REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 03 de Febrero de 2015
204º y 155°
EXPEDIENTE: Nº 4772-15
PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 04 de noviembre de 2014, por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUAN VICENTE RAMIREZ PADRINO, HUGO DANIEL CARDONA y SERGIO VICENTE DOS REIS DE JESUS, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 19.848.048, V- 16.106.334 y V- 14.678.974 respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal respectivamente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano Sergio Vicente Dos Rey de Jesús y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, para el ciudadano Cardona Correa Hugo Daniel y declaró sin lugar la nulidad absoluta de las actas policiales requerida por la defensa.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 7 de enero de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 4772-15 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, siendo devuelto en esta misma fecha al Tribunal de Instancia a los fines que fuera agregada el Acta de nombramiento, aceptación y juramentación del defensor público abogado Francisco Ruiz Majano, reingresando a esta Sala el 16 de enero del año que discurre.
El 19 de enero del 2015, se remite nuevamente el cuaderno especial al Tribunal A quo a los fines que fuera agregada la Resolución Judicial a la se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, reingresando el presente cuaderno a este Tribunal Colegiado el 23 de enero del año en curso.
El 26 de enero del año en curso, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUAN VICENTE RAMIREZ PADRINO, HUGO DANIEL CARDONA y SERGIO VICENTE DOS REIS DE JESUS, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“….Me dirijo a usted, asistiendo en este acto a los ciudadanos JUAN VICENTE RAMIREZ PADRINO; HUGO DANIEL CARDONA Y SERGIO VICENTE DOS REIS DE JESUS, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.- V-19.848.048; 2.-V.- 16.106.334 y 3.-V.-14.678.974 respectivamente, en la causa signada bajo la nomenclatura 21C18.123-2014, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto por el artículo 156 ejusdem,a los fines de ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 439 ordinales 5° y 7° de la ley adjetiva penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo que con ocasión de la Audiencia de presentación acordara en primer término: Sin lugar la nulidad absoluta requerida por la defensa en el planteamiento de la no presencia de un Abogado que asistiera a mis patrocinados al momento de rendir declaración ante los funcionarios policiales, y las máximas de Ley que los exime de declarar en causa propia, tal y como lo prevén los artículos 49 Constitucional, con relación al artículo 127.3 y 11, 132 Y siguientes del Código Adjetivo Penal; en segundo término: La detención sufrida sin mediar las prevísiénes del articulo 44.1 Constitucional, con relación al artículo 234 Adjetivo Penal.
I
INTRÓITO
Se da incidió al presente asunto, en razón de la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ARAQUE indicando que 3 sujetos armados lo sometieron a él, su pareja y la persona que trabajaba en su casa, para posteriormente robar relojes, dinero en efectivo, armas de fuego, una escopeta y teléfonos celulares. De la investigación se produce la detención arbitraria del ciudadano JUAN VICENTE RAMIREZ, (imputado y primo de la victima) quien laboraba como escolta del mismo, aun y cuando compareciera de forma voluntaria ante el órgano policial.
Así las cosas, es innegable que por tan solo la deducción de los investigadores decidieron arbitrariamente obligar a mi defendido a declarar una serie de hechos, confesando autoría, sin estar acompañado de abogado de confianza, y menos estar impuesto del Sagrado Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 Constitucional.
Por último, no conforme con lo antes indicado, es coaccionado al momento de estar en el Estado Vargas decidiendo detenerle junto a dos personas, siendo éstos los ciudadanos SERGIO VICENTE DOS REIS DE JESUS y HUGO DANIEL CARDONA, el primero de los mencionados en un procedimiento que no contó con testigos presenciales, deteniéndole con su vehículo y unos supuestos objetos; y el segundo de ellos de manera sorpresiva solo por un señalamiento, donde para colmo irrumpieron en una vivienda propiedad de una ciudadana que no está detenida, encontrando unos objetos como una escopeta, una granada entre otros, supuestamente propiedad del ciudadano LUIS ARAQUE.
