REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 13 de febrero de 2015
204° y 155°
Expediente: Nº 3945-15
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAUL ALFONSO LOBOS GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.882, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS, indocumentado, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 8 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HECTOR DANIEL SANDOVAL OSIDO (occiso).
El 3 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3945-14, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 5 de febrero de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El 15 de enero de 2015, el ciudadano RAUL ALFONSO LOBOS GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.882, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS, presentó recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como base de procedencia de la privación preventiva de libertad el fumus bonis iuris (…), la posibilidad de atribuir al imputado, responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto de enjuiciamiento. Es así como los ordinales (sic) 1, 2, y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo: 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente exigen que se pruebe la existencia de (…).
De las actuaciones cursantes en actas, así como del estudio detallado que sea (sic) ha efectuado por parte de la defensa, de toda y cada una de las presentes actuaciones, se concluye, que efectivamente, al no haberse practicado las Experticias correspondientes al cadáver, en este procedimientos (sic) no aclara el punto sobre el cadáver, sino manifiestas (sic) ambos testigos uno y, testigo dos, a los entrevistados, y, por la cadena, de custodia, NO RIELA EN AUTO. LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO EJE ESTE. Dicho cuerpo policial se baso (sic) presentado (sic) un acto conclusivo según. (sic) Según orden fiscal de investigación de manera que violentaron el bebido (sic) proceso las garantiad (sic) Constitucionales y Procesales a me (sic) representado sin darle cumplimientos al artículo 44 y 49 ordinal (sic) primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Violentándole todas las garantías a mi defendido.
El 04 de Enero de 2015. Según Acta de investigación Procesal Nº K-15-0017-04008. Se ha incurrido en un error de derecho tal como lo ha explanado en reiterada Jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe la veracidad de la existencia de la correspondiente evidencia material, elemento necesario a los fines de poderse imputar cualquier tipo de Hecho ilícito en contra de persona alguna, quedando de esta manera fracturada la cadena de custodia que debió seguirse en el procedimiento pertinente a tal efecto, a los fines de no Violentar el debido proceso, ni vulnerar como en efecto se ha hecho derecho y garantías Constitucionales de mi representado, igualmente debieron haberse presentado en la oportunidad de la audiencias oral respectiva todas las actuaciones configurativas de plena pruebas del hecho punible atribuido al ciudadano: imputado; RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALENCIA (sic), titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, o por lo menos alguna, el hecho es que ineludiblemente, no hay un conocimiento cierto de que efectivamente se haya cometido o se haya pretendido cometer delito alguno, de lo cual se desprende que al mantenerse a una persona privada de su libertad, sin que se le impute un hecho cierto y determinado, estamos en una práctica inquisitiva, ya superada, (…) en vista de tal planteamiento consideramos que no se encuentra (sic) llenos los extremos exigidos en el artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que se mantenga detenido preventivamente a nuestro defendido en el presente proceso.
(…)
En la ley adjetiva existen principios y garantías procesales todos esos principios fueron violentados a nuestro defendido; ilegalmente las garantías constitucionales de nuestra (carta magna) traigo a colación en los artículo: 44 y 49 Ordinal (sic) 1, artículo; 46 ordinales (sic) 1ro. (sic), y 2do (sic) de la constitución (sic) de la República de Venezuela (sic) sí mismo (sic) en los artículos: 191 del código orgánico procesal penal.
