REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 10 de febrero de 2015
204° y 155°

PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EXPEDIENTE: Nº 4789-15

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2014, por la abogada VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado JEAN KEIBIS NOGUERA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.294.150, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero (03º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 27 de enero de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4789-15 y se designó ponente a la Jueza MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.

El 29 de enero de 2015, se admitió el presente recurso de apelación y fue solicitado mediante oficio el expediente original a fin de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto, siendo recibido en esta Sala el 06 de febrero de 2015.

Siendo la oportunidad para resolver sobre el fondo del recurso de apelación, esta Sala observa y decide lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 17 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero (03º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia de presentación de detenido, decretándole al ciudadano JEAN KEIBIS NOGUERA RIERA, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

El 24 de octubre de 2014, la abogada VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado JEAN KEIBIS NOGUERA RIERA, interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión alegando en su escrito lo siguiente:
Que, “… no existen elementos de convicción suficientes que pudieran comprometer a mi defendido, con los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, por cuando de la lectura de las mismas se desprende que solo existe el acta policial de aprehensión Judicial…”.
Que, “… el único elemento que toma el Juez para decretar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, por lo que no se encuentran llenos los supuestos a los que alude el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, partiendo del principio de que el Tribunal solo podrá emitir un pronunciamiento, en función de las actas que consten en autos y que en este caso se tiene es el solo elemento antes descrito, lo cual es insuficiente; es por lo que la defensa que no están llenos los supuestos de los numerales 1 y 2 del mencionado artículo…”.
Que, “… tenemos que en el presente caso no hay suficientes elementos de convicción que permitan, presumir que mi defendido sea autor o participe del hecho que se le atribuye y en ese sentido, solo consta un acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales, lo cual como se dijo es insuficiente para establecer pluralidad de indicios en contra de mi patrocinado o para fracturar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El 27 de noviembre de 2014, el representante de la Fiscalía Centésima Decima Novena (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Que, “… la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas, es el estado venezolano, y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una de culpabilidad en contra de los imputados; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así la injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de las personas, su libertad; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene incólume en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria…”.
Que, “… en este caso en concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción a que a juicio de esta representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del imputado JEAN KEIBIS NOGUERA RIERA, el cual, en la representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad contra el procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236 numerales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que, “… las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el juez debe tener en cuenta, como en esta caso efectivamente lo hizo el tribunal A Quo, si existen fundados elementos que señalen que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de u hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”.
Ahora bien, esta Alzada considera que la abogada VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado JEAN KEIBIS NOGUERA RIERA, orienta su recurso de apelación en la falta requisitos previsto en el numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no existen suficientes elementos de convicción para estimar para estimar que su defendido es el presunto autor o participe en la comisión del hecho ilícito.
En este sentido, observa esta Alzada los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“...(Omissis)… visualizamos a dos (02) ciudadanos a bordo de una moto negra y el ciudadano que estaba en la parte de atrás para el momento vestía de una franela de color blanca y se presumía que el mismo poseía un arma de fuego, los mismos al notar la presencia emprendieron veloz huida, rápidamente logramos interceptar a los ciudadanos que se encontraban a bordo de dicha motocicleta, descendiendo de la unidad policial con nuestros chalecos y credenciales claramente visibles, tomando todas las prevenciones que amerita el caso para resguardando nuestra integridad fisíca y la de terceros…(Omissis)… le indico que se bajara de la motocicleta de igual manera les manifiesta que de poseer algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera voluntariamente, es cuando el ciudadano que para el momento de interceptarlo se encontraba de acompañante en la parte trasera de la moto, el mismo indico que se encontraba armado, le realiza la inspección minuciosa al ciudadano incautándole: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA COLOR PLANTEADO MARCA RENEGADO, SIN SERIAL VISIBLE LA MISMA POSEE UNA DE SUS EMPUÑADORAS ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y LA OTRA EN MATERIAL DE MADERA COLOR NEGRO, AL IGUAL QUE CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE DOCE (12) SIN PERCUTIR…(Omissis)…logrando incautarle UN BOLSO TIPO COLGANTE COLOR BLANCO CON RAYAS NEGRAS, MARCA ADIDAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA COLOR TRASLUCIDO ATADOS A SU UNICO EXTREMO POR UNA HEBRA DE HILO COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUCINA, PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA” LA CUAL FUE PESADA EN UNA BALANZA MODELO FS-400 ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE 970 GRAMOS, AL IGUAL QUE LA CANTIDAD DE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (1650) BOLIVARES FUERTES…(Omissis)…”

Registro de cadena de custodia de evidencia física, suscrita por Funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)…Ciento setenta y nueve (179) envoltorios tipo cebolla color traslucido, atado en su único extremo por una hebra de hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina presunta droga denominada “cocaína” se le incauto al ciudadano noguera riera jean keybis…(Omissis)…”

Del análisis de las mencionadas actuaciones se puede evidenciar que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, al considerar que nos encontramos ante la existencia de un hecho punible pre-calificado por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a que los hechos ocurrieron el 15 de octubre de 2014.

De igual manera, están acreditados, los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN KEIBIS NOGUERA RIERA, es el presunto autor o participe en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, la cual surge del acta policial del 15 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana de Venezuela, que permiten a esta Alzada presumir la participación del referido ciudadano en el ilícito penal, siendo pues que se dejó constancia en la misma que el sujeto emprendió huida al notar presencia de los funcionarios policiales, y estos a realizar la aprehensión del mismo le lograron incautar un bolso tipo colgante color blanco con rayas negras, marca adidas en cuyo interior se localizaron ciento setenta y nueve (179) envoltorios tipo cebolla, contentivos de una sustancia de color blanquecina, presunta droga denominada cocaína la cual fue pesada en una balanza modelo FS-400 arrojando un peso aproximado de 970 gramos, al igual que la cantidad de mil seiscientos cincuenta (1650) bolívares fuertes; todo ello permite considerar a este Tribunal Superior Colegiado, que tales aseveraciones así como los elementos de convicción señalados anteriormente, permitieron al Juez a quo en aras de salvaguardar las resultas del proceso decretar la medida extrema de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238.

Respecto al señalamiento realizado por parte de la Defensora Pública relacionado a que no se contó con ningún testigo en el momento de la aprehensión del ciudadano JEAN KEIBIS NOGUERA RIERA, se evidencia del acta policial que el funcionario KEIBER DELGADO, procedió a buscar un testigo hábil que presenciara la actuación policial siendo infructuosa la misma, en razón a que los residentes del sector temieron a futuras represalias, no permitiéndose en consecuencia atendiendo a ello la comparecencia de testigos.

Ahora bien, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, prevé una pena de prisión en su límite máximo es de veinticinco (25) años, por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos otros que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

De igual manera con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado de auto JEAN KEIBIS NOGUERA RIERA, podría modificar y ocultar elementos de convicción importantes para la investigación y con ello colocar trabas para la búsqueda de la verdad.

Por todo lo antes expuesto, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado JEAN KEIBIS NOGUERA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.294.150, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero (03º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello se confirma el fallo impugnado.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la abogada VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado JEAN KEIBIS NOGUERA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.294.150, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero (03º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de de 2015, a los 203° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)


LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO

Exp: Nº 4789-15
MACR/VZP/LRCA/kcg