REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas 9 de febrero de 2015
204° y 155°

Expediente: Nº 3948-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos DANIEL JOSÉ QUINTAL BRITO y EDUAR ARON IGUARÁN, titulares de la cédula de identidad N° V- 19.874.954 y 23.451.105, respectivamente,quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre sus defendidos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 4 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3948-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la ciudadana ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia en “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELÉFONICA” realizada por la Secretaria adscrita a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, Abogada Ángela Atienza, cursante al folio 39 del cuaderno de incidencia, quien certifica: “…Siguiendo instrucciones de la Presidenta de ésta Alzada y Juez Ponente, siendo las (sic) 1:40 horas de la tarde efectué llamada telefónica a la Sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitar información sobre la pieza, folios y fecha en la cual consta en la causa original Nº 15.782-12 la aceptación de la defensora (sic) Pública Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas Abogada ANA KATIUSKA CHACÍN, siendo atendida la llama (sic) por la ciudadana LEYSI CRISTINA DE FARIA TAVARES Secretaria del Juzgado antes identificado quien me informó que revisadas las actuaciones originales al folio 18 de la pieza (1) en fecha 30-03-2012 (sic) en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de detenido, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 32 del cuaderno de incidencia, en la cual señaló que: “…Certifica: que los días de despacho transcurrido desde el LUNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014, fecha en la cual este Juzgado dictó decisión mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos Daniel José Quintal Brito y Eduar aron (sic) Aguarán de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día que la ciudadana Abg. ANA KATIUSKA CHACÍN., en su carácter Defensora Pública (4) Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Apelación el día MARTES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014, fechas inclusive, son los siguientes: MARTES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014, por lo tanto ha transcurrido UN (01 DÍA DESPACHO). Se deja constancia que los días viernes 19 y lunes 22, ambos del mes de septiembre de 2014, fueron inhábiles…”

DE LA IMPUGNABILIDAD

En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que el auto dictado por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 09 al 13 del expediente original, mediante el cual “…NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre sus defendidos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”; al invocarse por parte dela recurrente la causal prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constató esta Alzada que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el representante de la Fiscalía Trigésimo Primera (31ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio en Materia Contra las Drogas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 33 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos DANIEL JOSÉ QUINTAL BRITO y EDUAR ARON IGUARÁN, titulares de la cédula de identidad N° V- 19.874.954 y 23.451.105, respectivamente, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre sus defendidos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER














Asunto: Nº 3948-15.
YYC/GP/JPG/AA.