REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 03 de Febrero de 2015
204º y 155º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3713-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARLA PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

En fecha 28/01/2015 quedó conformada esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la siguiente manera: Dra. Marilda Ríos Hernández (Presidenta), Dra. Carmen Mireya Tellechea (Jueza integrante) y Dr. Alvaro Hitcher Marvaldi (Juez integrante), dejándose constancia que la Dra. Marilda Ríos Hernández fue juramentada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir a la Dra. Merly Morales quien goza de un permiso no remunerado otorgado por la referida Comisión Judicial.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 09/01/2015, la Profesional del Derecho CARLA PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 11 del cuaderno de incidencia), con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
I
DE LA NULIDAD:

En atención al PRINCIPIO DE LEGALIDAD y del DEBIDO PROCESO, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución del a (sic) República Bolivariana de Venezuela, procedo a solicitar como en efecto solicito la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de exponer:

En fecha 13/12/2014, Comparece ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Anti extorsión y secuestro, la ciudadana de Zarraga Garces Lida, quien manifestó entre otras cosas lo siguientes: El dia (sic) martes 09 de diciembre del presente año llego a mi casa a las 07:00 horas de la noche la cual esta ubicada en la cota novecientos cinco, al llegar hay varios vecinos quienes me estaban esperando para decirme que a mi esposo (victor (sic)Guerra) se lo habían llevado Secuestrado unas personas quienes se metieron a mi casa y sacaron a mi esposo a la fuerza y que se (sic) lo habían golpeado y no lo sacaron por la parte del frente de la casa que a el lo sacaron po (sic) un callejón queda a la parte de atrás del sector...»

en (sic) fecha 20 de Diciembre del 2014: Los funcionario de la Guardia Nacional levantan un acta Policial dejando constancia de que en fecha 19 de Diciembre del presente año, continuando con las diligencia de investigación telefónicas, señalando que el teléfono del ciudadano Víctor Guerra, presunta víctima, se encontraba siendo utilizado por la linea (sic) 04241590919, y que esta a su vez tenia comunicación con los números, 04241809984 suscrito al ciudadano Antonio carrillo (sic) y el 04169367550, de (sic) ciudadano Argenis Gimenez y 04169127314 del ciudadano Marcos Camargo; quienes laboran en el Hotel Eurobuiding a través de la empresa de servicio Valet parking 2015 empresa privada; y que esta siendo utilizado por el ciudadano Richard Guaima, quien es el cajero del Valet Parking en un horario de 10.00 horas de la noche y 7:00 de la mañana, por lo que se trasladan al lugar y luego de la inspección corporal se le incauto el teléfono celular Marca Blacberry, modelo bold 9900 color negro...» siendo puesto a la disposición del fiscal del Ministerio.

En fecha 20 de Diciembre del 2014: El Ciudadano CAMARGO M., en su condición de cajero del estacionamiento del Hotel Eurobuiding, compareció ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Anti extorsión y secuestro, señalando entre otras cosas « El día viernes 05 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente 11:00 horas de la noche, me encontraba en mi trabajo, cuando dentro se me acerca el ciudadano RICHARD GUAIMA, y me dice « señor Camargo mire lo que me conseguí, me puede prestar la pila de su teléfono y el cargador «.

El artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo que conocemos como el PRINCIPIO AL JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, contenido igualmente en nuestra Carta Magna en el artículo 49, el cual por ser norma Constitucional es de debido acatamiento por los operadores de Justicia y en ningún momento puede ser violentado por decisiones caprichosas y es así como tenemos que el mismo consagra los derechos que asisten a mi defendido:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…omissis…

El Ministerio Público en su afán de buscar las pruebas que inculparan al ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL;, olvido la norma que le exige que debe buscar también las que sirvan para su exculpación, tal y como lo establece el hoy artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, será que se le olvido al Ministerio Público, que debe notificar al imputado e imponerlo de sus derechos así como de la imputación que se le hace, para que puede solicitar la practica de diligencias que desvirtúen tales imputaciones estando debidamente asistido por un abogado de su confianza, al parecer el Ministerio Público olvido que es el titular de la acción penal y que según las atribuciones que le son dadas por Ley, según lo establecido en el artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien ordena y supervisa la investigación que estén llevando a cabo los órganos auxiliares, como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, atribuciones que le son dadas por nuestra Carta Magna y por el Código Adjetivo Penal, por cuanto la investigación que permite fundar la acusación y la defensa del imputado, la conduce o realiza el Ministerio Público por si mismo, o mediante los órganos de investigación policial, que no actúan de manera autónoma e independiente, sino bajo la dirección y supervisión de la vindicta pública, no siendo esto un capricho de la defensa, sino que es una exigencia del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas de la defensa)

Al respecto, el Profesor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Obra Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio del COPP en fase Preparatoria y en Intermedia, en la Revista de Derecho Probatorio, N° 11, Ediciones Homero. Caracas 1999, ha sostenido:

...omissis…

Con la actuación realizada por los Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando anti extorsión y secuestro;, se vulnera y contradice el sistema garantista que caracteriza e inspira a nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cercenando así el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia que asiste al ciudadano antes mencionado a todo lo largo del proceso penal.

El hecho de que la Defensa solicite NULIDADES ABSOLUTAS, no lo hace por mero trámite, ni por situaciones presentadas en apuros o como tabla de salvación, sino muy por el contrario son el único mecanismo mediante el cual la legalidad del proceso se puede garantizar; sino existiera la nulidad como mecanismo para erradicar todo lo espurio que se produce en el proceso, éste jamás podría ser legal, ni limpio, ni impoluto, como se aspira que sea todo proceso. (Negrillas de la defensa).

…omissis…

En consecuencia, por cuanto al ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL; se le ha vulnerado el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, principios estos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, al haberse obtenido la APREHENSION en contravención de tales derechos y garantías, consagrados en el artículo 1º y 12º del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 116 “ejusdem”, por cuanto se han violentado derechos y garantías que asisten a mi defendido, a los cuales se ha hecho mención en el cuerpo del presente escrito.

DE LA APELACION DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS
LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236
DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL, como responsable en el delito de SECUESTRO; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra La extorsion (sic) y el Secuestro Y Asociación para delinquir Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

Es el caso, que la Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito de SECUESTRO; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra La extorsion (sic) y el Secuestro Y Asociación para delinquir Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; por considerar que el hecho presuntamente ocurrido se adecua al tipo penal mencionado, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad del ciudadano imputado, limitándose a realizar este simple señalamiento, expresando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236 en sus tres ordinales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, como puede la Juez de la recurrida, establecer participación o responsabilidad en los hechos al ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL, cuando el único testigo de la Fiscalía, no puede determinar participación en los hechos de mi defendido, señalando que mi defendido le notifico que se encontro (sic) el telefono (sic) y ademas (sic) le pidió prestado la pila y el cargador, por cuanto el telefono (sic) se encontraba desprovisto de batería.

Silenciando la Juez de la recurrida pronunciamiento en cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia oral de presentación ¿el detenido, en lo relativo a la no procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, asimismo, no expreso en su decisión porque motivo no acoge o no le daba credibilidad a lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa, limitándose a expresar que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, tenemos lo establecido en reiterada Jurisprudencia por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 0186 de fecha 1600372001, Expediente No. C01-0037, en la cual con Ponencia de la ciudadana Magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, se estableció lo suiente (sic): ...omissis...

No basta que la Juez de la recurrida, indique que estamos en presencia de un delito deECUESTRO (sic); previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra La extorsion (sic) y el Secuestro Y Asociación para delinquir Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo., resulta necesario que se de cumplimiento a lo establecido, por Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 564 de fecha 10/12/2012, Expediente No. C01-0839, Magistrado Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual se establece:

…omissis…

Evidenciándose en el presente caso, que la Juez de la recurrida, no señala de manera clara y determinante los hechos que considera probados que configuran la calificante adjudicadas en el caso al ciudadano imputado.

Por otra parte, la Juez de la recurrida, hace mención a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que el imputado pudiera influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado que desde que ocurrieron presuntamente los hechos, no existe ninguna denuncia por parte de ninguna persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios, destacando que el ciudadano imputado por ser inocente de los hechos que se le imputan, se mantuvo trabajando en su lugar, aunado a que las únicas llamadas que efectuó se las hizo a sus compañero de trabajo y consta en las actuaciones; lo que demuestra que no se dan las circunstancias mencionadas por el Juez.

Motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para logizar determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...8o: “Presunción de Inocencia. …omissis…

9o: ‘-Afirmación de Libertad. …omissis…

Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL; lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …omissis…

Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

…omissis….

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL; carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
…omissis…

Asimismo, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 ordinales 1º, 2° Y 3º “ejusdem”, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera índico cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que el imputado puede ser responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de SECUESTRO; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra La extorsion y el Secuestro Y Asociación cara delinquir Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. , y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado, para imponer una medida de coerción personal.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Vigésima Novena (29°) en Funciones de Control, en fecha 21/12/2014, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL ,y le sea concedida LA MEDIDA CAUTELAR.”.


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19/01/2015, la ABG. GUILLERMO MORENO CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso Apelación interpuesto por la DRA. CARLA PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL, inserta a los Folios 63 al 71 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LA EXTEMPORANEIDAD EN LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE
APELACIÓN
…omissisis…
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS ESBOZADOS POR LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal CARLA PEREIRA, en representación del supra mencionado imputado ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

La Defensa señala como denuncia, la ausencia de los requisitos previstos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privativa de la libertad en contra de su patrocinado, así como la ausencia de motivación de la decisión impugnada.
CAPITULO IV
Di LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Distinguidos Jueces, en cuanto a los señalamientos del recurrente, en primer lugar, es importante recordar que ciertamente el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que la libertad personal es inviolable, sin embargo el encartado fue aprehendido en virtud de los hechos verificados en la presente investigación que dan cuenta que el día el día 09 de diciembre de 2014, el ciudadano VICTOR GUERRA fue objeto de secuestro aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, al momento que se encontraba en interior de su residencia y llevado con rumbo desconocido a bordo de un vehículo marca FIAT de color GRIS recibiendo la esposa de la víctima, ciudadana ZARRAGA GARCES LIDA, llamada telefónica a su abonado 04149244086 desde el abonado de la víctima 04241493351 y 04143010890 donde un sujeto le exigió el pago de la cantidad de 700 Bs. Para devolverle su pareja con vida.

Así las cosas, el funcionario experto Teniente ARIAS TORRES adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana el día 20/12/2014 realizó experticia de asociación telefónica N° 156-14 logrando determinar que el equipo de la víctima VICTOR GUERRA signado con el serial IMEI 357966043010040 utilizó hasta el día 10/12/2014 el abonado 04143010890, asimismo para el día 11/12/2014 el equipo de la víctima utilizo el abonado 04241590919 y para el día 12/12/2014 utilizo la linea (sic) 04242914118.

De esta manera el día 20/12/2014 la comisión policial actuante verificada la comunicación telefónica sostenida desde el equipo de la víctima mediante la linea(sic) 04241590919 a los abonados de los cuales son suscriptores los ciudadanos ANTONIO CARRILLO, ARGENIS GIMENEZ y MARCO CAMARGO titulares de las cédulas de identidad N° …, quienes registran como trabajadores de la empresa VALET PARKING 2015 empresa encargada de prestar el servicio de estacionamiento al hotel EUROBUILDING fue por lo que se trasladaron hacia la sede de la mencionada compañía donde después de entrevista sostenida con el ciudadano FRANCISCO OLIVAR quien funge como encargado del servicio de Valet parking 2015 señaló que tiene conocimiento que la persona que utiliza la linea telefónica 04241590919 es el ciudadano RICHARD GUAIMA quien es cajero del servicio de VALET PARKING ciudadano quien al ser ubicado y ser objeto de revisión corporal superficial le fue incautado el equipo de telefonía celular propiedad de la víctima desde el cual le efectuaron las llamadas de exigencias de recursos económicos a la ciudadana ZARRAGA GARCES LIDA como condición para realizar la liberación de su esposo.

