REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 19 de febrero de 2015
204º y 155º
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 4796-15
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho JAIRO CHIRINOS, Defensor Público Centésimo Noveno (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza AURA GONZALEZ, el 7 de enero de 2015, en la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 el Código Penal, en agravio de quien en vida respondieran a: LOPEZ LOZADA DOUGLAS ANIBAL y ANDERSON CONTRERAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80 segundo aparte, en agravio del niño de 3 años de edad (Nombre y datos omitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por recibidas las actuaciones, el 03 de febrero de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, abogado. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
El 9 de febrero de 2015, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, así como la contestación en tiempo hábil por el Ministerio Público y se ordenó solicitar el expediente original, el cual fue recibo en ésta Sala el 09 de febrero del presente año
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que ha sido impugnada y a tal efecto observa.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
El profesional del derecho, JAIRO CHIRINOS, Defensor Público Centésimo Noveno (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza AURA GONZALEZ, el 7 de enero de 2015 y en el mismo expresó lo siguiente:
… CAPITULO II(…) DENUNCIA (…) En relación al requisito del ordinal 2| del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento lo cual no está acreditado en este caso, puesto que a mi asiste le fue celebrada, en fecha 07 de enero de 2015, la Audiencia Oral de Presentación de detenido por comisión del hecho punible de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que en dicho acto le fue atribuido adicionalmente un delito acaecido en fecha 24 de noviembre de 2014, precalificado por la Representación Fiscal como homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal, y homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, no encontrándose inserta a las actuaciones que versan en la causa orden algún de Aprehensión emitida por un Tribunal Competente contra el ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS, supra identificado, por la comisión de los hechos punibles antes señaladas, vulnerando las disposiciones previstas en el numeral 1° del artículo 44 de nuestra Carta Magna. (…) En este orden ideas, siendo vulneradas las disposiciones previstas en el numeral 1º del artículo 44 de nuestra Carta Magna, procediendo así la nulidad de la aprehensión de mi asistido por la comisión del hecho punible precalificada por la Representación Fiscal como homicidio calificado con alevosía y homicidio calificado en grado de frustración, previstos y sancionados en los citados artículos; y, siendo que el hecho punible de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de menor cuantía, concede la posibilidad a los imputados y penados fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, según sentencia publicada en fecha 18 de diciembre de 2014, Ex, 11.836, Sentencia 1859 de la Sala Constitución al del Tribunal Supremo de Justicia, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (…) Ante la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformi8dad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3°, y artículos 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los hechos punibles de homicidio calificado con alevosía y homicidio calificado en grado de frustración, acaecido en fecha 24 de noviembre de 2014, sin la debida orden de aprehensión vulnera los derechos legales y constitucionales de mi asistido, pudiéndole causar un gravamen irreparable, puesto que el Ministerio Público solicitó ante el Juez de Control la imposición de medidas privativas de libertad bajo las referidas disposiciones jurídicas. (…) En conformidad en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrido violó a mi patrocinado su derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Procesal, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26, respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal no la motivo y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. (…) Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplía, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia. (…) CAPITULO III (…) PETITORIO (…) Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidados de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2014, POR EL TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUCIDIAL PENAL mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-20.132.001, por evidente VIOLACIÓN de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano, o en su defecto, le sea dictada una medida menos gravosa, conforme a lo regulado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado y decidido conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerda la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional. (…)”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto de los folios 7 al 12 del cuaderno de apelaciones, acta de audiencia oral para oír al aprehendido el 07 de enero de 2015, ante el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:
…(omissis)…Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra, y expone: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de LOPEZ LOZADA DOUGLAS ANIBAL y ANDERSON CONTRERAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80 segundo aparte, en agravio de los ciudadanos, niño de 3 años de edad (Nombre y datos omitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopnna), KARLA RIVERO; JOSERE Y TESTIGO DOS y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano DIAZ BERRIOS RONALD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.132.001. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como los son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-01-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÒN DE SUSTANCIAS, de fecha 05-01-15, en la cual se deja constancia de los objetos de interés de criminalísticas. 3.- REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, en la cual se deja constancia de los objetos de interés criminalísticos incautados. 4.- OFICIO Nº Área Metropolitana Caracas, F-4-0008-2015m emanado de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, en el cual se anexan copias certificadas de actuaciones del Juzgado 13 de Juicio, relativas al ciudadano imputado de autos, siendo estas las siguientes: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 24-11-12,suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-11-12, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-11-12, rendida al ciudadano ALEXIS, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2411-12, rendida a la ciudadana YENIFER por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-11-12, rendida a la ciudadana NANCI por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.7.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, fecha 24-11-12, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-11-12, suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. 9.- ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 24-11-12, suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-11-12, rendida al TESTIGO UNO, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-11-12, rendida al ciudadano TESTIGO DOS, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-01-15, rendida al ciudadano ALBERTO, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe del hecho por la cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º Ibidem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2º Ejusdem, al considerar que la imputada pueda influir en la víctima o testigo poniendo en peligro la realización de justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano DIAZ RONALD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.132.001, de 22 años de edad, (…) toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2º y 3º, en relación con el artículo238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO III, por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva plena solicitado por la Defensa. (…) CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la fijación del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos prevista en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar dicho acto para el día JUEVES QUINCE (15) DEL MES DE ENERO DE 2015 LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO (11:45 AM) HORAS DE LA MAÑANA… ” … (omissis)…
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De los folios 40 al 45 del cuaderno de apelación, se desprende que la abogada MAYRA ALEJANDRA RAMOS MATOS, Fiscal Auxiliar Cuarta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso y lo hizo en los términos que siguen:
… CUARTO (…) DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL (…) El Ministerio Público pasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, como sigue a continuación: (…) En cuanto a la denuncia efectuada por el Profesional del Derecho JAIRO CHIRINOS, quien considera que Juez de Control, vulneró los derechos legales y constitucionales de su defendido, por cuanto, contra el ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS, no recaía orden de aprehensión por la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía y homicidio calificado en grado de frustración. (..) Si bien es cierto que, sobre el imputado RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS no existía orden de aprehensión, debemos señalar que en la Audiencia para Oír al Imputado el Juez de Control, procedió a examinar si se encontraban acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose del análisis de las actuaciones que el día 24-11-2012, funcionarios policiales se trasladaron hasta la Cuarta Calle del mamón, San Agustín del Sur y hacia el depósito de cadáveres del hospital Clínico Universitario,(UCV) donde verificaron el cadáver de quienes quedaron identificados como LOPEZ LOZADA DOUGLAS ANIBAL y ANDERSON CONTRERAS, respectivamente, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego. Asimismo, los funcionarios establecieron el sitio exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan. (…) Al respecto, debemos señalar que de las entrevistas rendidas por los testigos se evidencia que el día 24-11-2012, en la Cuarta calle del mamón, San Agustín del Sur, en la vía pública se estaba realizando una fiesta donde se encontraban los ciudadanos ANDERSON CONTRERAS, DOUGLAS ANIBAL, y como las personas identificadas como: niño de 3 años de edad, KARLA RIVERO, JOSERE y TESTIGO DOS, asimismo se encontraban compartiendo personas vecinas del sector, cuando un grupo de sujetos armados, entre ellos, el ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS, apodado CARA E´NIÑA, se presentaron en el lugar y comenzaron a disparar a los presentes causándole la muerte a los ciudadanos ANDERSON CONTRERAS y DOUGLAS ANIBAL, y resultando heridos los ciudadanos identificados como: niño de 3 años de edad, KARLA RIVERO, JOSERE y TESTIGO