REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 26 de Febrero de 2015.
204° y 155°
Expediente: Nro.-3966-15
Ponente: DRA. GLORIA PINHO
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 18 de Febrero de 2015; corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 21 de Enero de 2015, por la Abogada DAMELYS MOTA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ELIUD ISAIC MAZA y RICARDO JAVIER LUNA ORTIZ, en contra de la decisión dictada el 8 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros aspectos admitió parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 y segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, así mismo acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIUD ISAIC MAZA y RICARDO JAVIER LUNA ORTIZ
El 18 de Febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3966-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.
El 19 de Febrero de 2015, se dictó auto y se libró oficio N° 106-15 al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el expediente original seguido en contra de los ciudadanos ELIUD ISAIC MAZA y RICARDO JAVIER LUNA ORTIZ, todo ello a fin de resolver la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El 23 de Febrero de 2015, se recibió oficio N° 187-15 procedente del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo expediente original seguido en contra de los ciudadanos ELIUD ISAIC MAZA y RICARDO JAVIER LUNA ORTIZ.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata, que la Profesional del Derecho DAMELYS MOTA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ELIUD ISAIC MAZA y RICARDO JAVIER LUNA ORTIZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio ciento treinta y ocho (138) del expediente principal, Acta de Designación, Aceptación y Juramentación de Defensa, donde se constató que la antes mencionada abogada aceptó la Defensa de los ciudadanos ELIUD ISAIC MAZA y RICARDO JAVIER LUNA ORTIZ, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue presentando el 21 de Enero de 2015, (folios 2 al 42 del cuaderno de apelación), y la decisión recurrida se efectuó el 8 de Diciembre de 2014, (folios 96 al 113 del cuaderno de apelación), vale decir, según el cómputo practicado por el a-quo, cursante a los folios 168 y 169 del cuaderno de incidencia, al séptimo (7) día hábil siguiente.
En razón de ello, observa la Sala que el requisito previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Es del tenor siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Visto lo anterior, constata la Sala, del cómputo practicado por el a-quo, que corre a los folios 168 y 169 del cuaderno de incidencia, del cual se extrae: “…CERTIFICO, que desde el día 16/6/2012 (sic), fecha en la cual el ABG. DAMELYS MOTA, se dio por notificada de la decisión en referencia, han transcurrido un total de siete (7) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: viernes doce (12), lunes quince (15), viernes diecinueve (19), martes seis (6), miércoles siete (7), jueves ocho (8) y miércoles veintiuno (21)…”. (Subrayado de la Sala).
Por otro lado, se dejó constancia según certificación de llamada telefónica efectuada por la Secretaria adscrita por este Despacho Judicial, de lo siguiente: “…Quien suscribe, ÁNGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria adscrita a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CERTIFICA: “Siguiendo instrucciones de la Presidenta de ésta Alzada, a solicitud de la Juez Ponente Dra. GLORIA PINHO, siendo las 11:00 horas de la mañana, efectué llamada telefónica a la Sede del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información sobre los días de Despacho transcurridos en ese Juzgado según el Libro Diario desde el 8 de Diciembre de 2014 exclusive, hasta el 21 de Enero de 2015 inclusive, siendo atendida la llamada por la ciudadana ORNELLA PÉREZ Secretaria adscrita a Despacho Judicial, quien previa identificación e imposición del motivo de mi llamada, me informó que según los asientos del Libro Diario llevado por ese Juzgado se evidencia que entre los días 8-12-2014 exclusive, hasta el 21-1-2014 inclusive, transcurrieron siete (7) días hábiles, a saber: 12, 15 y 19 de Diciembre de 2014, y 6, 7, 8 y 21 de Enero de 2015; concluyó la conversación…”. (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Finalmente, en cuanto a lo alegado por la Defensora, concretamente:
“…Omisis…
Haciendo la salvedad que los pronunciamientos dictados por el tribunal A-quo no se realizaron en presencia de las partes y de manera oral, tal como lo exige la norma adjetiva penal vigente en su artículo 313, tanto es así, que en el acta de la audiencia preliminar no se señala ni mucho menos se indica que todas las partes quedábamos notificadas de la decisión emitida por el tribunal a-quo, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, porque reitero, la resolución ya referida, en cuanto a sus pronunciamientos se refiere, no fue dictada en presencia de las partes, ni mucho menos en audiencia pública. Motivo por el cual acudimos el día 7 de Enero del año 2015 al tribunal de la recurrida para solicitar las referidas copias las cuales fueron entregadas el día 7 de Enero de 2015, en copia simples, tanto el acta de la audiencia preliminar como el auto de apertura a juicio, y posteriormente el día 8 enero del año en curso nos fueron entregadas en copias debidamente certificadas las mismas, tal como se demuestra de los instrumentos que acompañamos al presente escrito, a los efectos legales correspondientes, lo que significa que nos dimos por notificadas tácitamente el día 7 de Enero del 2015, fecha ésta última en que nos fueron entregadas dichas copias, comenzando a correr el lapso para ejercer el presente Recurso de Apelación el día siguiente, vale decir el día 8-1-2015 (sic)…” (Folio 5 del cuaderno de incidencia).
Contrario a lo denunciado por la defensa, se evidencia concretamente al folio 136 del expediente principal, como al inicio del Acto de la Audiencia Preliminar la Juez de la recurrida solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando constancia de lo siguiente:
“…Omisis…
Acto seguido la ciudadana Juez YESENIA MAZA ROJAS, solicita a la secretaria ORNELLA PEREZ, verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes LUIS CADIZ, Fiscalía Centésimo Quincuagésimo Tercero (153°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los imputados ELYUD ISAIC MAZA y RICADO JAVIER LUNA ORTIZ, debidamente asistidos por las ABG. DAMELYS MOTA y NORMA CAMEJO…”
De igual forma, se evidencia al folio 153 del expediente principal, como la Abogada DAMELYS MOTA, suscribió el Acta de la Audiencia Preliminar, por lo que mal puede la abogada, alegar su ausencia en dicho acto.
Por otro lado, una vez suscrita el acta de la Audiencia y con la publicación del auto de Apertura a Juicio en esa misma fecha, la misma quedó notificada, pues tuvo conocimiento de los pronunciamientos y los argumentos esbozados en dicho pronunciamiento, sin que sea una exigencia el hecho de tener las copias del mismo, ya que podía acceder a las actuaciones y efectuar las notas que a bien considerara.
En consecuencia observa esta Instancia Superior que desde la fecha en que se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, es decir; 8 de Diciembre de 2014, hasta el día 21 de Enero de 2015, fecha en la cual la Abogada DAMELYS MOTA interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, transcurrieron siete (7) días hábiles, es decir, no fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, lo que significa que la apelación no fue presentada dentro de los cinco días hábiles, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DAMELYS MOTA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ELIUD ISAIC MAZA y RICARDO JAVIER LUNA ORTIZ, ES EXTEMPORÁNEO conforme a lo dispuesto en el artículo 440 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se DECLARA INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto 21 de Enero de 2015, por la Abogada DAMELYS MOTA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ELIUD ISAIC MAZA y RICARDO JAVIER LUNA ORTIZ, en contra de la decisión dictada el 8 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros aspectos admitió parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 y segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, así mismo acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIUD ISAIC MAZA y RICARDO JAVIER LUNA ORTIZ, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 440 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente
Dra. Gloria Pinho
El Juez
Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria
Abg. Angela Atienza Clavier
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
Abg. Angela Atienza Clavier
YCM/GP/JPG/AAC/mariangel
Exp. No-3966-15