REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 18 de febrero de 2015
204° y 155°

Expediente: Nº 3958-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.460, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.325, actuando en nombre propio y asistido a la vez por la ciudadana SORELIS MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.014, actuando en su condición de abogada defensora en la causa principal, contra “la negativa a permitir al procesado el acceso al expediente” en que presuntamente incurre la ciudadana DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto se denuncia la presunta violación de la las normas constitucionales contenidas en los artículos 22, 23, 26, 27, 49, numerales 1 y 8, y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Se dio ingreso a las actuaciones el 11 de febrero de 2015, conforme a la ley y previo auto se designó ponente al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora señala como agraviante a la ciudadana DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en su condición de Jueza encargada del Juzgado Noveno en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de la las normas constitucionales contenidas en los artículos 22, 23, 26, 27, 49, numerales 1 y 8, y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Refirió la parte accionante que:

“(…)
Me encuentro recluido en el Centro Penitenciario de la región Capital “Yare III (sic) a la orden del Juzgado 9º de Control (sic) de esta Circunscripción Judicial, segun (sic) consta en el expediente 1132-14, desde el día 22 de abril del año pasado.
En el transcurso de la audiencia de presentación denuncié que por orden del ministerio (sic) público (sic), segun (sic) decir de los funcionarios policiales, se me había negado directamente el acceso al expediente, por lo que con posterioridad a esa audiencia se me permitio (sic) revisar el expediente por un lapso de unos 15 minutos, insuficiente tiempo para enterarme del contenido de unas 900 paginas (sic).

Esa fue la única vez que tuve acceso al expediente. En las subsiguientes ocasiones en las cuales he sido trasladado a tribunales, mi defensa a solicitado, incluso por escrito, que se me lleve del area (sic) de calabozos al tribunal, a los fines de poder leer el expediente y aprovechar el traslado, ya que la audiencia preliminar no se ha celebrado por haberse diferido aproximadamente unas doce veces. No puedo precisar la cifra exacta, porque para ello debería revisar el expediente y ese derecho esencial me ha sido negado.

La negativa de permitir al procesado el acceso al expediente es una extremadamente grave violación al derecho a la defensa en cualquier caso, pero mucho mas (sic) aún en mi caso, dada no solo mi formación como abogado, sino también mi expecialidad (sic), ya que ejerzo el área penal-criminalística. Con esa actitud, la juez Denise (sic) Bocanegra, titular del juzgado 9º de Control (sic) de esta Circunscripción Judicial viola no solo normas del Código Orgánico Procesal Penal, sino también la garantía establecida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), así como la contenida en el literal C del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por todo (sic) anteriormente expuesto, y a tenor de lo establecido en los artículos 22, 23, 26, 27, 49 numeral 8 y 51 de la Constitución Nacional (sic), además de la previsión del artículo 25 de la precitada Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicito a esta corte (sic) declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional y ordene se me permita de inmediato el acceso al expediente para permitirme ejercer mi derecho a la defensa.
(…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la presente acción de amparo, para lo cual previamente debe establecer su competencia, y en tal sentido tenemos:

La acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra dirigida a la presunta violación de la las normas constitucionales contenidas en los artículos 22, 23, 26, 27, 49, numerales 1 y 8, y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la omisión de pronunciamiento; en la que presuntamente incurre la Jueza encargada del Juzgado Noveno Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en atención a ello, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales expresan:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo -como Primera Instancia-, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y en Sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), por la cual fija las reglas complementarias a la anterior decisión.

Las sentencias mencionadas determinaron los criterios vinculantes sobre la competencia en materia de amparo constitucional; por lo que, en atención a ellos, y al evidenciarse que se interpone acción de tutela constitucional, contra las violaciones relativas al Derecho a la Defensa, Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Petición, por contra “la negativa a permitir al procesado [MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA] el acceso al expediente” en que presuntamente incurre la ciudadana DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por ende, con relación a la acción de amparo constitucional que se interpone contra tales violaciones, se encuentra que el mismo se equipara a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones u abstenciones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento violatorio se denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Analizando el contenido de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, este Órgano Colegiado respecto a los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa:

El artículo en referencia, establece:

“…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos cuestionados;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia:

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos:
8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiesen fundamentado la acción propuesta…”.

En el caso en estudio, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, habiendo verificado que no ha cesado la violación o amenaza de los derechos señalados como violentados, toda vez que hasta la presente fecha se presume la violación del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual luce inmediato y posible; no es irreparable la situación jurídica infringida, tampoco ha sido consentida por el agraviado, no se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no optó el agraviado por acudir a vías distintas a la solicitud de acción de amparo, y la misma contiene los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la referida Ley, constatándose de esta manera que no incurre la petición en ninguno de los supuestos de Inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR ADMISIBLE la presente solicitud de tutela constitucional.

En consecuencia se acuerda fijar el acto de la Audiencia Constitucional dentro de los cuatro (4) días siguientes al recibo de la última de las notificaciones libradas a las partes. Líbrese boleta de notificación al accionante; a la Jueza del Juzgado Noveno Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo copia certificada del auto de admisión y del escrito de acción de amparo.

Asimismo se acuerda comisionar al Tribunal Noveno Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para hacer efectiva las boletas de notificación de las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta, para que comparezcan luego de notificados a informarse sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia.

De esta manera se acuerda NOTIFICAR a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, para que comparezca luego de notificada a informarse sobre la fecha en que se celebrará la audiencia constitucional.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

Notifíquese lo conducente al Juzgado de Control.


lV
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.460, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.325, actuando en nombre propio y asistido a la vez por la ciudadana SORELIS MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.014, actuando en su condición de abogada defensora en la causa principal, contra “la negativa a permitir al procesado el acceso al expediente” en que presuntamente incurre la ciudadana DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto se denuncia la presunta violación de la las normas constitucionales contenidas en los artículos 22, 23, 26, 27, 49, numerales 1 y 8, y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.460, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.325, actuando en nombre propio y asistido a la vez por la ciudadana SORELIS MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.014, actuando en su condición de abogada defensora en la causa principal.

TERCERO: Se acuerda NOTIFICAR de la presente decisión al accionante, así como a la Jueza del Juzgado Noveno Estadal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: Se acuerda NOTIFICAR a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, para que comparezca luego de notificados a informar sobre la fecha en que se celebrará la audiencia constitucional.

QUINTO: Se ORDENA a la Juez Noveno de Control que una vez recibida la notificación de la presente decisión, notifique a las partes intervinientes en el proceso, sobre el contenido de la decisión de autos, notificación que una vez realizada debe hacerla del conocimiento de esta Sala de manera perentoria.

SEXTO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de los cuatro (4) días siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3958-15
YCM/GP/JEPG/Aac/sp