juez estaba obligado a decidir dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente. De esta forma…la violación flagrante del debido proceso que le “impone” –Deberá ajustarse a la norma procesal y decidir, en los o dentro de los 3 días que señala la ley procesal.

Si la solicitud fiscal le fue interpuesta el día 28/Agosto/2014 y decidida el mismo día 28 del mes y año citado.

Este acto adicional de ser una actuación ilegal a la que pudiéramos llamar un “Fraude a la administración de Justicia”

También denuncio la violación expresa del derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución en el artículo 49…Denuncio igualmente la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria del proceso penal (…)

En segundo lugar y como contenido de la argumentación y fundamentación de la presente apelación, denuncio la violación de la función depuradora a la que están obligados los jueces como garantes del ejercicio del orden Público en el cumplimiento de la recta y Tutela administración de Justicia. La Juez Blanca Pacheco, Juez de Juicio, no tiene competencia y funciones sólo para evacuar pruebas, sino de oír, decidir previa evaluación judicial el pedimento de las partes, al no hacerlo han incurrido en violaciones del debido proceso y al derecho a la defensa…En la audiencia preliminar, la Juez y la Fiscal decidieron porque fue su criterio y el criterio del Tribunal que mi defendido pase a Juicio y que “allí se defienda” (…)

Con fuerza a la denuncia de las violaciones de las Normas Constitucionales, de las leyes y las normas procesales, solicito formalmente…a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional y por cuanto la decisión apelada de fecha 28 de Agosto de 2014, por violar, menoscabando el derecho garantizado por nuestra Constitución…se decrete la nulidad de la sentencia interlocutoria apelada de fecha 28 de agosto de 2014 y en base a las denuncias interpuestas se ejerza el control judicial y sea revisada todas y cada una de las actuaciones procesales denunciadas en razón de que mi defendido ha sido objeto de retardo procesal y han transcurrido más de dos (02) años detenido ilegal e ilegítimamente sin que se dicte sentencia y la decisión apelada constituye una sentencia sin juicio en razón de que para el Ministerio Público se necesitan dos (02) años, y para el Juez un (01) año para que se dicte sentencia. Pero el retardo procesal sólo es imputable al Tribunal quien enviaba las boletas de traslado solicitando a un difunto…cuando en realidad habían transcurrido mas de dos (02)como se desprende de la fecha 30 de agosto del 2012, oportunidad de aprehenderlo sin existir una orden judicial en su contra y no haber sido detenido en flagrancia…La defensa, por vía del presente recurso solicita la revisión de todas las actuaciones procesales del írrito, ilegal, improcedente e inconstitucional de un juicio donde la norma o Tipicidad de la ley y del delito de Homicidio, no ha sido invocada por el Ministerio Público(…)

En nombre de mi defendido…solicito copia certificada de la presente apelación a los fines de interponer una solicitud formal por ante la Fiscal General de la República, relacionada con la temeraria, revestida de mala fe en contra de mi defendido…

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO DE LA
APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA
LA DECISIÓN DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2014
DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (sic) CARACAS

El fundamento legal de la presente apelación lo sustenta en la defensa del ciudadano: Wilson Antonio Oropeza…en las normas contenidas en el Título III de la apelación, Capítulo I…en sus artículos 439 numeral 4 y 5; 440, 441 y 442 todas del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a las normas constitucionales señaladas en los artículos 2, 19, 7, 24, 25, 26, 27, 43, 44, 49, 51 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …APELO formalmente y a todo evento de la decisión judicial de fecha 28 de agosto de 2014, inserta a los folios 41 al 48…por se ilegal, improcedente, contraria a derecho y violatoria de las normas y convenios…suscritos por la República (…)

