REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 10 de Febrero de 2015.
204° y 155°
Expediente: Nro. 3942-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 9 de enero 2015, por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Septuagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2014, mediante la cual “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora…. del ciudadano hoy acusado MIGUEL ANGEL CARPIO…, la cual requiere el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que recae sobre su defendido. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CARPIO…, decretada por el Juzgado Décimo (10º) de primera (sic) instancia (sic) en función de control (sic)… ello conforme a lo establecido en el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal (vigente para la fecha)…” (Folio 199 de la Pieza Nº 4 del expediente original).

El 30 de Enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3942-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

El 4 de Febrero de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Septuagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…CAPITULO II
DEL MOTIVO DEL RECURSO.

Con fundamento en el contenido del numeral 5 articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantado mediante la decisión de fecha 12-12-14 (sic), en la cual la ciudadana Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio, niega a mi representado la Libertad por retardo procesal, por cuanto dicha decisión causa a mi defendido un gravamen irreparable.

(omissis)

En consecuencia, tal como quedó sentado supra, gravámen irreparable, es ello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse negado a mi defendido el decaimiento de la medida de coerción personal que pasa en su contra, la Juez de Juicio quebranta disposiciones constitucionales consagrados en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.

(…)

Con la decisión de la Juez de Juicio, se vulnera el debido proceso, pues en su decisión el Tribunal pone de manifiesto que si existe un retardo procesal, pues se reconoce a la misma que para la fecha de la decisión si han transcurrido más de dos (02) (sic) años desde el decreto de privación de libertad, sin embargo, señala que en caso del ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO “...debe hacerse una ponderación armónica entre los hechos y los derechos del señalado como posible autor y la víctima…”

Así mismo, señala la juzgadora que “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido atentaria (sic) con la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso…”

La Defensa estima que en el caso de autos, el retardo procesal existente no es imputable al ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, por cuanto en ningún momento consta en el expediente que el mismo se haya negado a comparecer a los llamados del Tribunal. Es preocupante ver como la excepción establecida por el legislador se ha convertido en la regla, pues el plazo fijado en el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal fue el termino razonable que el legislador previo para la realización de un juicio, siendo que en el caso que nos ocupa no solo ha transcurrido el plazo de dos (02) (sic) años previstos, en principio, por el legislador para realización del juicio sino que además no hay ni tan siquiera solicitud de prórroga formulada por parte del Ministerio Público ni mucho menos acordada por el Tribunal.

La Defensa observa con preocupación, como ya en ningún caso se acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad, con el solo pretexto de la gravedad del delito, cuando no fue esa la intención del legislador y cuando el órgano jurisdiccional está dotado de poderes amplios para impulsar los procesos y nos emplea correctamente.

(…)

Es evidente, ciudadanos Magistrados que no existen en el caso que nos ocupa tácticas dilatorias de parte del acusado MIGUEL JESUS CARPIO ni de su defensa pública.

De manera tal que, no existiendo en este caso, retardo procesal imputable ni al acusado ni a la defensa, lo ajustado a derecho es ordenar la libertad del (sic) MIGUEL JESUS CARIPIO, conforme a lo establecido en el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal.

Dice la juzgadora en su decisión que “decretar la libertad sin restricción una vez cumplidos los dos años atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares”, pero debe aclara la Defensa que fue muy explicita (sic) la solicitud presentada si bien se solicito (sic) el decaimiento de la medida privativa, también se preciso (sic) que si el Tribunal lo estimaba necesario para garantizar las resultas del proceso, podía imponer las medidas cautelares que estimara pertinentes para aegurar (sic) las resultas del proceso.

Sobre la base de tales consideraciones, es obvio que la decisión dictada en fecha 12-12-14 (sic) por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la libertad, por retardo procesal, del ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, violenta el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que además la defensa fue clara en su solicitud en la cual ni siquiera se pidió la libertad sin restricciones del mismo, por el contrario en la misma se solicitó que,. En caso de estimarlo necesario para garantizar las resultas del proceso, se impusiera al acusado las medidas cautelares sustitutivas que el Tribunal estimase prudentes al caso.

