REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 26 de febrero de 2015
204° y 156°

Expediente: Nº 3960-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MILLA JOSE ITALO, en su condición de Defensor debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 162.512, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WUILEYNER RAFAEL BOLIVAR BLANCO y CESAR BOLIVAR BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 en concordancia 424 del Código Penal y 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

El 11 de Febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000241, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3960-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 13 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 eiusdem, al Juzgado Trigésimo Tercero (33ª) de Primera Instancia en Función de Control.


En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA IMPUGNACION

El 28 de enero de 2015, el Profesional del Derecho MILLA JOSE ITALO, en su carácter de defensor de los ciudadanos de los ciudadanos WUILEINER RAFAEL BOLIVAR BLANCO y CESAR BOLIVAR BLANCO, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Alegando la defensa lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DETENCIÓN POR VILACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 44ª, NUMERAL 1ª, 49ª NUMERAL 1ª CONSTITUCIONAL
Con fundamento en los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido radica en la inviolabilidad de la Libertad individual, el debido proceso judicial y tutela judicial efectiva que tiene el imputado en el actual sistema de enjuiciamiento, en este sentido:
Omissis…
Es el caso ciudadanos Magistrados que al leer las entrevista (sic) realizada ante el Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se puede evidenciar que fue en fecha (sic) 4-10-2014 (sic) cuando ocurrieron los hechos y que en fecha (sic) 19 de Enero de 2015, fueron aprehendido (sic) sobre los hechos y fue Privado de su Libertad, sin ninguna Orden Judicial, emanada del Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, y tampoco fue citado al Ministerio Publico para su investigación, las cuales fueron totalmente falso donde los funcionarios aprehensores mostraron que fue, en persecución y que dio a la fuga dándole al alcance pocos metros del sector que fue de manera flagrante como lo estipula el artículo 234 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal ya que no hubo ninguna orden emanada de ningún Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, que tiene conocimiento, donde no encantaron ningún objeto de interés criminalístico que los relacionaran con los mencionados delitos en cuestión.
Ciudadanos Magistrados, ciertamente la Defensa no esta de acuerdo de la violación flagrante del artículo 44 y 49 de Nuestro Carta Magna, por los funcionarios policiales actuantes, si bien es cierto que los gendarmes, tenían una investigación penal la cual estaba siendo dirigida por un Fiscal del Ministerio Público, los cuales debieron individualizar a mis asistidos y solicitar Una Orden de Captura, en contra de mis asistidos, que se realizara a tenor de los previsto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, pero no se puede inobservar el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penales claro señalar los requisitos que debe contener la Orden de Allanamiento, y en este sentido su numeral cuarto establece que se debe indicar el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, obviando por completo este requisito como el contenido de la orden, que se debió realizar por los funcionarios actuantes y se debió mencionar a mis defendidos ciudadanos: WUILEINER (sic) RAFAEL BOLIVAR BLANCO, Y CESAR BOLIVAR BLANCO como persona (sic) buscada (sic) o requerida (sic) en aras de la investigación la conducta desplegada por mis representados, quienes permitieron al Ministerio Público ponerlos a la orden de un Tribunal y a ellos Privarlos judicialmente de Libertad, los Funcionarios dicen que fue de manera flagrante su aprehensión totalmente es falso la alteración del Acta Policial en su contra, me pregunto ¿Cuál fue la conducta atípica, reprochable y de la cual nace una probable sanción jurídica que cometió mis representados para ser privados arbitrariamente de su Libertad?, privación esta que fue convalidada por la ciudadana Jueza Trigésimo (sic) Tercero (sic) Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. Al invocar la Jurisprudencia 526 de la Sala Constitucional Ponencia Magistrado Iván Rincón Urdaneta ya que la sentencia no puede estar por encima de la constitución Bolivariana de Venezuela cuando se han violentados los derechos Humanos que tienen jerarquía Constitucional y Prevalecen en el orden Interno, en la medida que contengan normas sobre goce y ejercicio más favorable a las establecidas por la Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público como lo establece el Artículo “23” de la Constitución Patria ya que sabemos que dicha sentencia es solamente vinculante, (sic)
Omissis…
