REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 06 de febrero de 2015
204º y 155º
CAUSA Nº 3503
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ALFRIED ALEXANDER CAMPOS POEMAPE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.286.158.
DEFENSA PRIVADA: ADRINA BETANCURT KEY
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL SIVIRA, Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. ADRIANA BETANCOURT KEY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.121, en su condición de defensa privada del ciudadano ALFRED ALEXANDER CAMPOS POEMAPE, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 21 de octubre del año 2014, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo el 13 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual condeno al acusado a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 ejusdem.
En fecha 10 de diciembre del año 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez NELSON MONCADA GOMEZ.
En fecha 6 de enero del año 2015, la DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, en su condición de Juez integrante, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de enero del año 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de enero del año 2015, se realizó la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Desde el folio 279 hasta el folio 306 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, del cual se lee:
“…PRIMERA DENUNCIA… De la falta manifiesta en la motivación de la sentencia… Señores Magistrados de un análisis mínimo de la sentencia recurrida se evidencia una falta manifiesta de motivación. Al estudiar pormenorizadamente el fallo se desprende que en dicho documento no se explican claramente las razones que la Jueza a-quo, tomó en consideración para condenar al ciudadano Alfried Alexander Campos Poemape, a cumplir la pena de diez y nueve (19) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem, siendo el fallo cuestionado insuficiente y dudoso, en cuanto al delito imputado-Es decir la jueza a-quo al adoptar su resolución no cumplió con el deber de motivar su decisión, es decir, incumplió con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002 al señalar que:
(…)
Esta defensa advierte que la sentencia recurrida, al estar inmotivada es arbitraria y caprichosa, ya que el material jurídico suministrado no permite conocer cuál ha sido la aplicación del Derecho, y el análisis pormenorizado de los hechos en el caso concreto, a partir del enunciado contenido en una premisa mayor del silogismo que la Jueza tomó en consideración para llegar a su conclusión, es decir, en el presente caso se comprueba que el criterio utilizado por la Jueza de Juicio para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, es absolutamente irracional, y carece de lógica lo que significa que su conclusión no es clara y transparente.
Al analizar el fallo cuestionado se observa una argumentación desaguisada matizada por una serie de dudas y contradicciones, las cuales fueron utilizadas por la Jueza para arribar a una conclusión absurda, absolutamente ilógica, incoherente e insostenible.
En la sentencia no existe argumentación, sólo una larga lista de criterios doctrinales y jurisprudenciales, a modo de cajón de sastre, pero que de modo alguno no explica la razón en virtud de la cual se adoptó la resolución, tampoco existe la necesaria discriminación del contenido de cada prueba debidamente confrontadas con las demás existentes en el expediente.
De modo particular, el fallo no hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual supuestamente ocurrieron los hechos, y se cometió el supuesto delito de Abuso sexual con penetración. La recurrida es oscura, ambigua y está caracterizada por una indeterminación que la hace arbitraria No refiere el fallo las características con respecto al supuesto abuso; tampoco a la lesiones en la zona genital o penetración, la duración o frecuencia del o los actos; el método empleado por el abusador; o si hubo convencimiento o violencia a la supuesta víctima.
El fallo es arbitrario porque no explica o identifica los síntomas comunes del abuso sexual, lógicamente, porque hay severas dudas racionales que el delito imputado haya ocurrido. En la audiencia oral y pública no quedó acreditado ningún síntoma que hayan presentado las víctimas de abuso sexual, como: dolores en la zona genital, ropa rota, enfermedades venéreas, infecciones orales o anales, heridas.
Tampoco cambios de conducta en la victima, por ejemplo: cambios bruscos en la conducta escolar, conducta regresiva y agresiva, depresión, retraimiento, trastornos en el sueño, excesiva complacencia o sobreadaptación, miedos a familiares, desconocidos; al contacto físico, negación a participar en actividades físicas.
Repetimos lo único que contiene el fallo es una lista de citas jurisprudenciales, y algunos criterios doctrinales que no son suficientes para condenar a nadie por ningún delito.
Esta particular forma de decidir genera un gravamen irreparable al acusado, pues al existir ausencia total de argumento es imposible conocer por qué se le está condenado a un delito tan reprochable, además no le garantizó la obtención de una decisión que cubre todos los aspectos relacionados con el asunto debatido, incumpliéndose con lo expresado en nuestro más alto tribunal en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 269 de fecha 05/06/2002 el cual, sostuvo el siguiente criterio:
(…)
De igual forma la Sala Constitucional, Sentencia No. 708 del 10/05/2001, ha sostenido el criterio de que:
(…)
La Sala Constitucional, en sentencia N" 70 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 22-02-2005, expediente N° 04-0048 expresó que:
(…)
Así las cosas, esta representación no entiende la forma de pronunciarse de la Jueza a-quo, ya que atendiendo holísticamente el contenido de los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal de forma clara y diáfana, el legislador establece y hace referencia a una sentencia fundada y no a un documento carente de razonamientos, salvo que la jueza confunda el alcance y la naturaleza de tan disímiles actos procesales cuyas consecuencias son absolutamente nefastas al momento de administrar justicia.