De esta manera, Distinguidos Magistrados, ciertamente nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 49 numeral 3, prevé que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme de allí que ciertamente la regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, más aún cuando es evidente el peligro de fuga.

Pese a ello, nuestra ley Adjetiva penal, considera que la privación de libertad, es una medida cautelar que solo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:

...omissis…

Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se observa que la responsabilidad del imputados GUAIMA RIVAS RICHARD DANIELA se encuentra involucrada en la comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y dicha penalidad para el delito de mayor entidad excede los veinte (20) años de prisión y por tanto se encuentra excluida de las medidas cautelares que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se establece en la improcedencia del decreto de una medida privativa de libertad, en aquellos delitos que excedan a los tres años en su límite máximo y que sólo procederán medidas cautelares y al ser revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el Juzgado en referencia admitió la precalificación dada a los hechos por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por lo que perfectamente este ciudadano pudiera evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; es por ello que ésta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho, observándose que el Juzgador dio miento al análisis respectivo, concluyendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra este ciudadano, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como su Juez Natural, cumpliendo así la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que ésta Representación Fiscal considera, que si existen en la investigación elementos que comprometen la presunta responsabilidad del imputado GUAIMA RIVAS RICHAR DANIEL en la comisión de los delitos que le atribuye el Ministerio Público, tal como los son:

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de diciembre de 2014, interpuesta por la ciudadana ZARRAGA GARCES LIDA, de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la agraviada tuvo conocimiento se ejecutó el secuestro de su cónyuge, así como la cantidad de dinero exigida y números de móvil desde donde fueron efectuadas y recepcionadas las llamadas.
2. EXPERTICIA DE ANALISIS DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA de fecha 20 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario experto TENIENTE ARIAS TORRES adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro (Distrito Capital) de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de su actuación, de donde se acreditan los abonados que fueron utilizados para exigir el pago de dinero no adeudado a la ciudadana ZARRAGA GARCES LIDA a cambio de la liberación de su cónyuge VICTOR GUERRA, así como fecha en que le fueron insertadas tarjeta sim card 04241590919 al equipo telefónico propiedad del ciudadano VICTOR GUERRA, así como la relación de llamadas realizadas.
3. ACTA POLICIAL N° 157-14 de fecha 20 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios Primer Teniente GIL RODRÍGUEZ LUIS, Teniente ARIAS TORRES RAFAEL Teniente FLORES GARCÉS ANDRI, Sargento LIENDO SMITH JORGE adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (Distrito Capital) de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano GUAIMA RIVAS RICHAR DANIEL así como las evidencias de interés criminalístico incautadas, entre ellas el equipo telefónico propiedad del a víctima que se encuentra en cautiverio.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de DICIEMBRE de 2014, rendida por el ciudadano CAMARGO M (DEMAS DATOS RESERVADOS), con la cual se verifica las circunstancias ce modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el ciudadano GUAIMA RIVAS RICHAR DANIEL.
5. EXPERTICIA DE INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA realizada en fecha 19 de diciembre de 2014 por el funcionario Experto sargento segundo LIENDO SMITH JORGE LUIS adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro (Distrito Capital) de la Guardia Nacional Bolivariana de las cual se desprende la existencia y características del sitio de aprehensión del imputado GUAIMA RIVAS RICHAR DANIEL.

Es por todo lo ante expuesto que Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra el ciudadano GUAIMA RIVAS RICHAR DANIEL, por cuanto como se observa precedentemente rielan elementos que comprometen la responsabilidad del imputado, así como la medida resulta proporcional a los delitos imputados, aunado a que no han variado las circunstancias que generaron la misma.

CAPITULO VI
PETITORIO

En mérito a las razones antes expuestas, quien suscribe, con la condición de representante del honorable Ministerio Público solicitamos de esa honorable Alzada:

1. Por los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos anteriormente SE DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por haber sido presentado en forma extemporánea.

2. En caso de ser admitido el tramite del recurso de apelación, solicito sea declarado SIN LUGAR, por considerar ajustada a Derecho la decisión objetada por la Defensa supra identificada.”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 21 de Diciembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. YERITZA RAMIREZ, dictó decisión mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y el 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (Folios 13 al 33 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:


“…PUNTO PREVIO: vista la solicitud de nulidad de la aprehensión planteada en esta audiencia, quien aquí decide la declara con lugar la aprehensión del imputado GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL.- acogiéndose al criterio la sentencia Nº 526, emanada de nuestra Máximo Tribunal, en fecha 09-04-01 , con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, aunado al criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido ratificado en sentencia Nº 521 del 12 de mayo de 2009, que establece que la violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia o no de la detención provisional, o en su defecto de cualquier otra medida cautelar, que considere procedente, por lo que no corresponde a este órgano jurisdiccional determinar las procedencia o no de la medida solicitada, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa y entra este Tribunal a revisar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decretar Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL.- PRIMERO: observa este Tribunal que en fecha 09-12-2014, se interpuso denuncia donde se desprende que la presunta cónyuge del secuestrado compareció ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana el día 13-12-2014, como víctima indirecta del presunto secuestrado exponiendo que el día martes 09 de diciembre del presente año cuando llegó a su casa a las 07:30 horas de la noche, la cual está ubicada en la cota 905, al llegar ahí varios vecinos quienes le esperaban para decirle que su esposo (Víctor Guerra) se le habían llevado secuestrado unas personas quienes se metieron a su vivienda y lo sacaron por un callejón que da a la parte de atrás del sector, ese mismo día siendo las 02:00 horas de la madrugada recibió llamadas telefónicas del teléfono celular del presunto secuestrado (Víctor Guerra) al contestar le dicen que ellos están pidiendo Setecientos mil Bolívares (700 BSF) y que lo querían en una hora mas tardar, a lo que esta persona le pedía le diera mas días de plazo, el día jueves no efectuaron ninguna llamada telefónica y el día de viernes tampoco, observa esta juzgadora que según denuncia aun para tal fecha la presunta víctima aun se mantenía secuestrada, por lo que comienza la Guardia Nacional Bolivariana a realizar una serie de diligencia tal como la revisión de las llamadas por lo que logran ubicar al ciudadano Camargo, en el Hotel Eurobilding, lugar donde el ciudadano hoy imputado Guaima Richard se desempeña como Cajero del estacionamiento, siendo así se logra aprehensión el día 20-12-2014, desconociéndose hasta el día de hoy si el ciudadano Víctor Guerra se encuentra en manos de los secuestradores o ya fallecido, quien presuntamente fue secuestrado por ser sindicalista. ASÍ SE DECLARA. PRIMERO: (sic) Se acuerda la continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público así lo ha solicitado conforme a los defensores, ello con fundamento en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun faltan actuaciones por realizar. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado admite los delitos como los son el SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se desprende de las actuaciones, que un ciudadano de nombre de Víctor Guerra, fue privado de libertad ilícitamente (secuestradas) siendo esto denunciado por la ciudadana LIDA ZARRAGA, por quien los presuntos secuestradores solicitaron a cambio de la libertado del precitado ciudadano 700.000 Bolívares a través de llamadas telefónicas, quienes mediante Relación de llamadas realizada por la Comisión Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, se puedo verificar que del abandono telefónico que se encontraba bajo posesión el imputado existían llamadas realizadas a la víctima indirecta utilizando el IMEI de la secuestrado. Asimismo se hace la salvedad que la misma puede variar o estar sujeta dependiendo del resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por las defensas privadas, quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputados el día de hoy como los son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita acaban de ocurrir en fecha 09-12-2014, en segundo lugar existen para este decidora revisando como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas presentes en esta audiencia han sido participes de la comisión del presunto hecho punible como son: “…1.- ACTA POLICIAL Nº 157-14, suscrita por el funcionarios GIL RÓDRIGUEZ LUIS ERNESTO (inserta en los folios 12 y 13) emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de fecha 20-12-2014, la cual es del tenor siguiente: “Siendo el día 19 de Diciembre de 2014, continuando con las investigaciones telefónicas realizadas por esta unidad táctica, las cuales guardan relación con la denuncia Nº CONAS-GAESDC-SIP; 174-14, de fecha 13 de Diciembre de 2014, y Orden de Investigación Penal número Ministerio Público-559727-2014, de la cual tiene conocimiento la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se puedo determinar que el teléfono celular del ciudadano Víctor Guerra (Victima de Secuestro el día 09 de Diciembre de 2014 que se encuentra en Cautiverio), cuyo Serial IMEI es 357966043010040 se encontraba siendo utilizado por la línea telefónica 04241590919 pudiendo observar mediante los análisis telefónicos los cuales se plasmaron en Acta de Experticia Telefónica Nº 156-14 que la misma tenia comunicación con los números telefónicos 04241809984, suscrito a: ANTONIO CARILLO… 0416.936.7550 suscrito a ARGENIS JIMENEZ… 04168127314 suscrito a: MARCOS CAMARGO… Verificando los datos de dichos suscriptores pudiendo determinar que todos ellos laboran en la Empresa de Servicio de Valet Parking 2015, la cual es una empresa privada encargada de prestar servicio de estacionamiento al Hotel EUROBILDING de Chuao, motivo por el cual siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se conformó comisión al mando del Infrascrito en compañía de los Efectivos Militares, Teniente: ARIAS TORRES RAFAEL, Sargento Primero EUGENIO FLORES LUIS, en vehículo Militar, Marca TOYOTA, Modelo LANDA CRUISER, de color BLANCO con destino al Hotel EUROBILDING ubicado en Chuao Municipio Baruta, Estado Miranda, una vez en lugar de, la Comisión procedió a entrevistarse con el ciudadano Francisco Oliver Jefe encargado del Servicio Valet Parking 2015 DEL Hotel EUROBILDING, a quien se le explicaron los pormenores de la investigación, expresándole que posiblemente la persona que se encuentra presuntamente involucrada con los hechos labore dentro de las instalaciones del Servicio Valet Parking, ya que mantiene comunicación con tres (03) ciudadanos que laboran en dicha empresa y a su vez la línea telefónica utilizada por esta persona aparece dentro de las adyacencias del Hotel EUROBILDING en horas de la madrugada, manifestando el mismo que el horario nocturno solamente se encuentran dos personas laborando, por lo cual dicho ciudadano nos aportó los números telefónicos de estas personas, observando que el número 04241590919 (NÚMERO UTILIZADO POR EL PRESUNTO SECUESTRADOR), se encuentre siendo utilizado por un ciudadano de nombre Richard Guima, quien es Cajero del Servicio Valet Parking del Hotel EUROBILDING, en horario nocturno entre las 10:00 horas de la noche hasta las 07:00 horas de la mañana en la taquilla principal de Valet Parking y cuyos datos fisonómicos son: Estatura de aproximadamente 1,70 metros de altura, color de piel morena, pelo de color negro y corto, utiliza lentes correctivos para la vista, de contextura gruesa, por lo cual la comisión procedió a retirase con estos datos hasta la Sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital y en consecuencia siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche salió de comisión el Infrascrito, en compañía de Teniente: Arias Torres Rafael, Sargento Primero, Eugenio Flores Luís, Sargento Segundo, Liendo Smith Jorge, con destino al Hotel EUROBILDING, a los fines de dar con la aprehensión del ciudadano RICHARD GUIAMA, quien presuntamente se encuentra involucrado en los hechos, una vez en el lugar procedimos a acercarnos a la taquilla del Valet Parking, en donde se puedo observar un ciudadano con las características del ciudadano en cuestión, inmediatamente procedimos a identificarnos con el mismo como Funcionarios Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, exigiéndosele al mismo salir de la taquilla de Valet Parking y mostrar su documentación personal, quien quedó identificado como GUIAMA RICHARD MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-…, al mismo se le exigió que exhibiera algún objeto de procedencia ilícita, sustancia estupefaciente, manifestado este que no poseía nada, motivo por el cual se le informó que se le realizaría una inspección corporal de acuerdo a lo establecido al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, designado al Sargento Segundo Liendo Smith Jorge, para que realizara la misma, quien se le incautó UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: BLACKBERRY, MODELO: BOLD 9900, COLOR NEGRO CON BORDE DE COLOR PLATA, SERIAL IMEI: 357966043010041, CON SU RESPECTIVA BATERIA: MARCA: BLACKBERRY, SERIAL Nº DC120824 ASB4B00610, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL Nº 895804220005871066, UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD; MARCA SANDISK, CAPACIDAD DE 1GB, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: LG, MODELO: DESPROVISTO, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 011757-00-592758-9, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; MARCA, LG, SERIAL Nº 1-800-822-8837, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, SERIAL Nº 895804320005676870, UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD; MARCA SANDISK, CAPACIDAD DE 2 GB. Asimismo se deja constancia de que al mencionado ciudadano se le impuso y expresaron sus derechos al momento de la aprehensión y que en ningún momento fue objeto del maltrato físico ni psicológico, inmediatamente después de la aprehensión trasladamos al ciudadano aprendido a la sede de esta unidad táctica y se notificó al Abg. Guillermo Moreno Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas sobre los hechos quien giró las instrucciones que se realizaran las diligencias correspondientes al caso para su posterior presentación del detenido ante el tribunal correspondiente, cabe destacar que dicho procedimiento fue realizado según lo estipulado en la Constitución y demás leyes de la de la (sic) República Bolivariana de Venezuela, es todo” 2.- ACTA DE DENUNCIA N° CONAS-GAES-DC-SOP: 174-14, (inserta en los folios 04, 05 y 06) tomada en la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en fecha 13-12-2014, a la ciudadana quien dijo llamarse ZARRAGA GARCES LIDA, la cual manifestó lo siguiente: “El día martes 09 de diciembre del presente año llego a mi casa a las 07:30 horas de la noche, la cual está ubicada en la cota novecientos cinco, al llegar ahí varios vecinos quienes me estaban esperando para decirme que mi esposo ( Víctor Guerra) se lo habían llevado secuestrado unas personas quines se metieron a mi casa y sacaron a mi esposo a la fuerza y que lo habían golpeado y no lo sacaron por la parte del frente de la casa que lo sacaron por un callejón que da a la parte de atrás del sector, y mis vecinos me dijeron que estas personas andaban en un (01) carro FIAT de color GRIS, ese mismo día siendo las 02:00 horas de la madrugada recibo una llamada telefónica del teléfono celular de mi esposo (Víctor Guerra) al contestar habla una persona de voz masculina con un estilo malandreado quien me pregunta si yo era la esposa de (Víctor Guerra) yo le respondo que si y eso (sic) persona me dice que ellos están pidiendo Setecientos mil Bolívares (700 BSF) y que lo querían en una hora mas tardar, yo le respondí que me diera tiempo cuando mucho tres días para conseguir el dinero, esa madrugada me efectuaron varias llamadas telefónicas las cuales siempre me dijeron lo mismo yo siempre le dije que me dieran tres días mientras podía vender la casa y otras cosas para poder recogerles el dinero, el día miércoles 10 de diciembre del presente año me realizan varias llamadas las cuales siempre me decían que si ya tenía el dinero, yo les decía que me dieran los días que les pedía, el día jueves no me efectuaron ninguna llamada telefónica y el día viernes tampoco, es todo.” 3.- ACTA DE ENTREVISTA (inserta del folio 14 al 16) tomada al ciudadano quien dijo llamarse CARMARGO M. por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro en fecha 20-12-2014, en la cual expuso lo siguiente: “El día viernes 05 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente 11:00 horas de la noche, me encontraba en mi trabajo, cuando dentro se me acerca el ciudadano RICHARD GUAIMA (Cajero del estacionamiento del Hotel Eurobilding), se me acerca y me dice “señor Camargo mire lo que me conseguí, me puede prestar la pila de su teléfono y el cargador; yo le respondí que no le iba prestar la batería, ya que no iba a desarmar mi telefono y que el cargador que tenía era solo de carro y que no le iba a funcionar. Luego él me dijo que iba a tratar de comprarle la pila y la tapa para repararlo. Unos días posteriores a eso el ciudadano Richard Guaima (cajero del estacionamiento del hotel Eurobilding) me mostró nuevamente el teléfono celular indicándome que ya le había comprado las pilas y que el teléfono celular se encontraba totalmente operativo, es todo.” 4.- ACTA POLICIAL N° 156-14, mediante la cual se deja constancia de la asociación telefónica los abonados telefónicos 04143010890, 04149244086, la cual guarda relación con la denuncia del presente caso, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando nacional Antiextorsión y Secuestro, de fecha 20-12-2014, la cual se encuentra inserta entre los folios del 07 al 11. 5.- Fijación y Reseña Fotográfica del lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano Richard Manuel Guaima R., emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antoextorsión y Secuestro, de fecha 19-12-2014, insertas en los folios 19 y 20 del presente expediente. 6.- Acta de Inspección Ocular del lugar donde se realizó la Aprehensión del ciudadano Richard Manuel Guaima R., emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antoextorsión y Secuestro, de fecha 19-12-2014, inserta en los folios 21 y 22. 7.- Acta de Retención, suscrita por el Sargento Segundo Liendo Smith Jorge Luis de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antoextorsión y Secuestro, de fecha 19-12-2014, insertas en el folios (sic) 23.- 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el Registro N° 111-14 del despacho origen de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antoextorsión y Secuestro, insertas en el folio 30 del presente expediente.” Así mismo considera este Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta pena que podría llegar a imponerse, ahora bien, en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionados este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causa; elementos estos que hacen presumir la autoría y/o participación del imputado de autos en los delito (sic) imputado, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas exceden de 10 años o mas. De tal manera que el tribunal al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre sí, a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina Atria como el fumus boni iuris, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que:…omissis… que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa:…omissis… En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador patrio, al señor que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que exija LA PELAN PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hace efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, esta juzgadora considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al imputado de autos, vale decir, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, llenan los requisitos para la fundamentación básicas de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos de los numerales 3 y 4, específicamente, la pena podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, la juzgadora presume el peligro de fuga por tratarse de un delito considerado que afecta directamente la vida de la victima. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide que lo ajustado a derechos, es decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RICHARD MANUEL GUAIMA RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO III. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación, así mismo el Ministerio Público tiene 45 días para emitir su acto conclusivo, y la defensa tiene el lapso de 05 días para ejercer el recurso de apelación. QUINTO: Se acuerda bloqueo inmovilización preventiva de las cuentas bancarias del imputado por lo que se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). SEXTO: Se acuerda expedir las Copias solicitadas por las parte…”.