En el presente caso teniendo conocimiento las autoridades desde la fecha (...) 4/10/2014, de la supuesta comisión de un hecho punible que se estaba investigando y sabiendo que, el Ministerio Público asumió la investigación, sabiendo que la victima directa de la presente causa que es el testigo número 001 no formulo ninguna denuncia, solo una entrevista que le hacen los funcionarios del C.I.C.P.C, y en una de las preguntas dice de no conocer a nadie que todos estaban encapuchado, (sic) me pregunto ¿Se pudo o no solicitar ordenes de aprehensión Judicial en contra de mis asistidos, que el Ministerio Público, estimo estuvieran vinculado con su investigación?, en el presente caso se le vulneraron derechos y garantías fundamentales a mis defendidos ciudadanos: WUILEINER (sic) RAFAEL BOLIVAR BLANCO, Y CESAR BOLIVAR BLANCO, omitiendo el Ministerio Público quien tuvo conocimiento de los hechos desde fecha (sic) 4/10/2014, (…) tenia obligatoriamente que solicitar la Orden de Privación Judicial Preventiva de libertad de mi representado, ya que evidentemente no fue sorprendido in fraganti cometiendo ningún hecho y su detención solo sería legal en virtud de Orden Judicial y no como se realizó en contraversión a la garantía contenida en el ordinal (sic) 1ª del artículo 44 Constitucional, lo otro sería Ciudadanos Magistrados que los Tribunales convaliden detenciones arbitrarias a capricho de los órganos policiales, a través de Jurisprudencias o de artificios como en el presente caso, nada más alejados que de la realidad legal y procesal, entonces ¿Para que un principio de legalidad?.
Aunado a la detención arbitraria que sufrieron mis representados la garantía Constitucional de tener que haber sido presentado dentro de las 48 horas siguientes a su detención, ante un Tribunal de Control, para ser oídos igualmente le fueron vulnerados, siendo que su libertad tenía que ser inmediata, conservando el Ministerio Público sus facultades para citarlos a la Sede fiscal a los fines de su investigación me pregunto Ciudadanos Magistrados ¿Se viola o no el debido proceso judicial de mis representados, específicamente sobre él la aprehensión sin orden judicial?, no es nugatorio del derecho de defensa la situación aquí planteada, ciudadanos Magistrados, luego en la Audiencia de presentación el Ministerio Público, nunca describió la conducta desplegada por mis representados ciudadanos: WUILEINER (sic) RAFAEL BOLIVAR BLANCO, Y CESAR BOLIVAR BLANCO, para luego hacer proceso lógico de subsunción dentro de los invocados, fue mas que genérica su precalificación dejando en estado de indefensión a mis asistidos, me pregunto ¿Cumplió el Ministerio Público con las exigencias del artículo 236 de la Ley Adjetiva, en sus tres numerales?, con el debido respeto Ministerio Público no realizó la menor actividad intelectual para motivar su genérico pedimento, pese a que es temprana la etapa de investigación, pero que ustedes no pueden permitir que nazca sobre los actos que soslayen los principios que rigen el actual sistema de enjuiciamiento plegado de garantías por demás como las que invoco y hago a favor de mis representados debiendo entonces concluirse que se dejó en estado de indefensión al mismo al no realizar esta labor quien como parte de buena fe esta obligado por demás y donde hay indefensión por violación de derechos, debe prosperar la nulidad invocada. Por expreso mandato del artículo 25 Cosntitucional en concordancia con los artículos 174, 175 de la Ley Adjetiva penal.
Omissis…
Con el proceder actual, se violentó el derecho a la defensa, se vulnera el estado de Libertad de mis asistidos con su detención y el debido proceso judicial, se violentó la Libertad individual en contravención del artículo 44, ordinal 1ª Constitucional y en fin al debido, proceso legal articulo (sic) 49, ordinal 1ª Constitucional, al privar a los investigados ilegítimamente de su Libertad y de espaldas a las garantías que lo asisten y que demandando a Ustedes, a fin de enervar la imputación preliminares, creando un evidente estado de indefensión, que limita y cercena el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por lo cual se solicita la declaración expresa de la nulidad de la detención de mis asistidos ciudadanos: WUILEINER (sic) RAFAEL BOLIVAR BLANCO, Y CESAR BOLIVAR BLANCO, y como consecuencia inmediata el cese de la Privación judicial Preventiva de Libertad desde fecha (sic) 21-01-2015, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 74 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, en relación al artículo 25 constitucional, ello con el fin de evitar posteriores declaratorias de nulidad en perjuicio de los derechos de mis asistidos y del proceso mismo.
