REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 26 de Febrero de 2015
204º y 156°
Expediente: Nº 3956-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN ERNESTO GARANTÓN y JOSÉ ALEJANDRO MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.578 y 148.423, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JORGI LOBO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.138.809, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 1 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 6 de Febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000212, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3956-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 10 de Febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 eiusdem, siendo recibido el 20 de Febrero de 2015.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA IMPUGNACIÓN
El 8 de diciembre de 2014, los ciudadanos JUAN ERNESTO GARANTÓN y JOSÉ ALEJANDRO MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.578 y 148.423, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JORGI LOBO CARDENAS, presentan recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 1 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Alegando la defensa lo siguiente:
(…Omissis…)
“… DEL INCUMPLIMIENTO EN LA DECISIÓN RECURRIDA DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En la decisión apelada no se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida privativa de libertad.
(…)
El Ministerio Público cuando solicito (sic) la orden de aprehensión en contra de nuestro representado no cumplió con estos tres requisitos y la Juez de Instancia tampoco lo hizo decretándose una medida privativa de libertad es una transcripción exacta de la solicitud de la orden de aprehensión sin ningún análisis o motivación de la medida privativa de libertad decretada…
Ahora bien puede apreciar la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Apelación la ausencia de un hecho punible que se le pueda imputar a nuestro representado es decir de los hechos planteados en la orden de aprehensión copiados en la decisión recurrida no existe una acción típica, antijurídica y culpable sancionada con una pena que se le pueda atribuir a nuestro representado, en los hechos narrados en la decisión recurrida no se describe una conducta que pueda subsumirse de manera alguna en los tipos penales de legitimación de capitales y asociación para delinquir que fue la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y aceptada por la Juez de Instancia sin ningún tipo de fundamentación.
(…)
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión que apelamos carece de la debida fundamentación por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…
La decisión que nos ocupa vulnera flagrantemente los derechos constitucionales de mi representado a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por cuanto se privo de libertad sin argumentarse los motivos por los cuales se hace procedente dicha medida lo que sin lugar a dudas vulnera el derecho de nuestro representado a la libertad personal y a la defensa.
(…)
DE LA VULNERACIÓN EN LA DECISIÓN RECURRIDA DEL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD
La decisión apelada no fundamento (sic) el motivo por el cual nuestro representado no podía ser Juzgado en Libertad tal y como se le solicito (sic) al momento de la audiencia de presentación…
PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos que el presente recurso de apelación sea sustanciado, admitido y declarado CON LUGAR y como consecuencia se acuerde LA LIBERTAD de nuestro representado...”.
II
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN
El 8 de enero de 2015, por el ciudadano NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, lo cual hace en los siguientes términos:
“(…)
…la decisión del órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho y resulta valido señalar que el auto que motiva la Medida Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre el ciudadano JORGI LOBO CÁRDENAS, se encuentra de igual forma sustentada, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2 y 3, así como; de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinal (sic) 2 ejusdem; en consecuencia, se puede observar que en el presente caso se ha dado cumplimiento a la normativa adjetiva por parte del Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
(…)
…la justificación de la medida decretada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas (sic), a criterio de quien suscribe, persigue los siguientes fines del proceso: Asegurar la presencia procesal del ciudadano evitado (sic) la frustración del mismo a través del peligro de fuga. Evidentemente el ciudadano JORGI LOBO CÁRDENAS, en la audiencia se le imputó la autoría de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 eiusdem, cuya pena que pudiera imponerse por cada delito imputado excede de los 10 años por lo que hace presumir el peligro de fuga como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal… en igual sentido, evalúa el órgano jurisdiccional, para decidir, la magnitud del daño causado que se aprecia en las actas de investigación presentadas en la audiencia donde la víctima sufre un daño patrimonial, de carácter pecuniario, considerable; además de la presunción del peligro de fuga, se configura en el presente caso el peligro de obstaculización, como lo hemos señalado, la decisión judicial permite garantizar el descubrimiento de la verdad en el caso de marras.
Todo lo anterior fue así atendido por la Juez (sic) Cuadragésimo (sic) Sexto (sic) de Primera de (sic) Primero (sic) Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado JORGI LOBO CÁRDENAS, de manera fundamentada basada a derecho sin violentar, de manera alguna, derechos fundamentales y principios procesales contenidos tanto en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela como en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos de la Corte de Apelaciones llamada a conocer el presente recurso, sea Declarada SIN LUGAR, la denuncia en referencia.
Así las cosas, resulta valido señalar, que el auto que motiva la Medida Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre el ciudadano JORGI LOBO CÁRDENAS, se encuentra de igual forma sustentado (sic) en el expediente, esto en razón de la decisión emitida en fecha 01 de diciembre de 2014, luego de que tuviera lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, por lo que la Juez de Instancia, en virtud de (sic) solicitud fiscal, lo que acordó en la Audiencia esta fundamentado por encontrarse plenamente satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2 y 3, así como; de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinal (sic) 2 ejusdem; situación ésta que no ha variado desde el momento en que fue dictada la decisión hasta la presente fecha.
Por otra parte, en relación a lo denunciado por la defensa del ciudadano JORGI LOBO CÁRDENAS, señalando que no se encuentra acreditado los elementos de los tipos penales precalificados por esta Representación Fiscal (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic)); es preciso resaltar que en (sic) la investigación consta de elementos suficiente (sic) que presumen la participación del referido ciudadano, cuyo contenido fueron señalados por esta Representación del Ministerio Público en la Audiencia para Oír al Imputado realizada en fecha 01 de diciembre de 2014, en igual sentido, dichas actas procesales se encuentran a disposición, en la Sede Fiscal, a los fines de que pueda ejercer plenamente el derecho a la defensa en la oportunidad procesal correspondiente.
CAPITULO II
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quienes (sic) suscriben (sic) solicita formalmente, sean declaradas sin lugar las denuncias interpuestas por los Abogados JUAN ERNESTO GARANTÓN y jose (sic) ALEJANDRO MORENO, actuando en su carácter de apelación de autos y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones (sic) de Control, en fecha 01 de diciembre de 2014.
(…)”.
En lo que respecta a la contestación al recurso de apelación de fecha 27 de enero de 2015, presentado por el ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Apoderado Judicial del ciudadano JOHNY ANTONIO ÁNGULO SILVA, en su carácter de víctima, alega los siguientes:
“(…)
Para fundamentar su primera denuncia, los abogados del imputado en su escrito recursorio, lo que hacen es transcribir, todos y cada uno de los elementos de convicción recabados en la investigación, que sirvieron de base al Ministerio Público para solicitar la orden de aprehensión contra varios ciudadanos entre ellos, el ciudadano JORGI LOBO CARDENAS (sic), cuya solicitud de parte del Ministerio Público, fuera acordada por este despacho (sic) Judicial, por cuanto considero (sic) que se cumplían todos los requisitos contenido (sic) en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
(…)
En este sentido, considera el suscrito, que el defensor del imputado, no le asiste la razón, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hace punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos éstos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales.
En el presente caso, se configuran los supuestos legales a los que se contrae los numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 236 del texto adjetivo penal, para que proceda la ratificación del mantenimiento de la Medida de Coerción Personal, contenida en la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, que fuera acordada por el Tribunal 46º de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control, y expidió esa orden de aprehensión, ante la existencia de suficientes elemento (sic) de convicción recabados por el Ministerio Público en la investigación no solo contra el ciudadano JORGI LOBO CARDENAS (sic), sino también contra otros ciudadanos, y esos abundantes elementos de convicción, señalan al imputado, como autor o participe (sic) en la comisión de los delitos imputados, y así lo reflejó la Jueza de Instancia en el auto de fundamentación de la medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada contra el imputado; entonces mal podrían expresar los abogados del imputado, la inexistencia de elementos de convicción en contra de su defendido, por lo que yerran, al señalar que el Tribunal incumplió los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del señalado artículo 236, por lo tanto la denuncia debe declarase sin lugar, por lo (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones que en definitiva le corresponda conocer del recurso.
(…)
…los defensores del imputado hablan de la falta de motivación o fundamentación por parte de la Jueza de Instancia de la decisión recurrida, y que por ende viola el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además que dicha decisión le vulnera a su representado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y para ello expresan el mismo argumento expuesto en la primera denuncia, referido al incumplimiento por parte de la jueza de instancia en su decisión de los requisitos contemplados en los numerales 1, 2 (sic) 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Jueza de Primera Instancia en su decisión, si analizo (sic) que se cumplieran todos y cada (sic) de esos requisitos para el mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad, además de motivar en auto de fundamentación de la ratificación o mantenimiento de la medida contenida en la orden de aprehensión decretada contra el imputado en fecha 25 de noviembre de 2014 y ratificada en la audiencia de presentación de fecha 01 de diciembre de 2014, así como en el auto fundado dictado al efecto.
Por otra parte los abogados del imputado, señalan en su escrito, que no entienden, porque la jueza de instancia acepto (sic) la calificación jurídica de los delitos presentada por el Fiscal del Ministerio Público, cuando en la orden de aprehensión emitida por el tribunal en fecha 25 de noviembre de 2014, esta el fundamento de porque acogió esa calificación a los hechos presentados en la solicitud de orden de aprehensión por el Ministerio Público.
… siendo que estamos en presencia de la presunta comisión del ilícito que le fue imputado al ciudadano JORGI LOBO CARDENAS (sic), por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo (sic) 31 numeral 1 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se estima estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de la ley, dado que la Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera razonada, y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, siendo lo procedente y ajustado a derecho es (sic) que la denuncia debe ser declarada sin lugar, y así pido lo declaren los Magistrado (sic) de la Sala de la Corte de Apelaciones, que le (sic) corresponda conocer del recurso.
(…)
…los abogados defensores del imputado, argumentan que la Juez de Instancia no fundamento (sic) el motivo por el cual el imputado, no podía ser juzgado en libertad, tal como lo solicitaron en la audiencia de presentación, además de señalar que el delito que se le atribuye al ciudadano JORGI LOBO CARDENAS (sic), no es un delito grave, por lo que debe ser jugado (sic) en libertad, afirmación que es absurda, ya que el mismo Código en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo (sic) II referido al Procedimiento para el Juzgamiento de Los (sic) Delitos Menos Graves, artículo 354 segundo aparte, excluye o exceptúan de este Juzgamiento independientemente de la pena al delito de legitimación de capitales y delincuencia organizada.
Aun cuando según ellos, la Jueza no motivo (sic) el fundamento por el cual el imputado no podía ser juzgado en libertad, que invocaron en la audiencia de presentación los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, la Jueza de Instancia, en el acta de audiencia de presentación como en el auto fundado de privación Judicial (sic) preventiva de libertad del imputado JORGI LOBO CARDENAS (sic), que se encontraban acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad… considerando que no se podían satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida (sic) Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, aunado al hecho de que se presume el peligro de fufa previsto en el artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, la magnitud del daño causado, configurándose el Peligro de Obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2º (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado podría influir en la investigación o determinar a los testigos para que no aporten datos a la investigación, razones por las cuales, la Jueza Recurrida, acordó ratificarle al ciudadano LOBO CÁRDENAS JORGI, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero, así como (sic) artículo 238 numeral 2º (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Quiero significar a los Honorables Magistrados de la Sala de Corte Apelaciones, que una vez decretada y/o ratificada la medida (sic) Preventiva Privativa de libertad (sic) contra el imputado en fecha 01 de diciembre de 22014 (sic), el Ministerio Público dentro de los 45 días de la investigación o fase preparatoria, logro recabar otros elementos de convicción contundentes contra el imputado, que dieron lugar a la presentación de una acusación formal contra el ciudadano JORGI LOBO CARDENA (sic), por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y AOCIACIÓN (sic) Para (sic) delinquir (sic), tipificados en los artículos 31 numeral 1 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en (sic) agravio del ciudadano: ANGULO (sic) SILVA JOHNY ANTONIO, víctima del presente caso.
Solicito, a los Jueces de la Sala de Corte de Apelaciones, que han de conocer del Recurso de Apelación, desestimen todas y cada una de las denuncias señaladas, y las declaren sin lugar.