En la misma fecha 21/12/2014, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL, en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…omissis…
DE LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen su génesis en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 09 de Diciembre del 2014, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Anti Extorsión Distrito Capital. Dencuencia Interpuesta por la ciudadana ZARRAGA GARCES. En su condición de esposa del ciudadano hoy victima VICTOR GUERRA, donde manifiesta que “… El día martes 09 de diciembre del presente año llego a su casa aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, que su casa está ubicada en la 905 al llegar varios vecinos le estaban esperando para decirle que su esposo (Víctor Guerra) se lo habían llevado, secuestrado unas personas quienes habían llegado a su casa y se lo llevaron a la fuerza y que lo habían golpeado y no le sacaron por la parte del frente de la casa que lo sacaron por un callejón que da a la parte de atrás del sector, y sus vecinos dijeron que esas personas andaban en un (01) carro FIAT, color GRIS, y que ese mismo día siendo las 02:00 horas de la madrugada recibió una llamada telefónica del teléfono celular de su esposo (Víctor Guerra) al contestar le habla una persona de voz masculina con estilo malandreado quien le pregunto si ella era esposa de (Víctor Guerra) a lo cual ella le había contestado que si que ella era, que la persona le había solicitado Setecientos mil Bolívares (700 BSF) y que lo querían en una hora mas tardar, a lo cual ella le había contestado que le diera tiempo, por lo menos tres días para conseguir el dinero, que esa madrugada le habían efectuado varias llamadas telefónicas las cuales siempre le manifestaron lo mismo yo siempre (sic), que siempre le había solicitado tres días, para vender la casa y otras cosas para poder recogerles el dinero, pero que el día miércoles 10 de diciembre de 2014, le habían realizado varias llamadas a las cuales siempre le decían, que si ya tenía el dinero y que ella les decía que le dieran los días que les pedía, posteriormente manifiesta que el día jueves y viernes no le habían vuelto a llamar. Aunado al Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de fecha 20/12/2014 acta suscrita por el ciudadano GIL RODRÍGUEZ LUIS ERNESTO, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia que siendo el día 19 de Diciembre de 2014, continuando con las investigaciones telefónicas realizadas por esa unidad táctica, las cuales guardan relación con la denuncia Nº CONAS-GAESDC-SIP: 174-14, de fecha 13 de Diciembre de 2014, y Orden de Investigación Penal número MP-559727-2014, conociendo la Fiscalia (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que se puedo determinar que el teléfono celular del ciudadano Víctor Guerra (Victima de Secuestro el día 09 de Diciembre de 2014 que se encuentra en Cautiverio), cuyo Serial IMEI es 357966043010040 se encontraba siendo utilizado por la línea telefónica 04241590919 pudiendo observar mediante los análisis telefónicos los cuales se plasmaron en Acta de Experticia Telefónica Nº 156-14 que la misma tenía comunicación con los números telefónicos 04241809984, suscrito a: ANTONIO CARILLO C.I V-…, 04169367550 suscrito a: ARGENIS JIMENEZ C.I V.-…04168127314 suscrito a: MARCO CAMARGO C. I.V-… Verificando los datos de dichos suscriptores pudiendo determinar que todos ellos laboran en la Empresa Servicios de Valet Parking 2015, la cual es una empresa privada encargada de prestar servicio de estacionamiento al Hotel EUROBILDING de Chuao, motivo por el cual siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana se conformó comisión al mando del Infrascrito en compañía de los Efectivos Militares, Teniente: ARIAS TORRES RAFAEL, Sargento Primero EUGENIO FLORES LUIS, en vehículo Militar, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, de color BLANCO con destino al Hotel EUROBILDING ubicado en Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, una vez en el lugar, la Comisión procedió a entrevistarse con el ciudadano FRANCISCO Olivar Jefe encargado del Servicio Valet Parking 2015 del Hotel EUROBILDING, a quien le explicaron los pormenores de la investigación, expresándole que posiblemente la persona que se encuentra presuntamente involucrada en los hechos labore dentro de las instalaciones del Servicio Valet Parking, ya que mantiene comunicación con tres (03) ciudadano que laboran en dicha empresa y a su vez la línea telefónica utilizada por esta persona aparece dentro del as adyacencias del Hotel EUROBILDING en horas de la madrugada, manifestando el mismo que el horario nocturno solamente se encuentran dos personas laborando, por lo cual dicho ciudadano nos aportó los números telefónicos de estas personas, observando que el número 04241590919 (NÚMERO UTILIZADO POR EL PRESUNTO SECUESTRADOR) se encuentra siento utilizado por un ciudadano de nombre Richard Guaima , quien es Cajero del Servicio Valet Parking del Hotel EUROBILDING, horario nocturno entre las 10:00 horas de la noche hasta las 07:00 horas de la mañana en la taquilla principal de Valet Parking y cuyos datos fisonómicos son: Estatura de aproximadamente 1,70 metros de altura, color de piel morena, pelo de color negro y corto, utiliza lentes correctivos para la vista, de contextura gruesa, por lo cual la comisión procedió a retirarse con estos datos hasta la Sede del Grupo Antiextrosión y Secuestro Distrito Capital y en consecuencia siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche salió de comisión el Infrascrito, en compañía de Teniente: Arias Torres Rafael, Sargento Primero, Eugenio Flores Luís, Sargento Segundo, Liendo Smith Jorge, con destino al Hotel EUROBILDING, a los fines de dar con la aprehensión del ciudadano RICHAR GUAIMA, quien presuntamente se encuentra involucrado en los hechos, una vez en el lugar procedimos a acercarnos a la taquilla del Valet Parking, en donde se pudo observar un ciudadano con las características del ciudadano en cuestión, inmediatamente procedimos a identificarnos con el mismo como Funcionarios Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, exigiéndosele al mismo salir de la taquilla de Valet Parking y mostrar su documentación personal, quien quedó identificada como GUAIMA RIVAR RICHARD MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-…, al mismo se le exigió que exhibiera algún objeto de procedencia ilícita, sustancia estupefaciente, manifestando que no poseía nada motivo por el cual se le informó que le realizaría una inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, designado al Sargento Segundo Liendo Smith Jorge, para que realizara la misma a quien se le incautó UN (01) TELÉFONO MARCA, BLACKBERRY, MODELO; BOLD 9900, COLOR NEGRO CON BORDE DE COLOR PLATA, SERIAL IMEI; 357966043010041, CON SU RESPECTIVA BATERIA; MARCA BLACKBERRY, SERIAL Nº 895804220005871066, UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD; MARCA SANDISK, CAPACIDAD DE 1GB, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO; DESPROVISTO, COLO NEGRO, SERIAL IMEI; 011757-00-592758-9 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA LG, SERIAL Nº 1-800-822-8837, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL Nº 89580432005676870, UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD; MARCA SANDISK, CAPACIDAD DE 2 GB. Asimismo se deja constancia de que al mencionado ciudadano se le impuso y expresaron sus derechos al momento de la aprehensión y que en ningún momento fue objeto de maltrato físico ni psicológico, inmediatamente después de la aprehensión traslados al ciudadano aprehendido a la sede de esta unidad táctica y se notificó al Abg. Guillermo Moreno Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas sobre los hechos quien giró las instrucciones que se realizaran las diligencias correspondientes a! caso para su posterior presentación del detenido ante el tribunal correspondiente, cabe destacar que dicho procedimiento fue realizado según lo estipulado en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela-