En este orden de ideas, causa mas impresión que incautando esas cosas en esa residencia no se trajeran detenida a la propietaria del inmueble, quien fácilmente debía haber justificado la pertenencia de esos objetos.
II
UNICA DENUNCIA
DE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA
En el caso de autos vale todas las indicaciones anteriores, toda vez que para los funcionarios solo sirvió compilar y coaccionar al ciudadano JUAN VICENTE RAMIREZ, quien supuestamente amablemente ~ sin temor alguno confesó ser autor del delito, incriminándose él mismo, e incriminando a 2 personas más planteado, es de vital importancia recalcar que este medio de prueba (la propia confesión) utilizado como elemento de convicción por la representación fiscal y posteriormente por el Aquo, sirve indistintamente para culpar a unas personas, hacerles presumir culpables de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sin permitir encuadrarlas dentro de los diferentes paradigmas imputados, mutilando el derecho a saber a ciencia cierta de los cargos por los cuales se es acusado.
Ahora se pregunta el quejoso, es que si no se cumple con los requisitos mínimos de la actividad probatoria; como son: una declaración con todas las garantías previstas en la Ley, testigos instrumentales, abogado de confianza, no se violenta el poder de contradicción propios de un sistema acusatorio, es que no vulnera el-derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, el estado de libertad, y el debido proceso.
La defensa esgrimió un mecanismo procesal cónsono con el quebrantamiento de sus derechos fundamentales (Artículos 174 y 175 Orgánico), ya que como se dirá en el transcurso del presente escrito, se transgredió de forma absoluta postulados de Rango Constitucional y Legales, de tal manera se le exigió al Juez de Control actuara en sede Constitucional, que procediera como depurador en una etapa del proceso tan trascendental, reparando la seguridad jurídica infringida, y devolviendo la confianza a unos nacionales que privados de su libertad esperan justicia. En el caso de autos, no nos encontramos en presencia de simples errores u omisiones, sino de actos esenciales a todo proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 111, de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó sentado:
"El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II... referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades ... Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme... Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado ( ... )
En la misma sentencia, la Sala continúa señalando:
(...) "En cuanto a las nulidades absolutas. nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana. manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone. para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no s~r así producen nulidades. las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso. pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo (...) Señala Leone que las nulidades absolutas Queden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: (...) La deducibilidad las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. (...) El Juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. (...) La insanabilidad, es decir, Que no se puede afectar o convalidar lo realizado. (...) El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas. sin embargo. se adhiere al mundo de las nulidades implícitas. cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. (...) Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención asistencia y representación del imputado la forma en que !¡e establezca. la inobservancia y violación de derechos y garantías en general. en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho (...)". (Subrayado y Resaltado nuestro)
De acuerdo con las consideraciones que anteceden, se evidencia que El Aquo se encontraba facultado para anular la actuación policial donde de manera voluntaria mi asistido JUAN VICENTE RAMÍREZ PADRINO reconoció su autoría en este hecho, inculpó igualmente a los ciudadanos HUGO DANIEL CARDONA Y SERGIO VICENTE DOS REIS DE JESUS, folios 44 al 46 del expediente; al igual que las declaraciones de todos ellos donde admiten ser los autores del hecho, folio 47. Pensamos que el Juez de la recurrida debió sopesar que el único medio de convicción era una prueba que había sido obtenida de manera fraudulenta, que infringía el derecho a la defensa; en nuestra opinión debió salvaguardarse el derecho que le asistía a los imputados, por no haber cumplido con la presencia de Abogado de confianza, por no haber tenido derecho de acogerse al precepto constitucional, por no mediar detención flagrante El Juez debió motivar y fundamentar su negativa al punto de que no quedara duda de su decisión.