(…)
En tal aspecto al no encontrarse acreditado ni demostrado la existencia de elementos de convicción que determinen la comisión del delito de de (sic) por la presunta comisión del delito precalificado en audiencia como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo: 83 del Código Penal, y, debe privar el criterio de la presunción de inocencia, a los fines de no violentar principios y garantías inherentes al nuevo sistema, tales como el debido proceso, respecto a la dignidad humana, igualdad entre las partes y las finalidades del proceso previsto en los artículo: 1º, (sic) 10º (sic), 12º (sic), 13º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
En tal sentido esta defensa invoca ante la Corte de Apelaciones (…) toda la normativa adjetiva anteriormente explanada, solicitando muy respetuosamente se actue como Jueces garante, depuradores y controladores del debido proceso, estando igualmente facultados (sic) para decretar a los (sic) ciudadano RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS, titular de la cedula de identidad nº INDOCUMENTADO, una medida menos gravosa como lo son las contempladas en el artículo: 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, solo justifica esta Defensa, el decreto de detención Judicial en contra de los (sic) ciudadans (sic): imputado: RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS (…) en que exista un evidente peligro de fuga, lo cual queda plenamente desvirtuado, por cuanto nuestro defendido posee Arraigo en el país, un determinado domicilio, residencia habitual, u asiento de familia, lo cual se probará mediante la documentación que a tal efectos solicite por el Juez competente, (…)
La defensa reitera en tal sentido la solicitud de la aplicación de la normativa penal, antes trascrita, a fin de evitar la imposición de una condena adelantada en contra del ciudadano: , (sic) quien como se demostrará, carece de responsa (sic), (…)
PETITORIO
En tal sentido (…) esta defensa muy respetuosamente solicita a la honorable Sala de Apelación (…) se aplique la normativa adjetiva anteriormente explanada, y se declare CON LUGAR el presente recurso, por cuanto es lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, solicitando se decrete (…) una medida menos gravosa como lo son las contempladas en el artículo. 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Folios 1 al 11 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “SEGUNDO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 8 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS, en los términos siguiente:
“… (Omissis)… SEGUNDO En cuanto a la detención, tal como lo alega la defensa la misma no fue bajo los presupuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante si bien tal retención fue practicada por funcionarios policiales sin orden judicial, esa acción policial no puede traspasar hasta esta esfera jurisdiccional, por lo que este Tribunal acoge la sentencia Nro. 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia decreta la nulidad del acto de aprehensión realizada por el cuerpo policial, si orden dejando vigente el resto de las actuaciones policiales (…), en este sentido: este tribunal estima que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 406.2 ejusdem, tomando para ello en cuenta las actas que conforman el expediente de donde surge que el día 04 de enero de 2015, fallece el ciudadano HECTOR SANDOVAL producto de heridas producidas por arma de fuego (…) También esta (sic) este Tribunal que se encuentra lleno el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236, este es referido a los suficientes elementos de convicción en contra del imputado, por cuanto además del acta policial de aprehensión, aparece la declaración de la persona identificada como el testigo nro. 02, quien aparece como testigo presencial y señala al imputado como la persona que conjuntamente con otros ciudadanos disparó en contra de la humanidad de HECTOR JULIAN BRICEÑO PALACIOS. Igualmente surge la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tomando en cuenta el daño causado, la pena que puede llegar a imponerse, que el delito de homicidio supera en su límite máximo los 10 años de prisión. Asimismo surge el peligro en la obstaculización al tomar en cuenta que existen otros sujetos que se encontraban en el día de los hechos, que estaban juntos. Igualmente surge en el proceso, que existe testigo presencial de los hechos todo lo cual hace latente el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme con lo previsto en los artículos 237.2,3 y parágrafo primero y 238.2 ambos del Código Adjetivo Penal, por lo que se decreta la medida de privación preventiva de la libertad en contra del imputado de autos RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS, plenamente identificado en autos, conforme con los artículo (sic) 236 en sus tres numerales y 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”. (Folios 12 al 19 del cuaderno de incidencia).
Se evidencia que a los folios 20 al 23 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 23 de enero de 2015 el ciudadano EDSER MARINO PARRA LUGO, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“... (Omissis)…Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, la acción ejecutada por el ciudadano RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALENCIA (sic), indocumentado, causó un daño jurídico irreparable, toda vez que la victima de autos fue privada del derecho a la vida siendo éste fundamental y de mayor importancia para el ser humano (…).
(…)
Es importante referirnos en cuanto a la atribución y aplicación de la pena a imponer al imputado plenamente identificado en autos, que es facultad propia y discrecional del Juez, cuya precalificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación penal que se adelanta, la cual va ser examinada por el Juez que le corresponda para el momento de dictar sentencia definitiva. Por lo que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo es igual o superior a diez (10) años.
Por lo tanto se cumple el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referente a: (…).
En este mismo orden de ideas, en cuanto al presupuesto del sustento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe le testimonio de persona identificada como TESTIGO 2 (…), rendida por ante la División Contra Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 07-01-2015 (sic), quienes manifestaron lo siguiente:
(…)
En este sentido, se cumple el Principio Fomus Bonis Iuris o Presunción de buen derecho que esta referido en el proceso penal a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y la existencia de elementos de convicción que permitan obtener la certeza de la relación del sujeto y el delito. (…).