Si tanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como el ciudadano Juez en Funciones de Control, están claros que hubo una violación del derecho a la libertad, porque se quebrantaron las dos únicas formas o maneras que exige el Constituyente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se entiende el Derecho que ese acto de aprehensión no es declarado de NULIDAD ABSOLUTA, porque no se puede retrotraer en el tiempo, claro que si, es por esta razón que necesariamente nos tenemos que subsumir en los efectos de la NULIDAD ABSOLUTA, así tenemos: Cuando se declara la “NULIDAD ABSOLUTA” del acto de aprehensión, necesariamente esta decisión cabe conllevar a la libertad plena de los ciudadanos que fueron aprehendidos en contraversión con lo estipulado por el Constituyente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al invalidez de ese acto de Audiencia de Presentación de Aprendidos, que no se puede considerar típicamente perfecto, (que no es el caso que nos ocupa porque no fue aprehendido en flagrancia en la comisión de un delito infraganti, ni existía en su contra una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, esa Audiencia celebrada el honorable Juez en Funciones de Control, no está señalada por el legislador.
PRIMERO
Es el caso que en fecha (sic) 21/01/2015 (sic), mis asistidos ciudadanos: WUILEINER (sic) RAFAEL BOLIVAR BLANCO, Y CESAR BOLIVAR BLANCO, fueron presentados en el acto de audiencia de presentación, a solicitud de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la que al termino de la Audiencia se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos, en los siguientes:
Omissis….
Decisión esta que fue motivada en fecha (sic) 21 de enero de 2015 por el Juzgado en los términos siguientes:
(…)
Considera la Defensa con el debido respeto ciudadanos Magistrados que la Jueza en su motiva se limita a traducir las actuaciones propias del órgano aprehensor pero el proceso lógico de motivar no lo realizó, la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la adopción que se da en el caso en concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado, racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto.
Omissis…
TERCERO
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la extrema Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos WUILEINER RAFAEL BOLIVAR BLANCO, Y CESAR BOLIVAR BLANCO CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los supuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, a saber: (…)
Igualmente establece el articulo 237, Peligro de Fuga”… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia a los artículos 237 y 238 de la Ley adjetiva, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación perfecta adecuación con los tipos penales invocados por el Ministerio Público así sea en forma `preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada del imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad penal.-
Omissis…
Debe acotarse que los hechos precalificados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos (sic) y sancionados (sic) en los (sic) artículos (sic) 406 numerales (sic) 2ª (sic) del Código Penal;, (sic) ya que ni siquiera se emitió orden de captura ni orden en contra (sic) los ciudadanos como pretende tener cono flagrante un hecho que no existe, esto le permite a los imputados y defensa ejercer el sagrado derecho de defenderse al saber a ciencia cierta los hechos que se le imputan o por lo cuales son presentado (sic) ante el Tribunal en razón de las conductas realizadas.
Ante la falta de acreditación de los hechos en lo que respecta a los ilícitos invocados por el Ministerio Público, de los fundados elementos de convicción y lo contenido en la normativa citada no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y las medidas que limiten o restrinjan la Libertad de ser interpretadas restrictivamente consideramos que la medida de coerción personal por leve que sea, causa gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad de la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de eventualmente con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante la Jueza de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de los delitos ni de la culpabilidad de los ciudadanos: WUILEINER (sic) RAFAEL BOLIVAR BLANCO, Y CESAR BOLIVAR BLANCO delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos (sic) y sancionados (sic) en los (sic) artículos (sic) 406 numerales (sic) 2ª (sic) del Código Penal; Consideramos que la JUEZA Y fiscal se mantuvieron al margen del PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 49 ordinal 2ª de la Constitución y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a los antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
(…)
Con la medida decretada en contra de mis asistidos: WUILEINER RAFAEL BOLIVAR BLANCO, Y CESAR BOLIVAR BLANCO, quines se le han violentados (sic) derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones o por lo menos una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 su ordinal (sic) 3ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicito la Defensa, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión A la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WUILEINER RAFAEL BOLIVAR BLANCO y CESAR BOLIVAR BLANCO, bajo los siguientes pronunciamientos:

(…Omissis…)

“…PUNTO PREVIO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión incoada por la representante fiscal, en virtud de haberse practicado la aprehensión de los ciudadanos WUILEYNER RAFAEL BOLIVAR BLANCO y CESAR BOLIVAR BLANCO, en franca violación a lo establecido en el artículo44 numeral (sic) 1 ª) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que fueron detenidos sin estar cometiendo delito flagrante y sin que pesara en su contra orden de Aprehensión emanada de algún Tribunal de la República, ni por haberse practicado la misma bajo los supuestos de flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante se hace procedente traer a colación lo expresado en la sentencia del Máximo tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el cual entre otros expresa: (…) En atención a lo anterior se decreta la nulidad de aprehensión de los hoy imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Juzgadora pasa de seguidas a examinar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si en las actuaciones recibidas existen elementos que puedan determinar si en las actuaciones recibidas existen elementos que puedan determinar responsabilidad penal y se hace procedente decretar Medida Judicial restrictiva de libertad en el presente caso. PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de coformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación pues ciertamente falta un cúmulo de diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fueron presentados los hoy imputados. SEGUNDO: Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESCPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2ª (sic) en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y HOMCIIDO CALIFICADO EJECTUDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPETIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2ª (sic) en concordancia con el artículo 424 y 80 ambos del Código Penal, acotando que la misma es provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERECRO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al cual se opone la Defensa, este Tribunal procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1ª, (sic) 2ª (sic) y 3ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GARDO DE COMPLICIDAD CORRESCPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2ª (sic) en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y HOMCIIDO CALIFICADO EJECTUDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPETIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2ª (sic) en concordancia con el artículo 424 y 80 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume ocurre en fecha 04 de octubre de 2014; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible, ello se desprende de las actuaciones cursantes en autos. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión mayor a diez (10) años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneren bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la vida; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a los establecido en el artículo 236 numerales 1ª (sic), 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2ª (sic) y 3ª (sic) y 238 numeral 2ª ejusdem, se impone a los ciudadanos WUILEYNER RAFAEL BOLIVAR BLANCO y CESAR BOLIVAR BLANCO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como centro de reclusión el Cetro Penitenciario…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 06 de febrero de 2015, la Profesional del Derecho GABRIELA ANDREINA BARRERA RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, lo cual hace en los siguientes términos:

“…En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito respecto de que no consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, ni orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, ni fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible; esta Vindicta Pública precisa indicar que, en el presente proceso penal existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados, WUILEINER RAFAEL BOLIVAR BLANCO y CESAR BOLIVAR BLANCO, son autores o participes de los delitos imputados (Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles) y al decretar el Juzgado de Control la detención judicial de los imputados de marras, cesó inmediatamente la presunta violación de los derechos constitucionales, y se legitimó dicha detención.