A todo lo concerniente al derecho de apelación que originó la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad absoluta por el Juez A-quo, por lo que se sustenta lo antes expuesto, todo ello en base a los artículos 49.1 257 -Constitucional, 13, 127.2 Y 3 Y 133, 134, 136 Y 139 del Código Adjetivo Penal, concatenado con los artículos 180, 423, 426, 427, 439.5 Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo a ese Tribunal Colegiado decrete la nulidad expresada en el acta policial, donde mi defendido reconoce participación en el hecho, suministrando datos de él mismo, perdiendo las mismas el sustento para atribuírselas y desincorporándose del asunto.
P ara recurrir de la decisión ante esa superior instancia, se avala en gravamen causado a los procesados, por lo cual, esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparables... " cuestiona el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estima que genera un gravamen irreparable en el derecho fundamental de la libertad personal del justiciable, en el derecho a ejercer una verdadera defensa, y sobre todo el derecho de que cualquiera que fuera el fallo sea en base a presupuestos jurídicamente válidos…”
En este concepto, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente:
"El gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas".
En consecuencia, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; siendo mis patrocinados sujetos de derecho y parte en el proceso, sería imperdonable esperar la consignación o no, de un acto conclusivo, o peor aún, requerir una prorroga en un acto que sabemos perdió el nexo causal, emergiendo la imposibilidad manifiesta de lograr una correcta imposición de garantía y derechos fundamentales a los justiciables.
El haber avalado una postura incorrecta, al no haberse decretado la nulidad exigida el Aquo incurrió e infirió para una de las partes un gravamen irreparable, ya que tomo como presupuesto de su decisión actos nulos e írrítos sin el cumplimiento de las solemnidades.
Así planteado, es de vital importancia recalcar que estos medios de prueba utilizados como elemento de convicción por la representación fiscal y posteriormente por el Juez de Instancia, sirve indistintamente para culpar a unas personas, sin permitir encuadrarlas dentro de los diferentes paradigmas; es que si no se cumple con los requisitos mínimos de la actividad probatoria, como son: la presencia de un delito flagrante, estar impuesto de el precepto constitucional de declara en causa propia, estar acompañado de abogado de confianza entre otros erguidos fundamentales, se violenta, el poder de contradicción propios de un sistema acusatorio, violándose el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, el estado de libertad, y en definitiva al debido proceso.
La defensa esgrimió el mecanismo procesal cónsono con el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, referidos a la detención arbitraria,(Artículos 174 y 175 Orgánico), la confesión entre otros, ya que como se dirá en el transcurso del presente escrito, se transgredió de forma absoluta postulados de Rango Constitucional y Legales, pidiéndole al Juez de Control actuara en Sede Constitucional, que procediera como depurador en una etapa del proceso tan trascendental, reparando la seguridad jurídica infringida, y devolviendo la confianza a unos nacionales que privados de su libertad esperan justicia.
No se debe olvidar que los actos procesales tiene un cometido en el todo integral del proceso. Es decir, el acto se ha previsto con una finalidad para el proceso en el marco de las garantías de las partes. Por ello, aislar a una de ellas le desmejora en condición, trayendo como fatal resultado un acto ineficaz y vulnerativo del derecho a la defensa y el debido proceso.
En el caso de autos, no nos encontramos en presencia de simples errores u omisiones, sino de actos esenciales a todo proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 111, de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó sentado:
"El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II... referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades... Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme... Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado (...)
En la misma sentencia, la Sala continúa señalando:
(...) "En cuanto a las nulidades absolutas. nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana. manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone. para Quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades. las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso. pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo (...) Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: (...) La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. (...) El Juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. (...) La insanabilidad. es decir. que no se puede afectar o convalidar lo realizado. (...) El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas. sin embargo. se adhiere al mundo de las nulidades implícitas. cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales. puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones (...) Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención. asistencia y representación del imputado. la forma en que se establezca. la inobservancia y violación de derechos y garantías en general. en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho (...)" (Subrayado y Resaltado nuestro)
La nulidad como herramienta es fundamental a la hora de exigir derecho, por lo que en el caso que nos ocupa la nulidad tanto de la detención sufrida y de las declaraciones emitidas por los propios investigados, no surtió el efecto esperado por la Defensa de acuerdo a las consideraciones que anteceden se evidencia que el juez de la recurrida se encontraba facultado para anular la actuación policial, podía retrotraer el proceso, al percibir que existía error a la hora de incorporar unos medios de pruebas tan necesarios para el juicio, como es la Precepto Constitucional, la Asistencia de Abogado de Confianza entre otras garantías, debió sopesar que los únicos medios de convicción eran pruebas que violentaban el derecho a la defensa, debió salvaguardar el derecho que le asistía a los imputados, lo que en definitiva vulneró el debido proceso, al igual que al no motivar y fundamentar su negativa.