(…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 1 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JORGI LOBO CÁRDENAS, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“…TERCERO: En relación a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LOBO CÁRDENAS JORGI, a la que se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que en virtud que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad… ahora bien esta Juzgadora estima que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida (sic) Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, aunado al hecho de que se presume el peligro de fufa previsto en el artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la magnitud del daño causado, por último se configura el Peligro de Obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2º (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado podría influir en la investigación o determinar a los testigos para que no aporten datos a la investigación, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda ratificarle al ciudadano LOBO CÁRDENAS JORGI,… la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero, así como (sic) artículo 238 numeral 2º (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios treinta y uno al sesenta y cinco (F. 31 al 65) del cuaderno de incidencia.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del escrito recursivo interpuesto por la defensa, los siguientes alegatos:
Que: “…En la decisión apelada no se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida privativa de libertad…”.
Que: “…El Ministerio Público cuando solicito (sic) la orden de aprehensión en contra de nuestro representado no cumplió con estos tres requisitos y la Juez de Instancia tampoco lo hizo decretándose una medida privativa de libertad es una transcripción exacta de la solicitud de la orden de aprehensión sin ningún análisis o motivación de la medida privativa de libertad decretada…”.
Que: “…Ahora bien puede apreciar la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Apelación la ausencia de un hecho punible que se le pueda imputar a nuestro representado es decir de los hechos planteados en la orden de aprehensión copiados en la decisión recurrida no existe una acción típica, antijurídica y culpable sancionada con una pena que se le pueda atribuir a nuestro representado, en los hechos narrados en la decisión recurrida no se describe una conducta que pueda subsumirse de manera alguna en los tipos penales de legitimación de capitales y asociación para delinquir que fue la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y aceptada por la Juez de Instancia sin ningún tipo de fundamentación…”.
Que: “…La decisión que apelamos carece de la debida fundamentación por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que: “…La decisión que nos ocupa vulnera flagrantemente los derechos constitucionales de mi representado a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por cuanto se privo de libertad sin argumentarse los motivos por los cuales se hace procedente dicha medida lo que sin lugar a dudas vulnera el derecho de nuestro representado a la libertad personal y a la defensa…”.
Que: “…La decisión apelada no fundamento (sic) el motivo por el cual nuestro representado no podía ser Juzgado en Libertad tal y como se le solicito (sic) al momento de la audiencia de presentación…”.
Por su parte la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por los recurrentes sostiene:
Que: “… la decisión del órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho y resulta valido señalar que el auto que motiva la Medida Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre el ciudadano JORGI LOBO CÁRDENAS, se encuentra de igual forma sustentada, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2 y 3, así como; de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinal (sic) 2 ejusdem; en consecuencia, se puede observar que en el presente caso se ha dado cumplimiento a la normativa adjetiva por parte del Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Que: “…la justificación de la medida decretada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas (sic), a criterio de quien suscribe, persigue los siguientes fines del proceso: Asegurar la presencia procesal del ciudadano evitado (sic) la frustración del mismo a través del peligro de fuga. Evidentemente el ciudadano JORGI LOBO CÁRDENAS, en la audiencia se le imputó la autoría de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 eiusdem, cuya pena que pudiera imponerse por cada delito imputado excede de los 10 años por lo que hace presumir el peligro de fuga como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal… en igual sentido, evalúa el órgano jurisdiccional, para decidir, la magnitud del daño causado que se aprecia en las actas de investigación presentadas en la audiencia donde la víctima sufre un daño patrimonial, de carácter pecuniario, considerable; además de la presunción del peligro de fuga, se configura en el presente caso el peligro de obstaculización, como lo hemos señalado, la decisión judicial permite garantizar el descubrimiento de la verdad en el caso de marras…”.
Que: “…Todo lo anterior fue así atendido por la Juez (sic) Cuadragésimo (sic) Sexto (sic) de Primera de (sic) Primero (sic) Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado JORGI LOBO CÁRDENAS, de manera fundamentada basada a derecho sin violentar, de manera alguna, derechos fundamentales y principios procesales contenidos tanto en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela como en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos de la Corte de Apelaciones llamada a conocer el presente recurso, sea Declarada SIN LUGAR, la denuncia en referencia…”.
Que: “…Así las cosas, resulta valido señalar, que el auto que motiva la Medida Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre el ciudadano JORGI LOBO CÁRDENAS, se encuentra de igual forma sustentado (sic) en el expediente, esto en razón de la decisión emitida en fecha 01 de diciembre de 2014, luego de que tuviera lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, por lo que la Juez de Instancia, en virtud de (sic) solicitud fiscal, lo que acordó en la Audiencia esta fundamentado por encontrarse plenamente satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2 y 3, así como; de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinal (sic) 2 ejusdem; situación ésta que no ha variado desde el momento en que fue dictada la decisión hasta la presente fecha…”.
Que: “…Por otra parte, en relación a lo denunciado por la defensa del ciudadano JORGI LOBO CÁRDENAS, señalando que no se encuentra acreditado los elementos de los tipos penales precalificados por esta Representación Fiscal (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic)); es preciso resaltar que en (sic) la investigación consta de elementos suficiente (sic) que presumen la participación del referido ciudadano, cuyo contenido fueron señalados por esta Representación del Ministerio Público en la Audiencia para Oír al Imputado realizada en fecha 01 de diciembre de 2014, en igual sentido, dichas actas procesales se encuentran a disposición, en la Sede Fiscal, a los fines de que pueda ejercer plenamente el derecho a la defensa en la oportunidad procesal correspondiente…”.
Asimismo, arguye el ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Apoderado Judicial del ciudadano JOHNY ANTONIO ÁNGULO SILVA, en contraposición a lo manifestado por los recurrentes sostiene:
Que: “…Para fundamentar su primera denuncia, los abogados del imputado en su escrito recursorio, lo que hacen es transcribir, todos y cada uno de los elementos de convicción recabados en la investigación, que sirvieron de base al Ministerio Público para solicitar la orden de aprehensión contra varios ciudadanos entre ellos, el ciudadano JORGI LOBO CARDENAS (sic), cuya solicitud de parte del Ministerio Público, fuera acordada por este despacho (sic) Judicial, por cuanto considero (sic) que se cumplían todos los requisitos contenido (sic) en el artículo 236 de la norma adjetiva penal…”.
Que: “…En este sentido, considera el suscrito, que el defensor del imputado, no le asiste la razón, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hace punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos éstos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales…”.
Que: “…En el presente caso, se configuran los supuestos legales a los que se contrae los numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 236 del texto adjetivo penal, para que proceda la ratificación del mantenimiento de la Medida de Coerción Personal, contenida en la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, que fuera acordada por el Tribunal 46º de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control, y expidió esa orden de aprehensión, ante la existencia de suficientes elemento (sic) de convicción recabados por el Ministerio Público en la investigación no solo contra el ciudadano JORGI LOBO CARDENAS (sic), sino también contra otros ciudadanos, y esos abundantes elementos de convicción, señalan al imputado, como autor o participe (sic) en la comisión de los delitos imputados, y así lo reflejó la Jueza de Instancia en el auto de fundamentación de la medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada contra el imputado; entonces mal podrían expresar los abogados del imputado, la inexistencia de elementos de convicción en contra de su defendido, por lo que yerran, al señalar que el Tribunal incumplió los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del señalado artículo 236, por lo tanto la denuncia debe declarase sin lugar, por lo (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones que en definitiva le corresponda conocer del recurso…”.
Que: “…los defensores del imputado hablan de la falta de motivación o fundamentación por parte de la Jueza de Instancia de la decisión recurrida, y que por ende viola el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además que dicha decisión le vulnera a su representado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y para ello expresan el mismo argumento expuesto en la primera denuncia, referido al incumplimiento por parte de la jueza de instancia en su decisión de los requisitos contemplados en los numerales 1, 2 (sic) 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Jueza de Primera Instancia en su decisión, si analizo (sic) que se cumplieran todos y cada (sic) de esos requisitos para el mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad, además de motivar en auto de fundamentación de la ratificación o mantenimiento de la medida contenida en la orden de aprehensión decretada contra el imputado en fecha 25 de noviembre de 2014 y ratificada en la audiencia de presentación de fecha 01 de diciembre de 2014, así como en el auto fundado dictado al efecto…”.
Que: “…Por otra parte los abogados del imputado, señalan en su escrito, que no entienden, porque la jueza de instancia acepto (sic) la calificación jurídica de los delitos presentada por el Fiscal del Ministerio Público, cuando en la orden de aprehensión emitida por el tribunal en fecha 25 de noviembre de 2014, esta el fundamento de porque acogió esa calificación a los hechos presentados en la solicitud de orden de aprehensión por el Ministerio Público…”.
Que: “… siendo que estamos en presencia de la presunta comisión del ilícito que le fue imputado al ciudadano JORGI LOBO CARDENAS (sic), por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo (sic) 31 numeral 1 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se estima estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad…”.
Que: “…De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de la ley, dado que la Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera razonada, y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, siendo lo procedente y ajustado a derecho es (sic) que la denuncia debe ser declarada sin lugar, y así pido lo declaren los Magistrado (sic) de la Sala de la Corte de Apelaciones, que le (sic) corresponda conocer del recurso…”.
Que: “…los abogados defensores del imputado, argumentan que la Juez de Instancia no fundamento (sic) el motivo por el cual el imputado, no podía ser juzgado en libertad, tal como lo solicitaron en la audiencia de presentación, además de señalar que el delito que se le atribuye al ciudadano JORGI LOBO CARDENAS (sic), no es un delito grave, por lo que debe ser jugado (sic) en libertad, afirmación que es absurda, ya que el mismo Código en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo (sic) II referido al Procedimiento para el Juzgamiento de Los (sic) Delitos Menos Graves, artículo 354 segundo aparte, excluye o exceptúan de este Juzgamiento independientemente de la pena al delito de legitimación de capitales y delincuencia organizada…”.
Que: “…Aun cuando según ellos, la Jueza no motivo (sic) el fundamento por el cual el imputado no podía ser juzgado en libertad, que invocaron en la audiencia de presentación los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, la Jueza de Instancia, en el acta de audiencia de presentación como en el auto fundado de privación Judicial (sic) preventiva de libertad del imputado JORGI LOBO CARDENAS (sic), que se encontraban acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad… considerando que no se podían satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida (sic) Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, aunado al hecho de que se presume el peligro de fufa previsto en el artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, la magnitud del daño causado, configurándose el Peligro de Obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2º (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado podría influir en la investigación o determinar a los testigos para que no aporten datos a la investigación, razones por las cuales, la Jueza Recurrida, acordó ratificarle al ciudadano LOBO CÁRDENAS JORGI, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero, así como (sic) artículo 238 numeral 2º (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Denuncia la defensa que la declaratoria de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte de la Juez A quo no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se comprobó que su asistido hubiese participado de alguna manera en los hechos que se le atribuyen, por lo que en realidad no existen fundados elementos de convicción como para decretar la medida de coerción personal a su defendido.
Por su parte, la Representación Fiscal, arguye que de las actas se desprenden los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JORGI LOBO CÁRDENAS en el hecho que se le imputa.
Asimismo, considera el Ministerio Público que la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, al realizar el análisis respectivo, concluyendo que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, vistas las denuncias del impugnante, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En tal sentido se evidencia que, el Ministerio Público el 2 de septiembre de 2014, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano JORGI LOBO CÁRDENAS se adecua a este tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo.
Así, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público acreditó los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA PROCESAL del 13 de agosto del 2014, interpuesta por el ciudadano ROBERTO DI MARTINO HERNÁNDEZ, en la cual expuso entre otros aspectos lo siguiente: “(...)Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 05-05-2014, yo me encontraba en la Urbanización Altamira Municipio Chacao del Estado Miranda, cuando acordé con un conocido de nombre FREDDY MONTES CÁRDENAS, quien junto a su hijo se hace llamar ROBERTO GÓMEZ, me ofrecieron en venta un vehículo automotor, marca Explorer, año 2014, tipo CAMIONETA, de color blanco, por la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares 82.300.000,oo BsF.), por lo que ese mismo día yo le entregué un cheque de gerencia número 24019123, por la cantidad de un millón quinientos veinte mil bolívares (1.520.000,oo0 Bs), a nombre de MK MAKIMAK, C.A., entregándome como constancia unos recibos y me dice que en quince días hábiles me entrega la camioneta, pasando tres meses después sin obtener ningún tipo de respuesta de la camioneta ni me hace la devolución de dinero, afectando de esta manera mi patrimonio(...)”. (Folio 34 del cuaderno de incidencia).