CAPITULO IV
PETITORIO.

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito (sic)a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que: PRIMERO: Declare con lugar el mismo, y que sea revocada la decisión de fecha 12-12-14 (sic) dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó al ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO,…., la aplicación del contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: En su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi defendido, y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya han transcurrido más de tres (02) sic años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea de efecto y posible cumplimiento para el mismo…”. (Folios 217 al 222 de la Pieza Nº 4 del expediente original)


-II-
DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 79º, en representación del ciudadano hoy acusado MIGUEL ANGEL CARPIO…, la cual requiere el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que recae sobre su defendido. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CARPIO…, decretada por el Juzgado Décimo (10º) de primera (sic) instancia (sic) en función de control (sic)… ello conforme a lo establecido en el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal (vigente para la fecha)…”…”. (Folios 191 al 222 de la Pieza Nº 4 del expediente original)

-II-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION


El profesional del derecho RONNIE A. OSORIO HERNÁNDEZ, Fiscal Interino Auxiliar Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su escrito de contestación al recurso de apelación planteado por la Defensa, señaló lo siguiente:

“…CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE DERECHO

En cuanto al Decreto de la medida judicial, considera este Representante Fiscal, que esta (sic) apegada a Derecho y comparte la fundamentación en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en esta Audiencia. Por encontrarse llenos los extremos mencionado artículo (236) como seria un hecho punible precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de Abuso sexual a Adolescente en la modalidad de penetración, el cual tiene una pena de quince años a veinte años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal como se evidencia del Acta de Denuncia de de fecha 29 de junio de 2.009, es un delito de acción pública que emerge de la conducto (sic) delictuosa y contumaz del hoy imputado, ya que este Representación Fiscal, en reiteradas ocasiones citó para que compareciera ante el Despacho Fiscal, y la policía Científica (órgano del Estado), nunca pudo ubica al imputado MIGUEL JESÚS CARPIO GRIMAN,…, siendo importante señalar que no se ha podido efectuar en la actualidad el desarrollo del Juicio Oral y Privado en virtud que al acusado no ha comparecido a los llamados de tan Distinguido Tribunal por distintos motivos.

(…)

DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídicas que la misma tenga características que tienden a garantizar que la mismo no se desvirtué –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo: la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

Al respecto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, eso en su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia numero 2.486/2001 del 27 de Noviembre de 2007 y 1,998/2006 del 22 de noviembre de 2006)

(omissis)

CAPITULO V
PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la honorable Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, muy respetuosamente, en la forma que en Derecho procede, que corresponda conocer el Recurso interpuesto por la abogada ELIZABETH CORREDOR…, en carácter defensa técnica del ciudadano MIGUEL CARPIO…, contra la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declare SIN LUGAR el Recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha (sic) 12 de diciembre de 2.014, donde se mantuvo el decretó de la medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, ya que la misma no violenta el equilibrio de los derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna, sino apoya la presunción del Buen Derecho, así como el principio de prioridad absoluta de los Niños, Niñas y adolescentes estatuido en el 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” (Folios 239 y 248 de la Pieza Nº 4 del expediente original)

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora… del ciudadano hoy acusado MIGUEL ANGEL CARPIO…, la cual requiere el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que recae sobre su defendido. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CARPIO…, decretada por el Juzgado Décimo (10º) de primera (sic) instancia (sic) en función de control (sic)… ello conforme a lo establecido en el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal (vigente para la fecha)…” (Folio 199 de la Pieza Nº 4 del expediente original.

Alega la recurrente entre otras cosas:

- Que, al momento en que se le negó al ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, la Medida de Coerción Personal, la Juez Vigésimo Octavo en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, quebrantó disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que crea un gravamen irreparable. (Folio 219 de la Pieza Nº 4 del expediente original).

- Que, la Juez Vigésima Octava en Función de Juicio Itinerante, manifestó en la decisión dictada el 12 de Diciembre de 2014, que existe retardo procesal, debido que para el momento habían transcurrido dos (2) años desde que se le decretó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO. (Folio 219 de la Pieza Nº 4 del expediente original).