Quiso la defensa hacer alusión a todo lo concerniente al derecho de apelación que originó la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad absoluta por el Juez A-qua, por lo que se sustenta lo antes expuesto, todo ello en base a los artículos 44.1, 49.5 Y 257 Constitucional, 13, 127.2 Y 3 Y 133, 134, 136 Y 139 del Código Adjetivo Penal, concatenado con los artículos 180, 423, 426, 427, 439.5 Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo a ese Tribunal Colegiado decrete la nulidad expresada en las actas policiales, donde mis defendidos deponen sin estar acompañado de confianza, donde es detenido sin mediar orden de aprehensión, perdiendo las mismas el sustento para atribuírselas cualquier delito, con la consecuencia de su desincorporación del asunto.
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita a ese Tribunal Colegiado admita el presente recurso de apelación, advierta el gravamen irreparable causado por el Juzgado Vigésimo Primero de Control donde declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la declaración emitida por los Imputados de los folios 44 al 47 del expediente, del acta policial de aprehensión de los ciudadanos HUGO DANIEL CARDONA Y SERGIO VICENTE DOS REIS DE JESUS y las declaraciones ge ellos en su contra, donde sin estar acompañados de Abogado de confianza, admiten ser los autores materiales del hecho, sin estar impuestos del Precepto Constitucional, y donde son detenidos sin mediar las condiciones del artículo 234 Adjetivo Penal, pidiendo en definitiva se desincorporen de autos las mencionadas pruebas, perdiendo su valor probatorio en el proceso, empleando como prepuestos de ello contravenciones a Fundamentos Constitucionales y Orgánicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y 5 de nuestra norma adjetiva penal, retrotrayendo el proceso a una etapa donde el subjudice pueda someterse a una investigación coherente y ceñida a los principios reguladores del derecho.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada en Primer lugar la decisión proferida en fecha treinta y uno (31) de Noviembre de 2014, donde se declaró sin lugar la solicitud nulidad absoluta de las actas policiales cursantes de los folios 44 al 47, del acta policial de aprehensión de los ciudadanos HUGO DANIEL CARDONA Y SERGIO VICENTE DOS REIS DE JESUS y las declaraciones de ellos en su contra; y en Segundo Lugar, el auto donde se impuso la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, tornándose corno presupuesto de ello contravenciones a Garantías Constitucionales y Orgánicas, ordenándose si fuera el caso la libertad inmediata de los defendidos, todo ello, todo ello en base a los artículos 44.1, . 257 Constitucional, 13, 127.2 Y 3 Y 133, 134, 136 Y 139 del Código…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De los folios 24 al 33 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito mediante el cual la abogada FRANCIA GONZÁLEZ VALDERRAMA Fiscal Auxiliar Provisorio Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da respuesta al recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, precisa en el mismo:
(…)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La defensa, en su recurso de Apelación, indicó un breve señalamiento de la manera como aprehenden a los hoy imputados haciendo referencia al fondo de las actuaciones que son propias del Juicio Oral y Público, que no corresponden a esta etapa de Investigación, ya que toda persona se presume inocente y la medida de privación judicial preventiva de libertad fue acordada por la Juzgadora para garantizar las resultas del proceso alcanzar la efectiva realización de la justicia penal, lograr recabar-el acervo probatorio, partiendo de que el imputado debe adoptar una conducta respetuosa del desarrollo de la investigación sin menoscabar su derecho a la defensa, sin que le sea permitido ejercer interferencias ilegitimas en el desarrollo de los actos de investigación ni de los actos de prueba; persiguiendo su presencia en el proceso ya que su libertad puede interferir en la celeridad procesal y el imputado puede ser reticente e influir en la víctima y testigos, pues, observándose cada una de las circunstancias que rodean este hecho por demás ilícito, se concluye que en el presente caso no se violentan los derechos constitucionales de los imputados de autos, tal como lo señala la defensa, debido a que tal como lo cita el órgano jurisdiccional decisor, en nuestra legislación penal, la regla es que la persona se someta al proceso en libertad, sin embargo existen excepciones, las cuales ameritan que en la perpetración de hechos punibles el autor o autores se sometan al proceso privados de libertad.
