REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 26 de febrero de 2015
204° y 156°
Expediente: Nº 3953-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARLA SANTIAGO, Defensora Pública Centésima Décima (110°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano STEVEN MANUEL PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.392.655, contra la decisión dictada el 17 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
El 5 de Febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000205, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3953-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 9 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 eiusdem, al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de la resolución del fondo del recurso de apelación.
El 9 de febrero de 2015, se recibió ante esta Sala oficio Nro. 145-15, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14ª) de Primera Instancia en Función de Control, a fin de notificar a esta Corte de Apelaciones que las actuaciones originales de la presente causa, habían sido remitidas a la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas.
El 9 de febrero de 2015, se remitió Cuaderno de Incidencia al Tribunal a quo, a fin de recabar las actuaciones originales de la presente causa.
El 18 de febrero de 2015, se recibió bajo oficio Nro. 186-15, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control, el Expediente Original relacionado con la presente la presente incidencia.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA IMPUGNACION
El 20 de enero de 2015, la ciudadana KARLA SANTIAGO, Defensora Pública Centésima Décima (110°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano STEVEN MANUEL PÉREZ, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 17 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Alegando la defensa lo siguiente:
“…SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de enero de 2015, se celebró la Audiencia para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la Sala de Flagrancias, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Pena, (sic) perjuicio de los ciudadanos Jhenssón Urbano, Pedro Miguel Díaz, Kendel Eduardo Lizano, en fechas (sic) 14 de enero de 2015, 04 de noviembre de 2012 y 22 de julio de 2015, respectivamente; así como AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales esta incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e ineludiblemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(…)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y a la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
El derecho a la defensa, presente (sic) una dualidad, ya que por una parte siendo un derecho del ciudadano, disponer de una sentencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través de los órganos jurisdiccionales esta en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal.
Ahora bien, efectivamente dentro de las actuaciones existen testigos presénciales de los hechos, sin embargo esta defensa observó que dichos testigos solo hacen mención a que mi defendido se encontraba en el lugar de los hechos, más no indican claramente en sus actas de entrevistas, que mi asistido efectivamente accionó un arma en contra de las víctimas antes citadas, quedando en dudas (…) la responsabilidad de mi defendido en relación a los hechos citados en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, puesto que la simple presencia de una persona en el lugar de los hechos no hace presumir su responsabilidad en el mismo.
En consecuencia, Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2ª (sic) y 3ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de-eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal.
Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los de (sic) medios probatorios para acreditar la presunta responsabilidad de los hechos antes narrados al imputado in comento, por lo que una privativa de libertad sin que existan suficientes elementos de convicción que la acrediten, pudiera llegar a convertirse en una condena anticipada, lo que resulta perjudicial a todas luces para mi defendido, ya que se priva del derecho de su libertad, el cual como se ha dicho anteriormente se encuentra consagrado tanto en la Constitución como en las demás leyes de la República de Venezuela…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada fue dictada el 17 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano STEVEN MANUEL PEREZ, y se dictaron los siguientes pronunciamientos:
(…Omissis…)
“…PUNTO PREVIO: Se decreta la nulidad de la aprehensión en virtud de no encontrarnos en el supuesto establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la flagrancia ni ante la aprehensión establecida en el artículo 44.1 de la Constitución, en virtud de que dichos ciudadanos se encuentran ante un Tribunal Constitucional debidamente asistidos de sus defensores, de conformidad con la sentencia 526 de fecha (sic) 09-04-2001 (sic) con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, ratificada en el año 2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. PRIMERO: Vistas las actas y oídas las partes este Tribunal acoge la precalificación fiscal de la siguiente manera: para el ciudadano ESTEVEN MANUEL PEREZ titular de la Cédula de identidad Nª V-22.392.655, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 4026 ordinal 2 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa siga por la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a lo cual la defensa se opuso. Ahora bien, debemos razonar los motivos que conllevan a dictar una de las medidas establecidas en nuestra norma procedimental, como las previstas en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en relación a lo establecido en los Artículos (…) Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1ª (sic) 2ª (sic) 3(sic), 237 numerales 2ª, 3ª y 228 numeral 2ª (sic) y 5ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar la misma, consideran que existen elementos suficientes para decretar