Es por esta consideración y tomando en cuenta que llegó al conocimiento de este honorable ente colegiado, a través del recurso de apelación un acto viciado, el cual demanda su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, (antes 190 y 191), criterio además sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 003 del 11/01/2002, en la cual expresó lo siguiente:
(…)
Se debe destacar que el Derecho a la tutela Judicial Efectiva, le impone la obligación a los órganos encargados de la administración de justicia, en este caso específicamente a la Jueza a-quo, de cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; así mismo debió tener presente el contenido de los artículos 157 en concordancia con el 346 ejusdem, que hacen referencia a la elaboración de una sentencia, que cumpla con todos los requisitos de forma y de fondo y no a un simple documento carente de explicaciones. De igual forma tiene la obligación de emitir una decisión dictada en derecho, la cual determine el contenido y la extensión de derecho deducido.
De la solución que se pretende
Como solución a la denuncia planteada, esta defensa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y que consecuentemente se ANULE dicha sentencia, y se ORDENE, la remisión del presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que se pronuncie, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 174, 175, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
De la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica
La errónea interpretación de la ley existe cuando la jueza, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, la invoca pero equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Señores Magistrados el artículo 259 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
(…)
Después de copiar y pegar citas jurisprudenciales y criterios doctrinales la recurrida concluye que: El resultado del análisis del material probatorio nos permite realizar una construcción efectiva de alguna de las tesis de las partes, que permite a este juzgado afirmar de forma certera que el acusado Alfried Alexander Campos Poemape, cometió el delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña N.J.R.G. (identidad omitida, conforme el artículo 65 de la referida ley), y abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños J.R.R.R y C.C.A.E (identidad omitida, conforme el artículo 65 de la referida ley).
Pero en su exiguo análisis equivocó la interpretación del artículo 259 ejusdem pues no le da el verdadero sentido, e hizo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, pues por la carencia de motivación es muy fácil comprobar que si la norma hace referencia a penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales".
Lo mínimo que debió establecer, enumerar, o por lo menos mencionar alguno de los elementos contemplados en la norma. No lo hizo por una razón muy simple, porque no hubo prueba de ello y porque el delito no se cometió.
Este vicio en la sentencia ha causado un gravamen irreparable al imputado ya que se han derivado consecuencias que no concuerdan en el contenido de la norma; el imputado fue condenado, y estigmatizado para siempre por la sociedad.
De la solución que se pretende
Como solución a la denuncia planteada, esta defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y que esta diga Sala de la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida.
PETITORIO
Honorables Magistrados, por todas las consideraciones expuestas anteriormente solicitamos respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que se admita y sustancie conforme a derecho el presente recurso de apelación en contra de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la cual condeno al ciudadano Alfried Alexander Campos Poemape, a cumplir la pena de diez y nueve (19) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem
SEGUNDO: Que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se acojan las soluciones que se pretenden en las denuncias planteadas…”.
II
CONTESTACION FISCAL
Desde el folio 308 hasta el folio 333 de la pieza II del expediente original, corre inserto escrito de contestación por parte de la Representación Fiscal, del cual se lee:
“…RAZONES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO… Luego de un análisis del escrito interpuesto, considera el Ministerio Público que este ha incurrido en varios errores que hacer inadmisible ab-initio el escrito interpuesto, Vicios que hacen que el escrito sea Inadmisible de Pleno Derecho, estos relacionados con los requisitos Objetivos para Interponer Un Recurso, a saber:
1. Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado.
La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso Interpuesto- El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende hacerse ver como agraviado.
.-El escrito señala que se apela de la presunta falta motivación de la sentencia haciendo una mixtura entramada y confusa, sin determinar con exactitud, cuales fueron los presuntos vicios o exactamente porque- a su parecer- se dejó de motivar, señalando frases como "En su exiguo análisis" contrariándose así mismo al señalar que analizó pero que no analizó, que fundamentó pero no fundamentó, que motivó pero no motivó.
.- No es suficiente con que alegue se violentó, o no se motivó, es menester se analice el presunto vicio y se aclare su pretensión.
.- No alega Violación de ninguna garantía Fundamental, admitiendo con ello la falta de agravio.
En este sentido -falta de fundamentación, alegatos incoherentes, contradicción- Rengel Romberg señala que se debe entender por forma de los actos procesales, bajo el entendido que el recurso es un acto procesal, aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso en relación al modo de expresión de las mismas. Pudiera decirse que... tienen como función fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso, el Acto procesal tiene que ser garantía de los Derechos Procesales e instrumento de realización de la Justicia, imprimiéndole un carácter sustancial.
El Jurista Rodrigo Rivera Morales señala:"... es innegable la función que satisfacen las formas de los actos en el proceso. En primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del Juez y de las partes. En segundo Lugar, cumple un papel en orden a las garantías procesales de las partes, en la siguiente forma: a) constituye una garantía de certidumbre jurídica...) contribuye a simplificar y agilizar el proceso, pues, aquellos actos que no cumplan con las formas no producen los efectos jurídicos previstos; y c) Constituye garantía para los terceros, pues sabrán como atenerse para intervenir en caso que exista interés en el proceso..."
Señala el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, cito: "...El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cuales expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."
La fundamentación del recurso no consiste en únicamente transcribir una serie de quejas de la decisión sobre la cual se recurre, ello debe obedecer a una labor da análisis previo de tal decisión, de allí que la fundamentación de un recurso debe referirse a la decisión sobre la cual recae dicho medio de impugnación, ello no es tan solo una serie de alegatos, que si bien son concordantes entre sí nada tienen que ver con la decisión, como ocurre en el presente caso.
