REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 10 de febrero de 2015
204° y 155°

Expediente: Nº 3940-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS MARTÍNEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.677.375, contra la decisión dictada el 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal.

El 29 de enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000138, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3940-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 3 de febrero de 2015, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 5 de febrero de 2015.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 9 de septiembre de 2014, el ciudadano LUÍS MARTÍNEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, en los siguientes términos:

“(…)

De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo.

La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de la Libertad de una persona es trascendental, pues allí es donde el juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientan su decisión, y constituyen una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación donde se distingue si un fallo es imparcial o no.

(…)

De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido (sic) Proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

… tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos probatorios del delito, que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales (sic) practicadas por el órgano de instigación (sic), para demostrar su existencia, y acreditación de que efectivamente se trata de (sic) delito de: Homicidio Intencional Calificado, por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el (sic) artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, no existe ningún elemento objetivo, ni subjetivo que de por acreditado el mismo. Tampoco se indicó al admitir la precalificación jurídica que en supuesto del artículo 406 del código (sic) penal (sic), se subsumía la conducta de mi defendido, que fue lo que realmente realizó, cual fue la conducta desplegada, que tipo de participación criminal o autoría tuvo, cual fue el acto exterior inequívoco por el (sic) realizado, no hay respuestas a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el (sic) articulo (sic) 1, 127 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra demostrado tampoco con elementos objetivos, ni subjetivos ya que en ningún momento existe prueba o elemento de convicción alguno que demuestre que mi defendido estaba presente en el momento cuando es herido o dado muerte a la persona, ya que los policías llegaron hasta al (sic) sitio del hecho, nunca encontraron a mi defendido, después de pasado tanto tiempo mi defendido no opone ninguna resistencia a la autoridad. En cuanto a la segunda circunstancia… mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, lo único que de manera aislada existe es un simple señalamiento realizado por un testigo que señala que ellos estuvieron en el sitio del delito, pero nunca confirma que estos estuvieron presentes en el momento de (sic) hecho o fueron los que le quitaron la vida al occiso, que no deriva de una relación de causalidad con los supuestos hechos imputados.

En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por lo cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente del aprehendido.

… mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, el cual fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.

Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, En (sic) tal sentido en el presente caso, observamos por una parte que el imputado DARWIN JOSE (sic) SANCHEZ (sic), fue detenido porque estaba solicitado por el Tribunal Vigésimo Sexto, sin estar comprobado por el Ministerio Público que mi defendido haya participado en este hecho que se le imputa, sin pruebas consistentes, donde el artículo 49 numeral 2ro (sic) de la Constitución de la República lo expresa.-“ la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable de los hechos que se investiga (sic), ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensas (sic) interponen (sic) el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano: DARWIN JOSE (sic) SANCHEZ (sic), a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, y le sea concedida una medida (sic) Cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para que continué su proceso en libertad, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito.

(…)”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 23 de octubre de 2014, el ciudadano DARÍO GUZMÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS MARTÍNEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.677.375, lo cual hace en los siguientes términos:

“(...)

… estima … esta representación Fiscal, que (sic) recurso de alzada que es intentado en torno a la presente causa debe ser declarado SIN LUGAR y ratificada la decisión que emanase en primera instancia, por estimar que no existe situación jurídica que afecte de nulidad absoluta la aprehensión del imputado DARWIN JOSÉ SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic)… ya que tal asunto fue efectivamente resuelto por parte del a quo, producto de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de septiembre de 2014, evidenciándose que no existe ningún vicio en la decisión que cause gravamen irreparable que acarree Nulidad Absoluta sobre lo actuado.