DOS. (…) Por otra parte, en las actas procesales de fecha 05-01-2015, consta la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por parte del ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS. (…) De entrada no se puede dejar de establecer y resaltar, que no nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de bagatela, ni ante conductas que puedan hacer lesionado o puesto peligro bienes jurídicos de mínima relevancia para el Estado, sino que muy por el contrario, los tipos penales que de manera provisional se han imputado, y los cuales hoy se investigan, desprendiéndose inequívocamente de las actas procesales, son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, tipificado en el artículo 406 el Código Penal, en agravio de quienes en vida respondían a los nombres de LOPEZ LOZADA DOUGLAS ANIBAL y ANDERSON CONTRERAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406, en relación con el artículo 80 segundo aparte, en agravio de los ciudadanos, niño de 3 años de edad, KARLA RIVERO; JOSERE Y TESTIGO DOS y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (…) No se puede obviar, bajo ningún análisis, que el Proceso Penal, los tipos penales y el Sistema de Justicia Penal, incluyendo todos sus actores, encuentran en su esencia la necesidad de proteger, resguardar y tutelar bienes jurídicos que el legislador ex ante ha estimado valiosos en extremo para la sociedad. (…) Bienes jurídicos como la vida, el orden público, el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la integridad de los adolescentes, tienen que ser necesariamente tutelados por el Estado, y ello de modo alguno puede estimarse implique el adelanto de una condena, ni la exigencia de certeza para poder acodar medidas de coerción personal que garanticen la correcta realización de una investigación criminal. (…) Debemos destacar que la medida privativa de libertad responde a un necesidad de Estado, existiendo el deber ineludible para los órganos de administración de Justicia, de garantizar el sometimiento el imputado al proceso penal que se adelante; así ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 452/06, del 10 de marzo, que(…) Tal carácter provisional e instrumental, de las medidas de coerción personal es desarrollado con claridad en sentencia 466/12, del 25 de abril, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Agregando la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal – en sentencia 404/11, del 26 de octubre.- que: (…) Podemos afirmar entonces que las denuncias que buscan fundar la apelación interpuesta deben ser declaradas sin lugar por esa Honorable Corte de Apelaciones, posibilitando así se adelante la investigación respectiva ante la presunta comisión de hechos criminales de innegable gravedad, ello en una justa y real aplicación de nuestra normativa Constitucional y adjetiva penal. (…) PETITORIO (…) Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso ejercido por el Profesional del Derecho JAIRO CHIRINOS en su condición de Defensor Público del ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS, que dicho recurso de apelación sea DECLARADO SIN LUGAR, por manifiestamente infundado, se desestimen las denuncias efectuadas, y en consecuencia, sea confirmada la decisión dictada en fecha 07-01-2015, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, como consecuencia de tal declaratoria, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el referido imputado por los momentos(…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado la denuncia del recurrente que versa sobre su desacuerdo con la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, indicando que no existe los requisitos exigidos en su numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; de igual manera denuncia la violación del derecho de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, y solicita consecuencialmente se decrete la libertad plena del prenombrado ciudadano.
Por su parte, el representante del Ministerio Público desestima tales afirmaciones indicando que en la presente causa concurren todos los elementos exigidos por el legislador para decretar la medida acogida por el Juez y solicitando finalmente que se mantenga la misma por cuanto es necesaria para lograr el fin último del proceso.
Ahora bien, en lo atinente a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, la cual la Defensa reputa improcedente por falta de requisitos, el Juez de Instancia indicó… “TERCERO: En relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como los son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-01-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÒN DE SUSTANCIAS, de fecha 05-01-15, en la cual se deja constancia de los objetos de interés de criminalísticos. 3.- REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, en la cual se deja constancia de los objetos de interés criminalísticos incautados. 4.- OFICIO Nº Área Metropolitana Caracas, F-4-0008-2015m emanado de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, en el cual se anexan copias certificadas de actuaciones del Juzgado 13 de Juicio, relativas al ciudadano imputado de autos, siendo estas las siguientes: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 24-11-12,suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-11-12, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-11-12, rendida al ciudadano ALEXIS, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2411-12, rendida a la ciudadana YENIFER por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-11-12, rendida a la ciudadana NANCI por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.7.