Se alega Falta de Motivación ¿En qué? O ¿de qué? De la decisión? De cual decisión? ¿De valorar los medios probatorios? ¿De dar por comprobados los hechos? ¿De dar por comprobado determinado Tipo Penal? ¿De los medios probatorios? ¿ De la culpabilidad de su patrocinado?.
Destaca que en el escrito interpuesto Nada se señala acerca de la inocencia del ciudadano ALFRIED POEMAPE, y si no es inocente es culpable.
Cuando el recurrente no expresa claramente sus motivos genera indefensión en su contraparte pues le coarta el derecho a la Defensa, el derecho a responder sus alegatos, cuando se hacen alegatos al aire y sin un sustento real es como hacer comentarios genéricos y sin un caso particular al cual atribuirlos.
El escrito es tan confuso que solo se limita a esbozar quejas sobre la motivación y señalar decisiones emanadas del tribunal supremo de justicia que hablan de motivación, pero sin determinar cual es el fin de esa queja.
Del mismo modo el recurso adolece de Fundamentación Jurídica, Obvió el recurrente el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al ser el escrito contradictorio, incoherente, falto de claridad y de certidumbre sobre lo solicitado, existe falta de Fundamento, cuando se interpone un escrito con falta de Fundamento se debe entender el recurso Temerariamente Interpuesto declarándose su inadmisibilidad Ab-lnitio, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo.
2° Contradicción en la fundamentación del escrito de Apelación, en las afirmaciones formuladas lo cual causa indefensión al Ministerio Público. Efectivamente resulta diferente el hecho de afirmar "Falta...manifiesta en la motivación" que "...Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..." "Exiguo análisis", ambas se contradicen, no es igual indicar No Motivó, Carece de Fundamento a el hecho de Motivó insuficientemente, o escuetamente, o no comparto la motivación, cuando se alega carencia o falta como en el caso in concreto, no se puede justificar alegando que si existe pero que no se está de acuerdo, o que la existente es contradictoria.
Falta de congruencia y lógica jurídica de conformidad con los
parámetros y disposiciones de técnica recursiva, lo cual conlleva a la
falta de fundamentación del recurso, el lenguaje utilizado es confuso e
ilógico, entramado y difícil de digerir, para muestra solo basta leer el
escrito interpuesto.
IV
COMENTARIOS FINALES
Ciertamente Todos tenemos Derecho a la Defensa, a recurrir y a intentar impugnar aquellas decisiones que nos perjudiquen, pero ello debe ser un actuar necesario, y posible, bajo una óptica lógica y con escrito congruente, de tal modo que se permita a la contraparte ejercer la contestación pertinente, cuando un escrito se interpone tan solo para aumentar una estadística, o para generar temor, ganar dinero o bajo cualquier razón que no sea la Justicia, se convierte en un ataque a la buena fe de las partes, un ataque al sistema, ya que genera la movilización no solo del Ministerio Público sino del Poder Judicial, y es mas gravosa esta conducta cuando se conoce ab initío de su proceder errado, cuando se conoce el daño social que causará.
Considera quien suscribe que todos formamos parte de esta sociedad, de este país, estando dentro de Nuestras Funciones el Coadyuvar porque hechos tan atroces como el debatido, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN Y ABUSO SEXUAL A ÑIÑO obtengan un castigo ejemplarizante, que lejos de generar mas abusos ayude a minimizarlos, atendiendo a nuestra Realidad Social y Jurídica colaborando con el estado de derecho y la Justicia.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta representación fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por la defensa, en su condición de Defensora Privada en representación del condenado ciudadano ALFRIED ALEXANDER CAMPOS POEMAPE titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.286.158, en consecuencia, solicito SE CONFIRME el fallo emanado del tribunal Sentenciador, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico procesal Penal, se encuentra debidamente Motivada y en cumplimiento de todas las Garantías establecidas en las leyes de la república, toda vez que la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional se realizo ajustada a derecho, evidenciándose, que la sentencia proferida fue suficientemente motivada y congruente, con los hechos; motivo por el cual el Ministerio Público considera que debe desestimarse en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación presentado contra el citado fallo…”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 195 hasta el folio 276 del presente cuaderno de incidencias:
“…MOTIVACIÓN… Es claro que resultaría contrario al texto constitucional, particularmente de la motivación de los fallos o decisiones, consagrada en el artículo 26, pero que también se estructura del conjunto de materias articuladas en el artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que se procediera a una mera enumeración o cita del contenido esencial de las declaraciones testifícales, ya que ello sería un dato aislado, y que por sí solas, cada una de ellas aparecería desarticulada del hecho objeto de investigación y de una apreciación unitaria de la culpabilidad o no del acusado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 150, de fecha 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que: "...es criterio vinculante de la sala que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público..."; y este fallo constituyó sin duda alguna, el primer pronunciamiento orgánico que destacó la relación entre el artículo 49 constitucional y la motivación de los fallos.
En todo caso, y como norma general, se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N9 1307, de fecha 18 de octubre de 2000, expediente N- 00-158, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente: "...en efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso ... sí bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos ... tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas... ".