2.- ACTA PROCESAL del 15 de agosto de 2014, por el ciudadano JHON ANGULO, quien expuso como relevante lo siguiente: “(...) Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que por medio de un cliente mío en el mes de julio del año 2013 me enteré que un señor de nombre FREDDY MONTES CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.228.408, estaba vendiendo varias camionetas Explorer 2014 y montacargas como yo estaba interesado en unos vehículos, el día 12-07-2014 fui en compañía de mi cliente hasta la residencia del señor FREDDY MONTES CÁRDENAS, donde me entrevisté con él y me dijo que tenía dos camionetas disponibles y un montacargas, estos vehículos con un valor de 22.000.000,oo millones de bolívares, y como y estaba interesado le dije que si, que iba a realizar la negociación con él, entonces conmigo se fue un motorizado que trabaja con él hasta mi oficina donde realicé once (11) cheques del banco Mercantil, de los cuales Diez (10) eran por la cantidad de dos millones treinta mil bolívares (2.030.000 Bs), y uno por la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (1.700.000 Bs.), todo esto para la compra de las diez camionetas, todos estos cheques los realicé a nombre de la empresa técnica Industrial Lobo C.A., todo esto por petición del señor FREDDY MONTES CÁRDENAS, luego conversé con el señor FREDDY quien me dijo que en transcurso del mes de Julio del año 2013 me entregaba las camionetas y el montacargas, pero al mes y medio nada que me entregaba las camionetas ni el montacargas, pasó el tiempo y fui hasta su casa y le pregunté que había pasado, entonces él me dijo que me iba a regresar el dinero porque no habían llegado las camionetas ni el montacargas , pasó el año 2013 y nada que me regresaba el dinero, en el mes de enero del año 2014 volvía a tener comunicación con el señor FREDDY y él me dijo que me cancelaría el dinero, el 15 de mayo de 2014, me entregó un cheque a nombre de mi empresa e (sic) nombre Siste,as (sic) Datasys C.A., por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (3.850.000 BsF.), el cual al ser depositado en la cuenta de mi empresa el mencionado cheque fue devuelto, entonces hablé con él y le dije lo del cheque, entonces el 27 de mayo de este año realizo na (sic) transferencia desde la cuenta 0108-0176-15-0100066511, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Sigrid Carolina Peña Henderson, titular de la Cédula de Identidad n° V-17.966.583, por al cantidad de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (3.750.000.000.oo BsF.) a la cuenta de mi empresa de nombre Sistemas Datasys C.A., luego el 17 de julio de este año me dio un cheque del banco Banesco perteneciente a la cuenta número 0134-0342-27-3421075402 por a cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos mil bolívares(18.400.000 Bs), pero al indagar con unos amigos en el banco Banesco me dijeron que esa cuenta no tenía fondos y la firma no era la autorizada, después de eso volví a hablar con él y le dije que eso no tenía fondos y él me dijo que no me preocupara que me iba a cancelar el dinero, luego el 04 de agosto de ese año me dio un cheque por la cantidad de res Millones de bolívares (3.000.000,oo) el cual deposité en la cuenta de mi empresa y si se le hizo efectivo y hasta la presente fecha no me ha entregado el restante del dinero los cuales son Quince Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (15.250.000 Bs)(...)”. (Folios 99 y 100 de la pieza V del expediente original).
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 11 de agosto de 2014, suscrita por la Inspectora Agregada Nereysi Blanco, adscrita a la División Contra la delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “(...)Siendo las 19:30 horas(...) nos percatamos que existía una fuerte discusión entre tres personas, dos de sexo femenino y otra de sexo masculino recibiendo de manera inmediata llamado de auxilio de parte de una de las ciudadanas quien de forma angustiada solicitaba de nuestra colaboración, realizando señalamientos en contra de los ciudadanos que la acompañaban en el lugar; una vez que los abordamos para tratar de calmar la situación y verificar lo sucedido, procedimos a entrevistarnos con la misma quien manifestó ser y llamarse Maria Osorio, acotando de igual manera que tanto ella, como su padre y otros conocidos habían sido estafados por dicho sujeto, quien tenía como modus opedandi ofrecer vehículos automotores y luego de recibir el dinero, nunca entregaban los supuestos vehículos y al momento que le realizaba el reclamo optaban por desaparecer; así mismo agregó que la ciudadana que lo acompañaba era una de sus secretarias quien estaba en conocimiento de lo sucedido, por lo antes expuesto procedimos a solicitarle la identificación a los referidos ciudadanos , quedando identificados de la siguiente manera: 1.-MONTES CÁRDENAS FREDDY(...)2.- TOSA GUILARTE ARIANA JOSEFINA(...); a quienes le inquirimos sobre lo sucedido, manifestando el ciudadano mencionado como Freddy Montes que no conocía a la referida ciudadana y que desconocía sobre los señalamientos que ella sealizaba (sic) en contra de su persona y su compañera, por lo que se llegó a tornar una nueva situación conflictiva entre las partes y para evitar inconveniente alguno mayor, se le indicó a los presentes que debían acompañarnos hasta la sede de esta oficina(...) una vez encontrándonos en esta ofician la ciudadana MARIA ALEJANDRA OSORIO, hizo entrega de los soportes de los depósitos que había realizado su padre a la cuenta del Banco Banesco con el número 013402035720330087798, a nombre de Inducer JJA, C.A.m por la cantidad total de 19.500.000 bolívares, por concepto de la presunta negociación; a lo que se le preguntó por qué realizaba los señalamientos en contra de dichas personas si los depósitos estaban realizados a nombre de una empresa jurídica, indicando la misma que se realizaron los depósitos de esa manera por señalamiento expreso del ciudadano Freddy Montes, quien dijo ser socio de la referida empresa, haciendo entrega de un impreso de internet del registro nacional de contratista donde refleja que los representantes legales de INDUCER JJA, C.A., son los ciudadanos Montes Miguel Stive y Montes Miguel Jhon, que además en reiteradas oportunidades llegó a realizarle reclamo para que le devolviera el dinero a su padre y su secretaria(...)”. (Folios 35 y 36 del cuaderno de incidencia).
4.- ACTA DE ENTREVISTA del 12 de agosto del 2014, efectuada ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otros aspectos lo siguiente: “(...)Resulta ser que el día de ayer 11 de agosto del presente año me encontraba en las cercanías del Mcdonals de la Castellana, cuando me percato que manejando un vehículo Fiat Palio, se encontraba un sujeto de nombre OMAR BOLÍVARE, quien hace aproximadamente dos meses estafó a mi padre de nombre ALEJANDRO OSORIO, con veintiún millones de bolívares (21.000.000Bs) para la supuesta compra de tres (03) camionetas marca Toyota Modelo Ford Runner, cada una valorada en la cantidad de siete millones de bolívares (7.000.000 Bs) en vista de esto abordé mi vehículo y lo seguí hasta la calle Don Bosco de La Castellana(...)decidí bajarme del carro y me le atravesé, OMAR se bajó muy molesto y me insultó, por lo que comenzamos a discutir fuertemente con ese tipo, en ese momento pasa una patrulla del CICPC, quienes se bajaron a ver que estaba ocurriendo(...)les dije que me ayudaran que ese tipo había dejado a mi familia en la quiebra, que era un ladrón que había estafado a mi padre, me preguntaron si poseía un aval de lo que estaba planteando y les dije que sí, lñes mostré dos (02) copias de planillas de depósito hechos a la cuenta de una compañía de nombre INDUCER JJA C.A., por doce millones seiscientos mil bolívares (12.6000.000) y otro por la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares( 6.9000.000 Bsf) ambos hechos por mi padre a solicitud de este sujeto (...)”. (Folios 36 y 37 del cuaderno de incidencia).
5.- DENUNCIA del 27 de junio del año 2008, rendida por el ciudadano VELEZ RIVERA JUAN CARLOS, ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual señala lo siguiente: “...Resulta ser que en el mes abril del año en curso publiqué para la venta en TUCARRO;COM, una camioneta de mi propiedad marca NISSAN, modelo Armada, color Gris, Placas WAD-04H, año 2007, lo cierto del caso es que para finales del mes de abril, me llamó telefónicamente una señorita que dijo llamarse Yulian Morales, diciéndome que estaba llamando del concesionario MAHANAIM MOTORS C.A, ya que tenían un comprador para mi camioneta, indicándome la dirección de dicho concesionario, diciéndome que si podía pasar para que hablara con el dueño y llevara la misma, el día 21 de mayo del año en curso me fui hasta el concesionario con el vehículo en cuestión y me entrevisté con el ciudadano Freddy Montes Cárdenas, quien es el dueño, quien me dijo que dejara la camioneta ya que la tenía vendida, hicimos un contrato de asignación de vehículo por treinta días fecha tope para el pago o la devolución del mismo sino la había vendido para la fecha por la cantidad de (410.000, Bs.F), una semana después logré ver mi camioneta circulando por el centro de la ciudad, me trasladé hasta el concesionario con la finalidad de ver lo que estaba pasando pero el señor Freddy Montes Cárdenas no se encontraba en ese momento y fui atendido por una señorita de nombre Leidya Suarez, quien dijo ser la administradora del negocio, le pregunté por la camioneta y esta me respondió que estaba guardada en un estacionamiento, en ese momento le dije que me dijera la verdad ya que yo había visto la misma rodando por el centro, fue cuando me dijo que la camioneta había sido vendida pero estaba esperando una transferencia del exterior pero que tenía instrucciones de pagarme con un cheque de su cuenta personal el cual no quise aceptarlo, diciéndole que me regresaran mi vehículo, pasaron los días y el señor Freddy Montes, me llamaba del exterior diciéndome que me esperara hasta su regreso para cancelarme el dinero, así pasaron los días hasta que fue a mi lugar de trabajo el día viernes 20 del mes en curso, estando en mi local le dije que me regresara mi camioneta ya que la tenía vendida en (450.000,00 Bs.F), entonces el me respondió que no había problema que me pagaba esa cantidad por dicha camioneta ya que se la había dado a un alto gerente de PDVAL, yo le dije que me diera el dinero en ese momento, manifestándome que me iba a dar un cheque por ese monto para que lo cobrara el día miércoles 24 de este mes, haciéndome la entrega del cheque número 42786668, de la cuenta corriente 01340107111071016524, del banco Banesco por la cantidad de (450.000,00 Bs.F), para la fecha del día del cobro me acerqué hasta su empresa (el concesionario) y este ciudadano me manifestó que no presentara el cheque ya que no tenía fondo, que el día siguiente o sea el jueves me haría entrega de la camioneta que había hablado con la persona a quien se la había entregado y la iba a regresar, pero nunca cumplió el día de ayer se presentó en la oficina de mi abogado con una persona que supuestamente es su socio ya que aparece en el Registro Mercantil de su empresa de nombre Manuel Martins, titular de la cédula de identidad E-82.291.894, y le dijeron que iban a dar como garantía de pago un cheque personal por (120.000,00$) del Banco Bank Of América, que podría cobrarlo, dejaron el cheque y se retiraron del lugar, al no ver ninguna seriedad de parte de estas personas por solventar la situación decidí venir a formular la denuncia...”. (Folios 37 y 38 del cuaderno de incidencia)