Medida Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que estamos ante un delito grave, pues se atenta contra los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del imputado de auto se somete a la presente investigación y así evitar la impunidad, aunado a que los presentes hechos son imprescindibles, pues en los casos donde el delito imputado es los suficientemente grave lo procedente de parte del Órgano administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 237 Numerales 2, 3 parágrafo primero Referente al Peligro de Fuga, pues aunque en el presente caso este Juzgador observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, es importante agregar que la Privación Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 236 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia del fumus boni iuris y el Periculum in mora. En el Proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuirle al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesan sobre él (sic) elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o partícipe en ese hecho, por lo tanto, deberán quedar recluidos en el Internado Judicial “TOCORON”, a los ciudadanos STEVEN MANUEL PEREZ e IVAN PEREZ RINCON, donde permanecerán a la orden de este Juzgado, en tal sentido, se acuerda mantenerlos en el órgano aprehensor hasta que se hagan efectivos sus traslados al Internado Judicial designado por este Tribunal….”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 29 de enero de 2015, el Profesional del Derecho EDSER MARINO PARRA LUGO, en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Quinto (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, lo cual hace en los siguientes términos:
“…TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DEL (SIC) APELACIÓN
En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa Pública en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el artículo 236, en concordancia al 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado el cual es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Pena (…) Venezolano, USO DE DOCUEMNTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, se reúnen todos los elementos constitutivos del delito, como lo son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable le conciben con absoluta proporcionalidad dada el tipo penal precalificado; en este sentido el Aquo acertadamente fundamentó su decisión. Se puede inferir de la transcripción efectuada por la Defensora Pública del imputado de Autos, que pretende hacer ver a los Honorables magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal, pues el auto de la Privación Judicial Preventiva de libertad, está debidamente fundamentada por la Juzgadora A quo, es más, la medida judicial preventiva de libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, ya que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida judicial preventiva privativa de libertad por parte de la juzgadora NO HAN VARIADO, a tales efectos, La norma Adjetiva Penal, en su artículo 236 establece lo siguiente:
(…)
1.-Un hecho punible que merezca medida privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
“Es decir: que el hecho que se le imputa a su defendido, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 previsto y sancionado en el Código Pena (…) Venezolano, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, no obstante se debe tener en cuenta que, en la primera precalificación que se le atribuye al ciudadano hoy imputado STEVEN MANUEL PEREZ, establece una pena de prisión superior a los diez años, siendo el hecho cometido en fecha 14 de enero de 2015, es por lo que considera esta Representación Fiscal, que la decisión en la cual el Tribunal de la causa dicta la Privativa de Libertad, esta ajustada a derecho”
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
“Es importante referirnos a los elementos de convicción ya que sin duda alguna son los que indicaran el esclarecimiento de la presente causa que hoy nos ocupa, así como la de atribuir y aplicar la pena a imponer al Imputado plenamente identificado en autos, que es facultad propia y discrecional del Juez, cuya pre-calificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación penal que se adelanta, la cual al ser examinada por el Juez que le corresponda para el momento de dictar sentencia definitiva. Por ello señalaremos elementos de convicción que motivaron la aprehensión del hoy imputado:
Omissis…
3.- Una presunción razonable, por las (…) apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…” (Sub rayado y negrita del Ministerio Público).
Si analizamos el contenido del citado artículo, el delito por el cual se le sigue la causa penal al imputado de autos es de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 previsto y sancionado en el Código Pena (…) Venezolano, USO DE DOCUEMNTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cuya pena y magnitud del daño causado amerita para esta Representación Fiscal, la aplicación de una medida judicial preventiva privativa de libertad y en el presente caso tal y como fue decretada en un principio debe mantenerse la misma, ya que se encuentran llenos los extremos de la citada norma.
En este sentido, se cumple el Principio Fomus Bonis Iuris o presunción de buen derecho que está referido en el proceso penal a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y la existencia de elementos de convicción que permitan obtener la certeza de la relación del sujeto y el delito, como en el presente caso, al imputado de autos; en consecuencia, una vez iniciada la presente investigación, el órgano policial realizó determinadas pesquisas, logrando así la plena identificación del sujeto en cuestión, quedando identificado como STEVEN MANUEL PEREZ apodado “CARA DE MUERTO”, quien en compañía de otros sujetos son los autores materiales del homicidio perpetrado en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHESSON JOSE URBANO ZURITA, de acuerdo a la información suministrada por él testigo presencial del hecho, en virtud de haber presenciado el evento.