Omissis…

Así mismo, la defensa difiere de la decisión que estimó el Tribunal desacreditándola al precisar que simplemente enunció que estaban dados los supuestos del artículo 236 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es oportuno resaltar que al respecto ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(…)
Al respecto es importante destacar que estamos en la primera audiencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal, cuya intención es determinar el procedimiento a seguir (ordinario abreviado), las circunstancias de la aprehensión, la subsunción del hecho en el derecho (provisional tomando en consideración sentencia Sal Constitucional número 52 de fecha (sic) 22-02-2005 (sic)) y, la medida que estime proporcional el Tribunal para garantizar las resultas del proceso, que en definitiva es la obtención de la justicia a través de las vías legales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por lo tanto es suficiente la fundamentación ofrecida por el Juez de Control, la cual como ya se indicó, no requiere la precisión por ejemplo de una audiencia preliminar.

Omissis…

Al respecto, cabe destacar como preludio de la contestación del presente recurso ejercido por el ciudadano defensor, precedentemente identificado, que sin hacer un análisis de todas las actuaciones, que deben ser adminiculadas entre si y no de manera individual como pretende el ciudadano defensor, ya que están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer presumir de manera fundada la comisión de un hecho punible a los imputados de autos, ya que de manera subjetiva los testigos mencionados (identificados como TESTIGO 004, Y 005 en las actas que integran el presente expediente) entre otras cosas señalan a los imputados de autos como autores o participes del homicidio investigado, y al respecto me permito transcribir extractos dichas entrevistas, para mayor ilustración de esta honorable alzada:

Omissis…

Por otro lado surgen elementos de convicción, que determinan la corporeidad de los delitos subsumidos e imputados por el Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, los cuales constituyen una IMPUTACIÓN FORMAL Y, que además deben tomarse en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, aunado que, existen aún sujetos que intervinieron en los hechos investigados quienes no han sido aún plenamente identificados, lo que conlleva a afirmar, contrario a lo dispuesto por el ciudadano defensor que están dados los supuestos para que el Tribunal acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, en la audiencia oral y privada de presentación de imputados, queriendo hacer alusión en la contestación de este primer capítulo del recurso ejercido al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 378 de fecha (sic) 10 de julio de 2007, que expresa lo siguiente:

(…)
En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito respecto de que existe inmotivación en la decisión dictada en fecha (sic) 21/01/2015 (sic) , mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; esta Vindicta Pública precisa indicar que, en relación a este particular referido por la Defensa, la misma no se ajusta a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica, como la Juez (33ª) en funciones de Control del área Metropolitana de Caracas consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: WUILEINER RAFAEL BOLIVAR BLANCO, titular de la cédula de identidad Nª V-18.331.262, y CESAR BOLIVAR BLANCO, titular de la cédula de identidad Nª V-20.291.051, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por la Juez de Control (33ª) dictada en fecha (sic) 21 de Enero de 2015, se encuentra ajustada a Derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud del daño causado y el cuantum de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, y en ese sentido el Ministerio Público considera que está perfectamente ajustada a Derecho la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del (sic) imputado (sic) de autos; esto es así toda vez que nos encontramos frente a:

1-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; toda vez que el mismo establece una pena de 15 a 20 años de prisión, con una pena media de 17 años y 6 meses de prisión, por lo que a la luz del artículo 108 Ejusdem evidentemente NO SE ENCUENTRA PRESCRITO.

2-) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el hoy imputado fue uno de los autores del homicidio de. (sic) Al respecto es válido destacar, que esos elementos de convicción son los mismos indicados en el desarrollo de este escrito, los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos.

3-) Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación:

Por una parte, el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena prevista (…) para el delito aquí atribuido (Homicidio Intencional Calificado con alevosía) evidentememente supera el límite de diez (10) años, que es el mismo establecido por Ley para que se presuma de pleno Derecho el peligro de fuga.

Por otra parte, se encuentra también acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que en el caso de marras nos encontramos frente al mayor de los daños posibles, que no es otro que haber causado la muerte a una persona, específicamente a LUINGER ENRIQUE ROMERO CABRERA, cédula de identidad Nª: V-27.295.437.