En cuanto al Peligro de Fuga vemos como el ciudadano RAFAEL JULIAN B BRICEÑO PALACIOS, apodado “EL GORDO”, desde la comisión del hecho punible en fecha 02-01-2015 (sic), había permanecido oculto y ajeno totalmente al proceso hasta que en fecha 07-01-2015 (sic), funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acuden en atención colocar como se efectuó la aprehensión del ciudadano RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS (…).
(…) Así mismo aunque no está probado el supuesto de que este ciudadano esté o no arraigado en el país, si es cierto que el daño causado por este sujeto es de tal magnitud y la pena que podría llegarse a imponer es tan alta que esto puede influir definitivamente en el imputado para alejarse del proceso para evitar ser sancionado por el delito cometido siguiendo la actitud contumaz que había tenido desde la comisión del hecho punible.
En cuanto al Peligro de Obstaculización, en la búsqueda de la verdad, es importante destacar que en el caso de marras, está del todo presente tal peligro pues el mismo esta dado por el hecho que los testigos podrían ser objetos de amenazas (…).
(…)
Así mismo, se establece la aprehensión legitima del hoy imputado, al ser puesto a la orden de un tribunal de control, para que mediante un proceso judicial se le fuesen garantizados sus derechos constitucionales que como individuo tiene, pero que en su carácter de autos, le son inherentes jurídicamente, para así no vulnerar el debido proceso
(…).
De igual modo, para el momento de realizarse la audiencia de presentación (…), el (sic) Juez de causa dejó expresa constancia tanto de manera verbal como en la motivación de su decisión (…), lo relativo a lo que dispone la Sentencia Nº 526 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia… (Omissis)…” (Folios 28 al 39 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, revisado de manera exhaustiva el contenido del escrito de apelación presentado por el Abogado RAUL ALFONSO LOBOS GIL, defensor del ciudadano RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS, observan quienes aquí deciden, que dicho escrito carece de la más minina técnica de redacción recursiva, por cuanto su contenido resulta impreciso, ambiguo y confuso, toda vez, que el recurrente no señala de manera clara y precisa los argumentos jurídicos que sustentan el recurso de apelación incoado contra la decisión emitida por el Tribunal de Control, así como, no indica cuales son los puntos de la decisión que se impugnan, tal y como lo exige el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, esta Alzada a los fines de garantizar la doble instancia y el derecho a la defensa que asiste al justiciable, de seguidas pasa a revisar el escrito recursivo, con la finalidad de determinar la pretensión requerida por la defensa y así resolver el recurso de apelación interpuesto.
Al respecto, señala la defensa lo siguiente:
Que, “…De las actuaciones cursantes en actas, (…) se concluye, que efectivamente, al no haberse practicado las Experticias Correspondientes al cadáver, en este procedimientos (sic) no aclara el punto sobre el cadáver, sino manifiestas ambos testigos uno y, testigo dos, a los entrevistados, y, por la cadena, de custodia, NO RIELA EN AUTO. LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO EJE ESTE….”
Que “… Dicho cuerpo policial se baso (sic) presentado un acto conclusivo según. (sic) Según orden fiscal de investigación de manera que violentaron el bebido (sic) proceso las garantiad (sic) Constitucionales y Procesales a me (sic) representado sin darle cumplimientos al artículo 44 y 49 ordinal (sic) primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Violentándole todas las garantías a mi defendido…”.
Que, “….El 04 de Enero de 2015. Según Acta de investigación Procesal Nº K-15-0017-04008. Se ha incurrido en un error de derecho tal como lo ha explanado en reiterada Jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe la veracidad de la existencia de la correspondiente evidencia material, elemento necesario a los fines de poderse imputar cualquier tipo de Hecho ilícito en contra de persona alguna, (…), a los fines de no Violentar el debido proceso, ni vulnerar como en efecto se ha hecho derecho y garantías Constitucionales de mi representado…”.
Que, “…debieron haberse presentado en la oportunidad de la audiencia oral respectiva todas las actuaciones configurativas de plena pruebas del hecho punible atribuido al ciudadano: imputado; RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALENCIA (sic) (…)o por lo menos alguna…”.