FUNDAMENTOS DE HECHOS

En fecha 28.08.2014…faltando cinco horas y media…para que terminara la audiencia del día…Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…interpuso una solicitud temeraria y fraudulenta en contra la administración de justicia. La defensa denuncia que el Ministerio Público ha actuado de mala fe y digo de mala fe por cuanto hizo incurrir en un error inexcusable a la Juez del Tribunal…emitió una opinión anticipada en este caso, sentencia previa, entendiéndola para no preocuparse de la tardanza procesal de todos los juicios en Venezuela, violando expresamente los artículos 6, 8, 9, 12, 13, 16, 18, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En el último aparte del escrito de solicitud de prórroga, el Ministerio Público hace un cómputo equivocado: Desde el 30 de Agosto del 2012 – al 30 de Agosto del 2013, y al 30 de agosto del 2014 y Digo equivocado porque el Ministerio Público no puede justificar solicitar temerariamente el cumplimiento y verificación de un lapso el día 28 de agosto…y el Tribunal no podía decidir el mismo día la solicitud porque estaría violando las normas procesales. El Ministerio Público en su desesperación para mantener privado de libertad a mi defendido debía esperar a que el Tribunal decidiera dentro del lapso de los tres días. Es decir: se presenta la diligencia el día 28/Agosto 2014, el día viernes en el primer día, 30- 31, son sábados y domingos; y lunes y martes (1) (2) septiembre. Es decir, para el día 01 de septiembre ya el enjuiciado tenía más de dos (2) años sin que se dictara decisión judicial definitiva en su contra. Esta violación de los lapsos procesales violó el Principio de la Tutela Judicial Efectiva…Pero ésta solicitud es temeraria y de mala fe al solicitarle al Tribunal de juicio…una prórroga por dos (02) años y en consecuencia pedir que se mantuviera la Privación de libertad a sabiendas de que la defensa había solicitado un pronunciamiento por la exculpación hecha en audiencia por la víctima quien declaró que mi defendido no había disparado contra el hoy occiso (…)

La sentencia apelada se evidencia y aun cuando el tribunal no mencionó la solicitud de depuración del proceso y ante los alegatos de la defensa, la Juez de control ni los tomó en consideración, ni depuró el proceso que era su obligación…

La sentencia apelada violó los derechos de mi defendido por omisión de pronunciamiento (primer aparte del folio (43) pieza III, refiriéndome a los Derechos Humanos…

Ahora bien, a los efectos de la motivación el Tribunal tramitó con la urgencia de horas una solicitud inmotivada y sólo se limitó a señalar que las circunstancias que dieron motivo a la privación de libertad no habían variado. Y es que acaso la declaración de la víctima no las ha hecho variar?...

Esto quiere decir que no hace falta la declaración judicial ordinaria ya que operó de pleno derecho la nulidad absoluta por violación constitucional, y sólo requiere que el Juez la tramite y haga efectiva las consecuencias.

La sentencia invocada por la Juez para justificar su decisión no es aplicable en el presente caso.

(…)

La defensa solicita formalmente de esta instancia libre con fundamento a la decisión, la libertad inmediata de mi defendido, dictando la absolutoria correspondiente…

En el dispositivo del fallo, acordó la prorroga y no verificó que los delitos por los que se acusa no están ajustados al artículo 308 numeral 4. El delito de Homicidio no es el 406, numerales 1 y 2, sino el 405 el cual nunca fue invocado por el Ministerio Público como lo señala el Código Penal…

La sentencia apelada violó y así la denuncio, el Principio de inocencia en este proceso judicial urge la necesidad de proteger el principio de libertad…

La sentencia apelada constituye una violación al debido proceso al dictar una sentencia condenatoria anticipada, al derecho a la libertad y al cumplimiento de las formalidades constitucionales, convenios internacionales, al orden público y a las normas penales vigentes.
La norma legal de la privación de libertad no puede interpretarse como se ha hecho, en el sentido de una autorización expresa al Juez para decretar la detención preventiva en todo caso de juzgamiento para delito grave.

Si así fuera, se estaría presumiendo ante la sola gravedad del hecho punible, la culpabilidad del imputado, su sustracción del proceso y se aplicaría también una injustificada razón de defensa social, que implicaría un adelanto de la pena, todo lo cual es violatorio de la condición de inocente (…)

Precisamente por atender exclusivamente a las formalidades del proceso el legislador ha fijado un límite temporal a la detención preventiva, según el cual en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (02) años…