Esta representación Fiscal considera importante y oportuno señalar que como institución actuando como parte de buena fe no solo se debe garantizar el debido proceso, como es el caso que nos ocupa, pues se reitera que no se han violentado derechos constitucionales algunos, toda vez que el órgano jurisdiccional aludido, al encontrarse ante la presencia de un delito no flagrante, basa su decisión en el contenido de la sentencia 526, de fecha 09 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, sin embargo en aras de garantizar el debido proceso no debemos violentar los derechos de la víctima, pues si analizamos las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el hecho, nos percatamos que uno de ellos imputados, es familiar directo de la víctima, teniendo conocimiento plenamente sobre el lugar de residencia de la víctima, y de su vida diaria, no obstante, nos encontramos en presencia de delitos que por su propia naturaleza son delitos Graves, es decir que ponen en peligro la vida de la victima.
Por cuanto a su parecer no están presentes todos los elementos exigidos en el artículo 44.1 Constitucional con relación al artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, tomando como fundamento la circunstancia de que el imputado fue obligado por arbitrariamente por los investigadores a declarar una serie de hechos, asimismo manifiesta que el procedimiento efectuado por el organismo investigador no contó con testigos presenciales, dilucidando aspectos que son propios del Juicio Oral y no de la presente etapa procesal.
Por otro lado cabe precisar, que el juzgado decisor para dictar la decisión recurrida, debe tomar en cuenta como en efecto lo hizo, tanto los elementos de convicción existentes en las actas como las máximas de experiencias, ya que no solo se presume como elemento incriminatorio el dicho de los imputados, sino también el resto de los elementos tales como relación de llamadas, cuyas resultas formalmente se recaban durante la fase de investigación, tal como es el caso, aunado a la .experticia realizada al vídeo de las cámaras existentes en el lugar donde ocurren los hechos, del cual se observa plenamente el vehículo utilizado por los sujetos agresores, e incautado en poder de los mismos en el momento de la aprehensión, y que para el momento de celebrarse la audiencia de presentación ya dicha experticia cursaba en actas. Debiendo el Ministerio Público como garante de la Constitución y las Leyes, ahondar en su investigación durante el lapso establecido, a fin de garantizar la práctica de todas y cada uno de los elementos de convicción que nos sirvan de base para inculpar o exculpar la responsabilidad de dichos imputados. Aunado al hecho cierto que la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio en la oportunidad legal se trata de una calificación provisional, tal como se señaló con anterioridad, debiendo investigar con profundidad los hechos a fin de lograr el esclarecimiento de los mismos, sin menoscabo de los derechos y garantías, tanto de los imputados como de las víctimas del presente caso.
En el mismo orden de ideas la defensa señala que el tribunal Aquo, vulneró a su defendido el derecho de conocer "los cargos por los cuales son acusados", el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, el estado de libertad, y el debido proceso, haciendo un señalamiento de las disposiciones Constitucionales y legales que según su criterio han sido vulneradas, alegando la falta de motivación del Juez en sus pronunciamientos haciendo referencia a uno de los elementos de convicción que fundamentaron la precalificación dada por el Aquo; en virtud de ello las circunstancias alegadas por la defensa han sido imposibles de avalar por parte de esta Representación Fiscal, hasta la presente etapa procesal se ha garantizado el derecho a la defensa de los hoy imputados y se le ha informado de los hechos por los cuales se le investiga, siendo que el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo alguno para aseverar que se ha acusado a los hoy imputados.