Teniendo toda persona el derecho de saber las causas, razones y motivos por los cuales se le condena o absuelve, y con base a ese derecho es que los jueces deben explicar el proceso lógico del fallo. Teniendo claro que si se condena o absuelve el juez se ha basado en unas pruebas traídas al juicio oral y público, en el que podrá haber desechado otras, debiendo explicar las razones, de no ser así estará incurriendo en inmotivación del fallo, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en reiteradas sentencias.
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N- 315, de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, señaló que "si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena..."
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 167, de fecha 23 de Abril de 2007, señaló lo siguiente: "ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho como uno de los requisitos indispensables de las sentencias, (artículo 346, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto en instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulta de la evaluación suceso (...)".
Criterio sobre la motivación de los fallos que ha sido recurrente en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que en su sentencia N2 891, de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se sostuvo que: "la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre ¡o que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial{...)",
Ya entrando al análisis de las pruebas producidas en el juicio, nos encontramos con la deposición de la Psicóloga Clínica Forense ELIZABETH HERNÁNDEZ, dicho testimonio se adminicula con la deposición rendida por el ciudadano MARCOS LUIS GÓMEZ CEDEÑO, en su condición de Médico Psiquiatra Forense, quien suscribe conjuntamente a la antes referida los infórmenos No. 9700-137-A-000909 y No. 9700-137-A-000178, realizados a dos niños de sexo masculino el primero de ellos identificado como R.R.J.R (identidad omitida, conforme el artículo 65 de la referida ley) y el segundo de ellos como C.C.A.E (identidad omitida, conforme el artículo 65 de la referida ley), ciertamente estos estudios son realzados por los profesionales antes referidos en el área Psicológica y Psiquiátrica, suscritos en conjunto y para cada uno arrojando conclusiones definidas, se adminiculan por cuanto de estas deposiciones los mismos señalaron situaciones contestes tales como que eran dos niños menores de edad, que mantuvieron un discurso coherente y sin aparente enfermedad mental, que de los hechos narrados por estos se percibía que eran reales, sin síntomas de enfermedad mental y referían unos hechos con presencia de abuso sexual. Ahora bien el testimonio rendido por el ciudadano MARCOS LUIS GÓMEZ CEDEÑO, en su condición de Médico Psiquiatra Forense, quien suscribe informe N- 970G-137-A-000908, se adminicula con el rendido por la profesional de la medicina la ciudadana JUANA INÉS AZPARREN, en su carácter de Psicólogo Clínico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que los mismos fueron contestes al afirmar que la evaluación se le practica a una joven de nombre R.R.N.J (identidad omitida, conforme el artículo 65 de la. referida ley), de 13 años de edad para la fecha, quien refirió haber sido abusada sexualmente cuando contaba con la edad de diez años, por un sujeto que identifico como Alexander quien era su padrastro y que hubo dos eventos en donde este abuso sexualmente de esta; entre las observaciones que estos pudieron dejar plasmadas en sus evaluaciones y que ratificaron en la sala de audiencias fue que no había presencia de enfermedad mental, mas si se evidencio que hubo un abuso sexual, por cuanto su discurso fue coherente, valido y sin presencia de elementos que denotaran algún síntoma de mitomanía o manipulación y con evidentes expresiones emocionales al relatar los hechos.
Los anteriores testimonios se adminiculan directamente con las declaraciones rendidas por los jóvenes R.R.J.R, C.C.A.E y R.R.N.J (identidad omitida, conforme el artículo 65 de la referida ley), y estos tres entre si, por cuanto en su declaración los dos primeros de los nombrados fueron contestes al señalar que habían sido sometidos a juegos eróticos por un sujeto que conformaba su entorno familiar de nombre Alexander, que este los sometía a un juego consistente en pasar por su parte intima trasera el cabello de una muñeca y que el juego lo perdía quien riera primero. Igualmente fueron contestes al testimonio rendido por la joven Nerisbeth quien fue precisa al señalar en su deposición que el sujeto de nombre Alexander ex pareja de su progenitora había abusado sexualmente de ella en dos oportunidades narrando de forma clara y especifica los hechos ocurridos; así también señalo siendo conteste con los testimonios antes rendidos que a su hermano y a su sobrino los sometía al juego al que antes se hizo referencia. Al recepcionar las testimoniales de las victimas esta juzgadora mediante sus sentidos y máximas de experiencia percibió y evidencio congruencia en lo narrado, expuesto y relatado, con la expresión corporal de estos ciudadanos; hubo congruencia entre estos, así como fluidez en su relato y una notable afección en relación a los hechos de los que fueron objeto.
Se adminiculan las deposiciones de las víctimas directas y de los profesionales del derecho con las rendidas por las ciudadanas ESTHER RODRÍGUEZ y IVETTE MELISSA CANO RODRÍGUEZ, en su condición de madre de los jóvenes R.R.J.R y R.R.N.J (identidad omitida, conforme el artículo 65 de la referida ley) y abuela de C.C.A.E (identidad omitida, conforme el artículo 65 de la referida ley), y en su condición de hermana de R.R.j.R y R.R.N.^identidad omitida, conforme el artículo 65 de la referida ley) y madre de C.C.A.E (identidad omitida, conforme el artículo 65 de la referida ley), respectivamente, toda vez que las mismas fueron contestes en sus deposiciones la primera al señalar que obtuvo el conocimiento de lo ocurrido porque su hija ívette la llama por teléfono encontrándose ella fuera del país, específicamente en Perú y le informa que su hija Nerisbeth le había confesado que había sido abusada por el ciudadano Alexander y que a raíz de esa conversación estas conversan con los jóvenes Josner y Anderson quienes manifiestan que ciertamente si habían sucedido esos hechos y que ellos también habían sufrido por parte de este mismo ciudadano abuso sexual, por cuanto practicaba juegos inusuales de contenido sexual y que no lo habían comunicado por que este amenazaba a Nerisbeth con matar a los integrantes de su familia y meter presa a su mama, que los hechos habían ocurrido dos años atrás; por lo cual Ivette en su condición, procede a efectuar la denuncia ante las autoridades competentes.