PETITORIO

En atención a los elementos de juicio, de hecho y de derecho, pido al Tribunal, tanto de juicio como a la sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación…interpuesta contra la decisión de fecha 28 de agosto del año 2014…sea declarado CON LUGAR, sin lugar la decisión y sin lugar el procedimiento temerario y de mala fe interpuesto por el Abogado José Ernesto Ivkovic, Fiscal Provisorio 138 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en fase intermedia y juicio con los consiguientes pronunciamientos de ley. Igualmente ordene la libertad inmediata de mi defendido: Wilson Antonio Oropeza Herrera…con su pronunciamiento de ABSOLUTORIA por ser inocente, basado en el principio constitucional que lo tutela y que no fue desvirtuado ni por el Ministerio Público, ni por un juicio inconstitucional, y que el decreto de nulidad se fundamente en la norma contenida en el artículo 25 de nuestra Carta Magna…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

En tal sentido, cursa desde el folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53), escrito de contestación suscrito por la profesional del derecho NINA YANEIRA ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al recurso de apelación ejercido por la defensa, en donde la misma señaló lo siguiente:

“…CAPITULO III
(ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO)
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado con el número 24J-867-14, se observa que el Órgano Jurisdiccional fijo la apertura del Juicio Oral y Público de acuerdo a las previsiones establecidas en el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, tuvo que diferirse por incomparecencia del acusado, fijándose para ello una nueva fecha.-
En cuanto al derecho a la libertad argüido por la Defensa Técnica, quien suscribe considera que si bien es cierto nuestra carta magna contempla el derecho a ser juzgado en libertad, de igual modo la misma normativa constitucional establece las excepciones a ello, a los fines de asegurar la presencia del imputado durante el proceso penal, en estricto cumplimento a lo establecido en el Artículo 250 ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la Defensa el retardo procesal y que no puede ser atribuido a su defendido; tal argumentación no puede ser atribuida al Órgano Jurisdiccional por lo que el mismo debe la recepción del expediente con el Auto de Apretura a Juicio, fijó el inicio del debate Oral y Publico, siendo diferida por falta de traslado; de igual manera tampoco es atribuible a esta Representación Fiscal quien siempre ha acudido a las fechas indicadas por el Órgano Jurisdiccional para el inicio del debate Oral y Publico.-
Es conocido, que la población carcelaria como medida de presión para el logro de un sinfín de beneficios, se han negado a ser trasladados hacia los distintos juzgados, aunado al hecho de que el Estado reviendo un retardo procesal logre trasladar a los mismos, estos alegan que están siendo ombligados a salir del pabellón donde se encuentren; por lo que no puede atribuirse al Estado Venezolano, que por le simple hecho de haber transcurrido mas de dos (02) años sin que se haya celebrado el juicio se conceda la libertad sin restricciones sin antes haber realizado como en efecto lo hizo el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Juicio, una revisión exhaustiva de las circunstancias que rodean el hecho a los fines de verificar si las circunstancias han variado o no.
(…)
En el mismo sentido, el segundo párrafo del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público podrá solicitar el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento, pues bien, el Ministerio Público solicitó oportunamente la prorroga en el mantenimiento de la misma, dado que el inicio al debate del Juicio Oral y Publico se ha diferido por falta de traslado, siendo este hecho no atribuible al Ministerio Público, ni al tribunal, indicando además que el texto adjetivo penal que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y como en el presente caso, el imputado se encuentra acusado de la comisión de dos (02) delitos como lo son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Reinaldo José Villareal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfonso Víctor Pérez Prado, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave, siendo en el presente caso HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES el cual establece en su limite mínimo una pena de veinte (20) años, por lo que el tiempo transcurrido argüido por la Defensa, no ha superado el tiempo mínimo previsto por el Legislador para el manteamiento de la medida de coerción personal dictada por el acusado.-
En cuanto a lo argumentado por la Defensa que la Juez Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal signada con el Nº 24J-867-14, emitió pronunciamiento sobre una sentencia condenatoria, ésta Representación Fiscal ni8ega, rechaza y contradice lo alegado en virtud que la Juez hizo mención a lo siguiente:
(…)
En referencia al cumplimiento de los lapsos, se puede evidencia claramente que la solicitud realizada por el Ministerio Público fue de fecha 26 de Agosto de 2014 y recibida por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de Agosto, por la que Juez en esa misma fecha 28 de Agostó dictó decisión correspondiente, no violando ningún lapso para decidir.
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito respetuosamente de los honorables Jueces integrantes del a Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado WILSON OROPEZA HERRA, (…), en contra de la decisión de fecha 28 de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal signada con el Nº 24J-867-14, en cuya dispositiva, ACUERDA LA PRORROGA de un año contado a partir del día 29 de Agosto de 2014 al 29 de Agosto de 2015, en la detención del acusado WILSON OROPEZA HERRERA, (…), por lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Reinaldo José Villareal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfonso Víctor Pérez Prado.-