(…)

En tal sentido quién (sic) aquí expone considera que la garantía contemplada en el artículo 44, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal y la aprehensión; siendo criterio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que yerra el accionante al indicar (sic) el juzgado (sic) de primera (sic) instancia (sic) infringe tal garantía, atendiendo que el Juzgado A-quo al dictar la orden de aprehensión en contra del Ciudadano DARWIN JOSÉ SANCHEZ (sic), fundamentada en pruebas penales, actos procesales cuya función es formar el convencimiento del Juez, sobre la verdad de los hechos objeto del proceso, quién (sic) decidirá en la oportunidad procesal establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Audiencia Preliminar, admitirlas o no por su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad, para que sean evacuadas debidamente en el Juicio Oral, estado procesal en el cual el Juez con su sana crítica y su libre convicción razonada dictara su sentencia conforme a los hechos y al derecho.

En tal sentido el Ministerio público (sic) considera desvirtuada de fondo la argumentación de la defensa, en su escrito de apelación, cuando señala que es infundada la decisión judicial de ordenar la orden de aprehensión del Imputado de autos, cuando es de absoluta convicción y claridad en la presente causa, de la lectura de las actas, que el juez A-quo, contó con suficientes y plurales elementos de prueba aportados de la Investigación Penal dirigida por el Ministerio Público que comprueban y señalan al Ciudadano DARWIN JOSÉ SANCHEZ (sic), Imputado de Autos, como presunto Autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con lo establecido en el artículo 406, numeral 1º (sic) del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

(…)

…ésta Representación Fiscal considera que estamos ante la presencia de un delito de mayor entidad y mayor pena, el cual prevé prisión de quince a veinte años para sus infractores, para el cual el Legislador establece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, supera los diez años de pena, el Ministerio Público deberá solicitar ésta medida de coerción personal, de manera vinculante, y mucho mas (sic) ante un delito de Homicidio, atentatorio contra la Vida Humana, previsto en la Legislación Universal como el mas (sic) grave de los delitos, el de despojar del bien mas (sic) preciado a un ser humano, la vida.

En éste contexto de valorar la libertad de un imputado, sin restar importancia y validez a lo anteriormente argumentando doctrinal y jurisprudencialmente; vale traer a colación que conforme a lo sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto como supuesto negado conforme al caso que hoy nos ocupa, las posibles violaciones al derecho de la libertad que se cometan con ocasión al momento de la aprehensión y el momento en que se realice la audiencia de presentación ante el correspondiente Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, cesan justamente al momento en que el detenido es puesto a la orden del órgano jurisdiccional y éste se pronuncia sobre la medida de coerción personal a la cual ha de quedar sometido el sujeto; sosteniendo que con ello… se da por restituida la situación jurídica infringida… es por lo que la aprehensión del mencionado ciudadano se ha legitimado en virtud de que ha sido presentado por ante este Tribunal dentro del lapso legal, garantizándose así la vigencia de sus derechos constitucionales, con una orden de aprehensión emitida previamente por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los elementos de convicción procesal pertinentes, útiles, lícitos y necesarios señalados por el Ministerio Público en su solicitud de Orden de Aprehensión, y que señalan directamente al Ciudadano DARWIN JOSÉ SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic)… como presunto Autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con lo establecido en el artículo 406, numeral 1º (sic) del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Por tal motivo, a estima de estos (sic) Representantes Fiscales, lo más ajustado a derecho es que esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que es intentado por parte del abogado LUÍS MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Centésimo Sexto (106) Penal adscrito a este Circuito Judicial, defensa técnica del imputado DARWIN JOSÉ SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic)… procurando censura de la decisión que emanase del Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de septiembre de 2014, relativa a la decisión emanada del órgano jurisdiccional en torno a la orden de aprehensión dada al prenombrado imputado, por estimar que la misma se encuentra conforme y con apego al estado de Derecho, evidenciándose que no existe ningún vicio en la decisión que cause gravamen irreparable que acarree Nulidad Absoluta sobre lo actuado.