De igual forma, en lo que respecta al peligro de obstaculización, considera el Ministerio Público que éste también se encuentra acreditado, ya que el ciudadano sobre quien fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a través de actos o amenazas directas o bien por intermediarios, pueden influir en el comportamiento de las victimas y de sus familiares, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso colocando en peligro la investigación, el establecimiento de la verdad de los hechos y en fin la realización de la justicia…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación suscrito por el Profesional del Derecho MILLA JOSE ITALO, pudo esta Sala apreciar que la misma se suscribe a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, el 21 de enero de 2015, fundamentando su recurso de apelación en base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Invoca el recurrente a lo extenso de su escrito de apelación, diversos postulados contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como los artículos 44 y 49 ejusdem, referidos a la libertad personal y el derecho de los imputados a ser procesados en libertad, considerando que la Juez de instancia vulneró la presunción de inocencia de al haber dictado la “extrema” medida de coerción personal, acreditando el peligro de fuga en base a los previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que el recurrente como Punto Previo en su escrito recursivo, que la “detención arbitraria que sufrieron mis representados”, se efectúo sin estar acreditadas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al procedimiento de flagrancia, y sin que haya existido una orden de aprehensión en su contra, lo cual obró en franca violación del derecho a la defensa que le asiste a los encartados de autos, solicitando en ese sentido la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión, y por ende la libertad plena de sus representados, en base a lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce que, que la medida de privación judicial preventiva de libertad se decretó ante la inexistencia de “…elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia a los artículos 237 y 238 de la Ley adjetiva…” , y la falta de adecuación de los hechos ocurridos con los tipos penales establecidos por el representante de la Vindicta Pública y la conducta desplegada por los encartados de autos.

Ahora bien, vistas las infracciones delatadas por el recurrente, esta Alzada pasa a examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 21 de enero de 2015, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 en concordancia 424 del Código Penal y 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por los prenombrados, se adecuan a los tipos penales mencionados; bajo los siguientes elementos de convicción cursantes en actas, ellos a saber:


1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 4 de octubre de 2014, suscrita por el Detective LEON MARCY DAVID, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “…se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Luiciano TRAMA, (…) informado que en el Hospital Doctor Miguel PEREZ CARREÑO, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego (…)a fin de verificar dicha información, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa Institución, sostuvimos entrevista con el coordinador de guardia de la morgue del referido hospital, (…) quien nos indicó que (…) Ingresó sin signos vitales una persona de sexo masculino, a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego y el mismo había quedado registrado en el libro de ingresos de occisos como: LUINGER ENRIQUE ROMERO CABRERA (…) acto seguido realizamos un recorrido por el área de emergencia del referido nosocomio, a fin de ubicar algún familiar o conocido del inerte que tuviera conocimiento del hecho, siendo abordados por una persona quien nos manifestó conocer al hoy occiso, (…) dicha persona quedó registrada como TESTIGO (001), del presente caso (…) agregando a su vez que el hoy inerte se encontraba se (sic) encontraba (sic) en la dirección supra mencionada cuando de repente fue interceptado por varios sujetos armados quienes sin mediar palabras le efectuaron múltiples disparos …” Cursante a los folios cuatro (f-4) y cinco (f-5) del Expediente Original.

2.- ACTA DE CRIMINALÍSTICA Y EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: del 4 de octubre de 2014, suscrita por los Funcionarios Detective DEIVIS FUMERO, Detective DAVIDE VARGAS, Detective MARCY Leona Detective CARLOS MEDINA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios Seis al dieciséis (f-16) del Expediente Original.

