Caracas, 26 de febrero de 2015
204° y 156°

Expediente: Nº 3944-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidir sobre el fondo del Recurso de Revisión planteado por las Profesionales del Derecho VIANNEY BONILLA y REINA DEL VALLE REYES, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nª V-6.222.675, contra la sentencia definitivamente firme que por el procedimiento de Admisión de los Hechos fue dictada, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 17 de octubre de 2011, mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

El 3 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-0000157, la presente causa, se identificó con el número 3944-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al ciudadano Juez Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 10 de febrero del año 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión interpuesto, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el veintiséis (26) de febrero del 2015.

El 26 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:



I
DEL RECURSO DE REVISÓN INTERPUESTO

El 10 de diciembre de 2014, las ciudadanas VIANNEY BONILLA y REINA DEL VALLE REYES, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ CASTRO, interponen el recurso de revisión en contra de la sentencia definitivamente firme que por el procedimiento de admisión de los hechos fue dictada el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, al precitado acusado, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Alegando la defensa lo siguiente:



(…OMISSIS…)
FUNDAMENTOS

La revisión de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 6 establece:

(…)

Ha establecido el máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales, de fecha 26-03-09, (sic) sentencia No. 314 que:
(…)
Por su parte la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido en su sentencia No. 147 de fecha 12-04-07, (sic) que:
(…)
Por lo antes establecido tenemos que los hechos por los cuales fue sancionado nuestro defendido CARLOS JOSE HERNANDEZ CASTRO, ocurrieron en fecha 07 de Noviembre de 2009, fecha esta que fue detenido y en la cual se encontraba vigente la Ley de Reforma Código Orgánico Procesal Penal promulgado el Doce 12 de Noviembre del año dos mil uno (2001), el cual establece igualmente en el artículo 436 en su numeral 6:
(…)
De lo anterior se infiere que se promulgó una nueva ley especial procesal penal, posterior a la fecha de la comisión de los hechos, por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 462 nuemral 6ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte de la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
(…)
Nos encontramos en presencia del principio de la ley más benigna, que no es otra cosa que, En (..) la sucesión de leyes penales, siempre se aplicará al delito que se juzga la ley más benigna, lo cual quiere decir que impone pena menos severa o más favorable, por lo que al haberse promulgado el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en fecha (…) 15 de Junio de 2012, ha establecido que en el procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375, ha establecido que se podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponérsele, sin tomar en cuenta la limitante prevista en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), que establecía que no podría rebajar la pena más allá del límite inferior.
Por otra parte ha establecido el artículo 74, continúe las circunstancias atenuantes previstas en el ordinal 1ª (…) y 4ª (sic), ya que mi defendido era primario en los hechos, nunca estuvo procesado o penado por hechos de la misma naturaleza u otros ilícitos penales y no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
Ante tales circunstancias, se interpone el presente el presente (sic) recurso, con la finalidad de modificar la sentencia definitivamente firme en contra de mi defendido en cuanto a la pena aplicable, a los fines de que sea rebajada justamente, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal de tres cuartos a la media, que hubiere lugar.
Es por lo que en estricto cumplimiento de los requisitos que establece el procedimiento para el ejercicio del presente recurso se promueve como (sic) la copia certificada de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de octubre de 2.001…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 21 de enero de 2013, la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejercicio de Sentencias, presentó escrito de contestación al recurso de revisión, en los siguientes términos:


(…OMISSIS…)

“…CAPITULO III
OPINION FISCAL

Estima quien suscribe desacertado la petición de la defensa por los siguientes argumentos:

En primer lugar es necesario advertir que el hoy penado cometió un hecho punible, fue juzgado y sentenciado, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, (sic) y en atención a ello para la fecha en que fue promulgada la sentencia se encontraba en plena vigencia dicha norma adjetiva, la cual en su artículo 376, contenía la siguiente limitante:

(…)

Así las cosas, resalta de bulto que para el momento en que se dictó la sentencia condenatoria, el pronunciamiento se realizó en estricto acatamiento de lo preceptuado, por lo que es evidente que no se vulneró ningún principio de orden constitucional o procesal.

Por otra parte es menester referir que dicha norma se encuentra redactada de una forma que, lejos de imponer al juez la obligación de una rebaja en la imposición de la pena, la misma ley lo faculta a determinar bajo sus máximas de experiencia y en franco análisis del daño social causado, la rebaja que a su criterio se deba aplicar, en caso de considerar viable la rebaja, y siempre en el entendido que por ninguna razón podrá bajar del limite mínimo de la condena, como limitante a alguno (sic) delitos que a criterio del legislador son más que graves.

En ese orden de ideas, la defensa aduce que debe imperar la excepción del principio de retroactividad, y como argumento a su petición, refiere que en el mes de junio del año 2012 entró en vigencia una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se permite a través del procedimiento por admisión de hechos rebajar hasta un tercio la pena a imponer, sin limitación alguna.

No obstante se permite quien suscribe realizar una aclaratoria en cuanto a los supuestos por los cuales procede una revisión de sentencia, y a tal efecto me permito citar el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

(…)

Bajo la premisa señalada en el numeral 6ª (sic) del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente la imposibilidad de acordar la revisión de la sentencia, toda vez que solo permite su revisión en el caso de la promulgación de una nueva norma sustantiva que se suprima el carácter de punible de una acción o en su defecto disminuya el quantum de la pena aplicable respecto a la comisión de cualquier hecho punible.