III
CAPITULO TERCERO
DE LA SOLUCIÓN DEL CASO

…solicitamos (sic) de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación que es intentado por parte del abogado LUÍS MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Centésimo Sexto (106) Penal adscrita (sic) a este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensa técnica del imputado DARWIN JOSÉ SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic)… procurando censura de la decisión que emanase del Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 (sic) de junio (sic) de 2014, relativa a la decisión emanada del órgano jurisdiccional en torno a la orden de aprehensión dada al prenombrado imputado, por estimar que la misma se encuentra conforme y con apego al estado de Derecho, evidenciándose que no existe ningún vicio en la decisión que cause gravamen irreparable que acarree Nulidad Absoluta sobre lo actuado.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito de este órgano colegiado, RATIFIQUE la decisión que emanase en su oportunidad del juzgador de primera instancia, por considerar que la misma está conforme a derecho y no se vulnera ninguna garantía constitucional ni principio procesal y en consecuencia se mantenga los efectos de dicho auto.

(…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, señalando lo siguiente:

“(…)

TERCERO: … En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los (sic) imputados (sic) antes identificados (sic), a la cual se opuso la defensa en este acto, este Juzgado considera que se encuentran satisfechos los extremos a que se refieren los artículos 236 en sus tres ordinales (sic); 237 ordinales (sic) 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero; y 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la Medida de Privativa de Libertad, toda vez que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que existen plurales y fundados electos (sic) que incriminan como responsable penalmente al ciudadano: DARWIN JOSÉ SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic), en el delito precalificados (sic) por la Vindicta Pública, y asimismo por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, y por la magnitud del daño causado, aunado a la pena que por el delito excede en su termino máximo de veinte (20) años, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR con lugar lo solicitado por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia se MANTIENE en este acto LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3; 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic), y 252 (sic), ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y RATIFICA la decisión dictada en fecha 24-04-13 (sic) mediante el cual se acordó la orden de aprehensión contra el referido ciudadano...”.

En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios ocho al veinticinco (F. 8 al 25) del cuaderno de incidencia.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la defensa en su escrito de impugnación, que la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado, carece de fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría de su representado en la comisión del delito que se le imputa, en razón de que lo único que consta en las actuaciones es el dicho de un testigo que señala que el imputado de autos estuvo en el sitio del delito ya que el mismo fue detenido porque estaba solicitado por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De igual forma denuncia la defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de libertad al referido ciudadano viola los derechos del Debido Proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los principios de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inmotivada, no sustentando cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar la medida de coerción personal a su defendido. Amen que no fue imputado previamente, es decir, antes de decretarse en su contra la medida de coerción personal del privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo, arguye el impugnante que no se indicó en que supuestos del artículo 406 del Código Penal se subsume la conducta de su patrocinado.

Por su parte, la Representación Fiscal, arguye que de las actas se desprenden los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en el hecho que se le imputa.

Asimismo, considera el Ministerio Público que la decisión dictada por el Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, al realizar el análisis respectivo, concluyendo que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, vistas las denuncias del impugnante, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En tal sentido se evidencia que, el Ministerio Público el 2 de septiembre de 2014, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ se adecua a este tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo.

Así, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público acreditó los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal del 20 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente MARCO SALAS adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 20 al 22 de la pieza 1 del expediente original).

2.- Inspección Técnica Nº 3008 del 20 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes DANIELA QUINTERO y MARCO SALAS adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia: (Folios 23 y vto. de la pieza 1 del expediente original).

“…en UD-3, BLOQUE 14, PLANTA BAJA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARICUAO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; lugar en que se acordó efectuar Inspección Técnica… Trátese de un sitio abierto, de iluminación natural clara, de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de realizar la respectiva inspección técnica… la cual se constituye por la entrada principal del edificio en cuestión, la misma presenta piso de granito en su totalidad, permitiendo el transito peatonal, al (sic) alrededor se visualizan varias edificaciones (apartamentos), de igual manera se avista en sentido Norte el centro comercial ciudad (sic) Caricuao, en la entrada principal del bloque en cuestión se encuentra el cuerpo sin vida de un persona del sexo masculino, en posición sedente, portando la siguiente vestimenta: franela de color azul, short de color gris y zapatos deportivos de color negro, presentando las siguientes características físicas: piel morena, cabello de color negro, corto, tipo liso, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, de contextura regular, de 16 años de edad. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: Se le aprecia la siguiente herida: Una (01) herida, de forma circular, en la región orbital, lado izquierdo…”.