INDICACIÓN DE LAS RAZONES QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera quien aquí decide que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los presuntos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los elementos de convicción cursantes en el expediente, como son:

1.- DENUNCIA COMUN.- interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2014, por ante el Comando Nacional Antiextrosión y Secuestro Grupo Anti Extorsión Distrito Capital. Denuncia interpuesta por la ciudadana ZARRAGA GARCES. En condición de esposa del ciudadano hoy victima VICTOR GUERRA, donde manifiesta que…“El día martes 09 de diciembre del presente año llego a su casa aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, que su casa está ubicada en la 905 al llegar varios vecinos la estaban esperando para decirle que su esposo (Víctor Guerra) se lo había llevado, secuestrado unas personas quienes habían llegado a su casa y se lo llevaron a la fuerza y que lo habían golpeado y no lo sacaron por la parte del frente de la casa que lo sacaron por un callejón que da a la parte de atrás del sector, y sus vecinos dijeron que esas personas andaban en un (01) carro FIAT de color GRIS, y que ese mismo día siendo las 02:00 horas de la madrugada recibió llamada telefónica del teléfono celular de su esposo (Víctor Guerra) al contestar le habla una persona de voz masculina con un estilo malandreado quien le pregunto que si ella era la esposa de (Víctor Guerra) a lo cual ella le había solicitado Setecientos mil Bolívares (700 BSF) y que lo querían en una hora mas tardar, a lo cual ella le había contestado que le diera tiempo, por lo menos tres días para conseguir el dinero que esa madrugada le habían efectuado varias llamadas telefónicas las cuales siempre le manifestaron lo mismo y siempre, que siempre le había solicitado tres días, para vender la cosa y otras cosas para poder recogerles el dinero, pero que el día miércoles 10 de diciembre del 2014, le habían realizado varias llamadas en las cuales siempre le decían, que si ya el tenía el dinero y que ella les decía que le dieran los días que se les pedía, posteriormente manifiesta que el día jueves y viernes no le habían vuelto a llamar. Es todo.-
2.- ACTA POLICIAL.- suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de fecha 20/12/2014, acta policial suscrita por el ciudadano GIL RODRÍGUEZ LUIS ERNESTO, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia que siendo el día 19 de Diciembre de 2014, continuando con las investigaciones telefónicas realizadas por esa unidad táctica las cuales guardan relación con la denuncia Nº CONAS-GAESDC-SIP: 174-14, de fecha 13 de Diciembre de 2014, y Orden de Investigación Penal número Ministerio Público-559727-2014, conociendo la Fiscalía (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que se pudo determinar que el teléfono celular del ciudadano Víctor Guerra (Víctima de Secuestro el día 09 de Diciembre de 2014 que se encuentra en Cautiverio), cuyo serial IMEI es 357966043010040 se encontraba siendo utilizado por la línea telefónica 04241590919 pudiendo observar mediante los análisis telefónicos los cuales se plasmaron en Acta de Experticia Telefónica Nº 156-14 que la misma tenía comunicación con los números telefónicos 04241809984, suscrito a: ANTONIO CARILLO C.I V-…, 04169367550 suscrito a: ARGENIS JIMENEZ C.I. V-…, 04168127314 suscrito a MARCO CAMARGO C.I V-…, verificando los datos de dichos suscriptores pudiendo determinar que todos ellos laboran en la Empresa Servicio de Valet Parking 2015, la cual es una empresa privada encargada de prestar servicio de estacionamiento al Hotel EUROBILDING de Chuao, motivo por el cual siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se conformó comisión al mando del Infrascrito en compañía de los Efectivos Militares, Teniente ARIAS TORRES vehículo Militar, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, de color BLANCO con destino al Hotel EUROBILDING ubicado en Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, una vez en lugar, la Comisión procedió a entrevistarse con el ciudadano Francisco Olivar Jefe encargado del Servicio Valet Parking 2015 del Hotel EUROBILDING, a quien se le explicaron los pormenores de la investigación, expresándole que posiblemente la persona que se encuentra presuntamente involucrada en los hechos labore dentro de las instalaciones del Servicio de Valet Parking, ya que mantiene comunicación con tres (03) ciudadanos que laboran en dicha empresa y a su vez la línea telefónica utilizada por esta persona aparece dentro de las adyacencias del Hotel EUROBILDING en horas de la madrugada, manifestando el mismo que el horario nocturno solamente se encuentran dos personas laborando por lo cual dicho ciudadano nos aportó los números telefónicos de estas personas observándose que el número 04241590919 (NÚMERO UTILIZADO POR EL PRESUNTO SECUESTRADOR), se encuentra siendo utilizado por un ciudadano de nombre Richard Guaima, quien es Cajero de Servicio Valet Parking del Hotel EUROBILDING, en horario nocturno entre las 10:00 horas de la noche hasta las 07:00 horas de la mañana en la taquilla principal de Valet Parking y cuyos datos fisonómicos son: Estatura de aproximadamente las 10:30 horas de la noche salió de comisión el Infrascrito, en compañía de Teniente: Arias Torres Rafael, Sargento Primero, Eugenio Flores Luís, Sargento Segundo, Liendo Smith Jorge con destino al Hotel EUROBILDING, a los fines de dar con la aprehensión del ciudadano RICHAR GUAIMA, quien presuntamente se encuentre involucrado en los hechos una vez en el lugar procedimos a acercarnos a la taquilla del Valet Parking, en donde se puede observar un ciudadano con las características del ciudadano en cuestión, inmediatamente procedimos a identificarnos con el mismo como Funcionarios Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, exigiéndosele al mismo salir de la taquilla de Valet Parking y mostrar su documentación personal, quien quedó identificado como GUIAMA RIVAS RICHARD MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-…, al mismo se le exigió que exhibiera algún objeto de procedencia ilícita, sustancias estupefaciente, manifestando este que no poseía nada, motivo por el cual se le informó que se realizaría una inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que realizara la misma a quien se le incautó UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA; BLACKBERRY, MODELO BOLD 9900 COLOR NEGRO CON BORDE DE COLOR PLATA, SERIAL IMEI: 357966043010041, CON SU RESPECTIVA BATERIA; MARCA BLACKBERRY, SERIAL Nº DC120824 ASB4B00610, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL Nº 895804220005871066 UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, MARCA SANDISK CAPACIDAD DE 1GB, UN (01) TELEFÓNO CECLULAR MARCA; LG, MODELO; DESPORVISTO, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI; 011757-00-592758-9, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA, LG SERIAL Nº 1-800-822-8837, CON UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD; MARCA SANDISK CAPACIDAD DE 2 GB, Asimismo se deja constancia de que al mencionado ciudadano se le impuso y expresaron sus derechos al momento de la aprehensión y que en ningún momento fue objeto del maltrato físico, ni psicológico, inmediatamente después de la aprehensión trasladamos al ciudadano aprehendido de la sede de esta unidad táctica y se notificó al Abg. Guillermo Moreno Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas sobre los hechos que giró las instrucciones que se realizaran las diligencias correspondientes al caso para su posterior presentación del detenido ante el tribunal correspondiente, cabe destacar que dicho procedimiento fue realizado según lo estipulado en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.-
3- ACTA POLICIAL 156-2014, suscrita por Teniente ARIAS TORRES RAFAEL ANGEL, donde deja constancia mediante la cual se deja constancia de la (sic) asociación telefónica los abonados telefónicos 04143010890, 04149244086, la cual guarda relación con la denuncia del presente caso, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de fecha 20- 12-2014, la cual se encuentra inserta entre los folios del 07 al 11. C.-
4.- ACTA DE ENTREVISTA, (inserta del folio 14 al 16) tomada al ciudadano quien dijo llamarse CAMARGO M. por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en fecha 20-12-2014, en la cual expuso lo siguiente: El día Viernes 05 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente 11:00 horas de la noche, me encontraba en mí trabajo, cuando dentro se me acerca el ciudadano RICHARD GUIMA (cajero del estacionamiento del Hotel Eurobilding) se me acerca y me dice “señor Camargo mire lo que me conseguí me puede prestar una pila de su teléfono y el cargador” yo le respondí que no le iba prestar la batería, ya que no iba a desarmar mí teléfono y que el cargador que tenia era solo de carro y que no le iba a funcionar. Luego él me dijo que iba a tratar ce comprarle una pila y la tapa para repararlo. Unos días posteriores a ese ciudadano Richard Guaima (cajero del estacionamiento del hotel Eurobilding) me mostré nuevamente el teléfono celular se encontraba totalmente operativo, es todo”.
5.- FIJACION FOTOGRAFICA del lugar donde se realizó la Aprehensión del ciudadano Richard Guaima R., emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anuaxtorsión y Secuestro, de fecha 19-12-2014, insertas en los folios 19 y 20 del presente expediente.
6. ACTA DE INSPECCION OCULAR de lugar donde se realizó de la Aprehensión del ciudadano Richard Manuel Guima R, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de fecha 19-12-2014, inserta en los folios 21 y 22.7
7._ ACTA DE RETENCION.- suscrita por el Sargento Segundo Liendo Smith Jorge Luis de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de fecha 19-12-2014, inserta en los folio 23. Donde se deja constancia de la incautación de dos teléfonos celulares el cual una es propiedad de la victima que se encuentra en cautiverio.-
8.- REGISTRO DE CADENA, signada con el Registro Nº 111-14 del despacho origen de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, inserta en el folio 30 del presente expediente. DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS INCAUTACION DE LOS TELEFONOS CELULARES, como son el teléfono de la victima en cautiverio Victor Guerra, como el teléfono del imputado, en el cual se constato que el chip del teléfono del imputado estaba funcionando en el teléfono de la victima hoy secuestrado.
DEL DERECHO
Los Elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a presumir la autoría del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público , y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas exceden de 10 años o más; y en el presente proceso seguido al ciudadano RICHARD MANUEL GUIMA RIVAS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley por ser un secuestro mayor a 3 días y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- delitos que tienen una pena que excede de mas de 10 años.
De tal manera que el tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a objeto de precisar los puntos coincidente, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable de la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Evidenciándose así que, en el presente caso, están llenos los extremos previstos en el artículo 236, en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en: la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, en este caso los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del articulo 10 numeral 8 de la precitada ley por ser un secuestro mayor de tres (3) días y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
Así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHAR MANUEL GUIMA RIVAS. Es posible autor o participe, en la presunta comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como al (sic) presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que los delitos imputados acarrea una pena privativa de libertad, superior a diez (10) años en el caso de una eventual condena.
Considera quien aquí decide que efectivamente se encuentra cubiertos los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda vez que se desprende de las presentes actuaciones que el día 09 de Diciembre del 2014, siendo aproximadamente las siente y treinta (7:30) horas de la noche, momentos en que llego a su cara la ciudadana ZARRAGA GARCES, esposa del ciudadano hoy victima VICTOR GUERRA, en la cota 905 y al llegar varios vecinos le estaban esperando para decirle que su esposo (Víctor Guerra) se lo habían llevado, secuestrado unas personas quienes habían llegado a su casa y se lo llevaron a la fuerza y que lo habían golpeado y no lo sacaron por la parte del frente de la casa que lo sacaron por un callejón que da a la parte de atrás del sector, y s sus vecinos dijeron que esas personas andaban en un (01) carro FIAT de color GRIS, y que ese mismo día siendo las 02:00 horas de madrugada recibo una llamada telefónica del teléfono celular de su esposo (Víctor Guerra) al contestar le habla una persona de voz masculina con un estilo malandreado quien le pregunto que si ella era esposa de (Víctor Guerra) a lo cual ella le había contestado que sí que ella era, que la persona le había solicitado Setecientos mil Bolívares (700 BSF) y que lo querían en una hora mas tardar, a lo cual ella le había contestado que le diera tiempo, por lo menos tres días para conseguir el dinero, que esa madrugada le habían efectuado varias llamadas telefónicas las cuales siempre le manifestaron lo mismo siempre, les había solicitado tres días para vender la casa y otras cosas para poder recogerles el dinero, pero que el día miércoles 10 de diciembre de 2014, le habían realizado varías llamadas en las cuales siempre le decía que le dieran los días que les pedía, posteriormente manifiesta que el día jueves y viernes no le había vuelto a llamar.
Por lo cual comienzan a realizar las investigaciones bajo la dirección del Ministerio Público específicamente la Fiscalía 59 del Área Metropolitana de Caracas, arrojando la investigación se pudo determinar que el teléfono celular del ciudadano Víctor Guerra (Victima del Secuestro el día 09 de Diciembre de 2014 que se encuentra en Cautiverio), cuyo Serial IMEI es 357966043010040 se encontraba siendo utilizado por la línea telefónica 04241590919 pudiendo observar mediante el análisis telefónicos los cuales se plasmaron en Acta de Experticia Telefónica Nº 156-14 que la misma tenia comunicación con los números telefónicos 04241809984, suscrito a ANTONIO CARILLO C.I. V.- …, 04169367550 suscrito a: ARGENIS JIMENEZ C.I. V-…, 04168127314 suscrito a MARCO CAMARGO C.I. V-… verificando los datos de dichos suscriptores pudiendo determinar que todos ellos laboran en la Empresa de Valet Parking 2015, la cual es una empresa privada encargada de prestar servicio de estacionamiento al Hotel EUROBILDING de Chuao, motivo por el cual siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se conformó comisión al mando del Infrascrito en compañía de los Efectivos Militares, Teniente ARIAS TORRES RAFAEL, Sargento Primero EUGENIO FLORES LUIS, en vehículo Militar, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, de color BLANCO, con destino al Hotel EUROBILDING Ubicado en Chua, Municipio Baruta, Estado Miranda, una vez en el lugar, la Comisión procedió a entrevistarse con el ciudadano Francisco Olivar Jefe encargado del Servicio Valet Parking 2015 del Hotel EUROBILDING, donde se logra ubicar al ciudadano RICHAR MANUEL GUAIMA RIVAS, en virtud que el número 04241590919 (numero utilizado por las personas que mantienen secuestrado al ciudadano Víctor Guerra, se encontraba siendo utilizado por un ciudadano de nombre Richard Guaima, quien es Cajero del Servicio Valet Parking del Hotel EUROBILDING, a quien al momento de su detención le fue incautado en su poder el teléfono celular propiedad de la victima, aunado al hecho que la esposa de la victima, manifiesta en su declaración al momento de imponer formal Denuncia, que recibió varias llamadas telefónicas de parte de una persona quien afirmaba tener en su poder a su esposo desaparecido y que sus vecinos le habían manifestado que había sido secuestrado, por un grupo de personas que de manera violenta habían ingresado a su cara llevándose al ciudadano Víctor Guerra y posteriormente le habían solicitado la cantidad de setecientos mil bolívares para poder respetarle su vida, arrojando la investigación la presunta participación de los hechos del hoy imputado, RICHAR MANUEL RIVAS GUAIMA, por cuanto le fue incautado el teléfono celular del ciudadano VICTOR GUERRA, quien hoy se encuentra en cautiverio, por sujetos desconocidos por lo cual no sabes si aun permanece con vida o y a es una persona fallecida al haber perdido la esposa del hoy victima toda comunicación con las personas que le manifestaban tener a su esposo, es de resaltar por quien aquí decide la incautación de los móviles celulares al hoy imputado como son (01) TELÉFONO CELULAR MARCA; BLACKBERRY, MODELO; PLATA, SERIAL IMEI 357966043010041, CON SU RESPECTIVA BATERIA; MARCA, BLACKBERRY, SERIAL Nº DC120824 ASB4B00610 UNA (01) TARJETA DE MEMORIO MICRO SD, MARCA SANDISK, CAPACIDAD DE 1GB, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA; LG, MODELO DEPROVISTO, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI; 011757-00592758-9, CON SU RESPECITVA BATERIA, MARCA LG, SERIA Nº 895804320005676870, UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, MARCA SANDISK CAPACIDAD DE 2 GB. Igualmente quedo demostrado las comunicaciones desde el teléfono celular hoy victima VICTOR GUERRA, con los compañeros de trabajo de el ciudadano RICHARD MANUEL GUIMA RIVAS, aunado a la acta de entrevista rendida por uno de los compañeros quien manifestó que efectivamente tuvo comunicación con ese numero teléfono de parte de Richard Guaima como es el ciudadano CAMARGO M, donde manifiesta que el Viernes 05 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente 11: 00 horas de la noche, me encontraba trabajando, cuando dentro se me acerca el ciudadano RICHARD GUIMA (cajero del establecimiento del Hotel Eurobilding), se me acerca y me dice “Señor Camargo mire lo que me conseguí”, me puede presar la pila de su teléfono y el cargador”, yo le respondí que no le iba a prestar la batería, ya que no iba a desarmar mi teléfono y que el cargador que tenía era solo de carro y que no le iba a funcionar. Observando este Tribunal que el día martes 09 de Diciembre del 2014, existiendo una contradicción en lo afirmado por el ciudadano Camargo. Es por lo que quien aquí decide considera la participación activa del ciudadano GUAIMA RIVAR RICHARM ANUEL, en los hechos investigados donde se produjo el secuestro del ciudadano VICTOR GUERRA.-
DEL DERECHO
En este sentido, debe destacarse que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.
Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando dispone en su encabezamiento que: El Juez de Control …podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de “…que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno crédito, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no deben interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena LA PENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Por otra parte, quien aquí decide, observa que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno d los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad.
La referida disposición legal, nos lleva a un innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos antes referidos, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.
Con respecto al peligro de fuga, observa quien aquí decide que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria del poder punitivo del estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado.
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 492, de fecha 01/04/2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López sentó el siguiente criterio:
…omisis…
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
…omissis…
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas en forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y párrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD MAUEL GUAIMA RIVAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley por ser un secuestro mayor a 3 días y ASOCIACIÓN PARA DELINUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por cuanto se desprende de las actas procesales que integran la presente investigación llevada a cabo por funcionarios adscritos a la División anti Secuestro la participación activa del ciudadano GUIAMA RIVAS RICHARD MANUEL.
DISPOSITIVA
POR TODAS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DEECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN D CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTIMA QUE EN EL PRESENTE CASO, QUE LO PROCEDENE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR con fundamento al artículo 236, numerales 1, 2, y 3 en relación con lo establecido en los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley por ser un secuestro mayor a 3 días y ASOCIACIÓN PARA DELINUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por cuanto se desprende de las actas procesales que integran la presente investigación llevada a cabo por funcionarios adscritos a la División anti Secuestro la participación activa del ciudadano GUIMA RIVAS RICHAR MANUEL.
…omissis…”