- Que, el retardo procesal que existe en dicha causa, no es imputable al ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, por cuanto en ningún momento consta en autos que el mismo se haya negado a comparecer a los llamados del Tribunal. (Folio 219 de la Pieza Nº 4 del expediente original).

Pretende la recurrente:

Se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de Diciembre de 2014 y en su lugar se ordene el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO. (Folio 222 de la Pieza Nº 4 del expediente original).

Con fundamento en los alegatos de la recurrente, pasa de seguidas la Sala a examinar las actas procesales, y de esa forma constatar, si le asiste o no la razón; no sin antes traer a colación la norma invocada, la cual corresponde con lo peticionado, a saber:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…”

En atención a la anterior disposición y a los argumentos esgrimidos por parte de la recurrente, aprecia ésta Alzada que, efectivamente la recurrida al momento de recibir la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, debió examinar, todas y cada una de las etapas procesales, y verificar si efectivamente, el tiempo que ha permanecido el acusado restringido de su libertad, excede o sobrepasa la pena mínima prevista, en este caso, ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para el momentos de los hechos), o si excede del plazo de dos (2) años, de igual forma determinar en caso de verificar el tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le es imputable dicho retardo.

En el caso de autos, se aprecia, que la recurrente, solicita la libertad del ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, quien se encuentra bajo medida privativa preventiva de libertad, desde hace de más de dos años y no existe sentencia definitivamente firme en su contra por el delito por el cual se ha ordenado su juzgamiento público. El pedimento se hace con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previo al examen del iter procesal, resulta necesario precisar la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 derogado hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretación esta cónsona con el análisis que ha de efectuarse en el caso bajo exámen; así tenemos:

1°.- La privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años; para procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Sentencia del 12 de septiembre de 2001”.


Se aprecia del fallo:

“En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En razón de lo anterior, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al considerar que, efectivamente, le fueron vulnerados al demandante sus derechos constitucionales al mantenérsele privado preventivamente de su libertad por un término que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el retardo en la celebración del juicio oral y público hubiera sido atribuido -por parte del juzgado de la causa- a alguna conducta del imputado o de su defensa.”
2.- Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001)

Establece el referido fallo:

“La norma constitucional comentada (artículo 244), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem, preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.
El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.
Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 derogado hoy 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.”

3.- El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 derogado hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estableció que el lapso previsto en el artículo 244 derogado hoy 230 es la garantía que el legislador le ofrece al imputado o acusado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)”

Indica el referido fallo:

“Observa la Sala que, efectivamente, al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído que contiene el artículo 49, encabezamiento y cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando permanece detenido preventivamente, desde el 8 de mayo de 1998, sin que se haya celebrado siquiera la audiencia oral ante el juzgado de control respectivo ni haya presentado acusación alguna el Ministerio Público. De modo que incurrió en error la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando decidió que en ese caso “no se han violado derechos o garantías constitucionales”, pues la verdad que se deriva del contenido de las actas del expediente de amparo es que, aún pendiente de celebración la audiencia preliminar, resulta obvia la conclusión de que han sido groseramente irrespetados los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta, revoca la decisión que se dictó, el 22 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordena a la referida Corte de Apelaciones proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, respecto de la medida cautelar que pesa sobre el imputado, Miguel Ángel Graterol Mejías, con estricta observancia de lo dispone este fallo y el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a que, con la celeridad que demanda el presente caso, acuse o solicite el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 507.3 (hoy 522.3) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
4.- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable y que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611)”.