6.- ACTA DE DENUNCIA del 10 de julio de 2008, interpuesta por la ciudadana MENESES RAMOS FANNY, ante la DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “(...) comparezco por ante este Despacho con la finalidad De denunciar al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, cédula de identidad V.- 6.228.408,, representante d e la empresa MAHANAIM MOTORS FM C.A., quien emitió un cheque a mi nombre por la suma de 408.120,00 BsF, para cancelar un compromiso por la operación de venta de dos vehículos que equivale a la cantidad de 205.000,00 BsF y los costos financieros valorados en 50.120,00 BsF, el caso es que luego de agotar todas las vias posibles para que le ciudadano honrara su compromiso, ha sido hasta ahora, imposible que s eme devuelva el dinero por lo que me vi obligada por las circunstancias a protestar el cheque, ya que el mismo se presentó oportunamente ante la Oficina Bancaria de Banesco Los Palos Grandes (038) y me fue devuelto por falta de fondos, lo cual fue ratificado por el protesto que se hizo con el apoyo de la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 30/06/2008, inserto en la Carpeta de Protestos de dicha Notaria, según Planilla 157258, la naturaleza de esta deuda es por la venta de dos vehículos que se dieron en consignación a este ciudadano, cuyas características son las siguientes: marca CHEVROLET, modelo CAPTIVA, año 2007, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, placa MFH-58Z, color MARRON, serial de carrocería 10HMCH070240430, la cual fue negociada en 108.000,00 BsF y un OPTRA, marca CHEVROLET, año 2004, color ROJO, tipo SEDAN, placas VBW-525, serial de carrocería 9GAJM523248009574, serial de motor T18SED056741, igualmente negociado en 45.000,00 Bs f, propiedad de mi hija NINOSKA DE LOS ANGELEZ PALMERA MENESES, en procura de recuperar el dinero, al señor FREDDY MONTES CARDENAS, propuso venderme dos vehículo rústicos, marca TOYOTA, por lo que teníamos que dar una diferencia en efectivo de 262.000,00 BsF, de lso cuales se entregaron 205.000,00 BsF, a través de un cheque personal identificado con el numero 0121-0197-04-0104128493 de Corp Banca, el cual por petición de él, se emitió a nombre de su mensajero OMAR BOLIVAR, quedando pendiente la cantidad de 57.000,00 BsF, que serían cancelados al momento de la entrega de los vehículos, esto nunca sucedió, porque el sr FREDDY MONTES CARDENAS, no entregó en ningún momento los vehículos rústicos que nos había ofrecido, alegando diversas excusas, por lo que optó por entregarme el día 04/06/08 un cheque a mi nombre, con fecha 16/06/2008, identificado con el numero 11786663, cuenta corriente del Banco Banesco 0134-0107-1071016524, por la suma de 408.120,00 BsF, por concepto de los vehículos que había recibido en consignación, el efectivo entregado para la operación de compra de los vehículos rústicos Toyota, así como también el costo financiero correspondiente, que había sido calculado en la cantidad de 50.120,00 BsF, pero este cheque fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles, se visito nuevamente la agencia de vehículos , solicitando la reposición del cheque, allí nos informaron que el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS estaba de viaje y que no tenia fecha cierta de retorno, así continué visitando la agencia, hasta que logre localizarlo el día 23 de junio en horas de la tarde, en ese momento me hizo entrega de un nuevo cheque, por la misma suma, identificado con el numero 019786681, de fecha 23/06/2008, con cargo a la cuenta antes mencionada, el cual presente oportunamente, pero también fue devuelto, por lo que procedí a protestarlo y denunciar el hecho…”. (Folios 38 y 39 del cuaderno de incidencia)
7.- ACTA DE DENUNCIA del 1 de julio de 2014, interpuesta por el ciudadano ANDRES RAMON GIL ACOSTA, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “(...) comparezco ante este despacho con la finalidad e denunciar al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, quien en el mes de mayo del presente año me ofreció en venta un vehículo con las siguientes características, marca Toyota, MODELO FORD Runner, año 2014, o km, valorada en cinco millones de bolívares, quedando de acuerdo en que le iba a transferir la cantidad de tres millones setecientos setenta y cinco mil bolívares, y luego de que me entregara el referido vehículo, que seria mas tardar en un mes, le daría el resto, por lo que me facilito la cuenta 0131-0033-47-0333051516, de la entidad financiera Banesco, perteneciente al ciudadano OMAR BOLIVAR, donde le transferí la cantidad de tres millones setecientos setenta y cinco mil bolívares, desde la cuenta numero 0134-0408-94-4083027925, la cual esta a nombre de RAFAEL ORTIZ, cédula e identidad V.-8052183, pero luego de entregarle el dinero empezaron las excusas, diciéndome que se tardara un poco mas y así me ha tenido todo este tiempo, posteriormente al ver la presión me hizo la entrega de un cheque al banco por la cantidad de novecientos dieciséis mil bolívares, para empezar a pagarme, pero cuando lo fui a presentar al banco el mismo no tenia fondo, lo llame para informarle lo que sucedió con el cheque pero el insiste en que tiene fondo, la última vez que hable con el le dije que me devolviera mi dinero y me dijo que debía esperar, pero luego de esto no contesta el teléfono, causándome un daño a mi patrimonio económico, cabe destacar que el mencionado ciudadano primeramente me dijo que se llamaba OMAR EUGENIO BOLIVAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad V.10249146, logrando verificar posteriormente que su nombre verdadero era FREDDY MONTES CARDENAS...”. (Folios 39 y 40 del cuaderno de incidencia).
8.- ACTA DE DENUNCIA del 1 de julio de 2014, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER TORRES RICO, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “(...) comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, a quien conocí por medio de la ciudadana OCEANIA BOHORQUEZ, ya que en el mes de abril del año 2013. me ofreció en venta tres (03) vehículos marca TOYOTA, modelo Ford Runner, año 2013, cada uno de ellos por la cantidad de un millón Quinientos Mil bolívares ( Bs. 1.500.000,00) los cuales serian entregados en pocos días, motivado a que me vi interesado en adquirri (sic) dichos vehículos, le comunique a mi socio EDGAR ENRIQEU LINARES MANCILLA, quien también se vio interesado en adquirir uno de los vehículos, luego en el mismo mes de abril del año 2013, le realice una transferencia electrónica desde mi cuenta personal del Banco Banesco signada con el numero 0134-0206-01-2063008284, por la cantidad e quinientos mil bolívares (bs 50.000,000) a una cuenta del mismo banco signada con el numero 0134-0710-06-7103022378, a nombre de SIGFRID PEÑA HENDERSON, quien era su supuesta ADMINISTRADORA, posteriormente me comunique nuevamente con el sr FREDDY MONTES, vía telefónica y me manifestó que debía cancelarle los otros cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) restantes para que me hiciera entrega de las camionetas, es por ello que le cancele dicho monto a través de dos cheques girados de la cuenta del Banco Occidente de Descuento, signada con el numero 01116-0133-21-0003956440, a nombre de EDGAR ENRIQUE LINARES MANCILLA, cada uno por la cantidad de dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) , apareciendo en ambos como beneficiarios la ciudadana SIGFRID PEÑA HENDERSON, pasado un tiempo y al ver que la negociación no se materializaba, el señor FREDDY MONTES CARDENAS, me hizo entregar por medio de la ciudadana SIGFRID PEÑA HENDERSON un cheque del Banco Provincial, girado en la cuenta 0108-0176-15-0100066511, a nombre de SIGFRID PEÑA HENDERSON, por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), esto para devolver el dinero producto de la negociación, al dirigirme a una Agencia del Banco Provincial, me indicaron que esa cuenta no tenia fondos disponibles, hasta la fecha eh mantenido en varias oportunidades comunicación telefónica con el ciudadano FREDDY MONTES, quien me manifestó que me devolvería el dinero que le habíamos cancelado mi socio y yo, pero hasta el momento no lo ha hecho, por lo que vimos afectado nuestro patrimonio económico y decidí venir a esta oficina a fin de colocar la denuncia…”. (Folios 40 y 41 del cuaderno de incidencia)
9.- ACTA DE DENUNCIA del 15 de febrero de 2014, interpuesta por el ciudadano SANTIAGO MARQUEZ BENITEZ, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “(...) vengo a denunciar a un ciudadano a quien conocí como FREDDY MONTES CARDENAS, cédula de identidad V.-6228408, ya que en fecha 17/07/2013, me ofreció en venta diversas maquinarias por un monto de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) los cuales le cancele por medio de dos cheques de gerencia, el primero del Banco Banesco perteneciente a mi cuenta de ahorros numero 0134-0277-96-2120210001, el cual elabore por un monto de cuatro millones de bolívares (Bs 4.000.000,00) también le concedí un cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente a mi cuenta de ahorros numero 0003-0012-88-0202044591, por un monto de siete millones de bolívares (Bs 7.000.000,00) ambos a favor de la empresa SISTEMAS HIDRAULICOS NATANVEN C.A., esos cheques fueron retirados en mi compañía por una ciudadana de nombre SIFRID CAROLINA PEÑA HENDERSON, cédula De identidad V.- 17966583, a quien para el momento le solicite copia de su cédula de identidad y le hice firmar como constancia de recibido, el caso es que desde que le hice la cancelación al señor FREDDY MONTES, como concepto de la compra de las maquinarias comenzó con una serie de mentiras, contradicciones, incumpliendo con lo acordado, posteriormente le dije que me devolviera mi dinero y acordamos que me debía devolver el monto que le concedí mas los intereses, es decir, debía de cancelarme la cantidad de doce millones ochocientos cincuenta mil bolívares (BS. 12.850.000,00) fue cuando me devolvió tres millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.850.000,00), posteriormente me entrego un cheque signado con el numero 17573504, de la cuenta 0134-0342-24-3421075402 del Banco Banesco, por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) pero carecía de fondos…”. (Folio 41 del cuaderno de incidencia)
10.- ACTA DE DENUNCIA del 1 de julio de 2014, interpuesta por el ciudadano ROBERTO DI MARTINO HERNANDEZ, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “(...) comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día 05/05/2014, yo me encontraba en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, cuando acorde con un conocido de nombre FREDDY MONTES CARDENAS, quien junto con su hijo que se hace llamar ROBERTO GOMEZ, me ofrecieron en venta un vehículo automotor, marca Explorer, año 2014, tipo Camioneta, de color Blanco, por la cantidad de dos millones trescientos mil ( Bs 2.300.000,00) por lo que ese mismo día yo le entregue un cheque de Gerencia numero 24019123, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares ( Bs 1.500.000,00) a nombre de MK MAKIMAK C.A, entregándome como constancia unos recibos y me dice que en quince días hábiles me entregaría la camioneta, pasando tres meses después, sin obtener ningún tipo de respuesta de la camioneta ni me hace la devolución de dinero, afectando de esa manera mi patrimonio…”. (Folio 42 del cuaderno de incidencia)
11.- DENUNCIA COMUN del 17 de Julio de 2008, interpuesta por la ciudadana DIEZ DE URDANIVIA CARMONA, ante División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la presente investigación: “...Nota verbal N° VEN01629/2008, de fecha 18 de Julio de 2008, emanada de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos acreditada ante el Gobierno nacional, mediante el cual se informa a este Ministerio que la Agregada Civil y Administradora de esa representación diplomática, señora Laura Ruíz de Urdanivia, adquirió una camioneta usada Jeep, modelo Sport Man 4X4, año 2008, color gris, placas AA998HD al concesionario Mahanaim Motors Fm C.A, ubicado entre la avenida Libertador y la Avenida José Félix Sosa, quinta Coromoto Municipio Chacao, del estado Miranda, RiF J-29386998-6. Sin embargo, desde el 13 de diciembre de 2007, fecha en que se realizo el compromiso de compra-venta del referido vehículo hasta la presente fecha el referido concesionario y su supuesto representante, el ciudadano Freddy Montes Cárdenas venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.228.408, no ha entregado el vehículo automotor ya identificado a la precitada funcionaria diplomática extranjera, a pesar de que esta entregó la suma de dinero por el monto de la pactada compra- venta…”. (Folio 42 del cuaderno de incidencia)
12.- DENUNCIA del 7 de agosto de 2014, interpuesta ante el Despacho de la Fiscal General de la República, por el ciudadano ERNESTO LUIS LANDAETA FLORES, mediante la cual señala:“…que fue estafado por un ciudadano de nombre FREDDY MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.228.408, persona encargada de la Sociedad Mercantil MAHANAIM MOTORS FM. C.A, con quien realizó una negociación para la compra de una (01) camioneta, modelo HILUX, año 2008, recorrido 0 Km…”. (Folios 42 y 43 del cuaderno de incidencia)
13.- DENUNCIA COMUN del 6 de Noviembre de 2008, interpuesta por el ciudadano BRANGER MORENO JUAN TEODORO, ante División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la presente investigación; “...Vengo a este despacho a denunciar al ciudadano Freddy Montes Cárdenas, titular de la cédula de identidad V-6.228.408, ya que en fecha 29 de Septiembre del año en curso le hice entrega de la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes y dos días despúes (sic) le entregue el monto de ciento ochenta y dos mil bolívares fuertes para un total de doscientos dos mil Bolívares fuertes los cuales estaban destinados para la adquisición de un vehículo, marca Toyota, modelo Fortuner, año 2008, cero kilómetros, al transcurrir un mes exactamente me llamo esta persona para hacerme entrega del vehículo y al yo presentarme en su oficina y verificar que el vehículo era usado me negué a recibir el mismo ya que yo estaba pagando por un vehículo cero kilómetros, en vista de que no se había concretado dicho negocio le solicite a este ciudadano que me regresara mi dinero, luego de una reunión conjuntamente con mi abogado Hexi Murillo, en la sede de la agencia ubicada en Altamira Sur, me hizo entrega de un cheque N° 48000126, del Banco BOD, correspondiente a la cuenta corriente N° 0116-0036-10-0007983824, por le monto de doscientos quince mil bolívares fuertes, donde aparece como titular de la cuenta el ciudadano Montes Cárdenas Freddy y como beneficiario mi persona, dicho cheque era para ser cambiado el día cinco de noviembre y al presentarlo por taquilla en la agencia el Rosal del Banco BOD, me informaron que dicho cheque no me lo podían cancelar debido a que la cuenta estaba cancelada, de igual manera, quiero dejar claro que ese es el mismo número de cuenta donde un mes antes yo le había depositado el dinero para la compra del vehículo, motivado a que no pude por esta vía recuperar mi dinero por cuanto esta persona me entregó un cheque de una cuenta cancelada, decidí formular la respectiva denuncia…”. (Folio 43 del cuaderno de incidencia)
