REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 06 de febrero de 2015
204º y 155º
CAUSA N° 3530
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: EFRAÍN DAVID HERNÁNDEZ MENA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por Mariela Salas Arcia, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano Efraín David Hernández Mena, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en fecha 26 de enero de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- Alegatos de las recurrentes:
Señalan la apelante de autos, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano Efraín David Hernández Mena, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente que la decisión del Juzgado A-quo resulta a la luz del derecho totalmente inmotivada, debido a que no señaló en forma clara y precisa las razones por las cuales a su opinión habrían cambiado las circunstancias que obraron para decretar la medida privativa de libertad por la cual se encontraba detenido el imputado Efraín David Hernández Mena, pues no se tomó en cuenta la presunción grave que se desprende del hecho de haberse materializado el ejercicio de la acción penal mediante la presentación del acto conclusivo de la acusación, considerando la Vindicta Pública que dicho acto se cimienta en los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación así como los elementos de prueba que se ofrecieron para ser evacuados en la audiencia de juicio oral y público, los cuales dan un enfoque que permite establecer la presunta participación del ciudadano Efraín David Hernández Mena en los hechos ocurridos el día 18 de enero del 2013.
Señala la recurrente en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la investigación penal, que la pena por el delito que podría llegar a imponerse al mismo, crea una un fundado temor que hace presumir efectivamente el peligro de fuga u ocultamiento por parte del acusado para evadir su presunta responsabilidad, quedando así ilusoria la acción penal ejercida por la Vindicta Pública.
Alegó en su escrito recursivo que la aplicación de la medida sustitutiva al referido imputado, representará un factor de alto riesgo para la victima y testigos del caso ya que constituiría un elemento perturbador de la libre voluntad de los mismos al momento de rendir testimonio, toda vez que pudieran sentirse amenazados, intimidados, coaccionados, o de alguna forma presionados ante la libertad del acusado.
Por último, solicitó a este Órgano Colegiado que se revoque la decisión recurrida y por tanto se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Efraín David Hernández Mena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º, 238 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala en el cómputo del 19 de diciembre de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 21 y 22) que la Defensoría Pública Penal 86º no presentó escrito de contestación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 1 al 9 del cuaderno de apelaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“Vistas y verificadas las solicitudes interpuestas por la Abogada MARIBEL SANTOS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EFRAIN DAVID HERNÁNDEZ MENA, en la cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador a los fines de decidir tan pedimento observa:”
“(Omissis) Así, consta al folio catorce (14) y siguientes de la primera pieza del expediente, acta de audiencia de calificación de flagrancia del 19/01/2013, en la cual el Tribunal entre otros particulares acordó que la presente causa se siguiera por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y se precalificaron los hechos bajo el tipo penal previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.”
“En fecha 04 de marzo de 2013 la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano EFRAIN DAVID HERNÁNDEZ MENA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores”
“Destacando bajo este contexto, que desde el dictamen de la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, el mismo no ha sido trasladado a esta sede judicial, para la celebración de los actos procesales fijados por este órgano jurisdiccional, es decir, que el ciudadano EFRAIN DAVID HERNÁNDEZ MENA tiene mas de UN (01) AÑO sin ser trasladado a la sede de este Tribunal.”
“Por parte de la defensa del ciudadano EFRAIN DAVID HERNÁNDEZ MENA tiene conocimiento este Juzgado que el mismo se encuentra actualmente detenido en el Internado Judicial de Los Pinos, ubicado en San Juan de Los Morros, estado Guárico, traslado éste que como se indicó tiene mas de un (01) año sin hacerse efectivo.”
“Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantías, principios éstos que hacen del sistema un mecanismo procesal respetuoso de los Derechos Humanos, estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 22 del referido texto adjetivo penal”
(Omissis) “El principio de Afirmación de Libertad, garantiza este estadio (sic) para el justiciable durante el proceso que en su contra se adelanta, siempre y cuando el imputado manifieste su voluntad de someterse a la persecución penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Título VII Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción Personal y sus Principios Generales (…)”
“Se establece así en el referido Título VII Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal el Estado de Libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado, sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.”
“Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal vigente para el momento de los hechos, deben estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.”
“De la misma manera, está este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, entendidos el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que debe ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el sistema procesal penal ha establecido en virtud de su naturaleza.”