En el presente caso, ninguno de los dos supuestos se manifiesto, (sic) y en ese sentido debemos aclarar la diferencia entre la revisión de una sentencia por efectos de la promulgación de una nueva ley que por imperio favorezca en cuanto a quantum y la pretensión de una revisión de una sentencia por haber sido condenado bajo las especificaciones de un procedimiento que para la fecha de su promulgación se encontraba en plena vigencia.

Así las cosas, la defensa a través del recurso de revisión pretende prácticamente que se retrotraiga la causa al estado de la imposición de la condena para que se aplique un procedimiento distinto y que para la fecha no se encontraba vigencia, significando esto absurdo ya que no existe ninguna norma sustantiva que haya modificado al quantum de la pena a imponer en relación al delito cometido (Abuso sexual con penetración a Niño y Lesiones Leves), por lo que no se ajusta la pretensión al contenido del numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para demostrar con más detalle, la improcedencia de la petición de la defensa, me permito traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

(…)

Esta premisa de carácter constitucional, explica de forma clara la diferencia que conlleva la aplicación de la retroactividad en cada caso, ya que afirma que ninguna disposición legal puede tener efecto retroactivo, siendo la excepción a esta regla lo dispuesto en el artículo 462 numeral 6ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (quantum de pena), no obstante también aclara que en cuanto a los procedimientos solo se puede aplicar el de la norma adjetiva vigente, por lo que la aplicación de un procedimiento de vigencia anticipada no es procedente por imperio constitucional.

Siendo así las cosas, considera quien suscribe que no le asiste la razón a la defensa, puesto que ha quedado claro el porque no procede un recurso de revisión en el presente caso, siempre en el entendido que la pretensión no se atañe a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos al numeral 6ª (sic), el cual fue invocado como premisa e el recurso incoado. Por todos los motivos expuestos, considero procedente que se declare Sin Lugar el Recurso de Revisión de sentencia presentado por el penado CARLOS JOSE HERNANDEZ CASTRO…”


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El fallo por el cual se interpone recurso de revisión fue dictado el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano CARLOS JOSÉ HERNANDEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.222.675, por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, señalando lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“…PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS JOSÉ HERNANDEZ CASTRO, (…) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como autor y responsable por la comisión del delito de del (sic) delito (sic) de (sic) ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos (…), en perjuicio de menor de 01 año y 09 meses de edad (…) y a las penas accesorias a la prisión, contenidas en el artículo 16 eisdem. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Se ordena mantener la detención del penado CARLOS JOSÉ HERNANDEZ CASTRO visto los términos de la decisión que precede hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se pronuncie en relación a la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta, ello ajustado a los parámetros establecidos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se EXONERA al referido ciudadano del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los gastos del proceso están a cargo del Estado, dado el principio de la gratuidad de la justicia contenido en el único aparate del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de revisión presentado por las ciudadanas VIANNEY BONILLA y REINA DEL VALLE REYES, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ CASTRO, quien fue condenado en fecha 17 de octubre de 2011, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, fue argumentado bajo las previsiones del numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2011, por el referido Tribunal, en lo relativo a la penalidad, dado que le favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.

El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar una de las circunstancias porque existe otra relativa a la sucesión de las leyes penales, la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio procesal de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

En cuanto a la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencia definitivamente firme, conforme con lo establecido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe circunscribir a ejercer la función jurisdiccional con base a un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

La Defensa Pública motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 375 (antes 376) suprimió su último aparte el cual señalaba:

Artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de Septiembre del 2009, el cual refiere:

“… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.”

Ahora bien, la derogación de dicha disposición legal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será sólo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales, pues, siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluara, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”. Además debe ser analizada la norma en todo su contexto, dado que ese delito entra dentro de las excepciones que ya preveía la norma anterior, vale decir, delitos violentos.

Así pues, numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión cuya revisión se demanda.

Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.

Así, la norma sustantiva no ha sufrido ningún tipo de modificación que conlleve a la revisión de sentencia en los términos expuestos por la defensa, sino que el punto de derecho al que se alude, trata de una norma de carácter adjetivo que ha sido modificada y que en todo caso, tratándose de un supuesto procesal regulador de imposición de pena por el procedimiento especial de admisión de hechos, el Juez goza de discrecionalidad para aplicar la sanción.

En consecuencia, establecido lo anterior, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Revisión incoado por las ciudadanas VIANNEY BONILLA y REINA DEL VALLE REYES, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nª V-6.222.675, contra la sentencia definitivamente firme que por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos fue dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 17 de octubre de 2011, mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revisión planteado por las Profesionales del Derecho VIANNEY BONILLA y REINA DEL VALLE REYES, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nª V-6.222.675, contra la sentencia definitivamente firme por Admisión de los Hechos, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 17 de octubre de 2011, mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), Doscientos Cuatro (204º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Seis (156º) de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. ÀNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ÀNGELA .ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3944-15
YYCM/GP/JEPG/AAC/Lr.