14.- DENUNCIA COMUN del 24 de Noviembre de 2008, interpuesta por el ciudadano LUÍS FERNANDO GOMEZ, ante División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la presente investigación; “...Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadano Freddy Montes, titular de la cédula de identidad N° V-6.228.408, y Manuel Martins, titular de la cédula de identidad N° E-82.291.894, quienes son lo representantes legales de la sociedad mercantil Mahanaim motor F.M C.A, por cuanto yo le hice entrega de un vehículo a consignación por el tiempo de quince días en su concesionario ubicado en Altamira Sur, avenida Luís Roche, quinta coromoto, para que el mismo si llegase un cliente interesado en comprarlo, yo se lo vendiera, es el caso que a los quince días despúes (sic) de haberle entregado la camioneta, me dijo que dicho carro estaba en la quinta Cindy, ubicado en la avenida Naiquatá con avenida Urimare I, zona C, frente al Centro comercial Macaracuay, y después (sic) me dijo que estaba en otra dirección en chuao, quinta Extxe Zuri, ubicada en la calle Glorieta con Río de Janeiro, cuando acudí a las direcciones antes citadas, se encontraban otros vehículos con las mismas características pero no el mío, entonces al cabo de haber pasado seis meses aproximadamente, y en reiteradas oportunidades que le he reclamado por la camioneta, y este evasivamente me responde que mañana, que pasado, en vista que he estado en reiteradas oportunidades en su oficina, me percate que existen más diez personas con situaciones iguales a la mía, uno de los casos es el señor Gerardo Rodríguez, quien le interpuso una denuncia por ante la División contra Delitos Financieros de este cuerpo policial, y también me dijo que tiene otras denuncias por la División de Vehículo y la sub delegación de Chacao, luego de esto yo me entere que el vehículo esta en posesión de una ciudadana de nombre carmen (sic) Suárez, quien puede ser localizada a través del número telefónico 0414-182-88-75, y al sostener entrevista con esta persona, informo que efectivamente tenía en su poder dicha camioneta, pero que los señores Freddy Montes y Manuel Martins la habían estafado, ya que le había entregado un dinero por concepto de la adquisición del vehículo…”. (Folios 43 y 44 del cuaderno de incidencia)
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5.- DENUNCIA del 3 de Diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano GOMEZ EUSEBIO RAMON, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de lo siguiente: “...Vengo a denunciar a los ciudadanos Freddy Montes Cárdenas y Manuel Martins, ya que le hice entrega de mi vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, año 2008, placas MFN07G, por el concepto de venta y los mismo me cancelaron con un cheque , por al cantidad de 115.000 bolívares fuertes y cuando lo fui a cobrar me informaron en el banco que este cheque no tenia fondo, y hasta la fecha no me ha devuelto el carro ni el dinero…”. (Folio 44 del cuaderno de incidencia)
16.- DENUNCIA interpuesta por el ciudadano NEGAR RAFAEL GRANDO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro V-12.094.458, actuando como apoderado Judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE URDANETA FINOL, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Mi representado suscribió el día dieciséis (16) de mayo del dos mil ocho (2008), contrato de consignación de vehículo, con la compañía MAHANAIM MOTORS F.M, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo del dos mil siente (2007), bajo el N° 5, tomo 713-A-VII, domiciliada en el Dorado, Segunda Avenida Sur, del Ávila, entre Avenida Libertador y Avenida José Félix Sosa, Quinta Coromoto, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, representada por el ciudadano FREDDY MONTES CÁRDENAS, venezolano...por medio del cual consigna para la venta, un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: BMW, MODELO 320i LIMOUSINE, COLOR: PLATA, AÑO:2007, PLACAS: AFW-33X, SERIAL DE CARROCERÍA: WBAVA71077VE25142, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, con el Título de Propiedad N° WBAVA71077VE25142-1-2. El precio de venta pactado era la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,oo)...Es el caso que en fecha cuatro (04) de julio del dos mil ocho (2008) mi representado autentica un Poder de Administración y venta del referido vehículo, por ante la Notaria Publica Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el numero N° 98, TOMO 103, DE los libros de Autenticación llevados por esa Notaria Publica Mediante el supra identificado instrumento autoriza a la compañía MAHANAM MOTORS F.M C.A, anteriormente identificada y representada por su director, ciudadano MANUEL MARTINS, brasilero, mayor de edad, de este domicilio con la cédula de identidad n° E82.291.894, para la venta , use y reciba dinero o ejecute cualquier otra transacción que considere conveniente sobre el vehículo de su propiedad, identificado anteriormente. Ahora bien, ese mismo día cuatro (04) de dos de dos mil ocho (2008) el ciudadano MANUEL MARTINS, anteriormente identificado SUSCRIBE Documento de Venta por el vehículo de mi representado, la ciudadana ANA PATRICIA NEVES TANAKA ABDUL-HAK, brasilera, identificada con el pasaporte N° DA052519, por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado en el N° 99, tomo 103 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, fijandose como precio de venta la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 182.000,00)... Como consecuencia de lo anteriormente narrado, mi representado recibe un cheque girado contra el Banco Provincial, distinguido con el N° 00003275, con la cuenta corriente N° 01080016190100246276, cuyo titular es la firma mercantil MAHANIAM MOTORS F.M C.A., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 173.000,00), producto de la venta del vehículo de su propiedad anteriormente descrito. Al momento de recibir el instrumento cambiario up supra identificado, recibe una llamada telefónica del ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, indicándole que se encoentraba (sic) en España, motivo por el cual le pide que deposite el referido cheque después del día ocho (8) de julio de 2008, toda vez que era necesario cubrir los fondos de la cuenta contra la que se gira o en su defecto le daría un cheque de gerencia... Transcurrido un mes sin tener noticias de la emisión del supuesto cheque de gerencia ofrecido, mi representado procede a depositar el cheque identificado anteriormente, en su cuenta corriente del Banco de Venezuela, distinguida con el número 01020141170000012852, según comprobante de depósito N° 98776040. el día 5 de agosto de 2008 le es notificado a mi poderante (sic) la DEVOLUCIÓN EN COMPENSACIÓN del cheque recibido el día 4 de julio de 2008, por medio del cual se le pagaba el precio de la venta del vehículo que origina la negociación con la firma mercantil MAHANAIM MOTORS F.M C.A., indicando el motivo de devolución “DIRIGIRSE AL GIRADOR”.. Es el caso que, como consecuencia de la devolución del instrumento cambiario, mi representado se vio en la obligación de concurrir ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de PROTESTAR el cheque emitido por mi representado en fecha 4 de julio de 2008. dicho PROTESTO tiene fecha 26 de agosto de 2008 y se deja constancia de los siguiente “El cheque que se me pone en manifiesto para esta hora y fecha no puede ser pagado por el banco por carecer de fondos suficientes la cuenta corriente contra la cual fue girado dicho cheque, e igualmente para la fecha de su emisión 4/7/2008, tampoco tenía dinero para cubrir el importe del mismo y para la fecha de su presentación a Cámara de Compensación 5/8/2008, tampoco tenía dinero para cubrir el imprte (sic) del mismo, siendo el girador MAHANAIM MOTORS F.M C.A. Representada por el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS , Cédula de identidad N° V-6.228.408, cuya firma estampada en el cheque por su cobro, se compara favorablemente con la registrada en los archivos del Banco.”... Hay un dato curioso que es necesario traer a esta denuncia, la ciudadana que suscribe el documento de compra – venta del vehículo propiedad de mi cliente, como compradora, ciudadana ANA PATRICIA NEVES TANAKA ABDUL-HAK, es la esposa de un Funcionario Diplomático, adscrito a la embajada de Brasil en la República Bolivariana de Venezuela, cuyo nombre es IBRAHIM ABDUL HAK NETO y la dirección de habitación es en la Avenida San Juan Bosco, edificio Villa Quiroga, piso 8, apartamento 8-C, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda... Todos los actos realizados por el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS y MANUEL MARTINS, utilizando la fachada de la empresa MAHANAIM MOTORS F.M C.A., atentan contra la buena fe de mi patrocinado, subsumiendo la conducta de los referidos ciudadanos en el delito de ESTAFA, toda vez que, a través del engaño y como ardid de la venta de mi vehículo, obtienen un provecho injusto en perjuicio del patrimonio de mi cliente, sorprendiendo en su buena fe. Agrava el asunto, la emisión del cheque sin provisión de fondos, tal y como queda demostrado en el Protesto de Ley que hiciera ante la Notaría Pública...”. (Folios 44 al 46 del cuaderno de incidencia)
17.- ACTA DE DENUNCIA del 26 de Julio de 2010, interpuesta por el ciudadano PONCE LOBO MIGUEL EDUARDO, ante la División Contra la delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en referencia: “(...) Bueno resulta ser que el 24 de Abril del año 2009, le vendí una camioneta al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, por un monto de 280.000,00 bolívares fuertes, ese día me entrego 10.000,00 bolívares en efectivo y el resto del pago me los cancelaría a los quince días, una vez transcurridos los quince días, una vez transcurrido los quince días lo fui a buscar a una venta de vehículo la cual es de su propiedad y me atendió su secretaria, informándome que el estaba de viaje y así fueron pasando los días y no podía comunicarme con este ciudadano, el 23 de Junio del 2009 nos encontramos en el Locatel que esta ubicado en las Mercedes y me hizo entrega de un cheque por un monto de 80.000,00 bolívares fuertes, el cual me dijo que era un adelanto del pago del negocio de la camioneta, cuando fui a cobrar el mismo resulto que no poseía fondos, posteriormente lo llame y nunca me podía comunicar con este señor, en el mes de agosto procedí a trasladarme hasta su residencia y encontré la camioneta totalmente chocada e inservible, pero esta vez si me atendió FREDDY, tuvimos una fuerte discusión y agarre mi camioneta y me la lleve para repararla, posteriormente lo llame vía telefónica y el me dijo que agarrara el mismo cheque que el me había entregado y lo cobrara que ya tenia fondos y que lo tomara como parte de la reparación de mi camioneta, pero como yo tenia un conocido en el banco banesco siempre verificaba la cuenta y me decía que no tenia fondo y hasta el sol de hoy no e sabido nada del señor FREDDY por tal motivo mi abogado me aconsejo que presentara el cheque en cualquier taquilla del Banco Banesco a fin de poner la denuncia...”. (Folios 46 y 47 del cuaderno de incidencia)