3.- Acta de Entrevista del 20 de noviembre de 2010, rendida por la ciudadana BRENDA DAYANA WANHOSTEN BÁEZ, ante el funcionario Detective CHARLES PALACIOS adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 24 y 25 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“Resulta que el día de ayer como a eso de las 06:30 horas de la tarde un amigo de mi hijo que le dicen ANDRECITO, lo fue a buscar para mi casa desconozco la razón de para que lo fue a buscar, ellos fueron para el bloque 15 de la UD-3 de caricuao (sic), de allí no supe mas (sic) de ellos y el día de hoy a las 06:00 de la mañana me avisaron a mi casa, que bajara para el bloque 14, que a mi hijo… le había sucedido algo, yo en ese momento no me encontraba en la casa, pero ni (sic) madre de nombre DALIA BÁEZ, fue la que bajó a ver que había sucedido y se encontró con el cuerpo sin vida de mi hijo, que estaba tirado en el lugar arriba indicado…”.

4.- Acta de Investigación Penal del 21 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario Detective CHARLES PALACIOS adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 26 y vto. de la pieza 1 del expediente original).

5.- Acta de Entrevista del 22 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano DEWERS NAVARRO NAVARRO, ante el funcionario Detective JEAN MOYA adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 27 y vto. de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“Resulta que me encontraba durmiendo y me avisaron que a (…) lo habían matado y estaba tirado en el bloque 14 de la UD-03 (sic), por tal motivo me vestí y fui a ver que había pasado, cuando llegue efectivamente vi a mi amigo (…) muerto…”.

6.- Acta de Entrevista del 22 de noviembre de 2010, rendida por la ciudadana CARMEN TERESA GUILLEN BELLO, ante el funcionario Agente OSWALDO BARRETO adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 28 y vto. de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“Resulta ser que el día Sábado (sic) 20-11-10 (sic), como a las 06:00 horas de la mañana, cundo (sic) me encontraba en la planta baja del Edificio apagando las luces del edificio y prendiendo el Ascensor, es cuando veo a un muchacho desconocido sentado en el piso recostado en la pared del muro del jardín del edificio, y pensé que estaba dormido minutos después yo me acerque y (sic) que el muchacho estaba sangrando, luego realice varias llamadas telefónicas al servicio de emergencias 171, de las cuales no pude concretar ya que se encontraba congestionada la línea, luego pasados aproximadamente treinta minutos llegó una señora desconocida y me manifestó que era la abuela del muchacho que estaba allí y que el mismo estaba muerto…”.


7.- Acta de Entrevista del 22 de noviembre de 2010, rendida por la ciudadana GISELA DEL CARMEN LOPEZ CHIRINOS, ante el funcionario Agente MARCO SALAS adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 29 y vto. de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“Resulta que el día Sábado 20-11-10 (sic), a eso de las 06:00 horas de la mañana, cuando iba llegando al bloque 14, de la UD-3 de Caricuao, veo a un muchacho muerto en las afueras de la puerta de dicho bloque, me asuste y me metí para mi apartamento…”.