En cuanto al Peligro de Fuga podemos observar que este ciudadano hoy imputado como: STEVEN MANUEL PEREZ apodado “CARA DE MUERTO”, de manera despiadada y sin ninguna sensibilidad humana, continua segando dentro de una sociedad; el derecho más preciado que puede tener el ser humano que es el (DERECHO A LA VIDA), así mismo aunque no está probado el supuesto de que este ciudadano este o no arraigada en el país, si es cierto que el daño causado por este sujeto es de tal magnitud y la pena que podría llegársele a imponer es tan alta que esto puede influir definitivamente en él imputado para alejarse del proceso para evitar ser sancionado por el Delito cometido siguiendo la actitud contumaz que había tenido desde la comisión del hecho punible.
En cuanto al Peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, es importante destacar que en el caso de marras, está del todo presente tal peligro pues el mismo está dado por el hecho que pueda influir sobre él testigo alguna amenaza, lo cual causa sin duda alguna algún tipo de contumacia para continuar con dicha investigación, de allí que considera quien aquí suscribe que la solicitud planteada es necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Omissis…
Y dada la naturaleza del hecho punible atribuible al Imputado, se hace necesaria su aprehensión y siendo reconocidos por él testigo presencial y víctima indirecta, observara para el momento en que él ciudadano STEVEN MANUELA PEREZ apodado “CARA DE MUERTO”, sin piedad al (…) alguna de manera despiadadamente (…) en compañía de otros sujetos desenfundan arma de fuego e inhumanamente le propinara varios disparos al ciudadano JHESSON JOSE URBANO ZURITA, causándoles graves heridas que tuvieron como consecuencias su muerte, quien en entrevista le informó a los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidio “Eje Eeste (sic)” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal y como se indica en el acta de entrevista arriba descrita, por él, siendo aprehendido él mismo con las medidas del caso, fundando dicho elemento de acuerdo a la Sentencia señalada ut supra que a continuación cita:
(…)
Ahora bien, en cuanto lo señalado por la defensa del imputado de autos, relacionado con quien (sic) a su defendido le sea revocada o sustituida la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta por el Tribunal Décimo Cuarto (14ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana, en decisión de fecha (sic) 17 de enero de 2015, por el (sic) delito (sic) de: (…) Por cuanto considera que no se encuentre (sic) llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que efectivamente estamos en presencia de un delito grave, como lo es el (HOMICIDIO), cabe citar; que en sentencia de fecha (sic) 15/06/2007 (sic) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, señala en los términos siguientes:
Omissis…
CUARTO
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que a bien tenga de conocer del recurso de apelación interpuesta por la ABG. KARLA SANTIAGO, en su carácter de Defensora Pública Penal Centésima Décima (110ª) del ciudadano STEVEN MANUEL PEREZ apodado “CARAC DE MUERTO”, declare SIN LUGAR LA APELACIÓN y en su lugar se ratifique la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al escrito de apelación suscrito por la ciudadana KARLA SANTIAGO, Defensora Pública Centésima Décima (110ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, pudo esta Sala apreciar que la misma se circunscribe a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido en la audiencia para la presentación del aprehendido, el 17 de enero de 2015, fundamentando su recurso de apelación en base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Invoca la recurrente en su escrito de apelación, diversos postulados contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como los artículos 44 y 229 ejusdem, referidos a la libertad personal y el derecho del imputado a ser procesado en libertad, considerando que la Juez de instancia vulneró la presunción de inocencia de su defendido al haber dictado la medida de coerción personal acreditando el peligro de fuga en base a los previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que “…Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Aduce, que ciertamente en el presente expediente existen diversas actas de entrevistas rendidas por testigos, sin embargo de éstas solo se desprende que su defendido se encontraba en el lugar de los hechos, pero no que lograron observar que el mismo accionara algún arma de fuego, considerando que “…la simple presencia de una persona en el lugar de los hechos no hace presumir su responsabilidad en el mismo…”.