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, fecha 24-11-12, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-11-12, suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. 9.- ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 24-11-12, suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-11-12, rendida al TESTIGO UNO, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-11-12, rendida al ciudadano TESTIGO DOS, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-01-15, rendida al ciudadano ALBERTO, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe del hecho por la cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º Ibidem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2º Ejusdem, al considerar que la imputada pueda influir en la víctima o testigo poniendo en peligro la realización de justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano DIAZ RONALD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.132.001, de 22 años de edad, (…) toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2º y 3º, en relación con el artículo238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO III, por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva plena solicitado por la Defensa.. … ” … (omissis)…
Asimismo, en el auto fundamentando la supra referida decisión, la Juez dejó sentado lo siguiente… “analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presente actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aún actos de investigación por realizar consideró prudente acordar la misma. (…) En cuanto a la aprehensión del ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánica Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, (…) en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontramos ante dos supuestos:1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible (…) como se infiere e la actuación ofrecida por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que el ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS, fue sorprendido en fecha 05 de enero de 2015, en horas del mediodía, por una comisión policial de la Policía Nacional Bolivariana que efectuaba labores de investigación preventiva a pie de las adyacencias de la calle El Progreso, El Helicoide, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, vía Pública, cuando el mismo se hallaba a bordo del vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Speed 200, color rojo, placa AA2F45L, serial de carrocería 812MP1M66BM008644, el cual se hallaba aparcado y al percatarse de la presencia de la comisión, procuró emprender veloz huida del lugar, siendo alcanzado el hoy imputado RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS, luego que no lograra encender el vehículo en cuestión el cual quedó identificado como RONALD ALEXANDER DÍAZ BERRIOS, aduciendo los funcionarios policiales que procuraron ubicación de testigos que avalaran su actuación, empero, que no habían transeúntes en el lugar para el momento, razón por la cual el órgano policial en cumplimiento de su función preventiva procedió a la revisión corporal del mismo conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole incautado objeto alguno entre sus vestimentas, empero, al verificar el objeto que cae del vehículo en cuestión y que queda adyacente a éste instantes en que es alcanzado por la comisión policial resultó tratarse de un (01) chaleco elaborado en tela de color anaranjado, negro y marrón, el mismo se encuentra en estado de deterioro, ochenta y seis envoltorios de papel de aluminio cada uno con un contenido de restos y fragmentos vegetales, de aspecto globuloso de color pardo verduzco de presunta droga denominada marihuana, cuyo peso bruto es de trescientos setenta y ocho (378) gramos, por lo que nos encontramos en el segundo de los supuestos antes indicados, por lo que nos (sic) el segundo supuesto de la norma constitucional. (…) En este orden de ideas es menester a juicio de quien aquí decide, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 130, expediente Nª 00-0858, de fecha 01/02/2006, criterio que ha sido pacífico y reiterado por ésta: (…) Así tenemos, que el ciudadano RONALD ALEXANDER DÍAZ BERRIOS, encontrándose así configurados los elementos del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (…) Ahora bien, el ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS, ha sido adicionalmente imputado formalmente por la Vindicta Pública como presunto autor o partícipe del deceso de los ciudadanos DOUGLAS ANIBAL LOPEZ LOZADA y ANDERSON JOSÉ GOMEZ CONTRERAS, y de las lesiones causadas a la ciudadana JENIFER GOMEZ GRIMAN y al adolescente J.G.P.F, de 15 años de edad (cuya identidad se omite a tenor de los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hecho acaecido en fecha 24 de noviembre de 2012, en las inmediaciones de la cuarta Calle El Mamón, Sector San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, vía pública, siendo aproximadamente la una hora de la mañana, momentos en que se celebraba el grado de la ciudadana NANCY YACELYN REQUENA CASTRO, como funcionaria adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se apersona al lugar el hoy imputado ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS, cuyo pseudónimo en actas es “CARA E´NIÑA”, en compañía de los sujetos cuyos pseudónimos son “El Morocho”, “Erick”, “Edwin”, “El Chino”, “El Kike”, y “Yoneiver”, integrantes de una banda delictiva denominada “Los Ranchitos” quienes portando armas de fuego procedieron a envestir a un ciudadanos de nombre ALEXANDER, mencionado en actas con seudónimo de “CUQUITA”, y a su acompañante el ciudadano que respondiera en vida al nombre de DOUGLAS ANIBAL LOPEZ LOZADA, suscitándose así un enfrentamiento entre estos, según lo refieren grosso modo los testigos ciudadanos ALEXIS, YOELVIS LEANDRO NAVA VILCHEZ, NANCY CASTRO, TESTIGO 001, LENIN, TESTIGO 002, y ALBERTO, adicionando este último que aduce haber observado específicamente al hoy imputado ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS, cuando enviste al ciudadano ANDERSON JOSE GOMEZ CONTRERAS, momento en que yacía en el suelo y profiere varios disparos con el arma de fuego que portaba. (…) En este sentido, sustenta la Vindicta Pública su pretensión cautelar en los elementos de convicción que a continuación se anuncian: (…) 1.