Que, “al mantenerse a una persona privada de su libertad, sin que se le impute un hecho cierto y determinado, (…), se violentaron normas constitucionales y Tratados Internacionales, sobre Derechos humanos, legalmente firmados por la República…”.
Que; “… en vista de tal planteamiento consideramos que no se encuentra (sic) llenos los extremos exigidos en el artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que se mantenga detenido preventivamente a nuestro defendido…”.
Que, “…fueron violentados (…) ilegalmente las garantías constitucionales de nuestra (carta magna) (…) los artículo: 44 y 49 Ordinal (sic) 1, artículo; 46 ordinales (sic) 1ro. (sic), y 2do (sic) de la constitución (sic) de la República de Venezuela (sic) sí mismo (sic) en los artículos: 191 del código orgánico procesal penal…”.
Que, “…al no encontrarse acreditado ni demostrado la existencia de elementos de convicción que determinen la comisión del delito (…), debe privar el criterio de la presunción de inocencia, a los fines de no violentar principios y garantías (…) tales como el debido proceso, respecto a la dignidad humana, igualdad entre las partes y las finalidades del proceso previsto en los artículo: 1º, (sic) 10º (sic), 12º (sic), 13º (sic) del Código Orgánico Procesal Pena…”..
Que, “…solo justifica esta Defensa, el decreto de detención Judicial en contra de los (sic) ciudadans (sic): imputado: RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS (…) en que exista un evidente peligro de fuga, lo cual queda plenamente desvirtuado, por cuanto nuestro defendido posee Arraigo en el país, un determinado domicilio, residencia habitual, u asiento de familia…”.
Peticiona, “…se declare CON LUGAR el presente recurso, (…), solicitando se decrete (…) una medida menos gravosa como lo son las contempladas en el artículo. 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
Por su parte, el representante del Ministerio Publico, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS, en contra de la decisión recurrida, mediante la cual le fue impuesta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando, que se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, asimismo, señala, que ha sido legitima la aprehensión del imputado, al ser puesto a la orden de un tribunal de control, para que mediante un proceso judicial le sean garantizados sus derechos constitucionales .
Ahora bien, de los confusos argumentos antes transcritos se infiere lo siguiente:
En primer lugar, denuncia la defensa la presunta violación de los derechos constitucionales y legales del ciudadano RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS, consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como normas constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos, legalmente suscrito por la República.
Al respecto, se observa que el ciudadano RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 7 de enero de 2015, en la Calle Principal del Sector Plan de la “I”, adyacente al modulo de los cubanos, vía pública, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, por encontrarse presuntamente relacionado con el hecho ocurrido el 2 de enero de 2015, en el mismo lugar de su aprehensión, y en la cual perdiera la vida el ciudadano HECTOR DANIEL SANDOVAL OSIDIO (occiso), siendo impuesto de sus derechos constitucionales y procesales contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente puesto a la orden del Ministerio Publico de guardia. (Acta de Aprehensión, cursante a los folios 34 al 36 del expediente).
El 8 de enero de 2015, el referido ciudadano fue presentado ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Abogada NEIDA GARCIA NIETO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido por un abogado de confianza, fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales a que hace referencia los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 38 y siguientes del referido Texto Adjetivo Penal.
Igualmente el ciudadano RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS, fue informado por parte del Ministerio Público de los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, imputándosele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HECTOR DANIEL SANDOVAL OSIDO (occiso), ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde que se produjo su aprehensión, garantizándole de esta manera al aprehendido el debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 48 al 55 del expediente).
Así mismo, se constata del contenido del acta de audiencia para la presentación del aprehendido celebrada ante el Tribunal de Control, que la Juez del Despacho, una vez oído al Ministerio Público, la Defensa y el Imputado, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…SEGUNDO En cuanto a la detención, tal como lo alega la defensa la misma no fue bajo los presupuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante si bien tal retención fue practicada por funcionarios policiales sin orden judicial, esa acción policial no puede traspasar hasta esta esfera jurisdiccional, por lo que este Tribunal acoge la sentencia Nro. 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia decreta la nulidad del acto de aprehensión realizada por el cuerpo policial, si orden dejando vigente el resto de las actuaciones policiales…”.