Establece la referida sentencia:

“El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.
La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, sobre la base de las consideraciones siguientes: el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula particularmente las causas en reenvío, dispone que cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a la fijación del acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.
A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvío fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de éstos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplido más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual, en definitiva, éste resultó igualmente lesionado. Así se declara.
A los fines de la conciliación de la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los demandantes con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual éstos se encuentran sometidos, esta Sala ordena a la legitimada pasiva que, inmediatamente a la notificación de la presente decisión, decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, según lo que preceptúa el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
5.- Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Que en situación de violación de estos lapsos procede el amparo constitucional situación que se restablece mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002)

Establece el referido fallo:

“La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró que, efectivamente, habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano Erwin Javier Rodríguez porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin que en su contra pese condena alguna.
El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía:
“Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.”
De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal Penal- de dos años. En el código penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Observa la Sala que, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la última actuación de la que se tiene conocimiento en las actas procesales de la causa contra el quejoso en amparo, que llevaba el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que fue estampada en el Libro de Entrada y Salida del referido tribunal, es la remisión del expediente, por medio de oficio n° 3535, del 15 de julio de 1996, al Juzgado del Distrito Miranda de la misma Circunscripción Judicial, a lo que se agrega el desconocimiento del lugar donde actualmente se encuentra el citado legajo. De allí que lo procedente sea la declaración con lugar de la pretensión de amparo que incoó la Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, abogada Eva Barrios Saavedra, a favor del ciudadano Erwin Javier Rodríguez. Así se declara.
Por tanto, esta Sala Constitucional confirma la decisión que dictó, en primera instancia, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró con lugar el amparo que se intentó, que acordó medidas cautelares sustitutivas de la de privación preventiva de libertad y que remitió copia certificada de la mencionada decisión a la representación del Ministerio Público para que, en ejercicio de sus atribuciones, ordene lo conducente para la resolución de la causa principal”.

Previo a las consideraciones de este Colegiado, sobre la base y el exámen de la Doctrina interpretativa de la Sala Constitucional, debe la Sala acotar, que si bien es cierto la decisión se encuentra fundamentada sobre el contenido del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, dicho análisis se efectúa a la luz de las normas reflejadas en las Sentencias de la Sala Constitucional plasmadas en este fallo, por ello la relación entre el artículo derogado y el vigente, aclarado el punto, esta Sala concluye:

1.- El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 02 0611)

2.- El lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme.

3.- El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

5.- El Órgano Jurisdiccional debe indagar a quien es imputable el retardo procesal que prolonga el tiempo de detención, y si constata que el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley.

6.- La violación del lapso previsto en el citado artículo 230 ejusdem, constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable.

7.- Cuando se determine la violación del lapso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.

Por otra parte la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (caso Rita Alcira Coy de fecha 24-01-2001 e Ivan Alexander Urbano de fecha 15-09-2004), ha establecido que:

“La medida de coerción personal que es decretada contra los imputados o acusados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han trascurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente. Que establece: (negrillas y subrayado de la Sala).
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”

Por ello como lo establece el maestro argentino Jorge Moras Mom, (Manuel de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 1.999) al hacer mención a la Jerarquía Constitucional de la seguridad común, indicó:

“…el fundamento del artículo 55 Constitucional establece que el proceso como un instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella, por ello en el proceso penal están presentes estas dos garantías debiendo la ley anterior a ambas, y por ello, el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, razón por lo que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

De lo anteriormente expuesto la Sala, observa que el principio de proporcionalidad, está íntimamente relacionado con la pena que podría llegar a imponerse al imputado (a), por lo que al considerar la pena como un elemento de derecho sustantivo, poco importará si la misma es baja o alta pues mientras exista la posibilidad cierta del peligro de fuga del imputado (a), ese será el elemento que debe privar. Habida cuenta, de que el objetivo que se persigue es asegurar el desarrollo del proceso, y no tanto asegurar el cumplimiento de la pena, la cual en definitiva no se sabe si es la misma que se va a aplicar. Ello en virtud de que la pena y el peligro de fuga son conceptos que no obedecen a un criterio procesal, sino a un criterio de prevención, pues lo que se persigue es que el proceso penal en contra de una persona no resulte ilusorio frente a la actividad punitiva del Estado.