V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Previamente esta Sala acota que resolverá el presente recurso sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

La DRA. CARLA PEREIRA, Defensora Pública Penal Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano GUAIMA RIVAS RICHAR MANUEL, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

No obstante el punto especifico apelado, la defensa solicita la nulidad absoluta de la recurrida en atención a la violación, según su criterio, del debido proceso y del principio de legalidad establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en el presente caso, solicitando además la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto las investigaciones realizadas por el Ministerio Público en contra de su defendido no han sido las mas idóneas y ajustadas a derecho.

Que las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorisión y Secuestro contradicen las garantías establecidas en nuestro normativa adjetiva penal, apreciando que la aprehensión de su representando se realizó en contravención de los derechos, principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna y en los artículos 1 y 2 del Código Orgánica Procesal Penal.

Por ultimo y como punto central de su apelación, manifiesta la recurrente su inconformidad con la decisión de la recurrida que decretó en contra de su defendido la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, alegando que no existen suficientes elementos de convicción que apoyen tal medida, pues no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que “… como puede la Juez de la recurrida, establecer participación o responsabilidad en los hechos al ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL, cuando el único testigo de la Fiscalía, no puede determinar participación en los hechos de mi defendido.”., y que la misma no se pronunció en cuanto al alegato de la defensa sobre la procedencia de otorgar una medida menos gravosa, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando finalmente se declare Con Lugar su recurso, se revoque la medida de coerción personal decretada en contra de su patrocinado y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de marras.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, estima que en el caso de marras se observa la presunta responsabilidad del imputado GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL, en los delitos de Secuestro y Asociación Para Delinquir, cuya acción penal no esta prescrita, evidenciándose que la decisión de la recurrida quien admitió tales delitos y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustada a derecho dando cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal penal, concluyendo que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la recurrida los principios fundamentales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se mantenga la medida de privación de libertad y que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, en primer lugar debe esta Alzada determinar sí, como lo alega la Defensa, hubo violación de derechos fundamentales al imputado en el caso que hoy nos ocupa, por lo que se observa que la recurrida se pronunció en el PUNTO PREVIO de su decisión, respecto a la nulidad solicitada por la impugnante en la Audiencia Oral del Presentación efectuada ante el Juzgado de Control en fecha 21 de Diciembre de 2014, de la siguiente manera: “…PUNTO PREVIO: vista la solicitud de nulidad de la aprehensión planteada en esta audiencia, quien aquí decide la declara con lugar la aprehensión del imputado GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL.- acogiéndose al criterio la sentencia Nº 526, emanada de nuestra Máximo Tribunal, en fecha 09-04-01 , con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, aunado al criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido ratificado en sentencia Nº 521 del 12 de mayo de 2009, que establece que la violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia o no de la detención provisional, o en su defecto de cualquier otra medida cautelar, que considere procedente, por lo que no corresponde a este órgano jurisdiccional determinar las procedencia o no de la medida solicitada, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa y entra este Tribunal a revisar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decretar Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL.”.

Argumentos que se encuentran sostenidos o amparados en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, efectuada en sentencia de fecha 05/06/2002, signada bajo el N° 1128, expediente N° 1245, quien asentó, entre otras cosas, lo siguiente:


“…En oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón -sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos con…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente se estableció en la Sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Sala).


Por lo que la recurrida, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, contestó razonadamente la solicitud de nulidad realizada por la Defensa en la Audiencia Oral, con ocasión a la presunta violación de los derechos constitucionales derivados de la actuación policial en la causa in commento.