De lo supra transcrito, observa esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la recurrente, quien denuncia la violación de los derechos constitucionales y legales del ciudadano RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS, indocumentado, concernientes a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que la Juzgadora de manera clara e inequívoca expresó en la recurrida que la aprehensión del ciudadano realizada el 7 de enero de 2015, por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue un acto írrito realizado en contravención a la norma constitucional referida a la inviolabilidad de la libertad personal –artículo 44.1 Constitucional-, declarando la nulidad de la referida aprehensión, manteniendo vigente el resto de las actuaciones de la investigación, todo bajo el amparo de criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , (Sentencia N° 526, del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), ordenando la continuación de la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, a los fines de pronunciarse sobre la pedimentos realizados por las partes , tal y como ocurrió en el presente caso, decretando la Juez de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia.
Todos estos razonamientos permiten a esta Alzada señalar, que no se observan violaciones de las garantías constitucionales del imputado y las cuales fueran denunciadas por el recurrente, por cuanto, se constata que fueron garantizadas y observadas por el Tribunal de Control, en donde no solo se llevó a cabo el acto de imputación, antes de rendir declaración, sino que además fue impuesto de todos sus derechos constitucionales, así como de los Derechos Procesales consagrados en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 39, 40 42 y 376 eiusdem, siendo declarada la nulidad de la aprehensión ilegitima de la cual fue objeto, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, evidencia esta Alzada que el recurrente en su escrito de apelación, señala:
“…consideramos que no se encuentra (sic) llenos los extremos exigidos en el artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que se mantenga detenido preventivamente a nuestro defendido…”.
En relación a la presente denuncia, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (Folios 48 al 58 del expediente), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS, precalificando el mismo como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HECTOR DANIEL SANDOVAL OSIDIO (occiso), solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como, la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 4 de enero de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que:
“…en el deposito (sic) de cadáveres del Hospital Doctor Domingo Luciani se encuentra el cuerpo sin vida de un apersona, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de (sic) Sector plan I, adyacente al modulo de los cubanos, vía pública, parroquia Caucagüita, Municipio Sucre, estado (sic) Miranda…”. (Folio 3 del expediente).
2.- ACTA DE ENTREVISTA del 4 de enero de 2015, rendida por una persona la cual quedó identificada como TESTIGO 01, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…resulta ser que el día 02 de enero del presente año, a las 02:00 horas de la mañana aproximadamente yo me encontraba en mi residencia durmiendo, cuando de pronto tocaron la puerta, espere cinco minutos seguían tocando es cuando me levanto para ver quién era, cuando abro me percato que es una ciudadana de nombre Mercedes, quien me indico (sic) que al ciudadano Héctor SANDOVAL le habían efectuado un disparo en una fiesta y lo habían traslado (sic) hasta el hospital Domingo Luciani del Llanito, a lo que me dice estas palabras me visto rápido y me apersono hasta dicho nosocomio, al llegar los médicos de guardia me dijeron que lo habían operado y que lo tenían en cuidado intensivo, pero y que estaba un poco delicado de salud, a despertarse el día de hoy le dio un paro respiratorio y falleció.”. (Folios 5 al 7. del expediente).
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 4 de enero de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que:
“…me traslade (…) hacia el HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI DEL LLANITO , PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con la finalidad de verificar el deceso de una persona de sexo masculino, producto de heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, una vez en el mencionado nosocomio, fuimos recibidos por el ciudadano Arturo HERRERA (…) Asistente de Área de Morgue, (…) nos condujo a la morgue de dicho centro asistencial, lugar donde el funcionario (…) procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, desprovisto de vestimenta, decúbito dorsal el cuerpo de una persona carente de signos vitales, presentando las siguientes CARACTERISTICAS FISICAS: (…) de igual manera, se procedió a indagar sobre la identificación de dicho ciudadano, constatando que el mismo se encuentra identificado en el libro de historias del nosocomio, así como por familiares como: HECTOR DANIEL SANDOVAL OSIDO (OCCISO), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADV-14.495.162, FCEHA DE NACIMIENTO 08/01/1978, (sic) DE 36 AÑOS DE EDAD, (…) se tuvo conocimiento que el mismo ingreso (sic) al referido centro asistencial el día de hoy 02/01/2015 (sic) aproximadamente a la 03:00 horas de la madrugada con herida producidas con arma de fuego, se le presto (sic) asistencia médica hasta el día de hoy 04/01/2015 (sic), donde fallece aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana (…)…” (Folio 9, 10 y 11 del expediente original)
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº C-333, del 4 de enero de 2015, levantada y suscrita por funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de HECTOR DANIEL SANDOVAL OSIDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.495.162. (Folio 13 al 22 del expediente original).