“Bajo este contexto, es al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control a quien le corresponde considerar las circunstancias del caso en particular y decidir acerca de la procedencia o no de medidas de coerción personal y la modalidad de las mismas, concediéndole igualmente la posibilidad de revisar las medidas de coerción personal que han sido previamente impuestas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“Entiende este Juzgador que las razones que dieron lugar al dictamen de una medida judicial de privación de libertad, fue por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito imputado, lo cual se relaciona con la existencia del periculum in mora, manifestado en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“Sin embargo, desde el momento de la audiencia de calificación de flagrancia hasta la presente fecha, en la cual se está a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, si bien las razones de mero Derecho que dieron lugar a la medida judicial de detención siguen incólumes, considera este Juzgador que han variado en cuanto a los hechos, las circunstancias por las cuales se dictó la referida medida judicial de privación preventiva de libertad, ya que a través del ius puniendi ejercido por parte del Estado venezolano, se logró la aprehensión y detención del justiciable de autos y justamente, por no haberse materializado hasta la fecha el traslado del ciudadano EFRAIN DAVID HERNÁNDEZ MENA, es la razón fundamental por la cual, no ha podido llevarse a cabo la audiencia preliminar, generándose en tal sentido un retardo innecesario en la prosecución de la causa seguida al precitado ciudadano.”
“Resulta entonces indiscutible que en el presente caso han variado las circunstancias que motivaron al Juez en funciones de Control, a decretar medida judicial de privación preventiva de libertad, y como quiera que el debido proceso debe estar garantizado por el Estado venezolano, como expedito y sin dilaciones indebidas, vale decir, es al Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 Constitucional, garantizar una justicia oportuna, desapegada de formalismos no esenciales y principalmente expedita, por lo que en razón a las motivaciones precedentes, en afirmación a los principios y garantías constitucionales anteriormente citados por este Juzgador, en base a una sana, transparente, responsable y expedita administración de justicia, conforme a lo estatuido en el artículo 26 del Texto Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado EFRAIN DAVID HERNÁNDEZ MENA, representada por la profesional del Derecho, Abg. MARIBEL SANTOS y en tal sentido, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que actualmente opera en contra del referido ciudadano por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1. Presentación periódica cada ocho (08) días, ante la Oficina de Presentación de Imputados de la sede Palacio de Justicia y 2. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.”
DISPOSITIVA
“A la luz de los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en función de Control, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado ALEJANDRO ALBERTO REGULES DUARTE (sic) y en tal sentido, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que actualmente pesa contra el referido ciudadano por las medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA la inmediata libertad del referido ciudadano.”
IV
MOTIVACIÓN
La Sala para decidir previamente observa:
Que fue presentado escrito recursivo por parte de la Vindicta Pública en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Funciones de Control del Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual sustituyó medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa al ciudadano Efraín David Hernández Mena.
Arguye el recurrente que la decisión impugnada carece de una motivación razonada del por que se otorga tal medida, ya que solo se limitó a emitir un dictamen carente de criterio jurídico, en su criterio dicha decisión representa un alto riesgo para la víctima y testigos del caso donde se pudieran ver comprometidas las declaraciones de los mismos, por lo que a tal efecto solicitó la revocación de la revisión de medida dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.
De esta manera, visto lo denunciado por la Represtación Fiscal, estima pertinente este Órgano Colegiado dar estudio al fallo recurrido, el cual se encuentra inserto en el cuaderno de apelación de los folios uno (1) al nueve (9) del que se desprende lo siguiente:
“Vistas y verificadas las solicitudes interpuestas por la Abogada MARIBEL SANTOS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EFRAIN DAVID HERNÁNDEZ MENA, en la cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador a los fines de decidir tan pedimento observa:”
“(Omissis) Así, consta al folio catorce (14) y siguientes de la primera pieza del expediente, acta de audiencia de calificación de flagrancia del 19/01/2013, en la cual el Tribunal entre otros particulares acordó que la presente causa se siguiera por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y se precalificaron los hechos bajo el tipo penal previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.”
“En fecha 04 de marzo de 2013 la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano EFRAIN DAVID HERNÁNDEZ MENA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores”
“Destacando bajo este contexto, que desde el dictamen de la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, el mismo no ha sido trasladado a esta sede judicial, para la celebración de los actos procesales fijados por este órgano jurisdiccional, es decir, que el ciudadano EFRAIN DAVID HERNÁNDEZ MENA tiene mas de UN (01) AÑO sin ser trasladado a la sede de este Tribunal.”