- Acta Policial de Aprehensión del ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS (…) 2.- Acta de aseguramiento de las sustancias ilícitas incautadas, (…) 3.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias (…) 4.- Transcripción de Novedad de fecha 24 de noviembre de 2012 (…) 5.- Acta de Investigación de fecha 24 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 6.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 24 de noviembre de 2012, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOUGLAS ANIBAL LOPEZ LOZANO, cuyo tenor es el siguiente (…) 7.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ZUGEIL, en fecha 24 de noviembre de 2012, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(…)8.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS, en fecha 24 de noviembre de 2012, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 9.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YENIFER, en fecha 24 de noviembre de 2012, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 10.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana NANCY CASTRO, en fecha 24 de noviembre de 2012, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)12.- Acta de Entrevista rendida por el Testigo 001, en fecha 24 de noviembre de 2012, por ante el Departamento de Investigaciones de San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana (…) 13.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LENNY, en fecha 24 de noviembre de 2012, por ante Departamento de Investigaciones de San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana(…) 14.- Acta de Entrevista rendida por el Testigo 002, en fecha 24 de noviembre de 2012, por ante el Departamento de Investigaciones de San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana (…) 15.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALBERTO, por ante el Despacho Fiscal instructor, en fecha 06 de enero de 2015 (…) Luego, de examinarse el acto de investigación antes anunciado, el cual resulta en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el único acto a ser sometido a la consideración de esta Juzgadora, así como por la ausencia de testigos que corroboran la actuación del órgano policial por temor a represalias, sobre ello estima prudente quien aquí decide observar los elemento de convicción que puedan someter la responsabilidad de un ciudadano que resulte sospechosos de la comisión de un hecho punible no deriva en ningún caso de la cantidad de los mismos, sino de su cualidad y calidad que son los aspectos a ser detenidos en cuenta en primer lugar, en el entendido que tal examen efectuado por esta Juzgadora no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración ya que así podrá concluir que existe su probabilidad sobre la participación o autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público (…) En el caso en concreto, la presunción que compromete seria y fundadamente la participación del ciudadano RONALD ALEXANDER DÍAZBERRIOS, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no deriva exclusivamente del dicho de los funcionarios policiales actuantes asentado en el acta policial de aprehensión, sino que ello es adminiculado con la corporeidad de las sustancias ilícitas presuntamente incautadas, las cuales al ser pesadas arrojaron un peso bruto de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO (378) GRAMOS de una sustancias que por características asemeja a la MARIHUANA, desincorporando así la actuación policial, del documento contentivo de las declaraciones de los efectivos policiales quienes aducen haber tenido conocimiento de los hechos cuando se encontraban en el cumplimiento de sus funciones, en este caso de carácter preventivo como lo expresa el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en decisión antes transcrita. (…) siendo así que es un visión de túnel el sólo apreciar el acta policial por ser como documento contentivo de declaraciones de unos ciudadanos que en razón de su oficio conocen de determinados hechos, de otra parte existe la presunción que el hoy imputado ha sido el presunto autor o partícipe del deceso de los ciudadanos DOUGLAS ANIBAL LOPEZ LOZADA y ANDERSON JOSÉ GOMEZ CONTRERAS, lo cual se infiere a prima facie de los testimonios aportados por la Vindicta Pública como sustento de su pretensión punitiva quien ha imputado a aquél de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406, en agravio del quien en vida respondiera al nombre de LOPEZ LOZADA DOUGLAS ANIBAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80 segundo aparte, en agravio de los ciudadanos niño de 3 años de edad (nombre y datos omitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopnna), KARLA RIVERO; JOSERE y TESTIGO. (…) Sin embargo, en cuanto a la ausencia de testigos que corroboren la actuación policial, es nuevamente menester, precisar