REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas 6 de Febrero de 2015,
204º y 155º
CAUSA Nº 3508
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación, interpuesto por el Abg. Hugo Galicia, Defensor Publico Auxiliar Trigésimo Primero (31º) Penal, actuando en representación del ciudadano APONTE LARA RAUL, en contra de la decisión del 12 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estatal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre el referido ciudadano.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserto desde el folio dos (02) hasta el trece (13) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el Abg. Hugo Galicia, Defensor Publico Auxiliar Trigésimo Primero (31º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano APONTE LARA RAUL, en donde señaló lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Tal y como lo plantea el Juzgado A quo la decisión supra señalada, en fecha 21 de febrero de 2011, mi defendido fue presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por su presunta incursión en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 5 y las agravantes del articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, decretando Medida Privativa de Libertad.
Ahora bien desde el 27 de Julio de 2011, el Juzgado a su digno cargo acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado, medida esta que se encuentra cumpliendo hasta la presente fecha, es decir, desde HACE MAS DE TRES (03) AÑOS.
De esta forma, habiéndose superado el lapso establecido de los dos (02) años desde el decreto de la medida de coerción personal y ante la certeza por parte de la defensa técnica de encontrarnos dentro de los supuestos a los que hace referencia al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar ante el Juzgado de la causa, el decaimiento de la medida de coerción personal en contra del ciudadano APONTE LARA RAUL, por lo que frente a ello, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio Decidió en fecha 12 de septiembre de 2014, negar la solicitud.
Sin embargo, totalmente incongruente e inmotivada es la negativa del tribunal 22 de Juicio ya que para dictar tal negativa, se fundamento en los siguientes aspectos:
…omisis…
En suma a lo anterior, oportuno es destacar que fue enfática en la defensa técnica cuando en el escrito de solicitud de decaimiento de medida informo: “..no se evidencia de las actas procesales que el Ministerio Publico haya requerido la prorroga legal para el mantenimiento de la medida de coerción personal e la modalidad de cautelar sustitutiva a la detención.” Y SOBRE ESTE PUNTO NADA REFIRIO EL Juzgado A quo.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los artículos 423, 427 Y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitara quien producta de una decisión judicial, considera ha sufrido un gravamen irreparable, parra impugnar, de allí que el caso de marras, debemos precisar que en efecto somos objeto de un gravamen, pues en nuestra opinión existen comprobado en autos elementos que permiten estimar que es procedente decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del hoy acusado, lo cual constituye un gravamen además, consideramos que dicho gravamen o afectación, puede ser indudablemente catalogado como irreparable, en virtud, que irreparable resulta ser todo lo que no se puede reparar, de tal suerte que al negarse la libertad sin restricciones a mi representado, la cual le es procedente y mantenerse por tiempo indefinido la restricción actual a su libertad, nos permite estimar, que no existe medio alguno. Distinto a la apelación, que permita reparar la afectación que hoy denuncio.
Nuestra legislaron adjetiva penal, específicamente en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (ante 244), desarrolla uno de los aspectos sembrados por el Constituyente de 1999, en el articulo 26, referido básicamente al derecho de acceso a la justicia expedita, de tal suerte que plasmo entonces el legislador, la obligación a la jurisdicción, de finalizar el juzgamiento de todo aquel sometido a proceso penal, en un lapso que en principio, siendo esta la regla, no mayor de dos años, permitiendo l posibilidad con excepción de extender el mantenimiento de la medida de coerción, personal de la cual se trate, cuando el Ministerio Publico o el acusador privado , peticionen oportunamente una prorroga, debiendo en garantía al derecho a la igualdad de las partes y el sagrado derecho a la defensa, fundamentar los motivos de dicha solicitud de prorroga, ante la cual, deberá el jurisdiciente pronunciarse y decretarla, siempre que considere que existen motivos graves que la hagan procedente.
En este sentido considera la defensa técnica, que la decisión recurrida produce un gravamen irreparable innegablemente, ya que la misma reconoce la existencia de un retardo. Ante tal argumento considera esta defensa técnica que la Republica Bolivariana de Venezuela se levanta sobre la política criminal protectora de los mas elementales bienes jurídicos de sus ciudadano, donde el valor libertad es de primer orden. Tal como se desprenden del articulo 2 Constitucional.