3.- ACTA DE ISPECCIÓN TECNICA, del 4 de octubre de 2014, suscrita por los Funcionarios Detective DEIVIS FUMERO, Detective DAVIDE VARGAS, Detective MARCY Leona Detective CARLOS MEDINA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios dieciocho (f-18) al veintidós (f-22) del Expediente Original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, del del 4 de octubre de 2014, rendida por TESTIGO 001, cuyos datos reposan en planilla interna llevada por el órgano policial conforme a la Ley de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, mediante la cual expresó: “…me encontraba en mi casa de pronto escuchés varios disparos, por lo que me asomé a ver que había sucedido, cuando salí vi a un muchacho a quien conocía como LUIGER ROMERO, tirado en el piso herido, por lo que lo trasladé inmediatamente hacia el Hospital…” Cursante al folio veintitrés (f-23) del Expediente Original.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 6 de octubre de 2014, rendida por el Detective NEYLOR GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante al folio treinta y cinco (f-35) del Expediente Original.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 10 de enero de 2015, rendida por la Detective RUTH VIELMA, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante al folio cuarenta y dos (f-42) del Expediente Original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, del 10 de enero de 2015, rendida por TESTIGO 002, cuyos datos reposan en planilla interna llevada por el órgano policial conforme a la Ley de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, mediante la cual expresó: “…me encuentro en esta oficina a fin de rendir entrevista, ya que en horas de la mañana me encontraba en mi casa cuando varios funcionarios del C.I.C.P.C, llegaron investigando sobre la muerte de LUINGER y luego hacerme varias preguntas y les confirmara que yo me encontraba cuando sucedió todo (…)hasta donde tengo entendido todo eso viene por problemas de antes (sic) entre bandas y supongo que en esa oportunidad paso eso porque días antes había salido de la cárcel un chamo del sector que tiene culebra con la banda de “WILWINI”, y me imagino que ellos pensaron que ese chamo estaba achantado con nosotros porque llegaron entre ocho a nueve tipos todos con pistolas y armas largas, pegando quieto cual policía por lo que les grite que no había nada que solo estábamos en una curda y achante pero los tipos se hicieron una mente y es cuando veo a un chamo que le dicen “WILMAR” que reconoce a uno de los que estaba conmigo y les grita a los demás “MÉTANLE (sic), MÉTANLE (sic) QUE ESE ES “ALVARITO”, así que trate de correr y otro de los tipos que había llegado el tal “YEISON”, sin decirnos nada comenzó a dispararnos por lo que salí corriendo por unas esclaras de la casa con “ALVARITO” y el TESTIGO 003 (…) y se escucharon otro poco de tiros en lo que llegamos a la parte de arriba de la casa nos damos cuenta que “ALVARITO” estaba sangrando por el pecho y un brazo y que yo tenía un tiro en la pierna izquierda, por lo que comenzamos a pedir ayuda y después que “WILEINI” y su combo se fueron y salimos a la vía pública nos conseguimos con LUINGER (Occiso), tirado en el piso tiroteado…” Cursante a los folios cuarenta y dos (f-42) al cuarenta y cinco (f-45) del Expediente Original.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 10 de enero de 2015, rendida por el Funcionario Detective DAVID VARGAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios cuarenta y siete (f-47) y cuarenta y ocho (f-48) del Expediente Original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, del 12 de enero de 2015, rendida por TESTIGO 003, cuyos datos reposan en planilla interna llevada por el órgano policial conforme a la Ley de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, mediante la cual expresó: “…eso ocurrió en Lidice (…) a mediados del mes de octubre del año pasado (…) todo viene porque Alvarito, era de la banda de un balandro de las Lomas de Lidice que le decían “EL OSO” (…) es el único que queda vivo de esa banda la gente de WILEINY, lo quiere matar y mataron al que no tenía que ver en el hecho (…) solamente reconocí a “YEISON”, “WILEINY” QUE ES Policía Nacional y “WILMAR” que es hermano de “WILEINY” …” Cursante a los folios cuarenta y nueve (f-49) y cincuenta (f-50) al cuarenta y cinco (f-45) del Expediente Original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de enero de 2015, rendida por TESTIGO 004, cuyos datos reposan en planilla interna llevada por el órgano policial conforme a la Ley de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, mediante la cual expresó: “…todo paso en horas de la noche cuando nos encontrábamos bebiendo el difunto LUINGER, ALVARITO, el TESTIGO 002, ya que la mayoría de las personas con las que estábamos se habían ido por la hora, en eso logro ver que pasan por la calle principal un carrito pequeño de color blanco y una camioneta Pick-Up blanca como la de los policías, pero no le damos importancia y al pasar (05) minutos, llegan varios tipos vestidos con ropa oscura y pasamontañas disparando y veo cuando cae LUINGER (Occiso) y ALVARITO y el TESTIGO 002 corren como hacia las escaleras (…) me doy cuenta que entre los tipos venían armados “WUILEYNER”, por lo que pedí que no me matara..” Cursante a los folios cincuenta y dos (f-52) y cincuenta y tres (f-53) del Expediente Original.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 14 de enero de 2015, rendida por el Detective NEYLOR GOMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios Cincuenta y Cuatro (f-54) y Cincuenta y Cinco (f-55) del Expediente Original.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 19 de enero de 2015, rendida por el Detective LEON MARCY DAVID, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios Sesenta (f-60) y Sesenta y Uno (f-61) del Expediente Original.


Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por el impugnante, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 en concordancia 424 del Código Penal y 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que se evidencia de las actas que la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, ha efectuado diversas actuaciones tendientes a identificar y aprehender a los hoy imputados desde el 4 de octubre de 2014, oportunidad en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, por ser señalados expresamente como integrantes de una Banda Delictiva, por los testigos presénciales “002”, “003”, “004”, quienes afirman que acompañado de otros sujetos dispararon contra las víctimas.

Así pues, en base a tales elementos con base a las actuaciones cursantes en autos (Denuncias, Inspecciónes Técnicas Policialiales, Actas de Entrevistas, Actas de Investigación Penal.), se pudo acreditar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 en concordancia 424 del Código Penal y 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado con base a la acreditación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la cual debe ir aparejado en todo momento, con lo preceptuado en el artículo 230 eiusdem, que refiere el Principio de Proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rige el equilibrio que debe existir entre la conducta reprochable y la sanción prevista para ella.

Este Principio también resulta aplicable con relación a las medidas de coerción personal que se dictan durante el proceso, en tanto que a mayor gravedad del delito, mayor previsión que quede ilusorio el fallo, que en materia penal por lo general se corresponde a la sanción corporal.

En el caso bajo estudio, se evidencia que en atención al principio antes referido, tenemos que los delitos por los cuales se les sigue el presente proceso a los ciudadanos WUILEINER RAFAEL BOLIVAR BLANCO y CESAR BOLIVAR BLANCO, prevén una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, siendo esto apreciado por la recurrida.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente caso no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo pretende la impugnante.

Aunado a ello, también consideró la recurrida, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito grave que atenta contra la vida, bien tutelado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ha de señalar esta Alzada, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y además garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de las víctimas, a quienes le han sido vulnerados bienes jurídicos objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, estando obligada a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta reprochable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidos; mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado de ser juzgado en libertad, siempre que se cumplan las exigencias de ley.

Por ende concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que lo procedente era aplicar lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso todo lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada reúne los requisitos formales y materiales para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, hallándose motivada la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 28 de enero de 2015, por el Profesional del Derecho MILLA JOSE ITALO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WUILEINER RAFAEL BOLIVAR BLANCO y CESAR BOLIVAR BLANCO, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 en concordancia 424 del Código Penal y 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 20 de enero de 2015, por el Profesional del Derecho MILLA JOSE ITALO, en su condición de Defensor debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 162.512, de los ciudadanos WUILEINER RAFAEL BOLIVAR BLANCO y CESAR BOLIVAR BLANCO, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.331.262 Y V-20.291.051, respectivamente, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 en concordancia 424 del Código Penal y 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE


La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3960-15
YCM/GP/JEPG/AAC/lr-