8.- Acta de Entrevista del 22 de noviembre de 2010, rendida por la ciudadana YULAINE YISET ABREU OSORIO, ante el funcionario Agente EDWARD VILORIA adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 30 y 31 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“Resulta que el día sábado 20-11-10 (sic), me encontraba con unos amigo (sic) ingiriendo licor en el Boulevard de caricuao, (sic) aproximadamente como a las 06:20 horas de la mañana la gente del bloque donde yo resido estaba comentando que en la entrada del mismo mataron a un muchacho y que estaba tirado hay (sic), yo me fui a ver quien era y al llegar veo a una persona tirada en el piso con una sabana, estaban dos señoras las cuales conozco como BRENDA Y DALIA, yo le pregunté a las señoras quien era la persona muerte (sic) y la señora BRENDA llorando me dijo que era su hijo… luego la mamá le quito (sic) la sabana para que yo lo viera porque el era mi amigo, luego yo llame a su tía DUBRASKA para avisarle lo sucedido y a otro a (sic) amigo de nosotros de nombre DEWARS…”.

9.- Acta de Entrevista del 22 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano MANUEL ANTONIO PRIMERA LUGO, ante el funcionario Agente MARCO SALAS adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 32 y vto. de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“Resulta que el día sábado 20-11-10 (sic), a eso de las 08:00 horas de la mañana, cuando iba caminando por la calle luego de cobrar mi semana de sueldo, escucho que mataron a alguien en el bloque 14, en lo que voy a ver quien es, veo que es mi amigo (…)”.

10.- Acta de Entrevista del 23 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano ANTHONY ALEXANDER ESTUDILLOS PEÑA, ante el funcionario Agente MARCO SALAS adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 33 y vto. de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“Resulta que el día viernes 19-11-10 (sic), a eso de las 05:00 horas de la tarde, vi a ROYSWEL, acompañado de ANDRESITO en el Boulevard de Caricuao, de la UD-3, saludo a (…) y cuando voy a saludar a ANDRESITO, este me dice “Menor arranca de aquí que se va a prender una mecha y ando en algo”, me voy, y después el día sábado 20-11-2010 (sic), a eso de las 08:00 horas de la mañana, mientras estoy saliendo de la casa, escucho que mataron a alguien en el bloque 14, en lo que voy a ver quien es, veo que es mi amigo (…)”.

11.- Acta de Investigación Penal del 25 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente MARCO SALAS adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 34 y vto. de la pieza 1 del expediente original).

12.- Acta de Entrevista del 26 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano JAVIER ALEXANDER URRIBARRI MENDEZ, ante el funcionario Agente MARCO SALAS adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 35 y 36 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“Resulta que el día sábado 20-11-2010 (sic), a eso de las 03:30 horas de la madrugada, cuando iba caminando por frente del bloque 14, de la UD-3 de caricuao (sic), veo a un grupo de personas bebiendo y consumiendo drogas, entre ellos (…) ANDRESITO, ALFREDO, DARWIN Y MINA y los saludo, ya que los conozco a todos y sigo caminando hacia el bloque 15, en lo que llego al bloque, me quedé allí bebiendo con un amigo de nombre ILIN, al cabo de una hora, como a eso de las 04:30 de la madrugada, escucho un tiro que sonó en donde estaban (sic) el grupo reunidos (sic) al frente del bloque 14, me asusté y me metí corriendo hacia el bloque 15, me quede allí para resguardarme y escuchaba pasos de personas corriendo, luego espere como media hora y fui a ver lo que había pasado y vi que la persona muerta era (…)”.

13.- Acta de Investigación Penal del 28 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente MARCO SALAS adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 37 y vto. de la pieza 1 del expediente original).

14.- Acta de Entrevista del 29 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano ANDRÉS JESÚS VERAZA VELAZCO, ante el funcionario Agente MARCO SALAS adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 38 y 39 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“Resulta que el día sábado 20-11-2010 (sic) a eso de las 04:00 horas de la madrugada, veníamos (…) y yo de una fiesta en la UD-5, y nos achantamos frente del bloque 14, de la UD-3 de caricuao (sic), y nos pusimos a fumar marihuana y a beber alcohol, luego al rato de nosotros estar allí, llegaron ALFREDITO, MILLAR Y DARWIN, se achantan un rato DARWIN saca un revolver y se volvió como loco y le metió un tiro a (…) en la cara, de pronto estos empezaron a correr y yo por temor también corrí del lugar, al cabo de un rato fui a ver como estaba mi amigo (…) y lo vi muerto tirado en el piso…”.