…omisis…
Sobre esta basa el Estado Venezolano entiende que su finalidad es la protección de bienes jurídicos, tal como se desprende de la cita anterior, reforzándolo aun mas cuando lo establece como norte en el articulo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “es Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad(…) la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”. (subrayado nuestro)
Es por ello que al considerar la libertad como un bien jurídico de rango constitucional, el Estado venezolano entiende que debe protegerlo contra ataques y cualquier otro tipo de acciones que menoscaben el uso goce y disfrute de este derecho, sin embargo esta admite excepciones, bien cuando se este cometiendo un delito in fraganti o mediante una orden judicial, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
…omisis…
En tal sentido debe observarse el mandato expreso de las normas en cuanto al juzgamiento en libertad, así como la total congruencia con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por lo que el lapso máximo de detención durante el proceso, no podrá exceder de dos ni de la prorroga a que se contrae la norma, que e este caso no fue oportunamente solicitada por el ministerio Fiscal, lapso este que el legislador ha previsto como el absolutamente necesario y razonable para que se produzca decisión judicial definitivamente firme.
…omisis…
De lo anterior podemos colegir que, inicialmente ante los supuestos del articulo in comento, debe decaer toda medida de coerción personal, luego de arribar a los dos años de su decreto sin que se haya materializado el juzgamiento debiéndose en todo caso y de ser necesario, imponer medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso.
A la par de que no establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal otra excepción que no sea la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, supuesto que no ocurrió en la presente causa, de tal modo que el tiempo establecido por el legislador ha sido superado en creces.
En tal sentido tenemos que hasta la presente fecha has transcurrido un tiempo superior a los DOS (2) AÑOS, que establece el citado a Artículo 230, específicamente en el presente caso han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, desde la restricción de libertad de mi patrocinado.
Por todo lo expuesto concluyo que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado encuadra correctamente con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético de la norma contemplada en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos entender que el supuesto de hecho es aplicable a la situación jurídica planteada por la Defensa, debido a que es el propio legislador quien indica de manera irrebatible que: EN NINGUN CASO, las Medida de coerción personal independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS. De lo que se traduce que toda medida de coerción personal debe persistir temporalmente por las de lo indicado, es decir, DOS AÑOS, a riesgo de convertirse en ILEGAL e ILEGITIMA, estando llenos en el presente caso tales presupuestos de ley. Esta situación patentiza que se ha superado para el momento el limite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad, componente del debido proceso y de efectiva tutela judicial que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional.
Ante la d enuncia de infracción planteada por quien hoy recurre, es menester destacar, lo preceptuado en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: …omissis…
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal ésta argumentada su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio sino a la sociedad en general de por qué dicha decisión judicial.
…omissis…
Se enfatiza una vez más en que la motivación del Juzgado 22º en funciones de Juicio, no cumple con los requisitos antes enunciados.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por los alegados antes esgrimidos, solicito a ustedes ciudadanos magistrados, que luego de admitir el presente recurso y verificar a los argumentos, procedan a declarar con lugar el mismo, y en consecuencia, anulen la decisión recurrida y profieran una decisión propia que comporte decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado APONE LARA RAUL…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza cuatro (4) de las actuaciones que conforman el expediente original, resolución judicial del 12 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“… los elementos antes descritos conllevan a este Juzgado a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial, como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada y realizada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Publico en la audiencia Oral a los ciudadanos: JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.154.379 y JOSE MIGUL RAMOS CARREÑO titular de la cedula de identidad Nº V- 14.411.261 se subsume en el tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 con la agravante del articulo 2 numeral 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y EXROSION previsto y sancionado en el articulo 1 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (para el primero de los mencionados)…Omissis…, con relación al numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.154.379 y JOSE MIGUL RAMOS CARREÑO titular de la cedula de identidad Nº V- 14.411.26 son autores o participes en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes los mismos, los cuales corroborados con las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose así la ejecución de los hechos punibles que aquí se atribuyen.
