REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 26 de febrero de 2015
205° y 155°


PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
EXPEDIENTE: Nº 4818-15



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 05 de noviembre de 2014, por el abogado DAVID MANUEL VARGAS AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERT SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.018.793, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró en el acto de la audiencia preliminar SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa.


El 23 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 4818-15 y se designó ponente a la Juez VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en esta misma fecha fue devuelto el cuaderno especial al Tribunal a-quo, a los fines de que agregara a las actuaciones copia certificada de la designación, aceptación y juramentación de la defensa, cumplido lo ordenado reingreso la misma a esta Sala de Corte de Apelaciones el 24 del mismo mes y año.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

PUNTO PREVIO

El abogado DAVID MANUEL VARGAS AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERT SOSA, recurre conforme con lo previsto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 no obstante, aun cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de la defensa, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida únicamente conforme a los términos pautados solo en el numeral 7 del artículo 439 y 180 último parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa.


Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme a al principio de impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Y así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constató esta Alzada que al folio sesenta y seis (66) del presente Cuaderno Especial, cursa solicitud de designación de defensa privada por parte del ciudadano imputado ROBERT JOSE SOSA MUÑOZ, cuya designación recayó en el ciudadano DAVID MANUEL VARGAS AGUILAR; abogado en ejercicio y de este domicilio, quien en esa misma oportunidad aceptó la defensa del referido ciudadano y prestó el debido juramento de Ley; en razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Constata esta Sala de Corte de Apelaciones de las actuaciones, que desde el 04 de noviembre de 2014, fecha en la cual el Tribunal dictó la decisión recurrida en la audiencia preliminar, hasta el 05 de noviembre de 2015 (inclusive), fecha en la cual la defensa presentó el escrito de apelación, transcurrió un (01) día hábil, a saber miércoles 05 de noviembre de 2014, por lo que concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA IMPUGNABILIDAD

La decisión impugnada data del 04 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro en el acto de la audiencia preliminar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado defensor cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 7 en relación con el último aparte del 180 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Se dejó constancia en el cómputo del 18 de febrero de 2015, los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Instancia, desde el 14 de noviembre de 2014 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado el representante del Ministerio Público, hasta el 17 de noviembre de 2014, transcurrió un lapso de Un (1) día hábiles, a saber: lunes 17 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual presento escrito de contestación al recurso interpuesto, evidenciándose en consecuencia que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley. Y así se hace constar.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas más no presentadas por el Ministerio Público, se evidencia que dicha representación fiscal no señalo la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, en razón de ello se declaran inadmisibles. Y así se decide.

Por otra parte, se dejó constancia en el cómputo del 18 de febrero de 2015, los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Instancia, desde el 24 de noviembre de 2014 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado el representante de la defensa del imputado BELLO BURGUILLOS JOSE SALVADOR, hasta el 27 de noviembre de 2014, transcurrió un lapso de TRES (3) días hábiles, a saber: Martes 25, Miércoles 26 y Jueves 27 todos de noviembre de 2014, evidenciándose que no presento escrito de contestación alguno. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE interpuesto el 05 de noviembre de 2014, por el ciudadano DAVID MANUEL VARGAS AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERT SOSA, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 7, en relación con el artículo 180 en su último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro en el acto de la audiencia preliminar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalia 139º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas documentales ofrecidas más no presentadas por la Representación Fiscal, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, toda vez que no señalo la pertinencia, utilidad de las mismas.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015, a los 205° años de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ (PONENTE),

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico bajo el Nº ____________, siendo las ______________.

LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO



Causa Nº 4818-15
LRCA/MACR/VTZP/MMC