Por ello, resulta necesario para la Sala examinar la situación procesal del caso de autos con vista al expediente original contentivo de la causa que se sigue contra del ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, para lo cual se observa:

1.- Respecto al desarrollo de la Fase de Investigación:

 A los folios 6 y 7, de la pieza I, corre inserta acta de entrevista, el 7 de enero de 2010, rendida por el Adolescente N.S.L.J. (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ante la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara lo siguiente:

“(omisis) Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de ampliar la declaración que rendí por ante este Despacho en fecha 29 de julio de 2009, en la cual manifesté que mi primo de nombre JHON DAVID VILLAROEL había abusado de mi cuatro años atrás, quien agregar que también fui abusado sexualmente por mi padrastro de nombre MIGUEL CARPIO quien puede ser ubicado…., esto ocurrió en el mes de marzo del año 2009, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la pastora en la parroquia Altagracia edificio los cuadros tres…, en la casa estábamos el y yo ya que mi mamá se encontraba trabajando eso ocurrió en horas de la tarde cuando yo me encontraba en mi cuarto viendo televisión y mi padrastro entro (sic) y me agarro (sic) fuertemente por el cuello y me quito la ropa y se quito la de él, luego me metió a la fuerza su pene en mi ano y me decía que me quedara tranquilo, él duro haciendo esto como 20 minutos luego eyaculo (sic) en mi espalda y se fue al baño de la casa espere que se fuera del cuarto y me fui a bañar, luego mi padrastro de (sic) fue de la casa yo espere que llegara mi hermano del colegio quien llegó como a las 05:00 de la tarde y nos fuimos para el Cyber que estaba al frente de mi casa estuvimos hay (sic) hasta las 07:00 de la noche cuando nos fuimos a la casa, a las 08:00 de la noche llegó mi mamá yo no le dije nada ya que tenía miedo que mi padrastro me hiciera algo, luego los días después lo volví a ver y el me dijo que me iba a regalar unos zapatos y ropa luego me los compró cuando salimos con mi mamá y mi hermano, yo le dije lo que me había hecho MIGUEL CARPIO en el mes de noviembre del año 2009 y ella se lo dijo a mi mamá el mismo día…”. (Subrayado de la Sala).

 El 23 de Enero de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Orden de Captura en contra del ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, por estar presuntamente implicado en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento de los hechos. (Folios 94 al 98, de la Pieza Nº I del expediente original).

 A los folios 70 al 73, de la Pieza Nº II del expediente original, corre inserta Acta Policial, suscrita por los Funcionarios MARQUEZ CONTRERAS DANNY y ORTEGA ORTEGA RONALD, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Guardia Nacional del Pueblo, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…avistamos a un (01) ciudadano quien se desplazaba a pie por la Calle dos pilitas a portillo de la Parroquia la Pastora…, quien al notar nuestra presencia se torno (sic) en una actitud sospechosa por lo que procedimos a darle la vos de alto haciendo caso omiso y dándose a la huida rápidamente, por lo que se procede a perseguirlo para poder capturarlo…, viendo la actitud tan nerviosa y sospechosa que tenia el ciudadano, se procede a trasladarlo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo… para ser verificado por el sistema (SICODA), quien después de una corta espera informó que el precitado ciudadano se encuentra solicitado por la sub delegación oeste por el delito de apropiación indebida…, solicitado por el departamento de aprehensión del (C.I.C.P.C), POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO… y orden de captura por el Juzgado Décimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic)…, por el delito de abuso sexual a menor de edad…., quedando identificado de la siguiente manera. CARPIO GRIMON MIGUEL JESUS…”

 El 20 de junio de 2012, se llevó a efecto la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL CARPIO GRIMON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (folios 75 al 79 de la pieza II del expediente original).

 El 3 de Agosto de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Fija Audiencia Preliminar para el 30 de Agosto de 2012, para las 9:00 horas de la mañana, seguida al ciudadano MIGUEL CARPIO GRIMON. (Folio 120 de la Pieza Nº II del expediente original).

 El 30 de Agosto de 2012, se llevó a efecto la Audiencia Prelimar, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se acordó el pase a Juicio en la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el ciudadano imputado en autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento abreviado de admisión de hechos. (Folios 151 al 172, de la Pieza Nº II del expediente original).