En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riego que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a toda luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso estudiado, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 ello en razón e que los ilícitos investigaos y admitidos en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como lo son los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 con la agravante del articulo 2 numeral 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y EXROSION previsto y sancionado en el articulo 1 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (para el primero de los mencionados)…Omissis…por cuanto de actas se desprende que la victima recibió varias llamadas de estos sujetos con el fin de les entregaran cierta cantidad de dinero para que es regresaran su vehiculo, el cual había sido hurtado horas antes del Centro Comercial Sebucán aunado a ello el delito por el cual están siendo imputados, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE AÑOS (15) AÑOS DE PRISION, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso, como también tenemos la magnitud del daño causado. También del debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga,, existe la presunción lega del peligro de fuga en razón de el ilícito investigado esta sancionado con una pena de QUINCE (15) AÑOS en su limite Superior, de igual manera se encuentran acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que hace alusión el articulo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien aquí decide, que los imputados de encontrarse en libertad pudieran influir en el testigo del presente proceso para que este se comporte de manera desleal o contumaz ya que del Acta de Entrevista realizada a la victima, se puede evidenciar que en su declaración la victima expresa que le realizaron varias llamadas a su celular, para de esta forma coordinar la entrega del dinero solicitado por los presuntos imputados para de esta forma regresarle su vehiculo, pero anterior a estas llamadas habían efectuado llamadas telefónicas a la antigua dueña del vehiculo en cuestión que se encuentra fuera del país, demostrado con ella las habilidades que tienen para delinquir y lograr sus objetivos y que los mismos fueron detenidos para el momento en que iban a recibir e dinero de parte de las victimas quedaron identificados de la siguiente manera: JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES titular de la cedula de identidad Nº V-19.154.379 y JOSE MICUEL RAMOS CARREÑO titular de la cedula de identidad Nº V- 14.411.261.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano debe ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a este estado de libertad, las circunstancias que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las privaciones del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el articulo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien aquí decide otra alternativa que decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES titular de la cedula de identidad Nº V-19.154.379 y JOSE MICUEL RAMOS CARREÑO titular de la cedula de identidad Nº V- 14.411.261.por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 con la agravante del articulo 2 numeral 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y EXROSION previsto y sancionado en el articulo 1 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (para el primero de los mencionados)…Omissis… por cuanto de actas se desprende que el vehiculo en moción no ha sido recuperado y cursan a los folios 11 y 24 inspección técnica y fijación fotográfica del sitio de sucesos y del arma decomisada, designándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOHANDRES BARRIOS MAGALLANES titular de la cedula de identidad Nº V-19.154.379 y JOSE MICUEL RAMOS CARREÑO titular de la cedula de identidad Nº V- 14.411.261.por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 con la agravante del articulo 2 numeral 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 1 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (para el primero de los mencionados)
(…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sala observa después de haber realizado una revisión al recurso de apelación, que el mismo se circunscribe en impugnar la decisión publicada el 12 de Septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la petición de decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre el acusado RAUL APONTE LARA.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Se observa que el procesado de marras fue presentado ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 21 de Febrero de 2011, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º y 10º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, siendo acordada que la investigación se ejecutara bajo el procedimiento ordinario, con la finalidad de practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En esa misma audiencia se le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que se consideró acreditado lo señalado en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 236, 237 y 238).
Posteriormente, el 28 de Julio de 2011 el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, correspondiente a presentación periódica cada treinta (30) días, medida ésta que se mantiene actualmente.
Dicho lo anterior tenemos que el defensor está en desacuerdo con la motivación de la decisión, y fundamenta el recurso denunciando que la misma no cumple con los requisitos establecidos ni en la jurisprudencia ni en la ley solicitando la nulidad de la decisión recurrida y que proceda este tribunal a decretar el decaimiento solicitado en el juzgado a quo.