Al respecto, es acertado analizar el escenario en el que se instauró la comisión del delito, el cual se materializó en fecha 28 de octubre de 2.014, se inició el proceso penal seguido a los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ PADRINO, HUGO DANIEL CARDONA Y SERGIO VICENTE DOS REÍS DE JESÚS, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ARAQUE, ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó que en esta misma fecha, se encontraba durmiendo en la habitación principal de su residencia, en compañía de la ciudadana Carmencita Riobueno, cuando es sorprendido violentamente por unos sujetos quienes utilizaron a la ciudadana Yenkly Cavadia, quien labora como doméstica en esa residencia, para lograr el ingreso a la habitación principal, quienes portando armas de fuego y bajo-amenazas de muerte logran someterlos y a su vez le amarran sus manos y pies con tirrá, logrando despojarlos de sus teléfono celulares, cuatro (04) armas de fuego, dieciséis (16) relojes y dinero en efectivo; practicándose una serie de diligencias preliminares entre ellas entrevistas a los testigos y víctimas del hecho acontecido, así como pruebas técnicas cuyas resultas no es posible recabarlas para el momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia de presentación, sino en lo sucesivo dentro del lapso de la fase de investigación del proceso.
Siendo el día 29 de octubre de 2014, siendo las 11 :30 horas de la noche, como resultado de las pesquisas realizadas por los funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Avenida La Playa, Sector El Cantón, La Guaira, Estado Vargas, proceden a retener al ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.848.048, quien presuntamente cometió el hecho punible antes descrito, proceden a realizarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en su cintura resguardada con la liga de su short, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, CALIBRE 9MM, SERIAL GRG795, CON LA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE I.A.P.M.E.V, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE 5 BALAS, y en el bolsillo derecho del mismo, UN TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO G600, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 868497010322831, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR, CON LA LÍNEA ASIGNADA 0424-1444519, quien informó que es funcionario activo de la Policía Municipal de Vargas, con el rango de Oficial, quien indico que el arma de fuego que le fue localizada le fue asignada a su persona por el referido organismo policial, asimismo se encontraba presente el ciudadano SERGIO "EL PORTU", le efectuaron un chequeo en su vestimenta ubicándole UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9300, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 359596049009867, PROVISTO DE BATERÍA Y UNA TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRESA MOVISTAR , CON LA LÍNEA ASIGNADA 0414-2044571, quien quedo como SERGIO VICENTE DOS REÍS DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N." V-14.678.974, posteriormente proceden a efectuar la revisión del vehículo en que se trasladaba el precitado ciudadano, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color AZUL, placas AE687GA, ubicando en la guantera del mismo UN (01) RELOJ, MARCA FESTINA, DE COLORES PLATA Y NEGRO, UN (01) RELOJ MARCA TECNO MARINE SPORT, TRANSPARENTE, UN (01) RELOJ MARCA ZIPPO, DE COLOR NEGRO y DOS (02) RELOJES MARCA TECHNOESPORT, UNO DE ELLOS COLORES DORADO Y BANCO Y OTRO COLORES ROJO Y DORADO, así como LA CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (37,500 Bs.) DISCRIMINADOS EN 375 BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 100 Bs., los cuales .proceden a incautar y logran verificar que dos de estos relojes, reúnen características similares a los denunciado por la víctima, en virtud de los elementos de convicción recabados previa solicitud de visita domiciliaria, los funcionarios proceden a trasladarse al Sector Macuto, Avenida La Playa, Residencias Punta Brava, piso 06, apartamento 68, La Guaira, Estado Vargas, solicitaron el apoyo de la Sub-Delegación La Guaira, una vez en la referida dirección fueron recibidos por la ciudadana DANYELI INOJOSA, a quien le manifestaron el motivo de su presencia, proceden a ingresar en compañía de dos personas ajenas a la investigación a los fines de que sirvan como testigos instrumentales de la visita domiciliaria siendo los ciudadanos ÁNGEL PÉREZ y JESÚS APONTE, luego al efectuar la revisión a todas las áreas, logran ubicar en una de las habitaciones, específica mente en el closet, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA APARENTE, SERIAL 620345595, CALIBRE 12, con su respectivo estuche color verde, negro y marrón, marca Kolpín, veintiún (21) cartuchos de escopeta, sin percutir, calibre 12, color