Los elementos probatorios deben ser analizados de forma adminiculada con los demás medios de prueba producidos en el Debate, a los fines de fundamentar una valoración crítica de las mismas, sustentados en principios lógicos y racionales procurando que revelen la verdad del suceso.
Aunado a las testimoniales antes valoradas y adminiculadas se incorporaron a este debate oral y público, pruebas documentales ACTA DE NACIMIENTO No. 580, suscrita por el abogado Elliot Godoy, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, quien deja constancia que fue presentado un niño que nació el día 08 de Abril de 2001, a las 10:35 horas de la mañana, en la Maternidad Concepción Palacios y tenía por nombre Josner que es hijo de Esther Ignacia Rodríguez y ACTA DE NACIMIENTO No. 161, suscrita por Tomasa Josefina León, Primera Autoridad de la Parroquia Antimano, quien dejo constancia que el día 10 de Febrero de 1.999, le fue presentada una niña por José Nerio Ramírez Rangel, indicando que la niña cuya presentación hace, nació el día 14 de Marzo de 1998, a las 06:15 de la mañana en la maternidad Concepción Palacios y tiene por nombre Nerisbeth; dichos medios de prueba se adminiculan directamente con el conocimiento que obtuvo esta Juzgadora y que ha quedado plasmado en las actas respectivas cursantes al expediente, en relación a la identidad y edad de las víctimas identificadas como Josner y Nerisbeth, lo que permite ratificar la condición legal ante el reconocimiento del estado y la normativa que rige la materia en su condición de niños, para el momento de los hechos. Dejando igualmente constancia que en relación al ciudadano Anderson, se verifico su identificación solicitada al momento de recepcionar su testimonio en sala, lo que igualmente acredito que el mismo para el momento de los hechos tenia condición de niño.
El testimonio del acusado de autos se adminicula con la rendida por las víctimas del presente proceso y de las ciudadanas ESTHER RODRÍGUEZ y IVETTE MELISSA CANO RODRÍGUEZ, a los fines de crear la certeza a este Tribunal y establecer que el ciudadano acusado convivía con la ciudadana Esther Rodríguez, por cuanto mantenían una relación amorosa y que ella encargaba, el cuidado a este de sus dos hijos (victimas) y de su nieto (victima); por cuanto fueron contestes al afirmar en sus deposiciones tales circunstancias. Mas sin embargo de su relato no aporta elementos que permitan desvirtuar lo alegado como hecho ocurrido por las víctimas de la causa, aunado a los demás elementos contundentes de prueba ya antes referidos.
Estas pruebas analizadas coadyuvan a los fines de resolver el objeto del juicio delimitado por ésta Sentenciadora conforme al artículo 364, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es determinar la actuación del acusado ALFRIED ALEXANDER CAMPOS POEMAPE, en las circunstancias de tiempo y lugar descritos en el libelo acusatorio.-
IV.i. Hechos Acreditados en el Debate:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 364, ordinal 3º, Código Orgánico Procesal Penal, ésta Sentenciadora establece como acreditados en el Juicio Oral y Público, los siguientes hechos: Que en el año 2009, en momentos en que el acusado ALFRIED ALEXANDER CAMPOS POEMAPE se quedaba bajo el cuidado de la niña N.j.R.G y los niños R.R.J.R y C.C.A.E, valiéndose de la confianza en él depositada por la ciudadana ESTHER IGNACIA RODRIGUEZ, habida consideración de la relación de pareja que los unía, así como que residían en el mismo inmueble, ubicado en la Carretera Vieja hacia Los Teques, casa N° 24, Maniera, procedió en dos oportunidades a estimular la libido de los niños J.R.R.R y C.C.A.E, acostándolos en un cama ubicada en el segundo piso de la residencia y les indicaba que bajaran sus pantalones y ropa interior y que se recostaran en la cama desprovistos de ropa, rozándole a modo de juego sus partes intimas, utilizando para ello el cabello de una muñeca, indicándole el acusado ALFRIED ALEXANDER CAMPOS POEMAPE, que si se reían perdían, de igual modo a la adolescente N.J.R.G, en una ocasión cuando se encontraba en el interior de una habitación de la residencia el acusado la despojo de su ropa y aunque esta puso resistencia este logro penetrarla con su pene en la región vaginal, siendo amenazada de matar a sus hermanos y con meter presa a su mama, si contaba lo ocurrido; posteriormente en una segunda oportunidad, este cuando la niña se encontraba en la cocina de la residencia la sentó en una silla y volvió a abusar de ella introduciendo su miembro en la vagina de la niña. Posteriormente la relación existente entre el acusado y la ciudadana Kether termino y día 31 de agosto de 201.1, cuando se encontraba en compañía de su hermana Yvette está al notar un comportamiento no acorde al común en su hermana, insistió en preguntarle que le ocurrió, fue entonces cuando esta le confiesa lo que había ocurrido y es para ese momento en que procedió a presentar la denuncia correspondiente.