 El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, manifestó no querer acogerse al procedimiento abreviado de admisión de hechos, se acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito, quedando asignado el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial. (Folio 179 de la Pieza Nº II del expediente original)

 Al folio 180 al 182 de la pieza II del expediente, corre inserto auto de 25 de septiembre de 2012, mediante la cual acuerda fijar la Apertura del Juicio Oral y Público para el 7 de agosto de 2012 (sic), siendo la correcta el 9 de Octubre de 2012.

 Al folio 192 de la pieza II del expediente, corre inserta acta de diferimiento, de 9 de Octubre de 2012, para el 16 de Octubre de 2012, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada y Falta de Traslado del Imputado.

 Al folio 198 de la pieza II del expediente, corre inserta auto de diferimiento de 22 de Octubre de 2012, para 23 de Octubre de 2012, en virtud que para la precitada fecha no hubo despacho ni secretaria.

 Al folio 208 al 224 de la pieza II del expediente, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 23 de Octubre de 2012, de la cual se extrae:

“(omisis) PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES DE LA CAUSA de fechas 04 de Junio y 30 de Agosto del año 2012 y de todas las actuaciones posteriores a esta, con excepción de la decisión decretada por este Juzgado en fecha 28-09-2012 (sic), en el cual se acuerda la acumulación de las causas, asimismo de la presente decisión.
SEGUNDO: Acuerda la remisión en su debida oportunidad legal, de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sean distribuidas y remitidas a un Juzgado de Primera instancia (sic) en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a objeto de que se realice nueva Audiencia Preliminar…”. (Subrayado de la Sala)

 El 15 de Noviembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circulo Judicial Penal, mediante oficio 2040-12, remite expediente original a la Unidad de Registro y Distribución del Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, en virtud de la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones el 30 de octubre de 2012, así como la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio el 23 de Octubre de 2012. (Folios 237 y 238 de la pieza II del expediente original).

 El 22 de noviembre de 2012, Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO. (Folio 240 de la pieza II del expediente original).

 El 28 de Noviembre de 2012, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto Fija Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 313), para el 20 de Diciembre de 2012. (Folio 241 de la Pieza II del expediente original).

 Al folio 2 de la pieza III del expediente, corre inserta auto de diferimiento de 20 de Diciembre de 2012, para 24 de Enero de 2013, en virtud de la falta de Citación de la Victima y Falta de Traslado del Imputado.

 Al folio 15 de la pieza III del expediente, corre inserta auto de diferimiento de 24 de Enero de 2013, para 21 de Febrero de 2013, en virtud de la falta de Citación de la Victima y Falta de Traslado del Imputado.

 Al folio 19 de la pieza III del expediente, corre inserta auto de diferimiento de 21 de Febrero de 2013, para 4 de Marzo de 2013, en virtud que no se materializó el Traslado del ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO.

 Al folio 22 al 32, de la pieza III del expediente original, corre inserto Acta de Audiencia Preliminar del 4 de Marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, dicta el siguiente pronunciamiento:

“(omisis) SEXTO: Ahora bien admitida totalmente como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público…, explicándole nuevamente en que consiste dicha Institución Procesal con todas las circunstancia atenuantes, y quines manifestaron: MIGUEL JESUS CARPIO: “No admito los hechos, deseo ir a juicio”… SEPTIMO: Se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos JHON DAVID VILLAROEL Y MIGUEL JESUS CARPIO, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma… DECIMO: Se acuerda dictar el auto de apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, manifestó no querer acogerse al procedimiento abreviado de admisión de hechos, se acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito, quedando asignado el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial. (Folio 45 al 46 de la Pieza Nº III del expediente original).

 El 3 de Mayo de 2013, mediante auto, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fija Acto de Apertura de Juicio Oral y Publico, para el 23 de Mayo de 2013. (Folio 47 de la Pieza III del expediente original).

 El 22 de Mayo de 2013, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicita mediante oficio Nº 388-13, expediente original a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAMON E. CUTUA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL CARPIO GRIMON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Función de Control, el 04 de Marzo de 2013. (Folio 56 de la Pieza III del expediente original).