Ahora bien, esta Sala al revisar la decisión que se impugna observa que la misma no se encuentra correctamente motivada al negar el decaimiento de la medida de coerción vigente para el acusado, es decir, la juzgadora solo hace referencia a una sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, vale decir, la 1212 del 14 de Junio de 2005 y una de la Sala Penal, la 727 del 16 de Diciembre de 2008, sin explicar porque estas sentencias se ajustan al caso concreto, ya que las decisiones antes nombradas se refieren a decaimientos de procesados que se encuentran en estado de Privación de Libertad, y en el presente caso el acusado se encuentra bajo una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad desde el 28 de Julio de 2011, por lo que considera esta Sala que debió el Tribunal a quo realizar un análisis atendiendo a las diferentes circunstancias que se suscitaron en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa y la dificultad o complejidad del caso, y no proceder a negar automáticamente la solicitud de la defensa sin hacer el mínimo análisis, máxime si consideraba que no decaían las medidas de coerción conforme lo establece la ley, contrariando así lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, explicación que no se observa en el presente caso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio de que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decaen al igual que las medidas Privativas de Libertad. Así lo observamos en la decisión N° 1055 del 31 de Mayo de 2005 expediente 04-0358, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual dispuso:
“Igualmente, cabe destacar que la parte actora tenía la posibilidad, en el supuesto de que se permitiera decretarse, conforme lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad –lo que a juicio de esta Sala no sería lo correcto por ser las medidas cautelares sustitutivas, igualmente, una medida de coerción personal que deben decaer en el caso en que exista la violación del principio de proporcionalidad contemplado en dicha disposición normativa-, de intentar la apelación conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 eiusdem,…”
Igualmente la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la decisión N° 369, del 31 de Marzo de 2005, expediente N° 02-3102, ha explicado que las medidas restrictivas de libertad no solo se circunscriben a la Privación de Libertad, sino a otras medidas cautelares. Así tenemos:
“(…)”
En este sentido, observa la Sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocatoria de la misma, y , en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad...”
Ahora bien, siendo que cualquier medida cautelar restrictiva de la libertad que pesa contra cualquier acusado, decae automáticamente con el transcurso de los dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y sin la solicitud del Ministerio Público sobre mantener la medida cautelar impuesta, es por lo que en el presente caso, si bien es cierto ya se celebró el juicio oral y público, no es menos cierto que la sentencia definitiva fue anulada por un Tribunal Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto, situación ésta no imputable a los acusados de autos, razón por la cual se considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por la Defensa, aunado al hecho de que la detención domiciliaria es considerada también como una medida de coerción personal, tal y como, lo señalara el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión del 14 de junio de 2005, expediente N° 04-2275 y en Sentencia N° 1212 y en Sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001 caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, es por lo que en consecuencia se ordena decretar la libertad plena de los acusados antes mencionados. Y así se decide.-
Observado el criterio anterior, tenemos que el juez a quo debió motivar debidamente la sentencia y hacer el análisis de todas las circunstancias por las cuales se prolongó en el tiempo la resolución del presente caso, tal como lo ha establecido la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, donde se expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera tal, en relación a todo lo anterior, es criterio de quienes aquí suscriben que el proceso llevado en contra de una persona la cual se le allá decretado una medida judicial bien sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, es con la finalidad de asegurar las resultas del proceso conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con un hecho punible y que se encuentre bajo una medida de coerción personal no puede ser prologando por un tiempo indeterminado, ya que nuestra Norma Adjetiva Penal impone un lapso el cual no debe ser mayor a los dos (02) años, siendo deber del Juzgador realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso en particular, la complejidad del asunto, el porqué y a quien le es imputable tal retardo procesal, entre otros; según lo establecido en el Artículo 230 de nuestra norma adjetiva penal, el cual señala lo siguiente:
“Proporcionalidad. Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios delitos imputados, se tomara en cuanta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”
En tal sentido, la proporcionalidad no es más que el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, siendo esto conformado por una amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, deben los órganos Jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado o acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo que se debe realizarse un examen en cada caso concreto sobre la existencia o no de dilaciones indebidas y conforme al principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias a las que se ha hecho referencia en la presente decisión.
Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Hugo Galicia, Defensor Publico Auxiliar Trigésimo Primero (31º) Penal, actuando en representación del ciudadano APONTE LARA RAUL, en contra de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estatal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre el referido ciudadano.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Hugo Galicia, Defensor Publico Auxiliar Trigésimo Primero (31º) Penal, actuando en representación del ciudadano APONTE LARA RAUL, en contra de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estatal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre el referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/JMC/ACA/JY/od.-
EXP. NRO. 3508