Asimismo alega que la medida de privación judicial preventiva de libertad se decretó “…Ante la falta de acreditación del hecho punible…” y en ausencia de elementos de convicción o medios probatorios suficientes para acreditar la participación de defendido que justifique lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas las infracciones delatadas por la recurrente, esta Alzada pasa a examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 17 de enero de 2015, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se adecua al tipo pena mencionados; bajo los siguientes elementos de convicción cursantes en actas, ellos a saber:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 14 de enero de 2015, suscrita por el Detective CARO KENNYT, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, la cual señala: “…en el Depósito de Cadáveres del Hospital Doctor Domingo Luciani (El Llanito), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego (…) logrando observar sobre una camilla metálica tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino (…) El hoy inerte quedó registrado según el libro de control de ingresos del referido nosocomio de la siguiente manera: JHESSON JOSE URBANO ZURITA, (…) sostuvimos entrevista con el ciudadano (…) manifestándonos que a eso de las 07:00 horas de la noche se encontraba en la Carretera Petare- Santa Lucia, Sector El Limoncito, ya que le iba a entregar un dinero en ese momento, cuando de pronto ve que se acercan dos sujetos de nombre: YOISSER ANGULO, apodado “TATO” y PEDRO apodado “EL LOCO”, a bordo de un vehículo tipo moto (…) y un vehículo automotor (…) de este se bajan cinco sujetos de nombres: STEVEN PEREZ, apodado “CARA DE MUERTO”, JONAIKER NAVAS, apodado “JONAIKER”, IVAN YAGUARIN PEREZ apodado “YAGUARIN” y los otros dos que no los reconoce; todos estos armados y conjuntamente con YOISSER, apodado “TATO” y PEDRO apodado “EL LOCO”, quienes sin mediar palabras le efectuaron varios disparos a mi hijo, huyendo rápidamente del lugar…”. Cursante a los Folios cuatro (f-4) al cinco (f-5) del Expediente Original.
2.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, del 14 de enero del 2015, suscrita por el Detective Agregado KENNYT DE CARO y MIGUEL SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante al folio siete (f-7) del Expediente Original.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 14 de enero de 2015, suscrita por los Detectives KENNYT DE CARO y MIGUEL SANCHEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios ocho (f-8) al quince (f-15) del Expediente Original.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, del 14 de enero de 2015, suscrita por los Detectives KENNYT DE CARO y MIGUEL SANCHEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios dieciséis (f-16) al treinta (f-30) del Expediente Original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, del 14 de enero de 2015, rendida por el ciudadano JOSE, cuyos datos reposan en planilla interna llevada por el órgano policial conforme a la Ley de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, mediante la cual expresó: “…con la finalidad de reunirme con mi hijo de nombre JHESSON JOSE URBANO ZURITA, (…) ya que le iba a entregar un dinero, en ese momento cuando de pronto veo que se acercan dos sujetos de nombre: YOISSER ANGULO, apodado “TATO” y PEDRO apodado “EL LOCO”, a bordo de un vehículo tipo moto (…) y un vehículo automotor (…) de este se bajan cinco sujetos de nombre (..): STEVEN PEREZ, apodado “CARA DE MUERTO” (…) todos estos armados y quienes sin mediar palabras le efectuaron varios disparos a mi hijo, huyendo rápidamente del lugar (…) por lo que trasladé a mi hijo quien estaba gravemente herido hacia el hospital…”
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, del 14 de enero de 2015, suscrita por los Detectives KENNYT DE CARO y MIGUEL SANCHEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios dieciséis (f-16) al treinta (f-30) del Expediente Original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, del 14 de enero de 2015, rendida por el ciudadano JOSE, cuyos datos reposan en planilla interna llevada por el órgano policial conforme a la Ley de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, mediante la cual amplia su testimonio ante el órgano policial. Cursante a los folios treinta y uno (f-.31) al treinta y dos (f-32) del Expediente Original.
8- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario MIGUEL SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Folio cuarenta y tres (f-43) del Expediente Original.
9- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, rendida por el Funcionario CARO KENNYT, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios cuarenta y cuatro (f-44) al cuarenta y cinco (f-45) del Expediente Original.
10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, rendida por el Detective MIGUEL SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios cuarenta y seis (f-46) al cuarenta y nueve (f-49) del Expediente Original.
11.- ACTA DE RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFONICA, del 05 de noviembre del 2012, suscrita por el Sub Comisario MIGUEL SUAREZ MAYO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante al folio cincuenta y nueve (f-59) del Expediente Original.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 5 de noviembre de 2012, suscrita el Agente de investigación MAXIMO PARRA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante la cual se señala: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la Actas Procesales signadas con la nomenclatura j-045.105, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, (HOMICIDIO), siendo las 04:00 horas de la madrugada me constituí en comisión (…) a fin de inspeccionar el cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino (…) Una vez en el lugar logramos avistar sobre el pavimento, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito ventral, (…) todas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego (…) quedando identificado como PEDRO MIGUEL DÍAZ…” Cursante a los folios sesenta y uno (f-61) y sesenta y dos (f-62) del Expediente Original.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, del 5 de noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios MAXIMO PARRA Y HEUDIS URBINA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios sesenta y tres (f-63) del Expediente Original.