18.- ACTA DE DENUNCIA del 20 de Marzo de 2014, rendida por el ciudadano GIOVANY ALBERTO ROJAS PUENTES, ante la División Contra Delincuencia Organizada, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “… Vengo a denunciar que el 25 de diciembre del año 2013 me enteró que el ciudadano Omar Eugenio Bolívar Gómez, C.I. V-10.249.146, es impotador de materiales industriales, por lo que me puse en contacto con él, vía telefónica y me da la dirección de su casa, acudo a la cita el 27 de diciembre del año 2013 el cual se efectuó en su residencia, en conversación me ofrece venderme una tubería de cobre flexibles, interesándome en adquirir los materiales cerramos la compra por cuatro millón ochocientos mil bolívares, por lo que le entregue en acuerdo pautado del cincuenta por ciento un cheque de gerencia por la cantidad de dos millones cuatros mil bolívares del Banco de Venezuela, el segundo pago lo efectué a los ocho días siguientes a través de dos cheques uno del banco Banesco por la cantidad de dos millones trescientos cincuenta mil bolívares y otro del Banco de Venezuela por la cantidad de cincuenta mil bolívares. Como había pasado un tiempo prudente le solicite resultado de lo acordado y este me dice que no va a poder hacer el negocio, por lo que él me entrego dos cheques uno del banco Banesco por la cantidad de ochocientos mil bolívares, a mi nombre, de fecha 30-01-2014, correspondiente a la cuenta 0134-0033-47-03330515516, a nombre de Bolívar Gómez Omar Eugenio; el cual hice efectivo, luego me dio otro cheque del banco Occidental de Descuentos, por la cantidad de cuatro millones de bolívares, a mi nombre, de fecha 03-02-2014, signado con el número 80000470, correspondiente a la cuenta número 0116-0036-1000110244003 a nombre de Técnica Industrial Lobo, C.A, que al ser presentado al cobro carecía de fondos disponibles la cuenta y me informaron en ese banco que la cuenta no le pertenece al señor Omar Eugenio Bolívar Gómez, debido a toda esta situación y observado los resultados le solicite que me devolviera mi dinero, por lo que este ciudadano me realizó una transferencia en fecha lunes 03 de marzo de 2014 por cuatrocientos mil bolívares a mi cuenta personal del Banco Banesco signado con el número 0134-0370-81-3701028385 supuestamente debitado de la cuenta número 0134-0033-47-0333051516 y la semana pasada el día miércoles 12 de marzo de 2014 ,e realizó otra transferencia por la cantidad de ciento treinta mil bolívares a mi cuenta de Banesco antes descrita desde la cuenta número 0134-0033-47-0333051516, creo que ambas transferencias son desde esa cuenta por cuanto esto me fue informado por le mismo ciudadano Bolívar Gómez Omar Eugenio; después de esto en conversación con este ciudadano me indicó que no iba a cancelarme más un bolívar, al decirle que como me iba a hacer esto; me manifestó que no le importaba, por eso acudo a esta oficina por cuanto me siento estafado y burlado en mi buena fe y afectado en mi patrimonio económico por la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta mil bolívares…”. (Folio 22 de la pieza III del expediente original)
19.- DENUNCIA del 13 de Mayo de 2014, suscrita por el ciudadano LUIS ALEXANDER TORREYES RICO, ante la ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de lo siguiente: “...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano FREDY MONTES CARDENAS, a quien conocí por medio de la ciudadana OCEANIA BOHORQUEZ, ya que en el mes de abril del año 2013, me ofreció en venta tres (03) vehículos marca Toyota modelo Four Runner, año 2013, cada uno de ellos por la cantidad de Un millón Quinientos Mil bolívares 8Bs.1.500.000,00)los cuales serian entregados en pocos dias, motivado a que me vi interesado en adquirir dichos vehículos, le comunique a mi socio de nombre EDGAR ENRIQUE LINARES MANCILLA, quien también se vio interesado en adquirir uno de los vehículos, luego en el mismo mes de Abril del año 2013 le realice una transferencia electrónica desde mi cuenta personal del Banco Banesco signada con el numero 0134-0206-01-2063008284, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) a una cuenta del mismo banco signada con el numero 0134-0710-06-7103022378, a nombre de SIGFRID PEÑAHENDERSON, quien era su supuesta administradora, posteriormente me comunique nuevamente con el ciudadano FREDDY MONTES, vía telefónica y me manifestó que debía cancelarle los otro Cuatro Millones de Bolívares (Bs 4.000.000,00) restantes par que me hiciera entrega de las camionetas, es por ello que le cancele dicho monto a través de dos cheques girados de la cuenta del Banco Occidental de Descuento, signada con el numero 0116-0133-21-0003956440, a nombre de EDGAR ENRIQUE LINARES MANCILLA, cada uno por al cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), apareciendo en ambos como beneficiario la ciudadana SIGFRID PEÑA HENDERSON, pasado un tiempo y al ver que la negociación no se materializaba, el señor FREDDY MONTES, me hizo llegar por medio de la ciudadana SIGFRID PEÑA HENDERSON un cheque del Banco Provincial, girado de la cuenta 0108-0176-15-0100066511, a nombre de SIGFRID CAROLINA PEÑA HENDERSON , por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 4.500.000,00), esto para devolver el dinero producto de la negociación, al dirigirse a una Agencia del BANCO Provincial me indicaron que esa cuenta no tenia fondos disponibles , hasta la fecha manteniendo en varias oportunidades comunicación telefónica con el ciudadano FREDDY MONTES, quien me manifestó que me devolviera el dinero que le habíamos cancelado mi socio y yo pero hasta el momento no lo ha hecho, por lo que vimos afectados nuestro patrimonio económico y decidí venir a esta oficina a fin de colocar la denuncia…”. (Folios 48 y 49 del cuaderno de incidencia)
20.- DENUNCIA COMUN del 6 de Junio de 2014, interpuesta por la ciudadana BARBARA MANUELA MARIANI BINDA, ante División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la presente investigación; “...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que a principio del mes de febrero del presente año, una amiga de nombre Yulimar Rojas, me comentó que unos ciudadanos de nombre Omar Eugenio Bolívar Gómez y Freddy Montes Cárdenas, tenían una empresa de nombre Técnica Industrial Lobo C.A, la cual se encarga de importar maquinarias pesadas y plantas eléctricas, en tal sentido le solicite a mi conocida, me pusiera en contacto con esa persona, por cuanto me encontraba interesada en adquirir unas plantas eléctricas, suministrando los números telefónicos 0424-132-55-17 y 0424-111-91-73, pertenecientes al ciudadano Freddy Montes, fue cuando me comunique con dicho ciudadano y le comenté que estaba interesada en adquirir dichas plantas, indicándome este que efectivamente podrían traerme cuatro (04) plantas eléctricas, las cuales iban a costar la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (1.435.500.000,00), para un total de 5.742.000 Bs, suministrándome el número de cuenta 0134-0033-470333051516, del Banco Banesco, perteneciente al ciudadano Omar Bolívar, por tal motivo confiando en su buena y por las recomendaciones de mi conocida, en fecha 19-02-14, realice varias transferencias, para el total de dicha cantidad de dinero solicitado y es el caso que posteriormente de haber hecho dichas transacciones, estos ciudadanos nunca me dieron respuesta del producto, por lo que me comunique con ellos nuevamente a los fines de que me devolvieran mi dinero, respondiendo esto a mi petición, que estaban haciendo el esfuerzo para conseguirme el dinero, reintegrándome solo la cantidad de 2.050.000 Bs. De manera fraccionada, posteriormente me entregaron dos cheques del Banco Banesco, por la cantidad de 400.000 Bs cada uno, pertenecientes a una ciudadana de nombre Peña Henderson Sigrid Carolina, supuestamente secretaria de los mismo, el cual al presentar en taquilla, uno de ellos, fue devuelto por no poseer fondo, luego de esto perdí todo el tipo de contacto con estos ciudadano afectando de esta manera mi patrimonio económico…”. (Folios 17 y 18 de la pieza III del expediente original)
21.- DENUNCIA del 01 de julio de 2004, suscrita por el ciudadano ANDRES RAMON GIL ACOSTA, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de lo siguiente: “...Comparezco ante este Despacho con la finalidad denunciar al ciudadano: FREDDY MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad V-10.249.146, quien en el mes de marzo del presente año, me ofreció en venta un vehículo con las siguientes características: marca TOYOTA, modelo FORRUNER, año 2014, “0” km, valorada en cinco millones de bolívares, quedando de acuerdo en que le iba a transferir la cantidad de tres millones setecientos setenta y cinco mil bolívares y luego de que me entregara el referido vehículo, que seria mas tardar un mes, le daría el resto, por lo que me facilito la cuenta numero 0134-0033-47-0333051516, de la entidad financiera Banesco, perteneciente al ciudadano Omar BOLÍVAR, donde le transferí la cantidad los tres millones setecientos y cinco mil bolívares. Desde la cuenta numero 0134-0408-94-4083027925, la cual esta a nombre de Rafaela ORTIZ, cédula de identidad V-8.052.183, pero luego de entregarle el dinero empezaron las excusas, diciéndome que se tardaría un poco, mas así me ha tenido todo este tempo, posteriormente el ver la presión me hizo entrega de un cheque por la cantidad de novecientos dieciséis mil bolívares , par empezar a pagarme, pero cuando lo fui a presentar al banco el mismo no tenia fondo, lo llame para informarle lo sucedido con el cheque pero el insiste en que tenia fondo, la ultima vez que hable con el le dije que me devolviera mi dinero y me dijo que debía esperar, pero luego de esto no contesta el teléfono, causándome un daño a mi patrimonial económico, cabe destacar que el mencionado ciudadano primeramente me dijo que su nombre era Omar Eugenio BOLÍVAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-10.249.146, logrando verificar posteriormente que su nombre era FREDDY MONTES CARDENAS...”. (Folio 22 de la pieza III del expediente original)
22.- ACTA DE DENUNCIA del 13 de Agosto de 2014, rendida por el ciudadano ROBERTO DI MARTINO HERNANDEZ, ante la División Contra Delincuencia Organizada, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “… Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 05/05/2014, yo me encontraba en la urbanización Altamira, municipio Chacao del estado Miranda, cuando acorde con un conocido de nombre: FREDDY MONTES CARDENAS, quien junto con su hijo quien se hace llamar ROBERTO GOMEZ, me ofrecieron en venta un vehículo automotor, marca EXPLORER, año 2014, tipo CAMIONETA, de color BLANCO, por la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (2.300,00 Bs.), por lo que ese mismo día yo le entregue un cheque de gerencia número 24019123, por la cantidad de un millón quinientos veinte mil bolívares (1.520.000,00 Bs), a nombre de MK MAKIMAK, CA., entregándome como constancia unos recibos y me dice que en quince días hábiles me entregaría la camioneta, pasando tres meses después sin obtener ningún tipo de respuesta de la camioneta ni me hace la devolución de dinero, afectando de esta manera mi patrimonio…”. (Folio 51 del cuaderno de incidencia)
23.- DENUNCIA del 15 de agosto interpuesta por el ciudadano SANTIAGO MARQUEZ BENITEZ ante la División Contra la Delincuencia Organizada Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: “… Vengo a denunciar aun ciudadano a quien conocí como FREDDY MONTES CARDENAS, cédula de identidad V-6.228.408, YA QUE EN EFECHA 17/07/2013, me ofreció en venta diversas maquinas por un monto total de once millones de Bolívares (BS.11.000,00) los cuales le cancele por medio de dos cheques de gerencia, el primero del Banco Banesco, perteneciente a mi cuenta de ahorros numero 01340277962120210001, el cual elabore por un monto de cuatro mil Bolívares, (Bs.4.000.000,00) ,también le concedí un cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente a mi cuenta de ahorros numero 000300128802020444591, por un monto de siete mil bolívares (Bs.7.000.000,00),ambos a favor de la empresa SISTEMAS HIDRAULICOS NATANVEN C.A, esos cheques fueron retirados en mi compañía por una ciudadana de nombre SIGRID CAROLINA HEMNDERSON, cédula de identidad V-17.966.583, a quien para el momento le solicite copia de su cédula de identidad y le hice firmar como constancia de recibido; el caso es que después que le hice la cancelación al señor Freddy Montes como concepto de compra de la s maquinas comenzó un aserie de mentiras, contradicciones; incumplimiento como lo acordado, posteriormente le dije que me devolviera mi dinero y acordamos que me devolvería el monto que le concedí mas los intereses, es decir, debería cancelarme un total de doce mil ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.12.850,00) fue cuando me devolvió tres millones ochocientos cincuenta (3.850.000,00), posteriormente me entrego un cheque signado con el numero 17573594, de la cuenta numero 01310342243421075402, del Banco Banesco, por la cantidad de nueve millones de Bolívares (9.000.000,00), pero carecía de fondo...”. (Folio 51 del cuaderno de incidencia)
24.- DENUNCIA COMUN del 13 de Agosto de 2014, interpuesta por el ciudadano ANGEL ARTURO ALVAREZ, ante División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la presente investigación; “...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Freddy montes Cárdenas y Sigrid Peña, titulares de la cédula de identidad V-06.228.408 y V-17.966.583, respectivamente, por cuanto me ofrecieron para la venta tres camionetas de las cuales dos eran marcas Cherokee,, modelo Limite, año 2014 y una marca Ford, modelo Explore limite año 2014, cero kilómetro “0 Km”, por lo cual le cancele la cantidad total de 8.300.000 Bolívares, en fecha 09-06-2014, diciéndome que me las entregaría en 15 días continuos a partir de haber recibido el deposito, luego de haberle hecho entrega de un cheque de mi cuenta personal del banco banesco a nombre de Sigrid Peña, dicho ciudadano comenzó a darme múltiples excusas por cuanto no me entregaba los vehículos, por lo que decidí solicitarle el reintegro de mi dinero y opto por desaparecer…”. (Folio 52 del cuaderno de incidencia).