…”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la decisión que fue publicada el 28 de Agosto de 2014 por el Tribunal Vigésimo Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó una prórroga de un (1) año en la detención del acusado WILSON ANTONIO OROPEZA manteniéndose vigente la medida de coerción personal dictada al acusado en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control.

Ahora bien, a los fines de fundamentar el recurso de apelación, la defensa hace una serie de señalamientos imprecisos con respecto a la denuncia formulada, siendo la mayoría ambiguos y abstractos y no se corresponden directamente con el auto dictado el 28 de Agosto de 2014. Siendo así, este Tribunal Superior en aras de resolver el fondo del presente recurso el cual fue admitido en su oportunidad, ha delimitado las denuncias para ser resueltas, siendo estas solo las referidas con la decisión apelada. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho con respecto al principio de la doble instancia que, “…la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia. (Mag. Hector Coronado Flores. Fecha 02-07-09. Sent. Nro. 312). También ha señalado la misma Sala Penal que “El escrito recursivo debe ser presentado de forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Mag. Paul Jose Aponte Rueda. Fecha 20-09-2012. Sent. Nro. 363).

Dicho lo anterior, se insta al abogado recurrente para que en lo sucesivo formule sus denuncias de forma clara y precisa a los fines de cumplir estrictamente con las formalidades recursivas de ley.

Así tenemos entonces que esta Sala ha identificado las siguientes denuncias:

1.- Como punto previo señala el recurrente 2 situaciones. La primera es la violación de los artículos 49 de la Constitución Nacional y 10 del Código de Procedimiento Civil. Para ello el apelante plantea que la jueza contaba según la ley con tres días para decidir, y que resolvió el pedimento de prórroga el mismo día que fue recibido en el Tribunal, denunciando que este acto tan expedito convierte a la jueza en una cómplice de los procedimientos maliciosos del Ministerio Fiscal. También hace referencia a que el retardo en el proceso es responsabilidad tanto del Ministerio Público como del Juzgado de Primera Instancia, debido a que los diferimientos se realizaron debido a la incomparecencia de el co-imputado, quien a pesar de haber fallecido se seguía ordenando su traslado para realizarle la Audiencia Preliminar, difiriéndose por la incomparecencia de este al igual que por la víctima, al no suministrar el Ministerio Público la dirección de esta última. Manifiesta el apelante que la víctima en la Audiencia Preliminar rindió una declaración que exculpó a su defendido, y aun así fue pasado a juicio. Como segunda situación previa señala el recurrente la violación de la ley de “la función depuradora”, y para ello señala que las excepciones son para depurar el proceso y esto no se cumplió en el presente caso, por lo que solicita la Nulidad de la decisión interlocutoria ya que en la Audiencia Preliminar no se tomó en cuenta la declaración de la víctima, su defendido cumplió mas de dos años privado de libertad y por lo tanto no se respetaron los lapsos procesales, por lo que violó el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. También alega omisión de pronunciamiento por una solicitud que hizo el abogado en la fase de investigación y lo relaciona con denegación de justicia. Entre los planteamientos también señaló error en la calificación jurídica. Culmina el defensor los puntos previos denunciando la violación de los derechos humanos a su defendido y solicitando la nulidad de la decisión conforme lo establecen los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. - Ahora bien, al margen del punto previo, el recurrente señala que hay unos fundamentos de hecho y de derecho para motivar la apelación, y para ello deshilvanadamente describe y denuncia una cantidad de situaciones ocurridas en las distintas fases del proceso y otras en la sentencia recurrida, las cuales fueron planteadas de manera desordenada y de las cuales se puede extraer:
• Se violó el principio de proporcionalidad descrito en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal por incorrecta aplicación del mismo.
• El Ministerio Público actuó de mala fe porque hizo incurrir al Tribunal en un error inexcusable al emitir este último una opinión anticipada.
• La solicitud de prórroga realizada por el ministerio Público fue inmotivada.
• El delito de Homicidio nunca fue imputado según el artículo 405 del Código Penal y por lo tanto no es válida la acusación fiscal.
• La acusación fiscal no cumple con los supuestos contemplados en el artículo 308 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El escrito de solicitud de prórroga es ilegal ya que hace un cómputo equivocado de los 2 años.
• El tribunal decidió anticipadamente, es decir, el mismo día de la solicitud hecha por la fiscalía, cuando lo legal era decidir al tercer día después de recibida la solicitud. El fiscal debía esperar que el tribunal decidiera al tercer día pero instigó al Tribunal a resolver la petición.
• Denunció denegación de justicia ya que el juez no puede limitarse en su competencia de ser solamente un juez para evacuación de prueba y abstenerse de decidir el pedimento de las partes. El juez debe ser un depurador del proceso y en la Audiencia Preliminar no cumplió con la depuración.
• Denuncia ilegales a los testigos, la calificación del delito y las pruebas presentadas en la Acusación Fiscal.
• Señala que la sentencia recurrida esta viciada al decidir que no han variado las condiciones desde que se decretó la medida privativa de libertad y se pregunta si la declaración de la víctima en la Audiencia Preliminar no las hizo variar.
• Solicita la libertad inmediata de su defendido y esta Sala dicte la absolutoria correspondiente.
• En el dispositivo del fallo existe error en la calificación del delito de Homicidio ya que la conducta allí descrita no se corresponde con la imputada.
• Señala la violación del principio de libertad y del principio de inocencia.
• Señala que la jueza viola el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana ya que los tratados internacionales sobre la libertad y el debido proceso privan en el orden interno si son más favorables para su defendido.
• Denuncia que no se cumplen los supuestos del 236 para decretar una privación de libertad.
• Como petitorio exige se declare con lugar la presente apelación y sin lugar la decisión del Tribunal y sin lugar el pedimento fiscal y se ordene la libertad inmediata de su defendido.