Este juzgado ha valorado por separado cada testimonio y medios probatorios traídos al debate, así también en garantía de la debida fundamentación del fallo ha hilado y delineado estos y concatenados y adminiculados entre sí; aludió la defensa en su deposición final que como prueba elemental para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, imputado a su representado, es menester contar con una prueba de certeza, como la prueba pericial de reconocimiento forense y además que este arroje elementos positivos que verifiquen el acto violento y que sin la presencia de ello, no sería posible tomar solo en consideración las demás pruebas evacuadas vale decir (Expertos DR. MARCO GÓMEZ, Psiquiatra Forense, Lic. HERNÁNDEZ ELÍZABETH, Psicóioga Clínica Forense, Lic JUANA INÉS AZPARREN, Psicólogo Clínica Forense, Lic. GUILLERMO JOSÉ LEÓN (Interprete), Médico Forense, las Victimas (Directas) N.J.R.G, J.R.R.R C.C.A.E y las Victimas indirectas ÍVETTE CANO RODRÍGUEZ y ESTHER IGNACIA RODRÍGUEZ, Acta de Nacimiento /V» 580y Acta de Nacimiento W161 (Pruebas Documentales)), para demostrar ¡a responsabilidad penal del acusado en los ilícitos penales imputados, entendiéndose que son pruebas indiciarías que no darían certeza de la acción del sujeto, y que a su apreciación tal como ocurrió en este caso, mediante el Examen Médico Forense practicado a la niña N.J.R.G, no quedo demostrado que esta haya sido abusada, mas sin embargo no hace referencia la defensa a la condición que presenta la víctima y que fuera expresada por el profesional de la medicina, siendo esta poco usual y que no permite la comprobación de un acto violento (VIOLACIÓN), por cuanto la misma presenta Himen Elástico tal como quedo establecido, aunado a que dicho examen se practico tiempo después de los hechos objeto del proceso.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó up supra señalado, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima, evidenciándose que para el presente asunto la Juzgadora contó con diversos medios probatorios y entre ellos uno fundamental como es el testimonio de las víctimas del suceso.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la Sentencia N° 472, de fecha 6 de agosto de 2007, lo siguiente:
(…)
Al respecto ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 265, de fecha 31 de mayo de 2005, el siguiente:
(…)
En tal sentido, sobre el alcance y contenido de la prueba de experticia, así como de la prueba testimonial, la Sala de Casación Penal, estableció en su sentencia N° 369 de fecha 2 de agosto de 2006, lo siguiente:
(…)
La doctrina en cuanto al tema, refiere la obra "Valoración Judicial de la Prueba", Compilación y Extractos, en el capítulo "El Procedimiento Probatorio" del autor Stefan Leíble. Pág. 653, se señala:
(…)
Siendo que esta Juzgadora del acervo probatorio recepcionado considera que ciertamente y sin lugar a dudas se desvirtuó el Principio de Inocencia que amparaba al acusado de autos, vale acotar que al respecto, señala el autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su obra "Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal", que: "...el testimonio de la víctima de un hecho punible, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones...". Continúa señalando el autor, que en la declaración de la víctima "...no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad, porque obviamente producen duda..." (p.443). No observando esta, juzgadora durante el desarrollo del debate ningún elemento que permitiera presumir alguna de las situaciones referidas y que por el contrario cada uno de los órganos de prueba sirvieron de soporte para esclarecer los hechos ocurridos y delinear idóneamente a fin de dar por sentado la responsabilidad del acusado, siendo todos los elementos traídos al debate concluyentes para dar certeza del desencadenamientos de los hechos delictivos llevados a cabo por el ciudadano ALFRIED ALEXANDER CAMPOS POEMAPE.
Señala FERNANDO DÍAZ CANTÓN, respecto a la motivación de la sentencia; Para que la hipótesis acusatoria pueda considerarse válida, se precisa: a) Una pluralidad de confirmaciones. La fecundidad de una hipótesis requiere que ella sea confirmada por más de un hecho (el único hecho de haber estado Fulano en el lugar del crimen no lo acredita, sin más, como su. autor), b) Que la hipótesis sea resistente a las contrapruebas aportadas por la defensa. Una sola contraprueba eficaz basta para desvirtuar una hipótesis; si la acusación no ha logrado demostrar que la coartada es falsa, la hipótesis acusatoria se toma ineficaz, c) Tienen que resultar también desvirtuadas todas las hipótesis alternativas. Ahora bien para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma ciara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos lácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.