14.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, del 5 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios OSCAR TORREALBA, EDWIION PEREZ, JUAN DUGARTE, HEUDIS URBINA, MIGUEL VILLABOS y MAXIMO PARRA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios sesenta y cuatro (f-64) y sesenta y cinco (f-65) del Expediente Original.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, del 5 de noviembre de 2012, rendida por LILIANA RAQUEL, quien manifestó: “…yo me encontraba en mi residencia (…) y como a eso de las 10:30 horas de la noche recibí llamada telefónica de mi cuñada de nombre Katiuska, indicándome que mi esposo de nombre Pedro Miguel la habían dado unos tiros y había fallecido…” Cursante al folio sesenta y cinco (f-75) del Expediente Original.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 5 de noviembre de 2012, suscrita por la Funcionario MICHEL GUARAMATO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios ochenta y nueve (F-89) y noventa (f-90) del Expediente Original.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, del 5 de noviembre de 2012, rendida por RUDI GUAINET, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a preguntas formuladas por los funcionarios indicó: ”…Le dicen la banda Los Traileros (…) “CARA E MUERTO”, EL MONO JOSE GREGORIO RAMOS, alias EL COMPA, Pedro alias CALIGUEVA, MAIKEL GUAINER PEREZ, EL NIÑO quien salió hace varios meses de la carcel, mi hermano JONATHAN JOSE GUAINER PINO, Ever apodado CARE PINCHO…”. Cursante a los folios noventa y nueve (f-99) al cien (f-100) del Expediente Original.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, del 29 de noviembre de 2012, rendida por EDIÑO CAGUA, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a preguntas formuladas por los funcionarios indicó: “…Según comentarios de lso vecinos se encontraba con su cuñado y un chamo que le dicen CARA DE MUERTO…”. Cursante a los folios ciento veinticinco (f-125) al ciento veintiséis (f-126) del Expediente Original.
19.- ACTA DE ENTREVISTA, del 5 de noviembre de 2012, rendida por RUDI GUAINET, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a preguntas formuladas por los funcionarios indicó: ”…El y varios más tienen una banda que le dicen Los Traileros (…) son varios entre los que se encuentran Care Muerto, El Mono, JOSE RAMOS, ALIAS “EL COMPA”…”. Cursante a los folios ciento cuatro (f-104) al ciento cinco (f-105) del Expediente Original.
20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 15 de agosto de 2013, suscrita por el Detective MICHEL GUARAMATO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios Ciento Cuarenta y Nueve (f-149) al ciento cincuenta y uno (f-151) del Expediente Original.
21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 18 de septiembre de 2012, suscrita por el Sub Inspector OSCAR TORREALBA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio Ciento Veinticuatro (f-124) del Expediente Original.
22.- ACTA DE ENTREVISTA, del 16 de abril de 2013, rendida por la ciudadana YOELI, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a preguntas formuladas por los funcionarios indicó: ”.. según los comentarios de los vecinos del sector los sujetos apodados como CARA DE MUERTO, LUSITO, EL MONO …”. Cursante al folio Doscientos Treinta y Cinco (f-235) del Expediente Original.
23.- ACTA DE ENTREVISTA, del 17 de abril de 2013, rendida por el ciudadano JOHAN PEÑA, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a preguntas formuladas por los funcionarios indicó: ”…según los comentarios unos sujetos apodados como “EL MONO”, “CARA DE MUERTO”, “NESTOR” Y “ALIRIO” …”. Cursante a los folios Doscientos Treinta y Siete (f-237) y Doscientos Treinta y Ocho (f-238) del Expediente Original.
24.- ACTA DE ENTREVISTA, del 17 de abril de 2013, rendida por la ciudadana YOHELI PEÑA, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a preguntas formuladas por los funcionarios indicó: ”…según los comentarios unos sujetos apodados como “EL MONO”, “CARA DE MUERTO”, “NESTOR” Y “ALIRIO” …”. Cursante a los folios Doscientos Treinta y nueve (f-239) y Doscientos Cuarenta (f-240) del Expediente Original.
25.- ACTA DE ENTREVISTA, del 22 de julio de 2012, rendida por el ciudadano DEIMER GUZMAN, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a preguntas formuladas por los funcionarios indicó: ”…percatándome que dos sujetos del sector que conozco como EL MONO Y CARA DE MUERTO, con pistolas en mano, en compañía de tres sujetos mas, (sic) le efectuaban disparos en contra de un muchacho que estaba en la fiesta minutos antes…”. Cursante a los folios Doscientos Treinta y Siete (f-237) y Doscientos Cuarenta y Uno (f-241) y Doscientos Cuarenta y Dos (f-242) del Expediente Original.