Ahora bien, a los fines de darle respuesta al punto previo planteado, este Tribunal quiere hacer la siguiente aclaratoria, la cual no se circunscribe a este punto solamente sino que también se relaciona con las demás denuncias descritas en el recurso examinado.

Explica el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Los recursos procesales” que “Los medios de impugnación son una amplia cadena de medios destinados a atacar y refutar actos procesales y procedimientos. En general, los medios de impugnación son instrumentos legales puestos a disposición de las partes para intentar la modificación o la anulación de una resolución judicial. Deben mirarse a los medios de impugnación como instrumentos técnicos legales que las partes pueden utilizar para atacar e intentar una reforma de una decisión judicial.”(Pág. 31)

Continúa el autor diciendo que “Los recursos son un tipo o una clase de los medios de impugnación, mediante los cuales atacamos un acto jurídico injusto, específicamente una sentencia injusta. Una sentencia es injusta cuando se quebranta, por algún motivo de los determinados por la ley, la idea de justicia, establecida en el ordenamiento jurídico o porque infringe formas procesales que provocan indefensión”. (Página 769

Dicho lo anterior tenemos que por definición cualquier acto del proceso podría ser impugnable, por supuesto, conforme a las estipulaciones prescritas por la ley, entre ellas está la oportunidad para interponerlas, ya que existe un lapso determinado para interponer cada recurso. Ese plazo es perentorio, por cuanto si se interpone fuera de él carecería de valor.

En el presenta caso se identifica desde la admisión del recurso de apelación que la decisión contra la cual se ejerce el recurso es la contenida en los folios seis (06) al siete (07) del presente cuaderno, y que se refiere a una declaratoria con lugar de una solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Público, es decir, cualquier otra consideración que no se vincule con esta decisión la cual fue impugnada en la oportunidad correspondiente no puede ser tomada en cuenta por esta Sala, y esta aclaración se hace ya que se evidencia al extenso del escrito de apelación que el recurrente hace unas denuncias que se refieren a etapas precluidas en el proceso penal, vale decir la etapa de investigación o intermedia, ya que hace referencias a supuestas violaciones ocurridas en la audiencia preliminar, omisiones de pronunciamientos en la fase de investigación, errores en la acusación fiscal, la calificación de delito, una declaración de la víctima que no fue tomada en cuenta en la audiencia preliminar, por lo que se debe entender que estas denuncias deben ser desestimadas ya que las mismas no se corresponden con el acto impugnado y así se decide.