25.- DENUNCIA del 22 de agosto del año 2014, interpuesta ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano SOTO PORTILLO JOSÉ RAFAEL, mediante la cual señala lo siguiente: “...Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Freddy Mortes, con quien realicé una negociación para la compra de dos (02) camionetas, marca Ford, modelo Explorer, año 2014, quien me dijo que para hacerme entrega de los vehículos debía depositar el dinero en la cuenta número 011600361200161602274, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana: SIGRID CAROLIN PEÑA ENDERSON, cédula de identidad N° V-16.160.274, por un monto de siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (7.475.000,00 Bs.), monto que le cancelé de la siguiente manera: Dos (02) transferencias, entre estas una (01) por novecientos sesenta y cinco mil (965.000) otra por la cantidad de diez mil (10.000 Bs.), en fecha 07 y 06 de agosto del presente año, después me solicitó que le entregara dos cheques uno (01) por un monto de cinco mil setecientos bolívares (5.700,00 Bs.) de fecha 01-08-2.014, cheque número 07000562, y el otro por un monto de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.), cheque número 67000561 de fecha 01-08-2.014, para el posteriormente depositarlo en la cuenta del Banco Occidental de Descuento, número 01160036120016160274, a nombre de la ciudadana SIGRID CAROLIN PEÑA ENDERSON, cédula de identidad V-16.160.274, luego de haber cancelado el total del dinero producto de la negociación, el señor no me da la cara y tampoco me entrega las camionetas ni mi dinero...”. (Folio 52 del cuaderno de incidencia).
26.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL del 30 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente: “… En esta misma fecha, …en horas de la mañana, comparece por ente este Despacho el funcionario: Detective Jefe Gino Jim PÉREZ… adscrito al Departamento de Investigaciones de esta División… deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Cumpliendo con mi labores diarias y encontrándome en las instalaciones de Oficina, plenamente identificado como funcionario activo de este Cuerpo Policial, con credencial alusivos a esta Institución, fui abordado por un ciudadano con las siguientes características físicas, tez blanco, contextura gruesa, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, cabello crespo, corto, negro, como de 44 años de edad, portando como vestimenta una braga de color azul, solicitando hablar con un funcionario perteneciente a este Despacho, por cuanto tenía una información muy delicada que aportar; por tal motivo en mi carácter de servidor público, le indique a dicho ciudadano que me expusiera su problemática, manifestando que el mismo, que durante un corto tiempo laboró como vigilante en una quinta de nombre VILLA ANDY, ubicada en la avenida Sur 3 de los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Mirada, perteneciente a un ciudadano de nombre FREDDY MONTE, donde se percató de múltiples irregularidades, las cuales lo hicieron renunciar de inmediato a dicho trabajo, entre ellas, que a diario en dicha residencia, se presentaban distintas personas de manera hostil, solicitando hablar con el ciudadano Freddy Monte, manifestando a voz viva, que él mismo, en compañía de otras personas de su entorno familiar, quienes dicen ser GITANOS, eran unos delincuentes de cuello blanco, unos grandes estafadores que ha despojado de altas sumas de dinero a muchas personas y de esa manera se han enriquecido, por lo que éste ciudadano quien posee una escolta como de seis personas, en todo momento negaba su presencia, a su vez observaba a dicho ciudadano prenombrado ingresar a la residencia con múltiples cajas y bolsos contentivos de dinero en efectivo, por tal motivo acudo a esta prestigiosa Institución a fin de que se aboquen y verifiquen esta información, con el objeto de brindar Seguridad a este Estado Bolivariano, el cual se encuentra actualmente en un alto nivel de inseguridad; de igual manera refiere el mismo, que éste ciudadano Freddy Monte, no posee una profesión definida y él mismo ha adquirido cualquier cantidad de bienes personales, entre lo que destacan los siguientes vehículos y motos: 1) marca LINCON, modelo ESCALADE, color BLANCO, placa AD767WM; 2) marca JEEP, modelo CHEROKEE, color GRIS, placa AH409SA; 3) marca FORD, modelo F-100, color ROJO, placa A18BR7A; 4) marca BMW, color VERDE, placa ABN32C; 5) marca JEEP, modelo CHEROKEE, color VINOTINTO, placa AB801OB; 6) marca CHEVROLET, modelo AVEO, color BLANCO, placa AF278YK; 7) marca CHEVROLET, modelo CRUZE, color NEGRO, placa AE002LG, 8) marca SUZUKI, modelo VSTROM 1000, color ROJO, placa AJ1U61A, 9) marca EMPIRE, modelo OUTLOOK, color BLANCO, placa AD5V93G, los cuales se encuentran aparcados en la mencionada residencia, lo que lo hace actualmente poseer una innumerable fortuna persona. Por todo lo antes expuesto le solicite se identificara, manifestando la persona llamarse Eduardo Fernández, pero por temor a posibles represalias en contra de su persona o alguno de sus círculo familiar no suministraría más datos; ya que de igual manera este ciudadano en compañía de su escolta personal siempre se encuentran armados, retirándose del Despacho posteriormente. Por todo lo antes expuesto procedí a notificarle a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes indicaron, que se levantara el acta policial correspondiente y a su vez se enviara comisión a la referida dirección a verificar dicha información...”. (Folios 19 al 21 de la pieza III del expediente original).
27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL del 23 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente: “… Encontrándome en la sede de esta oficina realizando labores cotidianas y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero K-14-0043-00957, instruidas por ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, luego de verificar en los registros de investigados llevados en el área de sustanciación, correspondientes a las actuaciones aperturadas por ante este despacho en las diferentes guardias, logre percatarme que el ciudadano de nombre FREDDY MONTES CARDENAS, cédula de identidad V-6.228.498; figura como participe e investigado en las siguientes actas procesales 1.- K-14-0043-00564, de fecha 06-06-2.014, figura como Victima Bárbara Mariani, titular de la cedula de identidad V-17.400.906 y como investigados Omar Eugenio Bolívar Gómez, Freddy Montes Cárdenas y Sigrid Carolina Peña Henderson, titulares de las cedulas de identidad V-10.249.146, V-06.228.408 y V-17.966.583, respectivamente; 2.- Expediente K-14-0043-00696, de fecha 01-07-2.014, figura como víctima Andrés Gil, titular de la cedula de identidad V-06.467.291, como investigados Omar Eugenio Bolívar Gómez y Freddy Montes Cárdenas, titulares de las cedulas de identidad V-10.249.146 y V-06.228.408, respectivamente; 3.- Expediente K-14-0043-00966, de fecha 13-08-2.014, figura como víctima Roberto Di Martino, titular de la cedula V-12.574.566, como Investigados Freddy Montes Cárdenas, titular de la cedula de identidad V-06.228.408 y Otros por identificar; 4.- Expediente K-14-0043-00968, de fecha 13-08-2.014, figura como víctima Ángel Arturo Álvarez, titular de la cedula de identidad E-81.327.616, como investigados Freddy Montes Cárdenas y Sigrid Carolina Peña Henderson, titulares de las cedulas de identidad V-06.228.408 y V-17.966.583, respectivamente; 5.- Expediente K-14-0043-00976, de fecha 15-08-2.014, figura como víctima Santiago Benítez, titular de la cedula de identidad V-06.228.408 y como investigados Freddy Montes Cárdenas y Sigrid Carolina Peña Henderson, titulares de las cedulas de identidad V-06.228.408 y V-17.966.583, respectivamente; y 6.- K-14-0043-01001, de fecha 22-08-2.014, figura como víctima Soto José, titular de la cedula de identidad V-9783.393, como investigados Freddy Montes Cárdenas y Sigrid Carolina Peña Henderson, titulares de las cedulas de identidad V-06.228.408 y V-17.966.583, respectivamente. Es de hacer notar que el modus operandi empleado por el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, quien valiéndose de la necesidad y del interés demostrado por los ciudadanos que figuran como víctimas en obtener vehículos automotores de cualquier tipo, dicho ciudadano se los ofrece con la promesa de hacerle entrega de los mismo en un lapso de tiempo el cual no llega a cumplir, todo ello con la participación y colaboración de sus cómplices los ciudadanos SIGRID CAROLINA PEÑA HENDERSON y OMAR EUGENIO BOLÍVAR GÓMEZ, quienes son los que realizan el cobro del dinero obtenido de las operaciones fraudulentas, para luego optar por desaparecer, realizándoles la promesa de que les reintegrara su dinero y nunca llega a concretarlo. Se anexa a la presente acta copia fotostática de las referidas actas procesales mencionadas…”. (Folio 54 al 55 del cuaderno de incidencia).