 El 23 de Mayo de 2013, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remite expediente original mediante oficio Nº 1413-13, a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. (Folio 58 de la Pieza III del expediente original).

 El 9 de Julio de 2013, mediante auto el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fija Acto de Apertura de Juicio Oral y Publico, para el 8 de Agosto de 2013. (Folio 62 de la Pieza II del expediente original).

 Al folio 79 de la pieza III del expediente, corre inserta auto de diferimiento de 8 de Agosto de 2013, para 12 de Noviembre de 2013, en virtud de la Inasistencia del Ministerio público y de la Defensa Privada y no se materializó el Traslado del ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO.

 Al folio 106 al 107, de la pieza III del expediente original, corre inserta auto Acta de Entrevista, sostenida el 6 de Septiembre con el ciudadano MIGUEL CARPIO, en el marco de la actividad efectuada en la Comunidad Penitenciaria de Coro, “Plan Cayapa”, en la que solicita que sea analizada la posibilidad de que sea revisada la medida privativa de libertad.

 Al folio 108 al 111, de la pieza III del expediente original, corre inserta auto dictado el 20 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en la que Declara Sin Lugar, la solicitud de revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, el 6 de septiembre de 2013, en la actividad efectuada en la Comunidad Penitenciaria de Coro, “Plan Cayapa”.

 Al folio 133 de la pieza III del expediente, corre inserto auto por el cual el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito, deja constancia que el 12 de Noviembre de 2013, se celebró la Apertura del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la Comparecencia de la Defensa Pública, Ministerio Público, y la incomparecencia de los órganos de pruebas, y se suspende la continuación del Juicio Oral y Público para 22 de Noviembre de 2013.

 Al folio 145 de la pieza III del expediente, corre inserto auto por el cual el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito, deja constancia que el 22 de Noviembre de 2013, se celebró la Continuación del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la Comparecencia de la Defensa Pública, Ministerio Público, la victima L.N.S. (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para lo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la incomparecencia de los órganos de pruebas, y se suspende la continuación del Juicio Oral y Público para 27 de Noviembre de 2013.

 Al folio 156 de la pieza III del expediente, corre inserto auto por el cual el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito, deja constancia que el 27 de Noviembre de 2013, se celebró la Continuación del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la Comparecencia de la Defensa Pública, Ministerio Público, el funcionario ERICK PEÑA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas y la incomparecencia de los órganos de pruebas, y se suspende la continuación del Juicio Oral y Público para 13 de Diciembre de 2013.

 Al folio 179 de la pieza III del expediente, corre inserta auto de diferimiento de 12 de Noviembre de 2012, para 7 de Enero de 2014, en virtud de la Inasistencia del Ministerio público y Falta de Traslado del ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO.

 Al folio 230 de la pieza III del expediente, corre inserta auto de diferimiento de 7 de Enero de 2014, para 6 de Marzo de 2014, en virtud que no se materializó el Traslado del ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO.

 El 31 de Enero de 2014, el Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Noveno (79º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, que se efectuará lo conducente para que el ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, fuera Trasladado de la Penitenciaria Santa Ana de Coro, al Centro Penitenciario Yare III o al Internado Judicial Rodeo III. (Folio 7 de la Pieza IV del expediente original)

 El 3 de Enero de 2014, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, por oficio Nº 391-14, dirigido al Servicio Penitenciario del Ministerio Público del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, a fin de que se realice el cambio de lugar de reclusión del ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, quien se encontraba recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro (Santa Ana de Coro). (Folio 9 de la Pieza IV del expediente original).

 Al folio 36 de la pieza IV del expediente original, corre inserta auto de diferimiento de 6 de Marzo de 2014, para 9 de Abril de 2014 en virtud que no se materializó el Traslado del ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO.

 Al Folio 55 del la pieza IV del expediente original, corre inserto auto de fecha 21 de Marzo de 2014, en la que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, deja constancia que el ciudadano RICHARD MIGUEL CARPIO, hijo del ciudadano imputado MIGUEL JESUS CARPIO, manifiesta que el ciudadano imputado en autos, fue trasladado para el Internado Judicial Uribana.