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº C-334, del 4 de enero de 2015, levantada y suscrita por funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Practicada en el Sector Plan de la “I” Vía Pública. Parroquia Caucaguita. Municipio Sucre (Folio 23 al 26 del expediente original).
6.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, del ciudadano HECTOR DANIEL SANDOVAL OSIDIO; titular de la cédula de identidad N° V- 14.495.162. (Folio 39 del expediente).
7.- ACTA DE ENTREVISTA del 4 de enero de 2015, rendida por una persona la cual quedó identificada como TESTIGO 02, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…resulta ser que me encontraba en mi casa y recibí una llamada de parte de un conocido quien me informo (sic) que habían detenido a RAFAEL BRICEÑO, apodado “EL GORDO”, quien fue el que le causó la muerte a HECTOR SANDOVAL, resulta ser que el día 02/01/2015 (sic) cuando eran las 02:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en una fiesta que había en el Plan de la I, en compañía de un vecino de nombre Héctor Sandoval, cuando escucho una discusión, razón por la cual me regreso a ver que sucedía y observo que un sujeto a un sujeto (sic) al que conozco como RAFAEL BRICEÑO, apodado “EL GORDO”, quien se encontraba en compañía de varios sujetos los cuales no conozco, saca un revolver y le dispara en varias oportunidades a HECTOR, huyendo del lugar en compañía de los sujetos que lo acompañaban, razón por la cual lo socorrí con ayuda de varios presentes y lo lleve hasta el Hospital “Doctor Domingo Luciani” donde fallece días después de su ingreso…” (Folio 40 y 41 del expediente original).
Con base a las actuaciones cursantes en autos antes mencionadas (Actas de Entrevistas, Actas de Investigación Policial, y demás inspecciones técnicas realizadas, supra transcritas) el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HECTOR DANIEL SANDOVAL OSIDO (occiso), y así lo expresó en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el imputado RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS, se adaptaba a este tipo penal.
Observa la Alzada, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS, apodado en autos como “EL GORDO”, fue la persona que presuntamente el 2 de enero de 2015, sin mediar palabras y sin motivo aparente alguno, accionó un arma de fuego que portaba, en contra de la humanidad del ciudadano HECTOR DANIEL SANDOVAL OSIDO, impactándolo en varias parte de su cuerpo, lo cual causó posteriormente su muerte, hecho ocurrido en el Sector Plan de la “I” vía pública. Parroquia Cancagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En este sentido, la vinculación del imputado con los hechos que le fueron atribuidos por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data de su comisión, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en su contra.
Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
Delimitado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada igualmente, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba”, -como lo pretende el recurrente-, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento de la Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS, es presuntamente autor o partícipe del hecho que se investiga.
Con ello a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, si tomamos en consideración que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, prevé una pena en su limite máximo superior a los diez (10) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, consideró la magnitud del daño causado, dado que el delito investigado vulnera el derecho a la vida. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, tal y como acertadamente lo expresó la Instancia, el imputado de encontrarse en libertad pudiera influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
A criterio de esta Sala, no asiste la razón al recurrente, respecto a que no se encontraban satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la misma resultaba procedente. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
Por último, en cuanto lo señalado por el recurrente, quien denuncia que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su asistido, viola el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Texto adjetivo Penal, al respecto, considera esta Alzada que el decreto de dicha medida no vulnera la presunción de inocencia del justiciable, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), tal y como ocurrió en el caso de marras, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano RAUL ALFONSO LOBOS GIL, quien actúa en su condición defensor del ciudadano RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAUL ALFONSO LOBOS GIL, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL JULIAN BRICEÑO PALACIOS, contra la decisión dictada el 8 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HECTOR DANIEL SANDOVAL OSIDO (occiso).
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia y su original en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
(FDO. ORIGINAL)
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
(FDO. ORIGINAL)
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
(FDO. ORIGINAL)
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
(FDO. ORIGINAL)
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3945-15
YCM/GP/JPG/Aac.