28.- ACTA DE APREHENSIÓN del 4 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se lee lo siguiente: “… En esta misma fecha, … en horas de la noche, compareció a este Despacho, el funcionario: INSPECTOR GERARDO LABRADOR, adscrito a esta División, de este Cuerpo de Investigaciones, … deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana, en momentos que me encontraba conjuntamente con los funcionarios Detectives Agregados Anthony Cañizalez y Yodneida Landaeta, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, por las adyacencias de la avenida Bolívar, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, específicamente a escasos metros de la parte posterior del Palacio de Justicia, observamos a una persona de sexo masculino, de tez blanca, contextura regular, de 1.55 metros de estatura aproximadamente, quien luego de observar nuestra presencia, adopto una actitud de nerviosismo, evadiendo la comisión y cambiando el rumbo a donde se dirigía, por lo que le dimos la voz de alto, inmediatamente al solicitársele sus documentos personales, el mismo se identificó mediante una cédula de identidad laminada, como FREDDY MONTES CARDENAS, signada con el número V-6.228.408, seguidamente el funcionario Detective Agregado Anthony Cañizalez, procedió a realizar llamada telefónica a la sede de esta oficina, a fin de verificar ante el Área de Operaciones de esta División, los posibles registros policiales que pudiese presentar dicho ciudadano, una vez sostenida comunicación, se entrevistó con el Inspector Jefe Félix Briceño, Jefe de Investigaciones (E) de esta oficina, a quien luego de suministrarle la información y tras un corto lapso de espera, informó que efectivamente el ciudadano antes mencionado, aparece como investigado en las actas procesales signadas con el número K-14-0043-00977, iniciadas por ante esta División, en fecha 15 de Agosto del presente año, por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Estafa), así mismo indicó que debido al poco tiempo transcurrido con respecto a la denuncia, interpuesta en contra de esta persona, el mismo fuese trasladado hacía la sede de este Despacho, a fin de ser identificado plenamente, una vez en esta sede quedó identificado como FREDDY MONTES CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento 12-12-1967, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Quinta Villa Andy, ubicada en el sector sur 3, urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, estado Miranda; en la Quinta Troya, a cuadra y media del restaurante el Alazán, ubicada en la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, y en la avenida Urimare, zona C, quinta Cindy, Macaracuay, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda teléfono 0212-257.76.82, cedula de identidad V-6.228.408, pero luego de una exhaustiva búsqueda en el Área de Operaciones de esta oficina, se constató que el mismo aparece mencionado como investigado en Diecinueve (19) actas procesales signadas con los números K-14-0043-00440, la cual fue remitido a la Fiscalía 69 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio de 2014, K-14-0043-00957, la cual fue remitido a la oficina de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto del 2014; K-14-0043-00242, la cual fue remitido a la Fiscalía Decimo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Julio del año 2014; H-742.676, la cual fue remitido a la Fiscalía 43 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Julio del año 2008; H-742.718, la cual fue remitido a la Fiscalía 44 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Noviembre de 2013; H-742.908, la cual fue remitido a la Fiscalía 65 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Enero de 2012; H-742.950, la cual fue remitido a la oficina de flagrancia, en fecha 16 de Diciembre del año 2008, H-742.966, la cual fue remitido a la Fiscalía 74 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Febrero de 2009, I-419.139, la cual fue remitido a la Fiscalía 76 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, K-14-0043-00564, la cual fue remitido a la Fiscalía 46 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio del año 2014, de las cuales nueve (09) de las actas procesales signadas con los números K-14-0043-00977, K-14-0043-00976, K-14-0043-00696; K-14-0043-00968, K-14-0043-01001, K-14-0043-00966, H-742.646, H-742.806, I-638.011, se encuentran en la sede de este Despacho, iniciadas todas en esta oficina por uno de los Delitos Contra La Propiedad, manifestándosele de los hechos que se investigan, expresando de manera espontánea, sin ningún tipo de coacción o apremio en contra de su persona, que ciertamente, él le ha prometido a varias personas vehículos, maquinarias y otros, pero no ha cumplido con lo acordado, por lo que no poseía un registro actualizado de cuantas personas se encuentran afectadas, acotando que en el estacionamiento de la Quinta Villa Andy, ubicada en el sector sur 3, urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, estado Miranda, la cual es una de sus propiedades, se encontraba un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-100, color Rojo y un vehículo clase moto, marca Keeway, modelo Oulook, color Blanco, los cuales fueron adquiridos por el dinero perteneciente a alguna de las victimas mencionadas en los expedientes arriba descritos, en ese mismo orden de ideas se presentaron de manera espontánea los ciudadanos Jhony Angulo, Santiago Márquez, Luis Torreyes y Andrés Gil, los demás datos de identificación quedaran en reguardo en este Despacho amparados en el artículo 55º y 60º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 326º del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte, el artículo 23º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, a fin de verificar el estatus de la investigaciones donde fungen como víctimas, en las actas procesales signadas con los números K-14-0043-00977, K-14-0043-00976, K-14-0043-00440 y K-14-0043-00696, respectivamente, pero al percatarse sobre la presencia en esta oficina, del ciudadano identificado en actas anteriores por ser parte investigada del presente caso, procedieron a solicitar a viva voz y de una manera desesperada, que por favor se haga justicia, que las autoridades tomen carta sobre el asunto por cuanto sus patrimonios económicos y la de muchas personas más, fueron afectados por esta persona y no han obtenido ningún tipo de respuesta de los diferentes organismos gubernamentales, en vista de lo antes expuesto y del clamor público por parte de estas personas, nos vimos en la imperiosa necesidad de aprehender preventivamente al mencionado ciudadano, a fin de verificar dicha información, inmediatamente el funcionario Detective Agregado Anthony Cañizalez, … procedió a realizarle al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, la inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo de su pantalón Dos (02) dispositivo móvil, marca Blacberry, el primero de ellos modelo 9790, de color Blanco, serial IMEI 352602057479997, con su respectiva batería marca BlackBerry, signada con el número DC120308-ASB1B02523, provisto de una tarjeta tipo Sim Card, perteneciente a la empresa Digitel, signado con el número 8958021210313216542F, el segundo modelo 9700, de color Negro, serial IMEI 357360030188889, con su respectiva batería marca BlackBerry, signada con el número N1110413702F, provisto de una tarjeta tipo Sim Card, perteneciente a la empresa Movistar, signado con el número 895804420006816614 y Un (01) radio transmisor (portátil), marca Motorola, modelo PRO5350, de color Negro, serial número 672TQK056, provisto de una batería marca Motorola, modelo HNN9013D, sin serial aparente. Acto seguido procedí a verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y solicitudes vigente que pudiese presentar el ciudadano Freddy Montes Cárdenas, arrojando como resultado que dicho ciudadano presenta lo siguiente UN (01) REGISTRO POLICIAL, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), SEGÚN ACTAS PROCESALES H-742.718, DE FECHA 30 DE JULIO DEL AÑO 2008, POR LA DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, UN (01) REGISTRO POLICIAL, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), SEGÚN ACTAS PROCESALES K-14-0043-00957, DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2014, POR LA DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; UN (01) REGISTRO POLICIAL, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), SEGÚN ACTAS PROCESALES H-742.950, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL 2008, POR LA DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; UNA (01) SOLICITUD SIN EFECTO, SEGÚN EXPEDIENTE 16.700-12, NUMERO DE OFICIO 333-14, DE FECHA 19 DE MARZO DEL AÑO 2014, POR EL JUZGADO TRIGESIMO SEPTIMO DE CONTROL; UNA (01) SOLICITUD SIN EFECTO, SEGÚN EXPEDIENTE WP01-P-2013-001232, NUMERO 078-14, DE FECHA 09 DE ENERO DEL AÑO 2014, POR EL JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS; UNA (01) SOLICITUD SIN EFECTO, SEGÚN EXPEDIENTE WP01-P-2013-001232, NUMERO 2132-2013, DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2013, POR EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, EXTENSION MACUTO, UNA (01) SOLICITUD SIN EFECTO, SEGÚN EXPEDIENTE 37C-16-700-13, NUMERO 860-13, DE FECHA 12 DE JULIO DEL AÑO 2013, POR EL JUZGADO TRIGESIMO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, UNA (01) SOLICITUD SIN EFECTO, SEGÚN NUMERO DE EXPEDIENTE S-405-11, OFICIO NUMERO 1689-11, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2012, POR EL JUZGADO DECIMO NOVENO DE CONTROL, UNA (01) SOLICITUD SIN EFECTO, SEGÚN NUMERO DE EXPEDIENTE 405-11, OFICIO NUMERO 19C-286-12, DE FECHA 05 DE MARZO DE 2012, POR EL JUZGADO DECIMO NOVENO DE CONTROL en ese mismo sentido… el mismo fuese puesto a la orden de la fiscalía de flagrancia…”. (Folios 55 al 60 del cuaderno de incidencias).
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el día 27 de noviembre de 2014, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron aprehensión al ciudadano JORGI LOBO CÁRDENAS, en su residencia.
El ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, durante los años 2008 al 2012, se valió de su condición de representante del concesionario Mahanaim Motors, destinado a la compra, venta y consignación de vehículos automotores para cometer una serie de acciones delictivas Contra La Propiedad, Contra la Fe Pública, entre otros, utilizando como modo de operación recibir los vehículos automotores a los clientes (víctimas) que solicitaban del concesionario los servicios de consignación, realizando sin la autorización previa del propietario una supuesta venta del vehículo y la entrega del mismo a otras personas (clientes), otorgándole a través de documentos privados permiso de circulación del vehículo y una constancia de la supuesta venta del mismo donde reflejaba la cantidad de dinero recibida, burlándose de la buena fe de las personas para evadir la responsabilidad derivada de sus obligaciones, lucrándose ilícitamente en perjuicio de los verdaderos propietarios quienes se veían perjudicados patrimonialmente sin sospechar el engaño del ciudadano FREDDY MONTES CÁRDENAS. Posteriormente en el presente año 2014, el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, comenzó a implementar como modus operandi, ofrecer a la venta vehículos automotores de diferentes marcas y modelos, cero kilómetro (“0 Km”) así como maquinaria pesadas, solicitándole a sus víctimas que deben depositar o transferir el dinero a las cuentas pertenecientes a los ciudadanos SIGRID CAROLINA PEÑA HENDERSON y OMAR EUGENIO BOLIVAR GOMEZ, recibiendo el dinero a través de estas personas, y luego no hacer la entrega de los vehículos ofrecidos o maquinarias a sus víctimas, simulando luego de un tiempo el reintegro del dinero recibido a través de cheques de las cuentas personales de los referidos ciudadanos SIGRID CAROLINA PEÑA HENDERSON y OMAR EUGENIO BOLIVAR GOMEZ, los cuales al ser presentado ante la institución bancaria no poseían fondos disponibles, por lo que desaparecía para no reintegrar el dinero, engañando y burlándose de la buena fe de la sus víctimas. Así mismo luego de realizar una revisión exhaustiva de las averiguaciones iniciadas por la Representación Fiscal, se pudo conocer que existen diversas actas procesales en las cuales las víctimas denuncian que algunos pagos de las transacciones efectuadas con FREDDY MONTES CÁRDENAS, fueron depositados en cuentas pertenecientes a empresas cuyos accionistas principales son familiares e íntimos conocidos del precitado ciudadano, como lo manifestó el ciudadano JOHNY ANGULO, ya que el mismo denuncia haber sido engañado al realizar un depósito por cheque por la cantidad de veintidós millones de bolívares (22.000.000,oo), a nombre de la empresa TÉCNICA INDUSTRIAL LOBO C.A, RIF: J-294013597, cuyos accionistas y representantes son los ciudadanos LOBO LOBO EMILIO, Cédula de Identidad N° E-81239.943, LOBO CÁRDENAS FRANKYN, Cédula de Identidad N° V-7.138.808 y LOBO CÁRDENAS JORGI, Cédula de Identidad N° V-7.138.809, ambos familiares de FREDDY MONTES CÁRDENAS.
Con base a las actuaciones cursantes en autos (Actas Procesales, Actas de Entrevistas, Actas de Denuncia y Acta de Investigación Penal) se pudo acreditar la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ha de advertir esta Sala, que en razón de lo anterior, no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que el delito cometido deba considerarse como imperfecto al ser recuperado los objetos pasivos –billetes de curso legal-, pues, si asumimos que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en su esencia, se trata de una calificación del delito de Robo, sólo que éste atiende a una circunstancia de lugar específica como lo es que se haya cometido, en un “taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo”; y a la vez la consumación del Robo, se asume al “apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos” - Sentencia Nº 325 expediente Nº C11-275 del 15 de agosto de 2012-; se arriba a la conclusión que el hecho punible que nos ocupa se encuentra consumado.
No obstante, ha dicho esta Sala en reiteradas decisiones, que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia para la presentación del aprehendido es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:
“… tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En tal virtud, señala esta Alzada que en atención a la citada jurisprudencia y advirtiendo que apenas se inicia la fase de investigación en la presente causa, la precalificación jurídica atribuida a los hechos es provisional y puede variar en el curso de la investigación y del proceso, motivo por el cual no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la errónea calificación jurídica. Y ASI SE DECLARA.-
Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, para estimar acreditada la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga de los imputados.
En el caso bajo estudio, se evidencia que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito más grave por el cual se le sigue el presente proceso al ciudadano JORGI LOBO CÁRDENAS, como lo es el ilícito penal del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es considerable, siendo esto apreciado por la recurrida.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente caso no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la libertad del referido ciudadano como lo pretenden los impugnantes.
Aunado a ello, también consideró la recurrida, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que atenta contra el bien jurídico tutelado por el Estado, como lo es la libertad circulatoria.
Así, este Tribunal Colegiado atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.
Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no contradice la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a los subsiguientes actos del proceso, lo que en modo alguno conculca los derechos constitucionales y procesales del imputado.
Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris y periculum in mora, cumpliendo así el a quo con el deber de motivación de la decisión proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN ERNESTO GARANTÓN y JOSÉ ALEJANDRO MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.578 y 148.423, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JORGI LOBO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.138.809, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 1 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN ERNESTO GARANTÓN y JOSÉ ALEJANDRO MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.578 y 148.423, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JORGI LOBO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.138.809, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 1 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de 2014. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3956-15
YCM/GP/JEPG/Aac/mamf*