REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 19 de febrero de 2015
204º y 154
EXPEDIENTE: Nº 4804-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 03 de octubre de 2014, por la abogada SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ARAUJO SAEZ JOSUE DAVID, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (09º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a su defendido, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 4, en relación con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Recibido el recurso de apelación el 06 de febrero de 2015, se le asignó el Nº 4804-15 designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, siendo que en esta misma fecha se acordó devolver el presente cuaderno a los fines que le fuera agregada el acta de nombramiento y aceptación de la defensa, siendo recibido el presente cuaderno el día 11 de febrero de 2015.
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:
PUNTO PREVIO
La abogada SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSUE DAVID ARAUJO SAEZ, recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el acceso a la suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido ciudadano, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 4, en relación con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
No obstante, es de advertir que la referida providencia judicial debió haber sido impugnada conforme al contenido del numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de aquellas que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Se constata que la abogada SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSUE DAVID ARAUJO SAEZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, toda vez que, la misma fue designada por la Coordinación Regional de la Defensa Pública, a los fines de asistir al referido imputado, en la fase de Ejecución; en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Del folio 33 al 34 del presente cuaderno especial cursa cómputo del 05 de febrero de 2015, expedido por la secretaría del Juzgado Noveno (09°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogada INDIRA ROJAS, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el día 26 de septiembre de 2014 (exclusive) oportunidad en la que se dio por notificada la defensa de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2014, hasta el 03 de octubre del año 2014 (inclusive), oportunidad en que la recurrente presentó recurso de apelación, habiendo transcurrido un lapso de cinco (5) días hábiles, a saber: 29 y 30 de septiembre y 1, 2 y 3 de octubre del 2014, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Se constata que la abogada SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSUE DAVID ARAUJO SAEZ, ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a su defendido, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 4, en relación con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 440, 439 numeral 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo de 05 de febrero de 2015, cursante al folio 34 del presente cuaderno, emanado del Tribunal a quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 09 de octubre de 2014, fecha en la cual el Ministerio Público se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, hasta el 14 de octubre de 2014, inclusive, fecha en la cual presentó el escrito de contestación, trascurriendo tres (3) día hábil, a saber: 10, 13 y 14 de octubre de 2014, razón por la cual, dicho escrito se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si se decide.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Esta Alzada observa con preocupación, que en el presente caso, la Defensa interpuso el recurso de apelación el 03 de octubre de 2014, siendo el mismo tramitado el 05 de febrero del corriente año, habiendo transcurrido más de cuatro meses desde la fecha en que se interpuso el presente recurso, hasta la fecha en la Juez de Instancia procedió a dar el debido tramite, por lo que, se insta a la abogada MARIA CECILIA HUNG CRASTO, en su condición de Juez del Tribunal Noveno (09º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de omisiones, las cuales causan un grave daño a una administración de Justicia expedita.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 03 de octubre de 2014, por la abogada SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSUE DAVID ARAUJO SAEZ, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a su defendido, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 4, en relación con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentado por el Ministerio Público, por estar dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) día del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp. Nº 4804-15
MACR/VZP/LRC/KCG