REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 19 de febrero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 4798-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto el 19 de enero de 2015, por el abogado PEDRO BUITRIAGO SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, conforme a lo establecido en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado el 15 de enero del presente año por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control del Área metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente el requerimiento presentado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decretara nuevamente orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EDWARD JORGE RODRIGUEZ REYES, GENESIS GEORGINA RODRIGUEZ REYES, CARLA TSUNAMI SANCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNANDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.048.831, V-18.030.442, V-17.962.513, V-12.685.908 y V-15.904.011 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 35 numeral 1 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 09 de febrero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, esta Instancia Superior, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal a quo mediante la cual declaró improcedente el requerimiento presentado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decretara nuevamente orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EDWARD JORGE RODRIGUEZ REYES, GENESIS GEORGINA RODRIGUEZ REYES, CARLA TSUNAMI SANCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNANDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.048.831, V-18.030.442, V-17.962.513, V-12.685.908 y V-15.904.011 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 35 numeral 1 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente.
La Vindicta Pública basa su escrito recursivo en las siguientes consideraciones:
Que, “…observamos que el juzgador no especificó, aquellas circunstancias que en su concepto le llevaron a inferir tal decisión; es decir no expreso clara e inteligiblemente las razones de hecho y de derecho, que trajeron consigo declarar improcedente la solicitud efectuada…”.
Que, “…los ciudadanos en referencia han sido autores del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo…”.
Que, “…la medida cautelar solicitada por esta representación fiscal, está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes…”.
Que, “…el juez incurrió en un excesivo literalismo de la norma, lo cual producirá grandes pérdidas al Estado y la administración de justicia, al no acordar las medidas solicitadas a personas a quien se le sigue investigación por sendo delito como es LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tratado por nuestro propio constituyente como ilícito de delincuencia organizada…”.
Que, “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga de las mencionadas personas, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad…”.
Que, “…es de resaltar que nuestro pedimento tiene su norte en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, ya que todos estos ciudadanos, están casi todos ubicados en el extranjero, lo que hace necesario emitir la solicitud en referencia, para poder ser procesados por el ilícito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.
Ahora bien, el Juez de Instancia fundamentó su decisión a los fines de declarar improcedente la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decretara orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EDWARD JORGE RODRIGUEZ REYES, GENESIS GEORGINA RODRIGUEZ REYES, CARLA TSUNAMI SANCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNANDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 35 numeral 1 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrado en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinja la libertad del imputado los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustantivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden procesarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien todo lo cual en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
(…)
A tal efecto, y respecto a la medida de coerción personal, se desprende del contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, puede decretar la privativa de libertad siempre y cuando se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
No obstante, se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa lo siguiente:
(…)
Corolario de lo anterior, resulta ineludible apreciar que en la (sic) caso sub examine fue decretada en fecha 28/05/13, por éste órgano Jurisdiccional, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: EDWARD JORGE RODRIGUEZ REYES, GENESIS GEORGINA RODRIGUEZ REYES, CARLA TSUNAMI SANCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNANDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.048.831, V-18.030.442, V-17.962.513, V-12.685.908, V-11.874.961 y V-15.904.011, respectivamente lo cual sin duda alguna constata que la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público fue debidamente proveída por este Juzgado.
Ahora bien, si bien es cierto que la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal le corresponde ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y las autoras y demás participes, a tenor de lo estipulado en los numerales 3 y 4 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del articulo 265del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es que, una vez que los ciudadanos EDWARD JORGE RODRIGUEZ REYES, GENESIS GEORGINA RODRIGUEZ REYES, CARLA TSUNAMI SANCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNANDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA (…) sean debidamente aprehendidos y conducidos ante éste órgano Jurisdiccional a fin de celebrar la audiencia de presentación y verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer, deberá la representación del Ministerio Público realizar el acto de imputación correspondiente e imputar al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, ello, conforme a los parámetros exigidos por el Legislador en el primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE e requerimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) a Nivel Nacional con Competencia Plena, en cuanto a decretar nuevamente la privación de libertad en contra de los ciudadanos: EDWARD JORGE RODRIGUEZ REYES, GENESIS GEORGINA RODRIGUEZ REYES, CARLA TSUNAMI SANCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNANDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA (…) por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas…”.
