REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 18 de febrero de 2015
204° y 155°
Expediente Nº: 3961-15
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Consta en autos que, el 10 de febrero de 2015, el abogado RICARDO LEZAMA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN, titular de la cédula de identidad número V- 9.155.722, intentó acción de amparo constitucional ante esta Alzada, contra “…la decisión dictada el 16/10/2014 (sic), por el Juzgado Noveno de Primera instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inmotivadamente sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, celebrada con ocasión del proceso que se le sigue al ciudadano Gilberto Carmona Terán, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la extorsión…”, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de febrero de 2015, se recibió el presente expediente por vía de distribución bajo el asunto N° AP01-O-2015-000024, al cual se le asignó el número 3961-15, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para su conocimiento a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. Que “…En fecha 25 de julio de 2014, el Ministerio Público, consignó el escrito de acusación en contra del ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN, atribuyéndole la comisión del delito de extorsión…” (Folio 3 del expediente)
1.2. Que “…En fecha 15 de agosto de 2014, la defensa procedió a presentar, en la oportunidad y forma señaladas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el respectivo escrito de descargos y de ofrecimiento de pruebas, con el fin de contradecir la acusación fiscal y explanar de manera debidamente motivada porque esta (sic) presenta defectos…” (Folio 3 del expediente)
1.3. Que “…En fecha 16 de octubre de 2014, se celebró la audiencia preliminar, durante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las excepciones opuestas…” (Folio 10 del expediente)
1.4. Que “… se observa con ostensible claridad que esos pronunciamientos no resuelven en forma particularizada cada una de las cuatros excepciones o descargos que fueron propuestos por la defensa en contra de la acusación formulada, por el contrario, los pronunciamientos se presentan en forma global sin indicar expresamente cuál de las excepciones resuelve con cada uno de los dictámenes producidos y que se recogen en el acta de audiencia preliminar…” (Folio 12 del expediente)
1.5. Que “…Igualmente se aprecia que la declaratoria sin lugar de todas las excepciones formuladas por la defensa, carecen de la mas (sic) elemental motivación, por cuanto no explican las razones lógicas, ni los fundamentos de hecho y de derecho que sirven para sostener la declaratoria sin lugar de las excepciones, decisión que por estar inmotivada configura la violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales y por ello se impugna mediante la acción de amparo constitucional…” (Folio 12 del expediente)
2. Denunció:
La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que reconocen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el pronunciamiento inmotivado de la declaratoria sin lugar de las excepciones, el cual fue dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de octubre de 2015, en la causa seguida al ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN.
3. Pidió:
“…se admita la acción de amparo constitucional interpuesta (…) Se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, que se interpone en contra de la actuación del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia, se anule la decisión de declarar sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, por cuanto adolecen del vicio de inmotivación, se anule el auto de apertura a juicio dictado el 16 de octubre de 2014, con ocasión a la audiencia preliminar, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar…”.(Folio 20 del expediente).
II
DE LA COMPETENCIA
Una vez que se ha efectuado la revisión minuciosa del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, corresponde primeramente a este Órgano Superior, determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional, y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Negrillas de ésta Alzada).
En este orden y sobre la competencia, tenemos las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en las que se decidió, que era competencia de la Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo, como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución. De igual manera tenemos la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Chanchamire Bastardo) donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión.
Ahora bien, se observa que la acción de amparo fue incoada en contra del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de “…la decisión dictada el 16/10/2014 (sic), por el Juzgado Noveno de Primera instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inmotivadamente sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, celebrada con ocasión del proceso que se le sigue al ciudadano Gilberto Carmona Terán, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la extorsión…”; en tal sentido, al señalarse como presunto agraviante, a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, no cabe la menor duda que, en atención al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, atendiendo a los criterios jurisprudenciales con carácter vinculantes ut supra mencionados, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones es COMPETENTE, para conocer en Primera Instancia, la acción de amparo constitucional propuesta contra el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
El accionante en amparo constitucional, denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que preceptúan los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el pronunciamiento inmotivado de la declaratoria sin lugar de las excepciones, el cual fue dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de octubre de 2015, en la causa seguida al ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN.
Analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en consecuencia, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RICARDO LEZAMA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN, titular de la cédula de identidad número V- 9.155.722, quien intentó acción de amparo constitucional ante esta Alzada, contra “…la decisión dictada el 16/10/2014 (sic), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inmotivadamente sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, celebrada con ocasión del proceso que se le sigue al ciudadano Gilberto Carmona Terán, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la extorsión…”. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
.- Se declara COMPETENTE, para conocer en Primera Instancia, la acción de amparo constitucional propuesta contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RICARDO LEZAMA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN, titular de la cédula de identidad número V- 9.155.722, quien intentó acción de amparo constitucional ante esta Alzada, contra “…la decisión dictada el 16/10/2014 (sic), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inmotivadamente sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, celebrada con ocasión del proceso que se le sigue al ciudadano Gilberto Carmona Terán, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la extorsión…”.
.- ORDENA la notificación de la Juez Novena de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto de la referida Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
.- ORDENA a la Juez Noveno de Control que una vez recibida la notificación de la presente decisión, notifique a las partes intervinientes en el juicio principal, sobre el contenido de la decisión de autos, notificación que una vez realizada debe hacerla del conocimiento de esta Sala de manera perentoria.
.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que dentro de los cuatro (04) días siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a la notificación antes ordenada.
.- ORDENA notificar a La Representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Séptima (147ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Rosa Méndez, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
YRIS CABRERA MARTÍNEZ
JUECES INTEGRANTES
GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
YCM/GP/JEPG/AA
Exp. 3961-15.