Ello así, consideran estos Juzgadores que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales alegados, ya que tal situación cesó, toda vez que en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL, previa designación de su abogado de confianza ante el Juzgado competente, fue impuesto de sus derechos constitucionales, informado de los hechos por los cuales se encuentra investigado, oído en la referida audiencia y a partir de ese momento le nació su derecho de solicitar todas las diligencias que considerare necesarias a fin de demostrar su no participación en los hechos imputados, motivo por el cual se le respetó en todo momento el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la investigación aún no ha culminado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, parte de buena fe, quien debe encargarse de recabar todos los demás elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al sub judice a objeto de emitir, conforme a derecho, el acto conclusivo que estime pertinente, habida cuenta que las violaciones cometidas por los organismos policiales no pueden ser transferidas al órgano jurisdiccional, y así lo estableció la recurrida luego de invocar jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, tal como consta a los folios 43 al 44 del expediente original, por lo que mal puede la Defensa alegar carencia de fundamentación en la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada en la oportunidad procesal correspondiente.

De manera tal, que dilucidado éste punto en cuestión, le corresponde ahora a este Tribunal Ad Quem pronunciarse acerca de la legitimidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del antes mencionado encartado de autos, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Así tenemos que riela a los folios 46 al 54 del expediente original, acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 02/10/2013, en la cual consta el pronunciamiento TERCERO efectuado por la Juez del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual expresa lo siguiente: “…omissis…TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por las defensas privadas, quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputados el día de hoy como los son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita acaban de ocurrir en fecha 09-12-2014, en segundo lugar existen para este decidora revisando como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas presentes en esta audiencia han sido participes de la comisión del presunto hecho punible como son: “…1.- ACTA POLICIAL Nº 157-14, suscrita por el funcionarios GIL RÓDRIGUEZ LUIS ERNESTO (inserta en los folios 12 y 13) emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de fecha 20-12-2014, la cual es del tenor siguiente: “Siendo el día 19 de Diciembre de 2014, continuando con las investigaciones telefónicas realizadas por esta unidad táctica, las cuales guardan relación con la denuncia Nº CONAS-GAESDC-SIP; 174-14, de fecha 13 de Diciembre de 2014, y Orden de Investigación Penal número Ministerio Público-559727-2014, de la cual tiene conocimiento la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se puedo determinar que el teléfono celular del ciudadano Víctor Guerra (Victima de Secuestro el día 09 de Diciembre de 2014 que se encuentra en Cautiverio), cuyo Serial IMEI es 357966043010040 se encontraba siendo utilizado por la línea telefónica 04241590919 pudiendo observar mediante los análisis telefónicos los cuales se plasmaron en Acta de Experticia Telefónica Nº 156-14 que la misma tenia comunicación con los números telefónicos 04241809984, suscrito a: ANTONIO CARILLO… 0416.936.7550 suscrito a ARGENIS JIMENEZ… 04168127314 suscrito a: MARCOS CAMARGO… Verificando los datos de dichos suscriptores pudiendo determinar que todos ellos laboran en la Empresa de Servicio de Valet Parking 2015, la cual es una empresa privada encargada de prestar servicio de estacionamiento al Hotel EUROBILDING de Chuao, motivo por el cual siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se conformó comisión al mando del Infrascrito en compañía de los Efectivos Militares, Teniente: ARIAS TORRES RAFAEL, Sargento Primero EUGENIO FLORES LUIS, en vehículo Militar, Marca TOYOTA, Modelo LANDA CRUISER, de color BLANCO con destino al Hotel EUROBILDING ubicado en Chuao Municipio Baruta, Estado Miranda, una vez en lugar de, la Comisión procedió a entrevistarse con el ciudadano Francisco Oliver Jefe encargado del Servicio Valet Parking 2015 DEL Hotel EUROBILDING, a quien se le explicaron los pormenores de la investigación, expresándole que posiblemente la persona que se encuentra presuntamente involucrada con los hechos labore dentro de las instalaciones del Servicio Valet Parking, ya que mantiene comunicación con tres (03) ciudadanos que laboran en dicha empresa y a su vez la línea telefónica utilizada por esta persona aparece dentro de las adyacencias del Hotel EUROBILDING en horas de la madrugada, manifestando el mismo que el horario nocturno solamente se encuentran dos personas laborando, por lo cual dicho ciudadano nos aportó los números telefónicos de estas personas, observando que el número 04241590919 (NÚMERO UTILIZADO POR EL PRESUNTO SECUESTRADOR), se encuentre siendo utilizado por un ciudadano de nombre Richard Guima, quien es Cajero del Servicio Valet Parking del Hotel EUROBILDING, en horario nocturno entre las 10:00 horas de la noche hasta las 07:00 horas de la mañana en la taquilla principal de Valet Parking y cuyos datos fisonómicos son: Estatura de aproximadamente 1,70 metros de altura, color de piel morena, pelo de color negro y corto, utiliza lentes correctivos para la vista, de contextura gruesa, por lo cual la comisión procedió a retirase con estos datos hasta la Sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital y en consecuencia siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche salió de comisión el Infrascrito, en compañía de Teniente: Arias Torres Rafael, Sargento Primero, Eugenio Flores Luís, Sargento Segundo, Liendo Smith Jorge, con destino al Hotel EUROBILDING, a los fines de dar con la aprehensión del ciudadano RICHARD GUIAMA, quien presuntamente se encuentra involucrado en los hechos, una vez en el lugar procedimos a acercarnos a la taquilla del Valet Parking, en donde se puedo observar un ciudadano con las características del ciudadano en cuestión, inmediatamente procedimos a identificarnos con el mismo como Funcionarios Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, exigiéndosele al mismo salir de la taquilla de Valet Parking y mostrar su documentación personal, quien quedó identificado como GUIAMA RICHARD MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-…, al mismo se le exigió que exhibiera algún objeto de procedencia ilícita, sustancia estupefaciente, manifestado este que no poseía nada, motivo por el cual se le informó que se le realizaría una inspección corporal de acuerdo a lo establecido al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, designado al Sargento Segundo Liendo Smith Jorge, para que realizara la misma, quien se le incautó UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: BLACKBERRY, MODELO: BOLD 9900, COLOR NEGRO CON BORDE DE COLOR PLATA, SERIAL IMEI: 357966043010041, CON SU RESPECTIVA BATERIA: MARCA: BLACKBERRY, SERIAL Nº DC120824 ASB4B00610, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL Nº 895804220005871066, UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD; MARCA SANDISK, CAPACIDAD DE 1GB, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: LG, MODELO: DESPROVISTO, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 011757-00-592758-9, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; MARCA, LG, SERIAL Nº 1-800-822-8837, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, SERIAL Nº 895804320005676870, UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD; MARCA SANDISK, CAPACIDAD DE 2 GB. Asimismo se deja constancia de que al mencionado ciudadano se le impuso y expresaron sus derechos al momento de la aprehensión y que en ningún momento fue objeto del maltrato físico ni psicológico, inmediatamente después de la aprehensión trasladamos al ciudadano aprendido a la sede de esta unidad táctica y se notificó al Abg. Guillermo Moreno Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas sobre los hechos quien giró las instrucciones que se realizaran las diligencias correspondientes al caso para su posterior presentación del detenido ante el tribunal correspondiente, cabe destacar que dicho procedimiento fue realizado según lo estipulado en la Constitución y demás leyes de la de la (sic) República Bolivariana de Venezuela, es todo” 2.- ACTA DE DENUNCIA N° CONAS-GAES-DC-SOP: 174-14, (inserta en los folios 04, 05 y 06) tomada en la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en fecha 13-12-2014, a la ciudadana quien dijo llamarse ZARRAGA GARCES LIDA, la cual manifestó lo siguiente: “El día martes 09 de diciembre del presente año llego a mi casa a las 07:30 horas de la noche, la cual está ubicada en la cota novecientos cinco, al llegar ahí varios vecinos quienes me estaban esperando para decirme que mi esposo ( Víctor Guerra) se lo habían llevado secuestrado unas personas quines se metieron a mi casa y sacaron a mi esposo a la fuerza y que lo habían golpeado y no lo sacaron por la parte del frente de la casa que lo sacaron por un callejón que da a la parte de atrás del sector, y mis vecinos me dijeron que estas personas andaban en un (01) carro FIAT de color GRIS, ese mismo día siendo las 02:00 horas de la madrugada recibo una llamada telefónica del teléfono celular de mi esposo (Víctor Guerra) al contestar habla una persona de voz masculina con un estilo malandreado quien me pregunta si yo era la esposa de (Víctor Guerra) yo le respondo que si y eso (sic) persona me dice que ellos están pidiendo Setecientos mil Bolívares (700 BSF) y que lo querían en una hora mas tardar, yo le respondí que me diera tiempo cuando mucho tres días para conseguir el dinero, esa madrugada me efectuaron varias llamadas telefónicas las cuales siempre me dijeron lo mismo yo siempre le dije que me dieran tres días mientras podía vender la casa y otras cosas para poder recogerles el dinero, el día miércoles 10 de diciembre del presente año me realizan varias llamadas las cuales siempre me decían que si ya tenía el dinero, yo les decía que me dieran los días que les pedía, el día jueves no me efectuaron ninguna llamada telefónica y el día viernes tampoco, es todo.” 3.- ACTA DE ENTREVISTA (inserta del folio 14 al 16) tomada al ciudadano quien dijo llamarse CARMARGO M. por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro en fecha 20-12-2014, en la cual expuso lo siguiente: “El día viernes 05 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente 11:00 horas de la noche, me encontraba en mi trabajo, cuando dentro se me acerca el ciudadano RICHARD GUAIMA (Cajero del estacionamiento del Hotel Eurobilding), se me acerca y me dice “señor Camargo mire lo que me conseguí, me puede prestar la pila de su teléfono y el cargador; yo le respondí que no le iba prestar la batería, ya que no iba a desarmar mi telefono y que el cargador que tenía era solo de carro y que no le iba a funcionar. Luego él me dijo que iba a tratar de comprarle la pila y la tapa para repararlo. Unos días posteriores a eso el ciudadano Richard Guaima (cajero del estacionamiento del hotel Eurobilding) me mostró nuevamente el teléfono celular indicándome que ya le había comprado las pilas y que el teléfono celular se encontraba totalmente operativo, es todo.” 4.- ACTA POLICIAL N° 156-14, mediante la cual se deja constancia de la asociación telefónica los abonados telefónicos 04143010890, 04149244086, la cual guarda relación con la denuncia del presente caso, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando nacional Antiextorsión y Secuestro, de fecha 20-12-2014, la cual se encuentra inserta entre los folios del 07 al 11. 5.- Fijación y Reseña Fotográfica del lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano Richard Manuel Guaima R., emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antoextorsión y Secuestro, de fecha 19-12-2014, insertas en los folios 19 y 20 del presente expediente. 6.- Acta de Inspección Ocular del lugar donde se realizó la Aprehensión del ciudadano Richard Manuel Guaima R., emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antoextorsión y Secuestro, de fecha 19-12-2014, inserta en los folios 21 y 22. 7.- Acta de Retención, suscrita por el Sargento Segundo Liendo Smith Jorge Luis de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antoextorsión y Secuestro, de fecha 19-12-2014, insertas en el folios (sic) 23.- 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el Registro N° 111-14 del despacho origen de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antoextorsión y Secuestro, insertas en el folio 30 del presente expediente.” Así mismo considera este Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta pena que podría llegar a imponerse, ahora bien, en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionados este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causa; elementos estos que hacen presumir la autoría y/o participación del imputado de autos en los delito (sic) imputado, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas exceden de 10 años o mas. De tal manera que el tribunal al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre sí, a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina Atria como el fumus boni iuris, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que:…omissis… que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa:…omissis… En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador patrio, al señor que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que exija LA PELAN PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hace efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, esta juzgadora considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al imputado de autos, vale decir, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, llenan los requisitos para la fundamentación básicas de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos de los numerales 3 y 4, específicamente, la pena podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, la juzgadora presume el peligro de fuga por tratarse de un delito considerado que afecta directamente la vida de la victima. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide que lo ajustado a derechos, es decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RICHARD MANUEL GUAIMA RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Asimismo, cursa a los folios 56 al 80 del cuaderno de incidencia, auto separado de fundamentación de fecha 21de diciembre de 2014, mediante el cual la Juez de Instancia dejó plasmado su razonamiento jurídico en relación con la medida de coerción personal decretada al ciudadano GUIAMA RIVAS RICHARD MANUEL, por estar éste presuntamente incurso en e los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley por ser un secuestro mayor de 3 días y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según lo precalificó en su oportunidad el Representante Fiscal en la Audiencia Oral antes mencionada, así tenemos que tal razonamiento del A quo se evidencia de la siguiente manera:


“…omissis…

INDICACIÓN DE LAS RAZONES QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera quien aquí decide que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los presuntos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los elementos de convicción cursantes en el expediente, como son:

1.- DENUNCIA COMUN.- interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2014, por ante el Comando Nacional Antiextrosión y Secuestro Grupo Anti Extorsión Distrito Capital. Denuncia interpuesta por la ciudadana ZARRAGA GARCES. En condición de esposa del ciudadano hoy victima VICTOR GUERRA, donde manifiesta que…“El día martes 09 de diciembre del presente año llego a su casa aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, que su casa está ubicada en la 905 al llegar varios vecinos la estaban esperando para decirle que su esposo (Víctor Guerra) se lo había llevado, secuestrado unas personas quienes habían llegado a su casa y se lo llevaron a la fuerza y que lo habían golpeado y no lo sacaron por la parte del frente de la casa que lo sacaron por un callejón que da a la parte de atrás del sector, y sus vecinos dijeron que esas personas andaban en un (01) carro FIAT de color GRIS, y que ese mismo día siendo las 02:00 horas de la madrugada recibió llamada telefónica del teléfono celular de su esposo (Víctor Guerra) al contestar le habla una persona de voz masculina con un estilo malandreado quien le pregunto que si ella era la esposa de (Víctor Guerra) a lo cual ella le había solicitado Setecientos mil Bolívares (700 BSF) y que lo querían en una hora mas tardar, a lo cual ella le había contestado que le diera tiempo, por lo menos tres días para conseguir el dinero que esa madrugada le habían efectuado varias llamadas telefónicas las cuales siempre le manifestaron lo mismo y siempre, que siempre le había solicitado tres días, para vender la cosa y otras cosas para poder recogerles el dinero, pero que el día miércoles 10 de diciembre del 2014, le habían realizado varias llamadas en las cuales siempre le decían, que si ya el tenía el dinero y que ella les decía que le dieran los días que se les pedía, posteriormente manifiesta que el día jueves y viernes no le habían vuelto a llamar. Es todo.-
2.- ACTA POLICIAL.- suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de fecha 20/12/2014, acta policial suscrita por el ciudadano GIL RODRÍGUEZ LUIS ERNESTO, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia que siendo el día 19 de Diciembre de 2014, continuando con las investigaciones telefónicas realizadas por esa unidad táctica las cuales guardan relación con la denuncia Nº CONAS-GAESDC-SIP: 174-14, de fecha 13 de Diciembre de 2014, y Orden de Investigación Penal número Ministerio Público-559727-2014, conociendo la Fiscalía (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que se pudo determinar que el teléfono celular del ciudadano Víctor Guerra (Víctima de Secuestro el día 09 de Diciembre de 2014 que se encuentra en Cautiverio), cuyo serial IMEI es 357966043010040 se encontraba siendo utilizado por la línea telefónica 04241590919 pudiendo observar mediante los análisis telefónicos los cuales se plasmaron en Acta de Experticia Telefónica Nº 156-14 que la misma tenía comunicación con los números telefónicos 04241809984, suscrito a: ANTONIO CARILLO C.I V-…, 04169367550 suscrito a: ARGENIS JIMENEZ C.I. V-…, 04168127314 suscrito a MARCO CAMARGO C.I V-…, verificando los datos de dichos suscriptores pudiendo determinar que todos ellos laboran en la Empresa Servicio de Valet Parking 2015, la cual es una empresa privada encargada de prestar servicio de estacionamiento al Hotel EUROBILDING de Chuao, motivo por el cual siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se conformó comisión al mando del Infrascrito en compañía de los Efectivos Militares, Teniente ARIAS TORRES vehículo Militar, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, de color BLANCO con destino al Hotel EUROBILDING ubicado en Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, una vez en lugar, la Comisión procedió a entrevistarse con el ciudadano Francisco Olivar Jefe encargado del Servicio Valet Parking 2015 del Hotel EUROBILDING, a quien se le explicaron los pormenores de la investigación, expresándole que posiblemente la persona que se encuentra presuntamente involucrada en los hechos labore dentro de las instalaciones del Servicio de Valet Parking, ya que mantiene comunicación con tres (03) ciudadanos que laboran en dicha empresa y a su vez la línea telefónica utilizada por esta persona aparece dentro de las adyacencias del Hotel EUROBILDING en horas de la madrugada, manifestando el mismo que el horario nocturno solamente se encuentran dos personas laborando por lo cual dicho ciudadano nos aportó los números telefónicos de estas personas observándose que el número 04241590919 (NÚMERO UTILIZADO POR EL PRESUNTO SECUESTRADOR), se encuentra siendo utilizado por un ciudadano de nombre Richard Guaima, quien es Cajero de Servicio Valet Parking del Hotel EUROBILDIGN, en horario nocturno entre las 10:00 horas de la noche hasta las 07:00 horas de la mañana en la taquilla principal de Valet Parking y cuyos datos fisonómicos son: Estatura de aproximadamente las 10:30 horas de la noche salió de comisión el Infrascrito, en compañía de Teniente: Arias Torres Rafael, Sargento Primero, Eugenio Flores Luís, Sargento Segundo, Liendo Smith Jorge con destino al Hotel EUROBILDING, a los fines de dar con la aprehensión del ciudadano RICHAR GUAIMA, quien presuntamente se encuentre involucrado en los hechos una vez en el lugar procedimos a acercarnos a la taquilla del Valet Parking, en donde se puede observar un ciudadano con las características del ciudadano en cuestión, inmediatamente procedimos a identificarnos con el mismo como Funcionarios Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, exigiéndosele al mismo salir de la taquilla de Valet Parking y mostrar su documentación personal, quien quedó identificado como GUIAMA RIVAS RICHARD MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-…, al mismo se le exigió que exhibiera algún objeto de procedencia ilícita, sustancias estupefaciente, manifestando este que no poseía nada, motivo por el cual se le informó que se realizaría una inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que realizara la misma a quien se le incautó UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA; BLACKBERRY, MODELO BOLD 9900 COLOR NEGRO CON BORDE DE COLOR PLATA, SERIAL IMEI: 357966043010041, CON SU RESPECTIVA BATERIA; MARCA BLACKBERRY, SERIAL Nº DC120824 ASB4B00610, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL Nº 895804220005871066 UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, MARCA SANDISK CAPACIDAD DE 1GB, UN (01) TELEFÓNO CECLULAR MARCA; LG, MODELO; DESPORVISTO, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI; 011757-00-592758-9, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA, LG SERIAL Nº 1-800-822-8837, CON UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD; MARCA SANDISK CAPACIDAD DE 2 GB, Asimismo se deja constancia de que al mencionado ciudadano se le impuso y expresaron sus derechos al momento de la aprehensión y que en ningún momento fue objeto del maltrato físico, ni psicológico, inmediatamente después de la aprehensión trasladamos al ciudadano aprehendido de la sede de esta unidad táctica y se notificó al Abg. Guillermo Moreno Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas sobre los hechos que giró las instrucciones que se realizaran las diligencias correspondientes al caso para su posterior presentación del detenido ante el tribunal correspondiente, cabe destacar que dicho procedimiento fue realizado según lo estipulado en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.-
3- ACTA POLICIAL 156-2014, suscrita por Teniente ARIAS TORRES RAFAEL ANGEL, donde deja constancia mediante la cual se deja constancia de la (sic) asociación telefónica los abonados telefónicos 04143010890, 04149244086, la cual guarda relación con la denuncia del presente caso, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de fecha 20- 12-2014, la cual se encuentra inserta entre los folios del 07 al 11. C.-
4.- ACTA DE ENTREVISTA, (inserta del folio 14 al 16) tomada al ciudadano quien dijo llamarse CAMARGO M. por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en fecha 20-12-2014, en la cual expuso lo siguiente: El día Viernes 05 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente 11:00 horas de la noche, me encontraba en mí trabajo, cuando dentro se me acerca el ciudadano RICHARD GUIMA (cajero del estacionamiento del Hotel Eurobilding) se me acerca y me dice “señor Camargo mire lo que me conseguí me puede prestar una pila de su teléfono y el cargador” yo le respondí que no le iba prestar la batería, ya que no iba a desarmar mí teléfono y que el cargador que tenia era solo de carro y que no le iba a funcionar. Luego él me dijo que iba a tratar ce comprarle una pila y la tapa para repararlo. Unos días posteriores a ese ciudadano Richard Guaima (cajero del estacionamiento del hotel Eurobilding) me mostré nuevamente el teléfono celular se encontraba totalmente operativo, es todo”.
5.- FIJACION FOTOGRAFICA del lugar donde se realizó la Aprehensión del ciudadano Richard Guaima R., emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anuaxtorsión y Secuestro, de fecha 19-12-2014, insertas en los folios 19 y 20 del presente expediente.
6. ACTA DE INSPECCION OCULAR de lugar donde se realizó de la Aprehensión del ciudadano Richard Manuel Guima R, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de fecha 19-12-2014, inserta en los folios 21 y 22.7
7._ ACTA DE RETENCION.- suscrita por el Sargento Segundo Liendo Smith Jorge Luis de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de fecha 19-12-2014, inserta en los folio 23. Donde se deja constancia de la incautación de dos teléfonos celulares el cual una es propiedad de la victima que se encuentra en cautiverio.-
8.- REGISTRO DE CADENA, signada con el Registro Nº 111-14 del despacho origen de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, inserta en el folio 30 del presente expediente. DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS INCAUTACION DE LOS TELEFONOS CELULARES, como son el teléfono de la victima en cautiverio Victor Guerra, como el teléfono del imputado, en el cual se constato que el chip del teléfono del imputado estaba funcionando en el teléfono de la victima hoy secuestrado.

