REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 19 de febrero de 2015
204º y 155

EXPEDIENTE: Nº 4810-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO CHIRINOS, en su condición de Defensor Público Centésimo Noveno (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano WILSON DANIEL PIRELA ROMAN, titular de la cédula de Identidad Nº 24.455.630, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de diciembre de 2014, por el Tribunal Quinto (05º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Así como el recurso de apelación interpuesto por parte de la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano JOSMAR ANDRES VILLAREAL ARELLANO, titular de la cédula de Identidad Nº 24.455.668, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2015, por el Tribunal Quinto (05º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Recibido el recurso de apelación el 13 de febrero de 2015, se le asignó el N° 4810-15, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Se constata que el abogado JAIRO CHIRINOS, en su condición de Defensor Público Centésimo Noveno (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano WILSON DANIEL PIRELA ROMAN, así como la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su condición de defensora pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano JOSMAR ANDRES VILLAREAL ARELLANO, se encuentran legítimamente facultados para ejercer los presentes recurso de apelación, tal y como se evidencia en las actas de aceptación cursante a los folios 9 y 57 del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia del nombramiento, aceptación de los referidos abogados como defensores del ciudadanos ut supra mencionados, levantada por el Tribunal Quinto (05º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio 30 y 31 del cuaderno especial contentivo de recurso de apelación cursa cómputo expedido por la secretaría del Tribunal quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 26 de diciembre de 2014, (exclusive), oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, hasta el 08 de enero de 2015, (inclusive), oportunidad en que el abogado JAIRO CHIRINOS, en su condición de Defensor Público Centésimo Noveno (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó recurso de apelación, transcurrido un lapso de tres (3) días hábiles, a saber: 06, 07 y 08 de enero de 2015, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se declara.

De igual forma al folio 78 del cuaderno especial contentivo de recurso de apelación cursa cómputo expedido por la secretaría del Tribunal quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 21 de enero de 2014, (exclusive), oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, hasta el 28 de enero de 2015, (inclusive), oportunidad en que la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su condición de defensora pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó recurso de apelación, transcurrido un lapso de cinco (5) días hábiles, a saber: 22, 23, 26, 27, y 28, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Se constata que el abogado JAIRO CHIRINOS, en su condición de Defensor Público Centésimo Noveno (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensores de los ciudadanos WILSON DANIEL PIRELA ROMAN y JOSMAR ANDRES VILLAREAL ARELLANO, respectivamente, recurren conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de diciembre de 2014, y el 21 de enero de 2015, respectivamente, por el Tribunal Quinto (05º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, por lo que considera este Órgano Superior Colegiado, que los recursos de apelación interpuestos por los citados abogados cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 440, 439 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en las presentes actuaciones que el 28 de enero de 2015, se dio por emplazado el representante fiscal del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO CHIRINOS, en su condición de Defensor Público Centésimo Noveno (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignando la contestación al recurso de apelación el 04 de febrero de 2015, (inclusive), transcurriendo un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 30 de enero, 4 y 3 de febrero de 2015, razón por la cual, dicho escrito se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente y ajustado a derecho es declararlo admisible. Y si se decide.

De igual manera, se dejó constancia, en las presentes actuaciones que el 03 de febrero de 2015, se dio por emplazado el representante fiscal del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignando la contestación al recurso de apelación el 06 de febrero de 2015, (inclusive), transcurriendo un lapso de dos (02) días hábiles, a saber: 4, 6 febrero de 2015, razón por la cual, dicho escrito se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente y ajustado a derecho es declararlo admisible. Y si se decide.

Por último, a fin de decidir el recurso de apelación planteado, esta Alzada requiere las actuaciones originales, por ello se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal solicitar las mismas.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO CHIRINOS, en su condición de Defensor Público Centésimo Noveno (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano WILSON DANIEL PIRELA ROMAN, titular de la cédula de Identidad Nº 24.455.630, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de diciembre de 2014, por el Tribunal Quinto (05º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su condición de defensora pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano JOSMAR ANDRES VILLAREAL ARELLANO, titular de la cédula de Identidad Nº 24.455.668, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2015, por el Tribunal Quinto (05º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

TERCERO: SE ADMITE los escritos de contestación consignados por parte del representante de la Fiscalía centesima séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, diarícese, líbrese oficio correspondiente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO


LA JUEZ, LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)



LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO

Exp. Nº 4801-15
MACR/VZP/LRC/kcg