REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 19 de febrero de 2015
204º y 155°
EXPEDIENTE: Nº 4803-15
PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 17 de diciembre de 2014, por el abogado JAIRO CHIRINOS Defensor Público Centésimo Noveno (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YINER ALFONSO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.400.817, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 06 de febrero de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 4803-15 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI.
El 10 de febrero del año en curso, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano YINER ALFONSO MARIN medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El 17 de diciembre de 2014, el Abogado JAIRO CHIRINOS Defensor Público Centésimo Noveno (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YINER ALFONSO MARIN, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:
Que: “…en la presente causa nos encontramos en la violación de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos ocurrieron el día 12-08-2014 y nuestro representado es aprehendido por el Comando Nº 5 de la Guardia sin investigar la verdad de la que había sucedido, sin encontrarle a mi defendido ningún objeto expresado por las presuntas victimas….”
Que: “…la recurrida violó a mi patrocinado el derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y al Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26, respectivamente, en relación con lo dispone los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que: “…por cuanto se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivo o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal no la motivó y menos aún par decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad…”
Que: “…en relación al requisito del ordinal 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no esta acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO…”
Que: “…considera esta defensa que no existe en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni la culpabilidad de mi asistido o imputado el 10 diciembre de 2014…”
Solicitando en definitiva la parte recurrente se admita el recurso, se declare con lugar y se le conceda al imputado de auto la libertad sin restricciones, por considerar que la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.
Por su parte el Abogado Nelson Miguel Rodríguez Rodríguez Fiscal Auxiliar Octogésimo Séptimo (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al Recurso, consideró que el Juez de Instancia para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad sobre el imputado de autos lo hizo de manera fundamentada basada a derecho sin violentar, de manera alguna, derechos fundamentales y principios procesales contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En primer termino, se hace necesario precisar que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto activo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En cuanto al alegato esgrimido por el representante de la defensa pública, en el sentido de que en el caso en concreto la recurrida omitió motivar la decisión que lo llevó a decretar la medida de coerción personal impuesta a su defendido, se hace necesario referir el contenido de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.
5.- El sitio de reclusión.
En relación a la anterior denuncia, referida a la falta de motivación de la recurrida, dictada por el Tribunal de Control, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada, que el Juez de Control expidió la decisión que es objeto de la presente impugnación con fundamento en deducciones que fueron razonablemente expuestas y fundamentadas con observancia de los artículos 240, 236, 237, 238 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que distintamente a lo afirmado por la defensa, constata este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia señaló efectivamente cuales fueron los fundamentos tanto de hecho y de derecho para fundamentar la medida impuesta. Y así se decide.
En todo caso, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal impugnada, no le es exigible al Juez de Control una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2799, del 14 de noviembre de 2002, en los términos siguientes:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de la medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expreso una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa pública del ciudadano YINER ALFONSO MARIN GONZÁLEZ, observa este Órgano Colegiado que el referido ciudadano fue objeto de aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre el 09 de diciembre de 2014, quienes levantaron acta de investigación penal en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera 4-016, al momento que transitábamos la avenida Diego Cisneros a la altura del elevado los Ruíces, dirección Sur Norte, (…), noifica vía radio que según información de un chofer de transporte Colectivo que iba dirección Este Centro, le informa que Dos sujetos de mediana estatura ambos de test Morena y portando arma de fuego habían despojado de alguna pertenecías a los usuarios de u transporte Colectivo que venia del Centro al Este a la alturas de la avenida Rómulo Gallegos, específicamente sector Don Bosco, (…), por lo que procedimos a realizar un recorrido minucioso por el sector de Montecristo, logrando avistar en la primera avenida con segunda transversal de Montecristo, diagonal a la ferretería Campi, a dos sujetos quienes para el momento vestían el primero: chemise blanca, blue jeans, zapatos deportivos blancas, con un bolso terciado de color negro con verde y el segundo vestía sweter de color blanco mangas largas con capucha, blue jeans y zapatos deportivos blancos, que se desplazaban a pie de manera sospechosa por el lugar antes mencionado, así mismo se les indico la voz de alto identificándonos (…) y así mismo practicarle la revisión corporal a ambos sujetos quedando posteriormente identificados como EL PRIMERO: MARIN GONZALEZ YINER ALFONZO, (….) quien portaba un bolso terciado de color Negro con verde con la inscripción “Adidas”, y en la parte interna del mismo poseía: Un Arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, de color negro, serial no visible, sin marca visible, contentivo de 06 balas calibre 38 una de ellas lesionada y empuñadora de madera; Un teléfono celular maraca Nokia, de color negro, (…), Un teléfono celular marca Black Berry de color negro, (…), Un monedero de color marrón con flores de colores de material sintético (…), Un reloj de color blanco (…), EL SEGUNDO: (…), en el momento de la revisión se apersonaron ciudadanos de nombre YOLANDA y MARCELINO (…), quienes los señalaron y reconocieron como los sujetos que momentos antes lo habían despojado de sus partencias con una presunta arma de fuego y bajo amenaza de muerte (...)…”
A tal respecto, tenemos que el Tribunal a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración los siguientes elementos:
1.- El Acta Policial, suscrita por los Funcionarios de la Policía del Municipio de Sucre de fecha 09 de diciembre de 2014, en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del ciudadano MARIN YINER ALFONZO. (Folio 03 del expediente original).