Dicho lo anterior tenemos que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Como se puede observar, en principio la ley establece que la Medida Privativa de Libertad no puede exceder de dos años, excepcionalmente se pueden mantener las mismas cuando existan causas graves que así la justifiquen, y para ello el procedimiento es que el Ministerio Público solicite una prórroga antes del vencimiento de la misma. En el presente caso el Ministerio Público solicitó la prórroga dos (02) días antes del vencimiento de los dos años, por lo que no es correcta la apreciación de la defensa cuando acusa a la Representación Fiscal de haber actuado de mala fe cuando solicitó la misma, ya que esta potestad está contemplada en la ley procesal penal y no es un capricho unilateral y arbitrario del Ministerio Fiscal, debiendo ser resuelta por el Juez a quo conforme el artículo 26 de la Constitución y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el lapso mas expedito posible y tal como se observa a continuación la petición fue resuelta el mismo día de su solicitud, sin que con ello se vulnere ningún derecho como lo ha señalado la defensa en el presente caso. A continuación veremos que:
Riela al folio tres (03) de la presente pieza, oficio N° 01-DDC-F138-1475-2014, emanado del Despacho de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de consignarle escrito de solicitud de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano WILSON ANTONIO OROPEZA, el cual posee fecha de recibido el 28 de agosto de 2014.

Cursa a los folios cuatro (04) al cinco (05) de la presente pieza, escrito suscrito por el profesional del derecho JOSÉ ERNESTO IVKOVIC en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita prórroga por un lapso de dos (02) años mas a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano WILSON ANTONIO OROPEZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios seis (06) al trece (13) de la presente pieza, decisión judicial emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 28 de agosto de 2014, mediante la cual acordó la prórroga de un (01) año a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos.

En todas las solicitudes se hace mención que el acusado se encuentra Privado de Libertad desde el 30 de Agosto de 2012, es decir, la solicitud de la prórroga y la resolución de la misma se hizo conforme a la ley y por lo tanto no se aprecia que la decisión contenga los vicios denunciados por el recurrente y así se decide.

Para reforzar el análisis anterior, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 617 del 17 de Julio de 2006 ha establecido que la medida de coerción personal decae a los dos años a menos que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga, así lo vemos a continuación:

“Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.”


También podemos apreciar que sobre el mantenimiento de las medidas de coerción y el lapso de duración de la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros ha establecido el alcance del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, hoy 230, de la siguiente manera:


“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.


Visto la anterior no le asiste la razón al denunciante sobre este punto que fue tratado tanto en el punto previo como en los planteamientos sucesivos y así se decide.

Sobre la motivación de la decisión apelada esta Corte considera que la misma contiene un recorrido procesal desde el inicio de la misma y culmina con la fundamentación en la que acuerda la prórroga, pero no de dos (02) años como lo solicitó el Ministerio Público sino que la juzgadora consideró que un (01) año es suficiente y así lo deja asentado en su decisión, cuando concluye que:

Asimismo, es el caso que la prolongación en el tiempo que ha existido en la culminación del presente debate es producto de circunstancias que nacen de la dinámica del proceso; el cual está sujeto a formalidades de obligatorio cumplimiento por el Tribunal; lo que comporta posibles diferimientos de un acto procesal, por causas no imputables al Tribunal, ni a las partes. En tal sentido, esas dilaciones, no puede erigirse como medidas que entrañen la afectación de la realización plena y efectiva del debate oral y publico, sobre cuanto cuando nos encontramos ante hechos que son de gravedad extrema, cuya pena mínima excede de 10 años, de prisión, aunado al hecho que existe la posibilidad cierta de arribar a una sentencia en el presente caso, por lo que la medida de privación de Libertad, es proporcional por los presuntos delitos cometidos, todo lo cual llena los requisitos para la Fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad de conformidad el Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por lo que la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos, poniendo en peligro la realización del juicio; motivos por los que se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad; acordándose una prorroga en la detención del acusado de UN (01) año, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado señalado Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día 29/8/2014, en tal sentido se establece como fecha de vencimiento para dicha prorroga el día 28/08/2015. Así se decide.-