“Por parte de la defensa del ciudadano EFRAIN DAVID HERNÁNDEZ MENA tiene conocimiento este Juzgado que el mismo se encuentra actualmente detenido en el Internado Judicial de Los Pinos, ubicado en San Juan de Los Morros, estado Guárico, traslado éste que como se indicó tiene mas de un (01) año sin hacerse efectivo.”
“Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantías, principios éstos que hacen del sistema un mecanismo procesal respetuoso de los Derechos Humanos, estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 22 del referido texto adjetivo penal”
(Omissis) “El principio de Afirmación de Libertad, garantiza este estadio (sic) para el justiciable durante el proceso que en su contra se adelanta, siempre y cuando el imputado manifieste su voluntad de someterse a la persecución penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Título VII Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción Personal y sus Principios Generales(…)”
“Se establece así en el referido Título VII Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal el Estado de Libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado, sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.”
“Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal vigente para el momento de los hechos, deben estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.”
“De la misma manera, está este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, entendidos el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que debe ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el sistema procesal penal ha establecido en virtud de su naturaleza.”
“Bajo este contexto, es al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control a quien le corresponde considerar las circunstancias del caso en particular y decidir acerca de la procedencia o no de medidas de coerción personal y la modalidad de las mismas, concediéndole igualmente la posibilidad de revisar las medidas de coerción personal que han sido previamente impuestas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“Entiende este Juzgador que las razones que dieron lugar al dictamen de una medida judicial de privación de libertad, fue por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito imputado, lo cual se relaciona con la existencia del periculum in mora, manifestado en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“Sin embargo, desde el momento de la audiencia de calificación de flagrancia hasta la presente fecha, en la cual se está a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, si bien las razones de mero Derecho que dieron lugar a la medida judicial de detención siguen incólumes, considera este Juzgador que han variado en cuanto a los hechos, las circunstancias por las cuales se dictó la referida medida judicial de privación preventiva de libertad, ya que a través del ius puniendi ejercido por parte del Estado venezolano, se logró la aprehensión y detención del justiciable de autos y justamente, por no haberse materializado hasta la fecha el traslado del ciudadano EFRAIN DAVID HERNÁNDEZ MENA, es la razón fundamental por la cual, no ha podido llevarse a cabo la audiencia preliminar, generándose en tal sentido un retardo innecesario en la prosecución de la causa seguida al precitado ciudadano.”
“Resulta entonces indiscutible que en el presente caso han variado las circunstancias que motivaron al Juez en funciones de Control, a decretar medida judicial de privación preventiva de libertad, y como quiera que el debido proceso debe estar garantizado por el Estado venezolano, como expedito y sin dilaciones indebidas, vale decir, es al Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 Constitucional, garantizar una justicia oportuna, desapegada de formalismos no esenciales y principalmente expedita, por lo que en razón a las motivaciones precedentes, en afirmación a los principios y garantías constitucionales anteriormente citados por este Juzgador, en base a una sana, transparente, responsable y expedita administración de justicia, conforme a lo estatuido en el artículo 26 del Texto Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado EFRAIN DAVID HERNÁNDEZ MENA, representada por la profesional del Derecho, Abg. MARIBEL SANTOS y en tal sentido, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que actualmente opera en contra del referido ciudadano por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1. Presentación periódica cada ocho (08) días, ante la Oficina de Presentación de Imputados de la sede Palacio de Justicia y 2. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.”
DISPOSITIVA
“A la luz de los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en función de Control, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado ALEJANDRO ALBERTO REGULES DUARTE (sic) y en tal sentido, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que actualmente pesa contra el referido ciudadano por las medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA la inmediata libertad del referido ciudadano.”
Asi pues, es evidente que el decisorio cuestionado careció de un razonamiento apropiado para declarar con lugar la revisión de la medida requerida, toda vez que no se desprende del minucioso estudio efectuado al mismo que la Juez de Primera Instancia haya advertido la variación de las circunstancias que originaron inicialmente la privación judicial preventiva de libertad, de manera que resulta importante destacar que todo Juzgador que se le someta a estudiar o a revisar una medida restrictiva de libertad como la hoy en análisis debe cumplir con lo previsto en el articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, el cual de manera taxativa indica:
“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (……)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nro 1383, de fecha 12 de julio de 2006, en relación a los requisitos que deben ser examinados para que proceda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial ha determinado lo siguiente:
……Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 ejusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.