lo siguiente, si bien la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido pacíficamente que en materia de drogas que El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad (Sentencia de fecha 19-01-00, Ex Nº 99-0465), ello mal puede tenerse como una tarifa probatoria para el tipo penal en estudio no prevista ni en la legislación especial ni vigente ni derogada, a saber, Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, así como tampoco en el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se restaría a los órganos policiales su carácter preventivo como lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS es presuntamente sorprendido en la comisión de un delito calificado como de lesa humanidad por los daños que fecunda en la sociedad (…) Al respecto existe jurisprudencia de instancia, como la que a continuación se enuncia decisión de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de agosto de 2009, en la causa Nº 2279-09, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa pública aduciendo que para la imposición de la medida de coerción privativa preventiva de libertad solo existía como elemento de convicción el acta policial, en tal sentido, explicó (…) los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MENOR CUANTÑIAM previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en cual prevé una sanción de seis (6) a ocho (8) años de prisión, y HOMICIDIO CALIFCADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406, el cual prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, es evidente que la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión operando así la presunción del peligro de fuga contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación esta que quien aquí decide encuentra ajustada a derecho, cuya acción es imprescriptible por mandato Constitucional. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de suficientes elementos de convicción por parte de esta juzgadora acerca de la presunta participación u autoría del hoy imputado en los hechos que le han sido atribuidos, tal como lo es acta policial suscrita por efectivos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana quienes en el desempeño de su labor preventiva alcanzan a avistar a un grupo de ciudadanos que adoptan una actitud contumaz y evasiva ante la presencia de la comisión policial razón por la cual proceden a su detención preventiva y al serle practicada la inspección personal le incautan dentro de la esfera de disposición al ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS, las sustancias arriba descrita configurándose así el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos y las actas rendidas por los testigos presenciales del hecho acaecido en fecha 24 de noviembre de 2012, en el cual fallecen los ciudadanos DOUGLAS ANIBAL LOPEZ LOZADA y ANDERSON JOSE GOMEZ CONTRERAS y lesionados cuatro personas. (…) De otra parte, se aprecia la circunstancia prevista en el numeral 2º del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ello por la pena que eventualmente se impondría, la cual excedería de los diez años, así como la contenida en el ordinal 3º por la magnitud del daño causado, pues por una parte, nos encontramos ante un delito cataloga como de lesa humanidad, por efectos nefastos que causan en la sociedad, como lo es el previsto en la Ley Orgánica de Drogas y luego se ha afectado un bien irreparable como lo es la vida. (…) Asimismo, existe un fundado temor en que el imputado obstaculice el curso de la investigación influyendo en testigos y víctimas para que se comporten de manera reticente para con el proceso u oculten datos significativos para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que el ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS, antes identificado en autos es el presunto autor o partícipe del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que le impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidad del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍIA, previsto y sancionado en el artículo 406, en agravio del quien en vida respondiera al nombre de LOPEZ LOZADA DOUGLAS ANIBAL y ANDERSON CONTRERAS y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80 segundo aparte, en agravio de los ciudadanos: niño de 3 años de edad (Nombre y datos omitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopnna), KARLA RIVERO; JOSERE y TESTIGOS DOS, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º y 3º y el artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. (…) DISPOSITIVA (…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal 20º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER DÍAZ BERRIOS (…) por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80 segundo aparte, en agravio de los ciudadanos niño de 3 años de edad (Nombre y datos omitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopnna), KARLA RIVERO, JOSERE y TESTIGO DOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º y 3º y el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE (…)”
Esta Corte de Apelaciones estima que la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada y, que de la misma se desprenden elementos de convicción suficientes para considerar necesaria la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada, habida cuenta que el proceso apenas se encuentra en fase investigativa, debiendo esta Sala verificar la existencia de los elementos indicados por el Juez de Control, a saber:
1.- Acta Policial de Aprehensión del ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS (f.3-4, expediente original).
