REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 26 de febrero de 2015
204° y 156°

Expediente: Nº 3958-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.460, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.325, actuando en nombre propio y asistido a la vez por la ciudadana SORELIS MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.014, en su condición de abogada defensora en la causa principal, contra “la negativa a permitir al procesado el acceso al expediente al imputado” conducta esta en la que presuntamente incurre, la ciudadana DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; denunciando la presunta violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 22, 23, 26, 27, 49, numerales 1 y 8, y artículo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Se dio ingreso a las actuaciones el 11 de febrero de 2015, conforme a la ley y previo auto se designó ponente al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de febrero de 2015, esta Sala actuando en sede Constitucional dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer sobre la acción de amparo propuesta y admitió la misma, ordenándose sustanciar y dar el trámite correspondiente.

El 23 de febrero de 2015, la ciudadana Secretaria de esta Sala actuando en sede Constitucional, realizó Nota Secretarial, mediante la cual deja constancia de haber sido consignadas boletas de notificación ante la secretaría de la Alzada por el ciudadano Alguacil, las cuales habían sido libradas al Juzgado accionado, ello en virtud de no haber sido recibidas por instrucciones de la ciudadana Jueza presunta agraviante por cuanto no se encontraba despachando.

El 24 de febrero de 2015, la Alzada actuando en sede Constitucional, libró oficio Nº 132-2015 al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le ordena realizar el trámite de notificación a las partes intervinientes en la causa principal relacionada con la acción de amparo de la cual conoce esta Alzada.
El 25 de febrero de 2015, el ciudadano Raúl Sifontes, en su carácter Alguacil de esta Sala, consignó el oficio Nº 132-2015, mediante la cual deja constancia de la negativa del Tribunal de Instancia a recibir los recaudos antes señalados, en virtud de las instrucciones impartidas por la ciudadana Jueza presunta agraviante, por cuanto el tribunal no tenía despacho.

El 25 de febrero de 2015, esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en cumplimiento del procedimiento del trámite de amparo constitucional y con fundamento a la sentencia 00-001, del 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar a la Jueza presunta agraviante, vía telefónica sobre la acción de amparo incoado en su contra.

El 25 de febrero de 2015, la Secretaria adscrita a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada ÁNGELA ATIENZA CLAVIER, siguiendo instrucciones de la Presidenta de esta Sala, efectuó llamada telefónica a la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de notificar a la Jueza presunta agraviante sobre la acción de amparo ejercida en su contra.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señaló como agraviante a la ciudadana DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en su condición de Jueza encargada del Juzgado Noveno en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de la las normas constitucionales contenidas en los artículos 22, 23, 26, 27, 49, numerales 1 y 8, y artículo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Refirió la parte accionante que:

“(…)
Me encuentro recluido en el Centro Penitenciario de la región Capital “Yare III (sic) a la orden del Juzgado 9º de Control (sic) de esta Circunscripción Judicial, segun (sic) consta en el expediente 1132-14, desde el día 22 de abril del año pasado.
En el transcurso de la audiencia de presentación denuncié que por orden del ministerio (sic) público (sic), segun (sic) decir de los funcionarios policiales, se me había negado directamente el acceso al expediente, por lo que con posterioridad a esa audiencia se me permitio (sic) revisar el expediente por un lapso de unos 15 minutos, insuficiente tiempo para enterarme del contenido de unas 900 paginas (sic).

Esa fue la única vez que tuve acceso al expediente. En las subsiguientes ocasiones en las cuales he sido trasladado a tribunales, mi defensa a solicitado, incluso por escrito, que se me lleve del area (sic) de calabozos al tribunal, a los fines de poder leer el expediente y aprovechar el traslado, ya que la audiencia preliminar no se ha celebrado por haberse diferido aproximadamente unas doce veces. No puedo precisar la cifra exacta, porque para ello debería revisar el expediente y ese derecho esencial me ha sido negado.