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la debida motivación que deben contener las decisiones, toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a los elementos de convicción cursantes a los autos. De igual forma, ha de precisarse que la ausencia de argumentación en las decisiones judiciales, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debido a que obstaculiza el derecho de defensa y viola el derecho de las partes de tener una resolución debidamente fundada en los hechos y el Derecho.

Sin embargo luego de la revisión del fallo recurrido, se evidencia que tal argumento recursivo carece de sustento ya que se evidencia que el Juzgador a quo, verificó todo el recorrido procesal en el presente caso y efectuó un análisis de las razones por las cuáles consideraba idóneo el decreto de tal medida de coerción personal por lo tanto no le asiste la razón al recurrente.
Por último la defensa denunció que con la decisión decretada por la Jueza de Juicio se violan los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia.

En este sentido, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a los derechos y Garantías Constitucionales explanados por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en relación a la prórroga de la medida de coerción personal, resultó ser ajustada a derecho y respetándose el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, y no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada.

Resulta necesario advertir esta Alzada que el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

En el mismo orden de ideas, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.

En este sentido, y frente a lo expuesto por la impugnante en su recurso y las consideraciones esgrimidas por el a-quo para la prórroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad objetada, este Órgano Colegiado, considera oportuno referirse al carácter y finalidades de las medidas de coerción personal en el proceso penal, abordado no pocas veces por la doctrina y la jurisprudencia patria, en donde se ha reiterado que tales medidas provisionales constituyen una excepción al principio de juzgamiento en libertad, estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines esenciales obedecen exclusivamente a que puedan cumplirse las finalidades del proceso, vale decir, la comparecencia del investigado y/o acusado en causa penal a los actos procesales, por lo que para su imposición el órgano jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso, atendiendo a los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, revisabilidad, instrumentalidad, temporalidad, y todo ello a los fines de no establecer penas anticipadas en etapas tempranas del proceso penal que conllevarían a la desnaturalización de las mismas en violación de derechos y garantías constitucionales establecidas a favor de los justiciables; para fundamentar lo anterior, se hace necesario citar lo expresado por la Sala Constitucional en cuanto al carácter y finalidades de las medidas cautelares en el proceso penal sean estas restrictivas o privativas de libertad, a tal efecto nos permitimos traer a colación la sentencia N° 1592, de fecha 10-8-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. …”

Ahora bien, en armonía con los principios esbozados precedentemente, en cuanto al juzgamiento en libertad y el carácter y finalidades de las medidas de coerción personal las cuales no persiguen otro objetivo que asegurar las resultas del proceso y con ello evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, estima este Tribunal Colegiado, que el juez de instancia al momento de conocer de los hechos puestos a su conocimiento, realizó un análisis pormenorizado de las razones por las cuales decide mantener la Medida Privativa de Libertad y así se decide.

En mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO VICTOR RÍQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano WILSON ANTONIO OROPEZA HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de agosto de 2014, mediante la cual “…ACUERDA la PRÓRROGA DE UN (01) AÑO EN LA DETENCIÓN del acusado WILSON ANTONIO OROPEZA HERRERA, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el contenido del artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal…contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día 29/08/2014, en tal sentido se establece como fecha de vencimiento para dicha prórroga el día 29/08/2015.”. Es todo.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el abogado PEDRO VICTOR RÍQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano WILSON ANTONIO OROPEZA HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de agosto de 2014, mediante la cual “…ACUERDA la PRÓRROGA DE UN (01) AÑO EN LA DETENCIÓN del acusado WILSON ANTONIO OROPEZA HERRERA, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el contenido del artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal…contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día 29/08/2014, en tal sentido se establece como fecha de vencimiento para dicha prórroga el día 29/08/2015.”

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;





DRA, EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDM/JMC/ACA/JY.-
EXP. Nro. 3491