2.- Acta de lectura de los derechos del imputado suscrita por Funcionarios de la Policía del Municipio de Sucre de fecha 09 de diciembre de 2014. (Folio 04 del expediente original).
3.- El acta de entrevista rendida por la ciudadana YOLANDA , ante funcionarios de la Policía de sucre de fecha 09 de diciembre de 2014, donde expuso lo siguiente: “Hoy iba en la camioneta que cubre los dos caminos, Petare y a la altura de Don Bosco un sujeto pidió la parada y se coloco al frente del conductor y sacó un arma dame todo lo que tienes en ese mismo momento se sentó un sujeto al lado de mi y me dijo dame el celular, me abrió la cartera y saco un monedero y el celular, y así el venia por todos los puestos; luego se bajaron y el chofer nos pidió que nos bajáramos que iba a buscar a la policía; yo me fui a mi trabajo en la Urbina y cuando fui a llamar a mi hermana por error marco mi numero y me atendieron y me explicaron unos funcionarios que tenían mis pertenencias y que había agarrado a los sujetos que me había robado a bordo de autobús. Luego agarraron a los sujetos que me habían robado a bordo del autobús. Luego los funcionarios me informaron que debía venir a realizar una entrevista, es todo” (Folio 05 del exp)
4.- El acta de entrevista rendida por el ciudadano MARCELINO, ante funcionarios de la Policía de sucre de fecha 09 de diciembre de 2014, donde expuso lo siguiente: “Yo venía en una camioneta de pasajeros de la ruta la Pastora-Petare y cuando veníamos por la Rómulo Gallegos a la altura del centro juvenil Don Bosco, dos muchachos que venían de pasajeros se pararon y uno de ellos sacó de un Koala que tenía un arma de fuego como un revolver y el otro muchacho se metió su mano en un koala que tenía y hacia como para sacar un arma y nos dijeron que le empezáramos a entregar tosas las cosas, comenzaron a quitarnos las pertenencias, a mi me quitaron un teléfono celular marca Nokia , modelo 201 de color negro, después que nos robaron ellos se bajaron allí mismo y cruzaron la calle, y la camioneta continuo la marcha y se detuvo a 50 metros para llamar a la policía, yo me bajé de la camioneta y me fui a mi trabajo ya que estaba cerca estando en el trabajo me llamó mi hermano y me dijo que me había llamado y le había contestado un oficial y le dijeron que habían recuperado mi teléfono, que estaba en la policial municipal de sucre. Es todo” (Folio 06 del exp)
5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de los objetos incautados al ciudadano MARÍN GONZÁLEZ YINER ALFONZO, al momento de su aprehensión “Un bolso de color negro y verde con la inscripción “adidas” de material sintético”. (Folio 07 del exp)
6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de los objetos incautados al ciudadano MARÍN GONZÁLEZ YINER ALFONZO, al momento de su aprehensión “Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 de color negro, serial no visible, sin marca visible contentivo de seis 06 balas calibre 38 una de ellas lesionada y empuñadura de madera”. (Folio 08 del exp)
7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de los objetos incautados al ciudadano MARÍN GONZÁLEZ YINER ALFONZO, al momento de su aprehensión “Un (01) teléfono celular marca Nokia de color negro, serial IMEI 354120582976677, modelo 201, contentivo de una pila de la misma marca, modelo BL-SJ, desprovisto de tarjeta sim y memoria EXTRAIBLE, un teléfono celular marca BLACBERRY, de color negro, modelo 8520, serial imei 357558040551893, contentivo de una pila de la misma marca, modelo e-52, desprovisto de tarjeta sim y memoria extraíble, un monedero”. (Folio 09 del exp)
Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido celebrada el 10 de Diciembre de 2014, ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificación acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.