El resultado del análisis del material probatorio nos permite realizar-una construcción efectiva de alguna de las tesis de las partes, que permite a éste juzgado afirmar de forma certera que el acusado ALFRIED ALEXANDER CAMPOS POEMAPE, cometió el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña N.J.R.G (identidad omitida, conforme el artículo 65 de la referida ley) y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños J.R.R.R y C.C.A.E (identidad omitida, conforme el artículo 65 de la referida ley).-
En consecuencia ele todo lo anteriormente motivado, basado en el resultado de la valoración de las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento bajo los criterios de la sana critica y sustentado en los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, estima ésta Sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ALFRIED ALEXANDER CAMPOS POEMAPE, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente N.J.R.G (identidad omitida, conforme el artículo 65 de la. Referida, ley) y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes J.R.R.R y C.C.A.E (identidad omitida, conforme el artículo 65 de la referida ley).-
Determinada la anterior responsabilidad del acusado, ésta juzgadora procederá a la aplicación de las penas que sean pertinente en el caso que nos ocupan, y así tenemos que el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,-
Así también tenemos que a la pena aplicable para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION-
Conforme al concurso de delitos existentes, previsto en el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicarse será la del delito de mayor entidad, con el aumento de la mitad del delito más leve, entonces, tenemos que tomando la mitad de la pena aplicable por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para sumarlo a la pena del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos un total de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado ALFRIED Y ALEXANDER CAMPOS POEMAPE, bajo las condiciones que imponga el
Juez de Ejecución que conozca de la presente causa, quedando igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
TITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste juzgado Décimo Séptimo (17o) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado ALFRIED ALEXANDER CAMPOS POEMAPE, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente N.J.R.G (identidad omitida, conforme el artículo 65 de la referida ley) y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes J.R.R.R y C.CA.E (identidad omitida, conforme el artículo 65 de la referida ley), a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, que pesa sobre el acusado conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal.-
CUARTO: Se Exonera al citado ciudadano del pago de las Costas Procesales, referidas en los artículos 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los gastos del proceso están a cargo del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, dictada en el Juicio Oral y Público desarrollado en varias sesiones desde el 29 de abril de 2014 hasta el 21 de Octubre del mismo año, y publicada en fecha 13 de Noviembre del 2014, mediante la cual la Jueza condenó al ciudadano ALFRIED ALEXANDER CAMPOS POEMAPE, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esgrime el apelante, dos puntos de impugnación: 1. “…De la falta manifiesta en la motivación de la sentencia…” Asimismo, denuncia:2. “...De la Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica…”, insertas a los folios del 279 al 306 de la segunda pieza del expediente.
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada ADRIANA BETANCOURT KEY, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS CAMPOS POEMAPE, así como el escrito de contestación presentado por el Abogado RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir el presente recurso de la siguiente manera:
Efectuado un análisis pormenorizado del contenido de todas y cada una de las actas que cursan en el expediente, estos Jurisdicentes a los efectos de resolver las denuncias expuesta por la Defensa de marras, toma nota del contenido del acta de denuncia de fecha 11/09/2012, realizada por la ciudadana IVETTE CARO RODRIGUEZ, en su condición de hermana de las Victimas, interpuesta ante la Fiscalía 48° del Ministerio Público del Área Metropolitana, en contra del ciudadano ALFRIED ALEXANDER CAMPOS POEMAPE, señalando: “…vengo a denunciar quien fue pareja de mi mama, durante los años 2009 y 2010, por cuanto en esa fecha mi hermana de diez años de edad, fue abusada por este hombre y la violo, el la amenazo de que la iba a matar y que iba a meter presa a toda la familia, para que ella no dijera nada, mi hermana de nombre Nerisbeth Ramírez de 13 años actualmente, en el día de ayer, que se quedo conmigo porque mi mamá estaba de viaje, me dijo lo que había ocurrido en el año 2009, ese señor ya no convive con mi mamá..”
Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que en las actas de Debate de juicio de fecha 3 de Junio de 2014, en presencia de todas las partes, de acuerdo al orden de recepción de las pruebas, compareció el funcionario MARCOS LUIS GOMEZ CEDEÑO, medico psiquiatra forense quien en su testimonio contestó a una de las preguntas realizadas por la defensa pública de conformidad al articulo 338 del Código Organico Procesal Penal, señalando: “…ese hecho paso en el 2009… si así es, ellos pueden inventar o acordarse totalmente de lo que paso en esa fecha ya que paso mucho tiempo, pueden haber cambios ya que fueron varios niños y al momento de relatar cualquier hecho cada quien lo va relatar diferente porque fueron varios y todos no piensan y sin embargo ellos relatan ese hecho y vemos que coinciden pero como le dije antes pueden variar algunos recuerdos ya que la memoria recuerda pero no todo en especifico...”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir lo que en derecho penal se entiende por falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y contradicción, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente, ante lo cual solicita: “…la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así tenemos que, la ilogicidad manifiesta constituye un vicio de forma que consiste, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia, cuando de la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cual quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:
“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)...”
No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal deberá expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el Tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas:
“…De lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la razón le asiste a la recurrente. En efecto, del análisis realizado al fallo impugnado se evidencia que el sentenciador de la recurrida no motivó la primera denuncia formulada en el recurso de apelación, sólo se limitó a transcribir nuevamente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Al respecto la Sala ha señalado que motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.”.