azul, marca Fiocchi y UNA GRANADA DE MANO, CONTENTIVA DE GAS CS, MARCA CAVIM, MODELO APG112, los cuales fueron colectados como evidencias de investigación, en relación a las evidencias localizadas la ciudadana DANYELI INOJOSA, informo que estas fueron llevadas hasta su residencia por un amigo de nombre WILCAR COLMENARES, la cual estaba resguardada en una bolsa de color negro, desconociendo cual era su contenido, posteriormente los funcionarios proceden a notificar al Ministerio Público de la aprehensión de los imputados, luego verifican en el Sistema Integrado de Investigación Policial, los posibles registros que puedan presentar los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultado que el ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ PADRINO, titular de la cédula de identidad No V-19.848.048, presenta un registro policial según actas procesales No 1-534.220, por el delito de Droga, de fecha 06-08-2010, por la Sub-Delegación Tovar, los otros ciudadanos imputados no presentan registro policial, trasladándolos a la sede del Palacio de Justicia a los fines de la presentación correspondiente. Por lo que evidencia que la aprehensión a la cual hace referencia la defensa, no so se realiza por el hecho del dicho de los imputados de autos, por el contrario se evidencia que muchos de los objetos que fueron despojados de forma violenta a las víctimas fueron localizados en poder de los imputados de autos, relacionándose sus conductas con el hecho delictivo en estudio.
Es necesario acotar, que la aprehensión suscitada en el presente proceso, los funcionarios policiales no actuaron de manera arbitraria, ya que aunado a la denuncia de la víctima y el dicho de los testigos, estos incautan en poder de los hoy imputados UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA APARENTE, SERIAL 620345595, CALIBRE 12, con su respectivo estuche color verde, negro y marrón, marca Kolpín, veintiún (21) cartuchos de escopeta, sin percutir, calibre 12, color azul, marca Fiocchi, y UN (01) RELOJ, MARCA FESTINA, DE COLORES PLATA Y NEGRO, UN (01) RELOJ MARCA TECNO MARINE SPORT, TRANSPARENTE, UN (01) RELOJ MARCA ZIPPO, DE COLOR NEGRO Y DOS (02) RELOJES MARCA TECHNOESPORT, UNO DE ELLOS COLORES DORADO Y BANCO Y OTRO COLORES ROJO Y DORADO, siendo los referidos similares a los mencionados por la víctima en su denuncia.
El Tribunal de Primera Instancia, ha mostrado en su decisión coincidir con la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, al emplear como fundamento de la misma, la actuación policial, actas de entrevistas, inspecciones técnicas y visitas domiciliarias, que fueron debidamente plasmadas en el auto que decreta la referida medida, dando cumplimiento así con el requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que efectivamente, el presente proceso se encuentra en la etapa de investigación, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias, todo ello en virtud que le corresponde a esta Representación Fiscal como parte de buena fe, recabar todos los elementos inculpatorios y exculpatorios que permitan emitir un acto conclusivo, siguiendo la vía del procedimiento ordinario, reiterando a los imputados el derecho de solicitar al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación que consideren útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Fundamentando igualmente el Juzgador en relación al cumplimiento de de los requisitos establecidos en el articulo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2, para considerar que los precitados imputados son autores o participes de la comisión de los delitos antes mencionados, considera el Aquo existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse es elevada, la magnitud del daño causado a las víctimas debiendo la administración de justicia impedir la impunidad de delitos tan graves de la presente causa, los imputados podrían influir en la conducta ,ge las víctimas y testigos para que sean reticentes o desleales con el proceso. De igual forma reitera el Juzgador que en el sistema penal venezolano ser juzgado en libertad es la regla, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud que el estado de libertad personal es inviolable, toda persona que se le presuma como autor o participe de un hecho punible tiene derecho a ser juzgado en libertad, es de acotar que la ley Adjetiva Penal, establece sus excepciones con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, con el fin de obtener la verdad, la Aquo estimo asegurar el proceso acordando la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad,
Tenemos entonces que la Juzgadora hizo referencia a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
" ... la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (...), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...". (Sentencia Nº 526, del 9 de abril de 2001).