Sin embargo es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de imputado, es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, del 22 de Febrero de 2005, en los siguientes términos:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Por lo cual se evidencia de las actuaciones que en el caso en concreto se constata la presencia del numeral 1 a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues el mismo data del 10 de diciembre del 2014, calificación esta como se señaló con anterioridad de carácter provisional la cual puede variar en el curso de la investigación, debiendo la Fiscalía del Ministerio Público ahondar en las investigaciones a los fines de determinar efectivamente cual sería el grado de participación atribuible al imputado de autos en la comisión de los delitos.
En cuanto al numeral 2 de la misma norma adjetiva penal, nos encontramos que se desprenden de las actuaciones suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano imputado YINER ALFONSO MARÍN GONZÁLEZ, los cuales emergen básicamente de las actas de entrevistas formuladas por las víctimas de nombres Yolanda y Marcelino ante la sede policial mediante las cuales son contesten en señalar al ciudadano imputado como uno de los dos sujetos que el día 09 de diciembre cuando viajaban en una camioneta de pasajeros a la altura de la Rómulo Gallegos a la altura del centro juvenil Don Bosco, sacaron un arma de fuego y les dijeron que le empezaran a entregar todas las cosas y comenzaron a quitarles sus pertenencias; adminiculándose a tales elementos el Acta Policial de fecha 09 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios Ramírez Andrés, Rodríguez Kelvin e Isturiz Leirvin, adscritos a la Policía Municipal de Sucre y los Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, donde se evidencian los elementos de interés criminalísticos que se incautaron durante el procedimiento policial.
De tal forma que, a criterio de este Órgano Colegiado, sí existe la pluralidad indiciaria exigida en la norma adjetiva penal, a los fines del decreto de la medida de coerción personal, lo cual fue analizado por la recurrida, y que hacen presumir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cabe destacar que en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos, testigos que corroboren los hechos anteriormente explicados y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados. Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.
De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3, artículo 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, la Juez a quo expuso:
“…En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, los delitos por el cual imputado al referido ciudadano exceden notoriamente del limite de diez años, establecido en dicha norma procesal…”.
La anterior apreciación del Juez A quo, para estimar que en el presente caso está presente el peligro de fuga, es acertada en virtud que los delitos atribuidos, los cuales son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevén una pena que excede en su limite máximo mayor de DIEZ (10) AÑOS por lo que, ciertamente aplica lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Razón por la cual, surge en consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de auto, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física, por lo que, se encuentra acreditado lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que contrariamente a lo afirmado por la defensa en su escrito recursivo, las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Por tales razonamientos considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de diciembre de 2014, por el abogado JAIRO CHIRINOS Defensor Público Centésimo Noveno (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YINER ALFONSO MARIN, quien recurrió conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de diciembre, contra la decisión dictada el 10 de diciembre, mediante la cual impone a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO CHIRINOS Defensor Público Centésimo Noveno (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YINER ALFONSO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.400.817, quien recurrió conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de diciembre, contra la decisión dictada el 10 de diciembre, mediante la cual impone a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA a través del presente fallo.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los días diecinueve (19) días de febrero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ (PONENTE),
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA,
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico bajo el Nº ____________, siendo las ______________.
LA SECRETARIA,
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
Causa Nº 4803-15
LRCA/MACR/VTZP/KCG/lsdm.-