Así las cosas, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observan quienes aquí deciden que la Jueza a-quo, al determinar y fundamentar la responsabilidad del acusado en el delito de abuso sexual con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente N.J.R.G, el cual le fue imputado por el Ministerio Publico y admitido por el Juzgador de Instancia en el juicio, fue acreditado y valorado de la siguiente manera:
“… Este juzgado ha valorado por separado cada testimonio y medios probatorios traídos al debate, así también en garantía de la debida fundamentación del fallo ha hilado y delineado estos y concatenados y adminiculados entre sí; aludió la defensa en su deposición final que como prueba elemental para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, imputado a su representado, es menester contar con una prueba de certeza, como la prueba pericial de reconocimiento forense y además que este arroje elementos positivos que verifiquen el acto violento y que sin la presencia de ello, no sería posible tomar solo en consideración las demás pruebas evacuadas vale decir (Expertos DR. MARCO GÓMEZ, Psiquiatra Forense, Lic. HERNÁNDEZ ELÍZABETH, Psicóioga Clínica Forense, Lic JUANA INÉS AZPARREN, Psicólogo Clínica Forense, Lic. GUILLERMO JOSÉ LEÓN (Interprete), Médico Forense, las Victimas (Directas) N.J.R.G, J.R.R.R C.C.A.E y las Victimas indirectas ÍVETTE CANO RODRÍGUEZ y ESTHER IGNACIA RODRÍGUEZ, Acta de Nacimiento /V» 580y Acta de Nacimiento W161 (Pruebas Documentales)), para demostrar ¡a responsabilidad penal del acusado en los ilícitos penales imputados, entendiéndose que son pruebas indiciarías que no darían certeza de la acción del sujeto, y que a su apreciación tal como ocurrió en este caso, mediante el Examen Médico Forense practicado a la niña N.J.R.G, no quedo demostrado que esta haya sido abusada, mas sin embargo no hace referencia la defensa a la condición que presenta la víctima y que fuera expresada por el profesional de la medicina, siendo esta poco usual y que no permite la comprobación de un acto violento (VIOLACIÓN), por cuanto la misma presenta Himen Elástico tal como quedo establecido, aunado a que dicho examen se practico tiempo después de los hechos objeto del proceso…”
(omnisis)
(…) Así el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó up supra señalado, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima, evidenciándose que para el presente asunto la Juzgadora contó con diversos medios probatorios y entre ellos uno fundamental como es el testimonio de las víctimas del suceso…
Siendo que esta Corte de Apelaciones una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, constata que le asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia como inmotivada la sentencia recurrida, y si bien en la misma el Tribunal A quo, realizó un resumen de lo expuesto por los testigos, al momento de valorar las pruebas, lo hace en forma aislada y abstracta, pues realiza una valoración por separado y sin ninguna correlación con los hechos, solo hace mención a los testimonios y relaciona el hecho acreditándolo únicamente con la declaración de la victima, sin explicar que fue lo que quedó demostrado o evidenciado mediante el Examen Médico Forense practicado a la niña N.J.R.G, y que haya sido suficiente para convencer al juzgador sobre la culpabilidad del acusado, máxime cuando del informe se observa que”… no quedo demostrado que esta haya sido abusada, por cuanto la misma presenta Himen Elástico…”, ”..aunado a que dicho examen se practico tiempo después de los hechos objeto del proceso… ello aunado al testimonio del funcionario MARCOS LUIS GOMEZ CEDEÑO, medico psiquiatra forense quien señalo en el juicio que ha transcurrido mucho tiempo y que a esa edad de las victimas puede existir alteración en su declaración, considerando quienes aquí deciden insuficiente y escuálido el análisis de la Juzgadora de instancia al concluir que aunque no quedó demostrado signos de violencia con el solo dicho de la victima se pueda demostrar el hecho y condenar al acusado por este delito.
En este orden es necesario revisar el contenido del artículo 346 (numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal), el cual establece:
Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
(…)
3. “…La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;…"
Al respecto señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente:
“…para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de este código. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere… En lo que concierne al numeral 4, el juez de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con los respectivos razonamientos acerca de su encuadre en las normas sustantivas del Derecho penal…” (Pág. 480).
Así las cosas, se infiere que motivar un fallo implica entonces explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
En razón de ello, observa esta Alzada, que el Juzgador a quo omitió establecer en su decisión los hechos acreditados que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados y a su vez encuadrarlos en el tipo penal aplicable, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, y la errónea aplicación de la norma, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al ciudadano ALFRIED ALEXANDER CAMPOS POEMAPE, por la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, infringiendo así, los requisitos previstos en los numerales 3° y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados; no debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que llega la Juez a su conclusión al declarar la culpabilidad del ciudadano ALEXANDER CAMPOS POEMAPE, por la comisión del delito de de Abuso Sexual con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
Así las cosas, es determinante señalar, que no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces poco coherente el análisis sobre el caso en concreto, específicamente en cuanto al delito de abuso sexual con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado todo el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo. Y así se decide.
Adviértase, que la falta de motivación provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio de que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el resto de las denuncias planteadas por los recurrentes. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Jucio de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Adriana Betancourt Key, contra la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana, de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la cual la Juez a cargo, condeno al ciudadano ALFRED ALEXANDER CAMPOS POEMAPE, a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 ejusdem; por tanto se ANULA la decisión impugnada; y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO; a otro Tribunal distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio de forma y de derecho contenido en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre del año 2014, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo 13 de noviembre del mismo año, mediante la cual se condenó al ciudadano ALFRED ALEXANDER CAMPOS POEMAPE, a cumplir la pena DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 ejusdem. TERCERO: se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al del Juzgado Décimo Séptimo (17º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 449 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
ACAB
Causa N° 3503
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