DEL DERECHO
Los Elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a presumir la autoría del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público , y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas exceden de 10 años o más; y en el presente proceso seguido al ciudadano RICHARD MANUEL GUAIMA RIVAS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley por ser un secuestro mayor a 3 días y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- delitos que tienen una pena que excede de mas de 10 años.
De tal manera que el tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a objeto de precisar los puntos coincidente, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable de la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Evidenciándose así que, en el presente caso, están llenos los extremos previstos en el artículo 236, en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en: la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, en este caso los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del articulo 10 numeral 8 de la precitada ley por ser un secuestro mayor de tres (3) días y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
Así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHAR MANUEL GUIMA RIVAS. Es posible autor o participe, en la presunta comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como al (sic) presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que los delitos imputado acarrea una pena privativa de libertad, superior a diez (10) años en el caso de una eventual condena.
Considera quien aquí decide que efectivamente se encuentra cubiertos los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda vez que se desprende de las presentes actuaciones que el día 09 de Diciembre del 2014, siendo aproximadamente las siente y treinta (7:30) horas de la noche, momentos en que llego a su cara la ciudadana ZARRAGA GARCES, esposa del ciudadano hoy victima VICTOR GUERRA, en la cota 905 y al llegar varios vecinos le estaban esperando para decirle que su esposo (Víctor Guerra) se lo habían llevado, secuestrado unas personas quienes habían llegado a su casa y se lo llevaron a la fuerza y que lo habían golpeado y no lo sacaron por la parte del frente de la casa que lo sacaron por un callejón que da a la parte de atrás del sector, y s sus vecinos dijeron que esas personas andaban en un (01) carro FIAT de color GRIS, y que ese mismo día siendo las 02:00 horas de madrugada recibo una llamada telefónica del teléfono celular de su esposo (Víctor Guerra) al contestar le habla una persona de voz masculina con un estilo malandreado quien le pregunto que si ella era esposa de (Víctor Guerra) a lo cual ella le había contestado que sí que ella era, que la persona le había solicitado Setecientos mil Bolívares (700 BSF) y que lo querían en una hora mas tardar, a lo cual ella le había contestado que le diera tiempo, por lo menos tres días para conseguir el dinero, que esa madrugada le habían efectuado varias llamadas telefónicas las cuales siempre le manifestaron lo mismo siempre, les había solicitado tres días para vender la casa y otras cosas para poder recogerles el dinero, pero que el día miércoles 10 de diciembre de 2014, le habían realizado varías llamadas en las cuales siempre le decía que le dieran los días que les pedía, posteriormente manifiesta que el día jueves y viernes no le había vuelto a llamar.
Por lo cual comienzan a realizar las investigaciones bajo la dirección del Ministerio Público específicamente la Fiscalía 59 del Área Metropolitana de Caracas, arrojando la investigación se pudo determinar que el teléfono celular del ciudadano Víctor Guerra (Victima del Secuestro el día 09 de Diciembre de 2014 que se encuentra en Cautiverio), cuyo Serial IMEI es 357966043010040 se encontraba siendo utilizado por la línea telefónica 04241590919 pudiendo observar mediante el análisis telefónicos los cuales se plasmaron en Acta de Experticia Telefónica Nº 156-14 que la misma tenia comunicación con los números telefónicos 04241809984, suscrito a ANTONIO CARILLO C.I. V.- …, 04169367550 suscrito a: ARGENIS JIMENEZ C.I. V-…, 04168127314 suscrito a MARCO CAMARGO C.I. V-… verificando los datos de dichos suscriptores pudiendo determinar que todos ellos laboran en la Empresa de Valet Parking 2015, la cual es una empresa privada encargada de prestar servicio de estacionamiento al Hotel EUROBILDING de Chuao, motivo por el cual siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se conformó comisión al mando del Infrascrito en compañía de los Efectivos Militares, Teniente ARIAS TORRES RAFAEL, Sargento Primero EUGENIO FLORES LUIS, en vehículo Militar, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, de color BLANCO, con destino al Hotel EUROBILDING Ubicado en Chua, Municipio Baruta, Estado Miranda, una vez en el lugar, la Comisión procedió a entrevistarse con el ciudadano Francisco Olivar Jefe encargado del Servicio Valet Parking 2015 del Hotel EUROBILDING, donde se logra ubicar al ciudadano RICHAR MANUEL GUAIMA RIVAS, en virtud que el número 04241590919 (numero utilizado por las personas que mantienen secuestrado al ciudadano Víctor Guerra, se encontraba siendo utilizado por un ciudadano de nombre Richard Guaima, quien es Cajero del Servicio Valet Parking del Hotel EUROBILDING, a quien al momento de su detención le fue incautado en su poder el teléfono celular propiedad de la victima, aunado al hecho que la esposa de la victima, manifiesta en su declaración al momento de imponer formal Denuncia, que recibió varias llamadas telefónicas de parte de una persona quien afirmaba tener en su poder a su esposo desaparecido y que sus vecinos le habían manifestado que había sido secuestrado, por un grupo de personas que de manera violenta habían ingresado a su cara llevándose al ciudadano Víctor Guerra y posteriormente le habían solicitado la cantidad de setecientos mil bolívares para poder respetarle su vida, arrojando la investigación la presunta participación de los hechos del hoy imputado, RICHAR MANUEL RIVAS GUAIMA, por cuanto le fue incautado el teléfono celular del ciudadano VICTOR GUERRA, quien hoy se encuentra en cautiverio, por sujetos desconocidos por lo cual no sabes si aun permanece con vida o y a es una persona fallecida al haber perdido la esposa del hoy victima toda comunicación con las personas que le manifestaban tener a su esposo, es de resaltar por quien aquí decide la incautación de los móviles celulares al hoy imputado como son (01) TELÉFONO CELULAR MARCA; BLACKBERRY, MODELO; PLATA, SERIAL IMEI 357966043010041, CON SU RESPECTIVA BATERIA; MARCA, BLACKBERRY, SERIAL Nº DC120824 ASB4B00610 UNA (01) TARJETA DE MEMORIO MICRO SD, MARCA SANDISK, CAPACIDAD DE 1GB, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA; LG, MODELO DEPROVISTO, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI; 011757-00592758-9, CON SU RESPECITVA BATERIA, MARCA LG, SERIA Nº 895804320005676870, UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, MARCA SANDISK CAPACIDAD DE 2 GB. Igualmente quedo demostrado las comunicaciones desde el teléfono celular hoy victima VICTOR GUERRA, con los compañeros de trabajo de el ciudadano RICHARD MANUEL GUIMA RIVAS, aunado a la acta de entrevista rendida por uno de los compañeros quien manifestó que efectivamente tuvo comunicación con ese numero teléfono de parte de Richard Guaima como es el ciudadano CAMARGO M, donde manifiesta que el Viernes 05 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente 11: 00 horas de la noche, me encontraba trabajando, cuando dentro se me acerca el ciudadano RICHARD GUIMA (cajero del establecimiento del Hotel Eurobilding), se me acerca y me dice “Señor Camargo mire lo que me conseguí”, me puede presar la pila de su teléfono y el cargador”, yo le respondí que no le iba a prestar la batería, ya que no iba a desarmar mi teléfono y que el cargador que tenía era solo de carro y que no le iba a funcionar. Observando este Tribunal que el día martes 09 de Diciembre del 2014, existiendo una contradicción en lo afirmado por el ciudadano Camargo. Es por lo que quien aquí decide considera la participación activa del ciudadano GUAIMA RIVAR RICHARM ANUEL, en los hechos investigados donde se produjo el secuestro del ciudadano VICTOR GUERRA.-
DEL DERECHO
…omissis….
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas en forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y párrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD MAUEL GUAIMA RIVAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley por ser un secuestro mayor a 3 días y ASOCIACIÓN PARA DELINUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por cuanto se desprende de las actas procesales que integran la presente investigación llevada a cabo por funcionarios adscritos a la División anti Secuestro la participación activa del ciudadano GUIAMA RIVAS RICHARD MANUEL.”(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).


Del contenido de la decisión recurrida y de la revisión de las actas que conforman el expediente, emerge con meridiana claridad que la Juez de Instancia estimó y concatenó de forma razonada y razonable todos los elementos de convicción transcritos supra al momento de efectuarse la Audiencia oral de Presentación del Imputado ante el Juzgado de Control a su cargo, decretando la medida extrema de coerción personal al encartado de autos con base y fundamento a la normativa procesal penal vigente y al amparo de todos los derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico patrio, agotando su motivación en un proceso lógico, coherente y razonable contrario a lo señalado por la recurrente en el sentido de que la recurrida se limitó “… a realizar este simple señalamiento, expresando que se encuentran lleno los extremos legales exigidos en los articulo (sic) 236 en sus tres ordinales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” ya que la Juez de Instancia cumplió en todo momento con su función jurisdiccional de administrar justicia de manera clara, transparente y expedita, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en las leyes penales y constitucionales.

En efecto, constata esta Sala, que el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorisión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, los funcionarios aprehensores dejaron constancia de haber realizado un procedimiento policial en base a la denuncia interpuesta por la ciudadana Zarraga Garces, esposa del hoy victima Víctor Guerra secuestrado en horas de la noche aproximadamente a las siete (07:00) horas de la noche del día martes, 09 de diciembre del 2014, en la Cota 905, información esta que le fue suministrada por los vecinos del sector y que ese mismo día siendo las dos (02:00) horas de la madrugada recibió una llamada telefónica del teléfono celular de su esposo hoy victima del secuestro y al contestar le habló una persona de voz masculina solicitando setecientos mil (700 BS) bolívares, en esa madrugada le habían efectuado varias llamadas telefónicas a las cuales ella les manifestó que le dieran por los menos tres días para conseguir el dinero, posteriormente el día miércoles 10 de diciembre de 2014, le habían realizado varias llamadas en las cuales siempre le decían que si ya tenía el dinero, sin haber recibido mas llamadas los días jueves y viernes por parte de los secuestradores, compareciendo la esposa de la víctima a interponer denuncia, el día 13 de diciembre de 2014 al Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, (folio 4 al 6 del expediente original), cuyos funcionarios realizaron las investigaciones pertinentes a las llamadas logrando determinar que el teléfono celular del ciudadano Víctor Guerra (victima de secuestro el día 09 de diciembre de 2014 quien se encuentra en cautiverio), cuyo serial IMEI es 357966043010040, estaba siendo utilizado por la línea telefónica 04241590919, pudiendo observar a través de las asociaciones telefónicas, que la misma tenía comunicación con los números telefónicos de otros sujetos quienes quedaron identificados como ANTONIO CARRILLO (04241809984), ARGENIS JIMENEZ (04169367550) y MARCO CAMARGO (04168127314), que laboraran para el Servicio de Valet Parking 2015, la cual es una empresa privada encargada de prestar servicio en el Hotel Eurobuildign , por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse en comisión al respectivo Hotel y dar con la ubicación del ciudadano RICHAR MANUEL GUAIMA RIVAS, en virtud de que el número de teléfono antes transcrito estaba siendo utilizado por el mencionado ciudadano quien mantenía secuestrado al ciudadano Víctor Guerra, por lo que los funcionarios lograron la aprehensión de éste ciudadano en las instalaciones del Cajero del Servicio Valet Parking 2015 del Hotel Eurobuilding, a quien al momento de su detención le incautaron un teléfono celular propiedad de la víctima.

Circunstancias estas, que fueron apreciadas por la Juez de Mérito quien de forma acertada concatenó los hechos plasmados en el acta policial con los demás elementos de convicción cursantes en actas presentados por el Representante Fiscal en ese momento procesal, como son la denuncia interpuesta ante el órgano policial competente por la esposa de la víctima en fecha 9/12/2014; acta policial de fecha 20/12/2014; acta policial 156-2014; acta de entrevista al ciudadano Camargo; fijación fotográfica; acta de inspección ocular; acta de retención y registro de cadena de custodia; las cuales se encuentran reproducidas al folio 116 de la presente decisión, acogiendo la recurrida las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos en relación a los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Estimando esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2014, hoy impugnada, fundamentó la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD MANUEL GUAIMA RIVAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar del contenido de las actas, que se encontraba acreditada la presunta comisión del delito ante mencionado por parte del imputado de marras, cuya pena supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos imputados por la Representación Fiscal, ocurrieron en el 09 de diciembre del año 2014, concatenando la recurrida los elementos de convicción supra señalados como son el acta policial, las actas de entrevistas y todas las actuaciones de investigaciones como son las Actas Policiales, el Acta de Entrevista, el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, entre otros.

Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en un eventual Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:


“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).


De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así determinó en su resolución el peligro de fuga en base al quantum de la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación Fiscal e igualmente fundamentó el peligro de obstaculización, tal como consta a los folios 34 al 58 del cuaderno de incidencia, a los fines del normal cumplimiento en la finalidad del proceso según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


Estimando esta Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones, luego de examinada la causa objeto de impugnación, que la misma se encuentra sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva de coerción personal decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan tales medidas conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciándose derechos fundamentales conculcados en la presente causa que ameriten la nulidad de las actuaciones en el proceso penal que se adelanta en contra del imputado de marras por no darse los presupuestos legales a los que se refieren los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, habiendo examinado esta Sala de Corte de Apelaciones la decisión impugnada, ha verificado la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida de coerción personal decretada, es por lo que se concluye que el fallo apelado resulta fundado en derecho, como antes se dijo, en base a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia, enfatizando que tal medida judicial no menoscaba el principio de presunción de inocencia, lo cual ha sido establecido por la Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 2879 de fecha 10 de Diciembre de 2004, de la siguiente manera:

“…omissis…

Es necesario señalar que el objeto de la detención de la preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para mantenimiento…”.


Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considerar que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a las normas procesales (artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal) y constitucionales vigentes, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el DRA. CARLA PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y el 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. CARLA PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano GUAIMA RIVAS RICHARD MANUEL, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y el 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 8 de la precitada ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA,



ABG. LILIANA VALLENILLA


CAUSA N° 3713-15 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/aa.-