REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 10 de Febrero de 2015
204º y 155°
Expediente: Nº 3956-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN ERNESTO GARANTÓN y JOSÉ ALEJANDRO MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.578 y 148.423, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JORGI LOBO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.138.809, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 1 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 6 de Febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000212, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3956-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que los ciudadanos JUAN ERNESTO GARANTÓN y JOSÉ ALEJANDRO MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.578 y 148.423, respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto tal y como se evidencia en el acta de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio 215 del cuaderno de incidencia, en el cual el Secretario del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que el día lunes 1 de diciembre de 2014, cursante al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza 3 del expediente original, consta el Acta de Nombramiento, Aceptación y Juramentación de Defensa del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORENO, como defensa de imputado de autos e igualmente en fecha 8 de diciembre de 2014, cursante al folio doscientos treinta y nueve (239) de la referida pieza, se constata el Acta de Nombramiento, Aceptación y Juramentación de Defensa del ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN, como defensa del ciudadano ut supra mencionado, en la causa signada con el N° 400-14 –signatura de ese Tribunal-, seguida al ciudadano JORGI LOBO CARDENAS, por la cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante en los folios doscientos tres (F.203) y doscientos cuatro (F.204) del cuaderno de apelación, que expresa: “HAGO CONSTAR: en fecha 01 de diciembre de 2015, este Juzgado suscribió acta de Audiencia para Oír al Imputado… de la siguiente manera: Miércoles 03-12-2014 (sic), Jueves 04-12-2014 (sic), Viernes 05-12-2014 (sic), Lunes 08-12-2014 (sic) y Martes 09-12-2014 (sic), (se deja constancia que los días dos (02), seis (06) y siete (07) del mes de diciembre del 2014, no hubo Despacho ni Secretaría) y es en fecha lunes 08 de diciembre de 2014, cuando los ciudadanos JUAN ERNESTO GARANTÓN y JOSÉ ALEJANDRO MORENO, en su condición de Defensa Privada, presenta formal escrito… contentivo de recurso de apelación contra la decisión que dictara este Juzgado en fecha: 01 de diciembre de 2014…”.
En lo concerniente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de los recurrentes, la causal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO
En lo que respecta a los escritos contentivos de la contestación al recurso de apelación, presentado por el ciudadano NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como el escrito de contestación interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Apoderado Judicial del ciudadano JOHNY ANTONIO ÁNGULO SILVA el cual se encuentra legítimamente facultado para interponer escrito de contestación tal y como se evidencia al folio 217 del cuaderno de incidencia, esta Sala observa, que dicho escritos fueron presentados tempestivamente, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal A quo, en el computó de Ley cursante en los folios doscientos tres (F.203) y doscientos cuatro (F.204); y a los folios doscientos siete (F.207) y doscientos ocho (F.208) del cuaderno de apelación, respectivamente; es por lo que esta Sala los tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original al Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos JUAN ERNESTO GARANTÓN y JOSÉ ALEJANDRO MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.578 y 148.423, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JORGI LOBO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.138.809, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 1 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En lo que respecta a los escritos contentivos de la contestación al recurso de apelación interpuestos por el Representante del Ministerio Público y por el Apoderado Judicial de la víctima, por cuanto fueron presentados tempestivamente, ésta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original al Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3956-15
YCM/GP/JEPG/Aac/mamf*