La negativa de permitir al procesado el acceso al expediente es una extremadamente grave violación al derecho a la defensa en cualquier caso, pero mucho mas (sic) aún en mi caso, dada no solo mi formación como abogado, sino también mi expecialidad (sic), ya que ejerzo el área penal-criminalística. Con esa actitud, la juez Denise (sic) Bocanegra, titular del juzgado 9º de Control (sic) de esta Circunscripción Judicial viola no solo normas del Código Orgánico Procesal Penal, sino también la garantía establecida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), así como la contenida en el literal C del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por todo (sic) anteriormente expuesto, y a tenor de lo establecido en los artículos 22, 23, 26, 27, 49 numeral 8 y 51 de la Constitución Nacional (sic), además de la previsión del artículo 25 de la precitada Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicito a esta corte (sic) declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional y ordene se me permita de inmediato el acceso al expediente para permitirme ejercer mi derecho a la defensa.
(…)”.

II
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRETENSIÓN

El demandante de tutela constitucional denunció la presunta violación de la las normas constitucionales contenidas en los artículos 22, 23, 26, 27, 49, numerales 1 y 8, y artículo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que supuestamente fueron vulnerados por “la negativa a permitir al procesado el acceso al expediente” conducta esta en la que presuntamente incurre la ciudadana DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano imputado y accionante MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA.

Cursa en autos Certificación de Llamada Telefónica, del 25 de febrero de 2015, realizada por la Secretaria adscrita a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó lo siguiente:

“La suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignada a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la presente CERTIFICA: “A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, siendo las 12:40 horas del mediodía procedí a efectuar llamada telefónica a la extensión Nº 1758, Despacho del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo atendida la llamada por una ciudadana quien se identificó como DENISSE BOCANEGRA Juez del identificado despacho judicial, a quien previa identificación e imposición del motivo de mi llamada, me informó que no se estaba dando despacho motivo por el cual no se han recibidos las comunicaciones emanadas de esta Alzada, en virtud de lo cual le notifiqué que en fecha 18 de febrero de 2015 se admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARCELO CROVATO actuando en su propio nombre y asistido por la ciudadana SORELIS MENDOZA, defensora, contra la negativa a permitir al procesado el acceso al expediente, denunciando la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 22, 23, 26, 27 y 49 numerales 1, 8 y artículo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, a lo cual me respondió mi interlocutora que el día viernes 20 de febrero de 2015, fue trasladado a ese Despacho el ciudadano MARCELO CROVATO quien desde las 10:45 de la mañana hasta la 4:40 horas de la tarde efectuó la revisión de específicamente lo siguiente: expediente N° 1132-14 piezas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, así como del del Cuaderno de Amparo sobrevenido, el Cuaderno de recusación, el Cuaderno de Apelación, Cuaderno de Apelación I, Cuaderno de Apelación de la Sala 2, Cuaderno de Apelación de la Sala 4, Actuaciones complementarias I, II, III y IV; se le permitió el consumo de alimentos y se levantó por secretaría nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de ello y fue suscrita por el ciudadano MARCELO CROVATO, quien estampó sus impresiones dactilares…”

Ahora bien, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

La Sala observa que, en el asunto sub examine, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que preceptuó la citada disposición, toda vez que la lesión que, según delata el quejoso –“la negativa a permitir al procesado el acceso al expediente” en que presuntamente incurre la ciudadana DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas-, cesó, desde que, como se señaló anteriormente, “…el día viernes 20 de febrero de 2015, fue trasladado a ese Despacho el ciudadano MARCELO CROVATO quien desde las 10:45 de la mañana hasta la 4:40 horas de la tarde efectuó la revisión del Cuaderno de Amparo sobrevenido, del Cuaderno de recusación, de Cuaderno de Apelación, Cuaderno de Apelación I, Cuaderno de Apelación de la Sala 2, revisó las piezas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, Cuaderno de Apelación de la Sala 4, Actuaciones complementarias I, II, III y IV; se le permitió el consumo de alimentos y se levantó por secretaría nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de ello y fue suscrita por el ciudadano MARCELO CROVATO, quien estampó sus impresiones dactilares...”, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaración de inadmisión –de manera sobrevenida- de la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo que ordena el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.




lV
DISPOSITIVA

Por las razones que se expusieron, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de manera sobrevenida la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.460, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.325, actuando en nombre propio y asistido a la vez por la ciudadana SORELIS MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.014, en su condición de abogada defensora en la causa principal, contra “la negativa a permitir al procesado el acceso al expediente al imputado” conducta esta en la que presuntamente incurre, la ciudadana DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; denunciando la presunta violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 22, 23, 26, 27, 49, numerales 1 y 8, y artículo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3958-15
YCM/GP/JEPG/Aac/sp