15.- Acta de Entrevista del 1 de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana EULOGIA SÁNCHEZ, ante la funcionaria Agente ELIZABETH MARTÍNEZ adscrita a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 40 y vto. de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“Ayer se presentaron a mi casa unos funcionarios de éste Despacho buscando a mi hijo DARWIN, les dije que tenía varios días que no lo veía y me dieron una citación para que viniera hoy y también le dejaron una citación a mi hijo DARWIN…”.

16.- Acta de Investigación Penal del 30 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente MARCO SALAS adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 41 y vto. de la pieza 1 del expediente original).

17.- Acta de Investigación Penal del 1 de diciembre de 2010, suscrita por la funcionaria Agente ELIZABETH MARTÍNEZ adscrita a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 42 y vto. de la pieza 1 del expediente original).

18.- Acta de Entrevista del 1 de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana MARÍA DOLORES BLANCO, ante la funcionaria Agente ELIZABETH MARTÍNEZ adscrita a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 43 y 44 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“Ayer se presentaron a mi casa unos funcionarios de éste Despacho buscando a mi nieto ALFREDO, les dije que tenía varios días que no lo veía y me dieron una citación para que viniera hoy y también le dejaron una citación a mi nieto ALFREDO …”.

19.- Acta de Entrevista del 1 de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana EDYMIL ALEJANDRA BRACHO FARIAS, ante el funcionario Agente MARCO SALAS adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 45 y vto. de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“Resulta que el día de ayer 30-11-2010 (sic), se presentaron funcionarios de esta Sede, buscando a mi primo MILLAR MEJIAS, les dije que tenia como una semana que no lo veía y me entregaron una boleta de citación, para que viniera a rendir entrevista y también dejaron una a nombre de mi primo MILLAR…”.

20.- Acta de Investigación Penal del 10 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Agente MARCO SALAS adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 46 y vto. de la pieza 1 del expediente original).

21.- Acta de Entrevista del 15 de abril de 2011, rendida por la ciudadana CARMEN BRATRIZ MARTÍNEZ DE BELISARIO, ante el funcionario Agente MARCO SALAS adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 45 y vto. de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“Resulta que el día de ayer 14-04-2011 (sic), se presentaron funcionarios de esta Sede, buscando a mi hijo ALFREDO, les dije que tenia como una (sic) meses que no lo veía y me entregaron una boleta de citación, para que viniera a rendir entrevista…”.

22.- Certificado de Defunción del 21 de noviembre de 2010, signado con el Nº de Acta 418 folio 132, suscrita por el Registrador Civil LUÍS EMILIO PRIMERA CONTRERAS, Registrador Civil de la Parroquia Antímano. (Folio 48 y vto. de la pieza 1 del expediente original).

23.- Levantamiento del Cadáver del 23 de febrero de 2011, Nº 238-11, suscrita por la Médico Forense ANUNZIATA D’AMBROSIO adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 50 de la pieza 1 del expediente original).

24.- Protocolo de Autopsia del 22 de febrero de 2010, Nº 238-11, suscrita por el Médico Anatomopatólogo Forense ANUNZIATA D’AMBROSIO adscrita a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 51 de la pieza 1 del expediente original).