En este sentido, es pertinente señalar que el Ministerio Público el 09 de enero del presente año, presentó solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EDWARD JORGE RODRIGUEZ REYES, GENESIS GEORGINA RODRIGUEZ REYES, CARLA TSUNAMI SANCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNANDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su solicitud en lo siguiente:
“…FUNDAMENTO DE L A PRESENTE SOLICITUD
La presente solicitud se efectúa conforme lo previsto en el articulo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se fundamenta en la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar ésta Representante del Ministerio Público ante la entidad de los delitos imputados, los cuales serán mencionados y fundamentados de seguidas, llenos a cabalidad los extremos exigidos en los artículos antes mencionados.
En los dispositivos legales antes mencionados se consagra que es procedente una medida judicial privativa de libertad cunado se acredite:
(…)
En efecto, de las actas de la investigación, se desprende claramente que se encuentran suficientes acreditados los extremos de fondo exigidos en dichos dispositivos para la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y su posterior decreto por parte del órgano Jurisdiccional, puesto que de la investigación adelantada por este Despacho Fiscal se desprende la comisión de ilícitos previstos y sancionados en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, HECHO PUNIBLE merecedores de pena corporal privativa de libertad, que atentan contra el Sistema Financiero; así claramente se desprende del cúmulo de actuaciones que conforman la presente investigación.
En el mismo orden de ideas, de las diligencias practicadas por esta Representante del Ministerio Público, estas, entrevistas realizadas a las personas que de una u otra forma tuvieron conocimientos de los hechos, los cales se han indicado anteriormente, a sí como análisis de la documentación debidamente, así como análisis de la documentación debidamente recabada, aparecen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos: Edwar Jorge Rodríguez Reyes, Génesis Georgina Rodríguez Reyes, Carla Tsunami Sánchez Ardila, Armando Antonio Prieto Fernández y Zeus Maximiliano Marcano Zurita (…) en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 35 numeral 1º y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; requisitos estos exigidos como parámetros esenciales para acordar cualquiera de las medidas cautelares previstas en la ley.
(…)
PRIMERO: En cuanto al arraigo en el País, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para mantenerse oculto o trascender las fronteras del país, de las circunstancias constatadas por la actuación fiscal se desprende claramente, respecto a los ciudadanos Edwar Jorge Rodríguez Reyes, Génesis Georgina Rodríguez Reyes, Carla Tsunami Sánchez Ardila, Armando Antonio Prieto Fernández y Zeus Maximiliano Marcano Zurita les resulta posible el permanecer ocultos ya sea fuera o dentro del país, tomando en cuenta que pesa sobre ellos Orden de de Aprehensión desde el 28-05-2013 y hasta la presente fecha ha sido imposible su Aprehensión, y actualmente se tiene conocimiento que alguno de ellos, se encuentran fuera de nuestras fronteras.
SEGUNDO: El supuesto establecido en el numeral 2 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este alude a la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tamtum de peligro de Fuga; por la sala evaluación de la contundencia de los elementos que lo incriminan y lo relacionan procesalmente con los hechos investigados, como es el caso de estudio, los investigados podrán intentar evadir la acción de la justicia, ya que de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se evidencia que la pena en abstracto supera los diez años en su limite máximo.
Por lo cual hemos de hacer uso de lo establecido en el artículo 237 en su Parágrafo Primero:
(…)
TERCERO: La magnitud del daño causado. En el caso de estudio es imperioso tomar en cuenta el daño causado al Sistema Financiero de la Nacional así como al patrimonio familiar del ciudadano Edgar Audobanchi y que fueron soslayados de manera denodada por los ciudadanos Edwar Jorge Rodríguez Reyes, Génesis Georgina Rodríguez Reyes, Carla Tsunami Sánchez Ardila, Armando Antonio Prieto Fernández y Zeus Maximiliano Marcano Zurita (…).
Todos lo cual evidencia de manera clara la existencia de supuestos requisitos por nuestro legislador para establecer la presunción de peligro de fuga. De esta manera, quienes suscriben tal y como previamente fue expresado encuentra plenamente satisfechos los extremos requeridos por los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, así como el articulo 237 numeral 1, 2, 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera da por satisfechos los parámetros y supuestos requeridos para solicitar se declare una ORDEN DE APREHENSIÓN CON CARÁCTER DE ESTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, estando evidentemente llenos los extremos exigidos:…”.
Ahora bien, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado con relación a la motivación de las sentencias, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…(omissis…)… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado ….”.
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 1120, del 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:
“….En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…”. (Subrayado de esta Alzada).-
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 059, del 26 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señala:
“….omissis…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:
“… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)…omissis…”.
Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a la decisión recurrida, se evidencia que la misma realizó una serie de señalamientos, mediante el cual se establece que en contra de los ciudadanos EDWARD JORGE RODRIGUEZ REYES, GENESIS GEORGINA RODRIGUEZ REYES, CARLA TSUNAMI SANCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNANDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, ya pesa orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra de Corrupción, y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; limitándose el Juez de Instancia a declarar improcedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, en el sentido que se decretara nueva orden de aprehensión a los referidos ciudadanos, por estar éstos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 y Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, es evidente para esta Alzada que la recurrida no realizó el debido análisis a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar o no la orden de aprehensión solicitada el 09 de enero de 2015, por el Ministerio Público, sin tomar en consideración que dicha solicitud fue hecha en virtud, de la aparente comisión de unos hechos típicos antijurídicos como lo son la Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 y Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que tal y como se señaló anteriormente el Juez de Instancia se limitó a hacer una serie de señalamientos que en nada aportan al contenido de lo solicitado por la representación Fiscal, es decir, no profirió el debido pronunciamiento motivado y razonado en cuanto a lo que se le había solicitado, a los fines de brindar a las partes la posibilidad de conocer los fundamentos fácticos de hecho y de derecho, que lo llevaron a dictar dicho pronunciamiento, aún y cuando la motivación es una garantía de las partes mediante la cual pueden comprobar que la resolución adoptada, fue consecuencia de un proceso racional y no del fruto de la arbitrariedad, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, y para mayor abundamiento es menester señalar que el jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “PRÁCTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, en su página 598, señala:
“… Motivos de hecho. La enunciación de los hechos deducidos en la acusación no basta. El Juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico), dando razón de las fuentes de convicción, que deben ser legítimas y consistir en las resultas del debate, es decir, en las emergencias de la discusión oral, salvo las lecturas consentidas por la ley.
Motivos de derecho. Después de resueltas las cuestiones de hecho, el Juez debe dar razón de la solución dada por él a las cuestiones de derecho relativas al juicio de que se trata. Ninguna cuestión de derecho puede ser decidida a los fines de un juicio concreto si antes no se ha comprobado el material de hecho a que ella se refiere. Por tanto sería nula, por falta de motivación en hecho, la sentencia que resolvieses en línea puramente jurídica una cuestión de hecho…”.- (Negrillas subrayado de la Sala).-
El autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que:
“…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).
De la precitada disposición legal, las jurisprudencias ut supra analizadas, así como de la doctrina, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cuál disposición legal argumenta su fallo.
En tal sentido, una vez analizadas todas las circunstancias anteriormente señaladas, es de establecer que la Juez de Instancia incurrió en una manifiesta inmotivación, violentando la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, por lo que, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 15 de enero del presente año por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control del Área metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente el requerimiento presentado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decretara nuevamente orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EDWARD JORGE RODRIGUEZ REYES, GENESIS GEORGINA RODRIGUEZ REYES, CARLA TSUNAMI SANCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNANDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.048.831, V-18.030.442, V-17.962.513, V-12.685.908 y V-15.904.011 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 35 numeral 1 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo un Juez de Control del Área Metropolitana de Caracas, distinto al abogado KARLO MIGUEL RAMIREZ FUENTES, pronunciarse sobre la procedencia o no de la referida orden de aprehensión, para lo que deberá recabar la causa del juzgado de origen, a los fines de emitir el pronunciamiento oportuno, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Siete de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de enero de 2015, por el abogado PEDRO BUITRIAGO SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, conforme a lo establecido en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado el 15 de enero del presente año por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control del Área metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 15 de enero del presente año por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control del Área metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente el requerimiento presentado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decretara nuevamente orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EDWARD JORGE RODRIGUEZ REYES, GENESIS GEORGINA RODRIGUEZ REYES, CARLA TSUNAMI SANCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNANDEZ y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.048.831, V-18.030.442, V-17.962.513, V-12.685.908 y V-15.904.011 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 35 numeral 1 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que un Juez de Control distinto al abogado KARLO MIGUEL RAMIREZ FUENTES, se pronunciarse sobre la procedencia o no de la referida orden de aprehensión, para lo que deberá recabar la causa del juzgado de origen, a los fines de emitir el pronunciamiento oportuno, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada.
Publíquese, regístrese, diarícese, envíese copia debidamente certificada al Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal abogado KARLO MIGUEL RAMIREZ FUENTES, y remítase en su oportunidad legal el presente expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto que sea distribuido a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la decisión recurrida, a fin de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la referida orden de aprehensión, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4798-15
MACR/MGR/VZP/mmc.