26.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 29 de abril de 2013, suscrita por el Detective BASILIO BRICEÑO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios Doscientos Cincuenta (f-250) y Doscientos Cincuenta y Uno (f-251) al ciento cincuenta y uno (f-151) del Expediente Original.
27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 14 de agosto de 2013, suscrita por el Detective MICHEL GUARAMATO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios Doscientos Cincuenta y Siete (f-257) del Expediente Original.
28.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, del 16 de enero de 2015, suscrita por el Funcionario Detective MIGUEL SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios Doscientos Setenta y seis (f-276) al Doscientos Setenta y Nueve (f-279) del Expediente Original.
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la impugnante, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que se evidencia de las actas que la División de Investigación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, ha efectuado diversas actuaciones tendientes a identificar y aprehender al hoy imputado desde el año 2012, por ser señalado expresamente en plurales actas de entrevistas ut supra explanadas, como integrante de una Banda Delictiva llamada “LOS TRAILEROS”, siendo identificado el imputado como alias “CARA DE MUERTO”, tal y como lo señalan los testigos “JOSE”, “LILIANA RAQUEL”, “RUDI GUAINET”, “EDIÑO CAGUA”, “YOELI”, “JOHAN PEÑA”, “YOELI PEÑA”, y “DEIMER GUZMAN”, quienes afirman que acompañado de otros sujetos dispararon contra las víctimas, y no como lo manifiesta la defensa en su denuncia al expresar que “…la simple presencia de una persona en el lugar de los hechos no hace presumir su responsabilidad en el mismo…” lo cual se puede apreciar con meridiana claridad de lo expresado por el testigo identificado como “JOSE”, quien afirma haber observado al imputado entre otros sujetos portando arma de fuego y disparando contra su hijo. No asistiéndole la razón a la recurrente en lo que a tañe a su argumento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De modo que de las actas de investigación si surgen elementos de convicción suficientes que relacionan al sub iudice con los hechos objeto del proceso, que si bien para esta fase del proceso no se tratan de pruebas como los califica la defensa, son elementos que emergen de fuentes primarias, las cuales crean convicción en el Juez en Función del Control para dictar medidas de coerción personal cónsonas con las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así pues, en base a tales elementos con base a las actuaciones cursantes en autos (Denuncias, Inspecciones Técnicas Policiales, Actas de Entrevistas, Actas de Investigación Penal.), se pudo acreditar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado con base a la acreditación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la cual debe ir aparejado en todo momento, con lo preceptuado en el artículo 230 eiusdem, que refiere el Principio de Proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rige el equilibrio que debe existir entre la conducta reprochable y la sanción prevista para ella.
Este Principio también resulta aplicable con relación a las medidas de coerción personal que se dictan durante el proceso, en tanto que a mayor gravedad del delito, mayor previsión que quede ilusorio el fallo, que en materia penal por lo general se corresponde a la sanción corporal.
En el caso bajo estudio, se evidencia que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito más grave por el cual se le sigue el presente proceso al ciudadano STEVEN MANUEL PEREZ, es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, siendo esto apreciado por la recurrida.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente caso no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo pretende la impugnante.
Aunado a ello, también consideró la recurrida, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito grave como lo es la vida, tutelado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ha de señalar esta Alzada, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y además garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de las víctimas, a quienes le han sido vulnerados bienes jurídicos objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, estando obligada a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta reprochable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidos; mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado de ser juzgado en libertad, siempre que se cumplan las exigencias de ley.
Por ende concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que lo procedente era aplicar lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso todo lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada reúne los requisitos formales y materiales para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, hallándose motivada la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 20 de enero de 2015, por la ciudadana KARLA SANTIAGO, Defensora Publica Centésima Décima (110ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano STEVEN MANUEL PÉREZ los ciudadano ERINSON JOSÉ POLANCO, contra la decisión dictada el 17 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IODENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 20 de enero de 2015, por la ciudadana KARLA SANTIAGO, Defensora Publica Centésima Décima (110ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano STEVEN MANUEL PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.392.655, contra la decisión dictada el 17 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3953-15
YCM/GP/JEPG/AAC/lr-