Examinados los mencionados elementos de convicción considera esta Alzada que de las actuaciones contenidas en el expediente emergen suficientes indicios para considerar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2 del Código Penal, y no HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, como erradamente lo estableció el Tribunal de Instancia, toda vez que concurren dos de las circunstancias previstas en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal como lo son los motivos fútiles e innobles

Tales hechos, derivaron en la orden de aprehensión que posteriormente a solicitud fiscal, dictara el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control el 26 de abril de 2013 en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en virtud de la investigación llevada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con el suceso, la cual tuvo su inició el 20 de noviembre de 2010 luego de recibir llamada radiofónica donde informaban que en la UD-4 de Caricuao, bloque 14, vía pública, Caracas, Distrito Capital, estaba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas presumiblemente por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego; siendo ejecutada la referida orden el 23 de agosto de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, cuando, siendo aproximadamente las (8:30) horas de la noche los funcionarios actuantes estando de servicio de patrullaje por el sector Santa Rosalía, Los Cascabeles, Municipio Revenga del Estado Aragua, avistaron a un ciudadano dándole la voz de alto por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal, no encontrando dentro de sus pertenencias ningún objeto de interés criminalístico, verificando igualmente su documentación en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), quedando identificado de la siguiente manera: SÁNCHEZ SÁNCHEZ DARWIN JOSÉ, de 25 años de edad, Venezolano, Natural de Caracas – Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.375, quien presentó solicitud en el mencionado sistema según expediente 26C-351-13.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (actas policiales, acta de entrevistas, certificado de defunción, acta de levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia) el Tribunal a quo pudo acreditar la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2 del Código Penal.

De tal manera que en el presente caso, no asiste la razón a la defensa en cuanto a que no concurren fundados elementos de convicción que permitan determinar la presunta participación o autoría del ciudadano DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ en la comisión del delito que se le imputa; toda vez que se desprenden de las actuaciones cursantes en autos, que el ciudadano ANDRÉS JESÚS VERAZA VELAZCO, el día sábado 20 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, venía con la víctima de una fiesta en la UD-5, y se quedaron frente del bloque 14, de la UD-3 de Caricuao, donde estaban consumiendo drogas y alcohol, momentos después llegaron ALFREDITO, MILLAR y DARWIN, y al cabo de un rato DARWIN –el imputado- saca un revolver y le disparó a la víctima, en la cara; motivo por el cual se declara sin lugar esta denuncia.

Así, examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada que la calificación jurídica atribuida es acertada, pudiendo variar en el transcurso de la investigación y el proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Por lo que señala esta Alzada, que tal y como lo ha señalado la Jueza de la recurrida y en atención a la citada jurisprudencia, la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público es provisional, tomando en consideración que es ahora cuando se inicia la fase de investigación en la presente causa, pudiendo variar dicha precalificación en el curso de la investigación en atención a los resultados que arroje la misma. En este sentido se declara sin lugar lo denunciado por el impugnante. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo al delito imputado al ciudadano DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2 del Código Penal, el cual prevé una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Igualmente, se evidencia que la Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, tratándose el presente caso de un delito que atenta ºel derecho a la vida; así como también a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en tanto que se infiere que el imputado podría influir sobre los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente en el transcurso de la investigación.

Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal fue debidamente motivada, por lo que la recurrida no incurre en infracción de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser declara sin lugar la denuncia efectuada por el recurrente referente a la inmotivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último y en lo que respecta a la denuncia del recurrente, quien aduce que su patrocinado no fue imputado previamente en sede fiscal, resulta preciso traer a colación, la Sentencia Nº 893 del 6 de julio de 2009, expediente 09-0302, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual expresa:

“(…)

Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.

(…)

…la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…” (Subrayado y negrilla de la Alzada)

De acuerdo con la anterior doctrina, la presentación del ciudadano DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ante el Juzgado Vigésimo Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 2 de septiembre de 2014, en la audiencia en la cual asistido de defensa técnica fue imputado formalmente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2 del Código Penal; no vulnera el debido proceso, pues, la misma “constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes”. Motivo por el cual se declara sin lugar lo denunciado.

Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris y periculum in mora, cumpliendo así el a quo con el deber de motivación de la decisión proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS MARTÍNEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.677.375, contra la decisión dictada el 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS MARTÍNEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número
V-18.677.375, contra la decisión dictada el 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2 del Código Penal.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3931-15
YCM/GP/JEPG/Aac/sp