En ese mismo orden el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(………)
Ahora bien, como ha sido señalado la recurrida dejo de expresar, analizar y plasmar las razones por las que consideró procedente la solicitud realizada por la defensa del ciudadano Efraín David Hernández Mena, su labor debió dirigirse o encaminarse esencialmente en apreciar no solo que se garantizara la presencia del imputado en el proceso y la correcta marcha del mismo, sino que le estaba dado nuevamente verificar si habían variado o no los requisitos o supuestos exigidos para dictar la privación judicial preventiva de libertad, es decir, la acreditación de un hecho punible, su presunta participación en el mismo y el riesgo que pueda influir tanto en la victima como a los testigos del hecho criminal.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal de Nuestro más Alto Tribunal de la Republica en sentencia del 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas señaló:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación. “
Observa este Órgano Colegiado que el Juzgador en la recurrida no establece ni determina cuales fueron las circunstancias nuevas o que variaron, en razón de las cuales se acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, de la lectura de la recurrida se observa que simplemente procedió a señalar como motivo fundamental de su decisión el hecho de no haberse materializado el traslado del imputado atribuyendo a ello la imposibilidad de realización de la audiencia preliminar.
En ese sentido, es preciso indicar que si bien los jueces penales que conocen de una petición de revisión de las medidas de coerción personal, -ya sea interpuesta por el Ministerio Público o la defensa técnica de la imputada o imputado-, son autónomos para proveer o no lo solicitado, no obstante sus pronunciamientos deben contar con una justificación acorde a fin de que no se interpreten como arbitrarios, garantizándose esta manera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De esta forma el Juez de Primera Instancia, al momento de pronunciarse sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Efraín David Hernández Mena, no tomó en consideración los supuestos exigidos para su procedencia, pues debió apreciar que se trata del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya pena supera los 10 años de prisión en su limite máximo circunstancia esta que hace vislumbrar un eminente peligro de fuga por la eventual sanción que podría llegársele a imponer, toda vez que se trata de un hecho criminal complejo que vulnera varios bienes jurídicos tutelados, - junto con el ataque al patrimonio se considera la afección a la vida, salud, la libertad y seguridad de las personas-, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto puede influir tanto en la victima como en los testigos para que se comporten de manera desleal en el proceso, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
Ahora bien, a criterio del este Tribunal Colegiado yerró la Juez de Primera Instancia al estimar que ante la incomparecencia del sindicado de autos a la celebración de la audiencia preliminar lo apropiado era decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, desconociendo los poderes que como administradora de justicia ostenta y está en la obligación de ejercer, dado que debía haber agotado lo necesario para lograr la asistencia del ciudadano Efraín David Hernández Mena al referido acto procesal, de manera que resultó desacertado haber emitido dicho decisorio sobre la base de las consideraciones antes mencionadas.
En este orden de ideas, esta Sala considera pertinente citar sentencia nro 1397, de fecha 02-11-09, en la cual la Sala Constitucional de la mas Alta Instancia Judicial, ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia en el uso de los amplios poderes que poseen impulsen y controlen los procesos judiciales en beneficio de una correcta administración de justicia, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“ Por último, no puede la Sala dejar de expresar su preocupación por la actitud de algunos jueces quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales que tienen a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables, no niega la Sala, como antes se expresó, la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, sin embargo, recuerda la Sala la importantísima función que están llamados a cumplir los jueces, no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social, por lo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesione los derechos fundamentales de los ciudadanos, los jueces están en la obligación de emplear todos los poderes jurisdiccionales que le han sido otorgados para garantizar tanto los derechos y garantías de las partes, así como la correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello en armonía con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “
A mayor abundamiento debemos precisar que si bien es cierto, la afirmación de libertad y demás principios a los que hace referencia la instancia, constituyen principios rectores del sistema de juzgamiento penal, no es menos cierto que el juzgador al momento de decretar o revisar la medida de coerción personal no solo debe tomar en cuenta los principios y normas de orden legal y constitucional en los cuales se encuentre el fundamento del juicio en libertad, sino que es necesario que cada juzgador analice todas y cada una de las circunstancias que reposan en las actuaciones, a los efectos de determinar si ciertamente existe causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006 indico:
“… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Mariela Salas Arcia, Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del ciudadano Efraín David Hernández Mena, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. A tales efectos, se ordena al Tribual A-quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Mariela Salas Arcia, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del ciudadano Efraín David Hernández Mena, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. SEGUNDO: Se ordena al Tribual A-quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAY MOTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/gh.
EXP. Nº 3530