 Al folio 56 de la pieza IV del expediente original, corre inserta Boleta de Traslado al Internado Judicial Uribana, a los fines que fuera trasladado el ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, el 9 de Abril de 2014, al Acto de Juicio Oral Público.

 Al folio 57 de la pieza IV del expediente original, corre inserta auto de diferimiento de 9 de Abril de 2014, para 13 de Mayo de 2014, por falta de traslado.

 Al folio 74 de la pieza IV del expediente original, corre inserto auto de diferimiento de 14 de Mayo de 2014, para 12 de Agosto de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el Traslado del Imputado.

 Al Folio 112 de la pieza IV del expediente original, corre inserto auto donde se deja constancia que el ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, solicita sea revocado la Defensa Pública que lo venia asistiendo, por este motivo solicita diferir el Acto de Juicio Oral y Público.

 Al folio 113 de la pieza IV del expediente original, corre inserta auto de diferimiento de 12 de Agosto de 2014, para 14 de Octubre de 2014, a solicitud del imputado.

 Al folio 128 de la pieza IV del expediente original, corre inserto auto de diferimiento de 14 de Octubre de 2014, para 25 de Noviembre de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el Traslado del Imputado.

 Al folio 144 de la pieza IV del expediente original, corre inserto auto en donde se deja constancia que por instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó la causa a la Abg. LEIBY ROJAS BARRIENTOS, Juez Itinerante del Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio.

 Al folio 146 de la pieza IV del expediente original, corre inserto auto de diferimiento de 25 de Noviembre de 2014, para 04 de Diciembre de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el Traslado del Imputado.

 Al folio 181 de la pieza IV del expediente original, corre inserto auto de diferimiento de 04 de Diciembre de 2014, para 18 de Diciembre de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el Traslado del Imputado.

Con fundamento lo anterior, resulta importante referir la sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de forma clara lo relativo al análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional a los fines de examinar el decaimiento de la medida a saber:

“(omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”.

De lo precedentemente examinado, tal como lo señala la sentencia de nuestra máxima interprete Constitucional, considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la recurrente, por cuanto no se constató de las actas retardo imputable al Órgano Jurisdiccional, pues el tiempo transcurrido a los fines de la obtención de una sentencia en el proceso seguido al ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, es motivado a la complejidad propia del proceso y al ejercicio propio de las partes de ejercer los derechos consagrados en la norma adjetiva penal, máximo cuando en contra del referido acusado, debió anularse una serie de actuaciones procesales, por acumulación de las causas iniciadas en contra del mismo, de igual forma la suspensión del debate Oral y Público, se ha efectuado por incomparecencia de algunos órganos de Prueba; situación esta como se indicó ut-retro, no son atribuidos al órgano Jurisdiccional.

En consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el 9 de enero 2015, por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Septuagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2014, mediante la cual “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora…. del ciudadano hoy acusado MIGUEL ANGEL CARPIO…, la cual requiere el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que recae sobre su defendido. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CARPIO…, decretada por el Juzgado Décimo (10º) de primera (sic) instancia (sic) en función de control (sic)… ello conforme a lo establecido en el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal (vigente para la fecha)…” (Folio 199 de la Pieza Nº 4 del expediente original). ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de enero 2015, por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Septuagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL JESUS CARPIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2014, mediante la cual “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora…. del ciudadano hoy acusado MIGUEL ANGEL CARPIO…, la cual requiere el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que recae sobre su defendido. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CARPIO…, decretada por el Juzgado Décimo (10º) de primera (sic) instancia (sic) en función de control (sic)… ello conforme a lo establecido en el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal (vigente para la fecha)…” (folio 199 de la Pieza Nº 4 del expediente original).

Regístrese, publíquese, remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez

El Juez La Juez-Ponente
Dr. John Enrique Parody Gallardo Dra. Gloria Pinho


La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Angela Atienza






YCM/GP/JEPG/AA/Kathy
Exp: 3942-15