REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 19 de marzo de 2015
204° y 156°
Expediente: Nº 3989-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ANA LEONOR ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.816 y 76.860, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.020.370, con fundamento en el último aparte del artículo 180 y numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado dictada el 12 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano OMAR DANIEL CEBALLOS MORALES, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ratificada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no configurarse los criterios establecidos por el Legislador en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la misma…”.
El 16 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3989-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 18 de marzo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de la designación, aceptación y juramentación de los recurrentes como abogados defensores del ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, siendo recibidas las actuaciones solicitadas en la misma fecha a las 1:57 horas de la tarde. (Folio 107 del cuaderno de incidencia)
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Se constata que los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ANA LEONOR ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.816 y 76.860, respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se evidencia al folio 108 del cuaderno de incidencia, donde consta la designación, aceptación y juramentación de los recurrentes como abogados defensores del imputado de autos, por lo cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 98 del cuaderno de incidencia, en la cual hace constar: “…que desde el día 12-01-2015 (sic) (exclusive) fecha en la cual se publica la decisión por este Tribunal, dándose por notificados de dicha decisión el mismo día los abogados (…), hasta el día 19-01-2015 (sic), fecha en la cual consignan el recurso de apelación (…), por lo que transcurrieron cinco (05) días hábiles para la consignación del recurso de apelación…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara: “…SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano OMAR DANIEL CEBALLOS MORALES, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ratificada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas …”, al invocarse por parte de los recurrentes el último aparte del artículo 180 y numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LAS CONTESTACIÓNES
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el abogado RUBEN DAVID PEREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 99 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Asimismo, en relación al escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la Representante de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, abogada GENESIS DURAN ROA, en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su condición de víctima, observa esta Sala, que en atención a lo establecido en el artículo 122 -Derechos de la Víctima- en relación con el artículo 441, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Organismo no se encuentra legitimado en el presente asunto para contestar el recurso interpuesto, por lo cual se declara INADMISIBLE el escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PRUEBA
En cuanto al medio de prueba ofrecido por los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ANA LEONOR ACOSTA, referido a copia simple de la: “…Resolución 30/2014 del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, actuando por intermedio del Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria..”; estima esta Sala, que por cuanto dicha prueba documental forma parte integrante del cuaderno de incidencia y habiendo señalado los recurrentes su necesidad y pertinencia, es por lo que esta Sala ADMITE la aludida documental, no requiriéndose realización de audiencia a que hace referencia el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ANA LEONOR ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.816 y 76.860, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, contra el auto dictado dictada el 12 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano OMAR DANIEL CEBALLOS MORALES, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ratificada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no configurarse los criterios establecidos por el Legislador en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la misma…”.
ADMITE, la prueba documental ofrecida por los recurrentes referida a: “…Resolución 30/2014 del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, actuando por intermedio del Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria...”.
En cuanto, al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44ª) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala los tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
INAMISIBLE, por falta de cualidad, el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la Representante de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, abogada GENESIS DURAN ROA, en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su condición de victima.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA.
Asunto: Nº 3989-15.
YYCM/GP/JEPG/.Abac.