2.- Acta de aseguramiento de las sustancias ilícitas incautadas (f.11, expediente original).
3.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias (f.18-19, expediente original).
4.- Transcripción de Novedad de fecha 24 de noviembre de 2012 (f. 24, expediente original).
5.- Acta de Investigación de fecha 24 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.25, expediente original).
6.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 24 de noviembre de 2012, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOUGLAS ANIBAL LOPEZ LOZANO, cuyo tenor es el siguiente (f.27, expediente original).
7.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ZUGEIL, en fecha 24 de noviembre de 2012, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.31-34, expediente original).
8.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS, en fecha 24 de noviembre de 2012, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.36-39, expediente original).
9.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YENIFER, en fecha 24 de noviembre de 2012, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.40-45, expediente original).
10.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana NANCY CASTRO, en fecha 24 de noviembre de 2012, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.46-49, expediente original).
11.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.54-55, expediente original).
12.- Acta de Entrevista rendida por el Testigo 001, en fecha 24 de noviembre de 2012, por ante el Departamento de Investigaciones de San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana (f.59-62, expediente original).
13.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LENIN, en fecha 24 de noviembre de 2012, por ante Departamento de Investigaciones de San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana (f.63-64, expediente original).
14.- Acta de Entrevista rendida por el Testigo 002, en fecha 24 de noviembre de 2012, por ante el Departamento de Investigaciones de San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana (f.65-67, expediente original).
15.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALBERTO, por ante el Despacho Fiscal instructor, en fecha 06 de enero de 2015 (f.68-70, expediente original).
Efectivamente de los elementos de convicción, cursantes en actas, surge la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha en que ocurrieron los hechos el 5 de enero de 2015, quedando acreditado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, ya que a criterio de esta Alzada encuadra perfectamente en los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación a los artículos 80 y 82 del texto sustantivo penal y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas-
En cuanto al peligro de fuga descrito en el numeral 3 del artículo 236 en relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que el periculum in mora referido al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad dada a la pena que supera los diez (10) años, así como la magnitud del daño causado, pues por una parte, nos encontramos ante un delito catalogado como de lesa humanidad y el hecho de que se ha afectado un bien irreparable como lo es la vida.
En base a ello, considera esta Sala de Apelaciones, que cursan en autos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador venezolano para que decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, la cual tiene como fin último asegurar las resultas del proceso, sin que ello bajo ningún concepto, violente los derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado, según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de Diciembre de 2004, que ha establecido que: “ .. Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad … Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia , por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento (resaltado de la Sala).
Por ende concluye éste Tribunal Superior, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por JAIRO CHIRINOS, Defensor Público Centésimo Noveno (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza AURA GONZALEZ, el 7 de enero de 2015, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 el Código Penal, en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres de LOPEZ LOZADA DOUGLAS ANIBAL y ANDERSON CONTRERAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio del niño de 3 años de edad (Nombre y datos omitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que la medida impuesta es suficiente para asegurar la finalidad del proceso. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por JAIRO CHIRINOS, Defensor Público Centésimo Noveno (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en carácter de defensor del ciudadano RONALD ALEXANDER DIAZ BERRIOS.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza AURA GONZALEZ, el 7 de enero de 2015, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los parámetros de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA consumado, previsto y sancionado en el artículo 406, en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres de LOPEZ LOZADA DOUGLAS ANIBAL y ANDERSON CONTRERAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio del niño de 3 años de edad (Nombre y datos omitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que la medida impuesta es suficiente para asegurar la finalidad del proceso.
TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que se continúe con el proceso.
Regístrese, publíquese, déjese copia certifica del presente fallo. CÚMPLASE.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes febrero de 2015.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LOS JUECES INTEGRANTES,
MARÍA ANTONIETA CROCE R. VERONICA ZURITA PIETRANTONI.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la presente decisión bajo el Nº ___________ siendo las __________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO.
Causa Nº: 4796-15-
LRCA/MACR/VZP/KCG/