Entonces, de esta manera, se pueden avistar la presencia de las disposiciones que permiten darle cabida a la imposición de una privativa preventiva de libertad decretada en contra de los nombrados ciudadanos, por haberse dictado observándose las disposiciones legales al respecto y por emanar de un órgano jurisdiccional competente.
Advierte esta representación que la recurrida actuó dentro del margen de autonomía e independencia que con el carácter jurisdiccional le concede el ordenamiento jurídico vigente, para la búsqueda de la verdad, no tratándose entonces de una decisión arbitraria, tal y como asevera la defensa, no existiendo vulneración alguna de los preceptos establecidos en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, al fundamentarse la misma en los elementos de convicción llevados al acto por el Ministerio Público, los cuales traen al proceso el convencimiento de que los imputados ha sido autores de los ilícito calificados, dada las circunstancias de la comisión del hecho, es procedente mantener el aseguramiento al proceso de los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ PADRINO, HUGO DANIEL CARDONA Y SERGIO VICENTE DOS REÍS DE JESÚS.
PETITORIO
Con base a los argumentos aquí empleados, solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Ruiz Majano, en su condición de Defensor Público Nonagésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 Y 3, 237 numerales 2 y 3 Y el parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputado JUAN VICENTE RAMÍREZ PADRINO, DANIEL CARDONA Y SERGIO VICENTE DOS REÍS DE JESÚS, enalteciendo de esta manera el sentido garantista que caracteriza el sistema acusatorio que nos rige…”.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La abogada ELIZABETH ATALLAH GESSER, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 31 de octubre de 2014 llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, y en la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos JUAN VICENTE RAMIREZ PADRINO, HUGO DANIEL CARDONA y SERGIO VICENTE DOS REIS DE JESUS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal respectivamente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano Sergio Vicente Dos Rey de Jesús y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, para el ciudadano Cardona Correa Hugo Daniel, y en esa misma fecha dicto auto motivado en los siguientes términos:
(…)
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el artículo 234 del texto adjetivo penal; el cual es del tenor siguiente:
Artículo 234. " ... Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión..."(resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención; quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión de los ciudadanos DOS REY DE JESUS SERGIO VICENTE, RAMIREZ PADRINO JUAN VICENTE, y CARDONA CORREA HUGO DANIEL, se llevo a cabo por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas" inserta en el folio 44 de la presente causa, suscrita por el funcionario Inspector Oliver Herrera, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “... Continuando con las diligencias relacionadas con la Investigación Penal que adelanta este Despacho, signada con el número K-14-0027-0382, substanciadas por este Despacho por uno de los Delitos Contra la Libertad Individual,... siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó el ciudadano Juan Vicente RAMÍREZ PADRINO,... , quien guarda relación con la presente investigación, a los fines de indagar mayores detalles sobre las actividades que realizó el día lunes 27-10-2014 (día del hecho) y en vista de las reiteradas incongruencias en las que re cayó en su relato comparada con la entrevista que le fue recibida el día de ayer, procedió a admitir, libre de toda coacción y apremio, haber sido co-participe, en el hecho investigado, detallando que fue contactado por el ciudadano Hugo CARDONA, quien fue escolta del ciudadano Luís ARA QUE, pero que dejo de trabajar para el mismo desde hace aproximadamente tres meses, proponiéndole esta persona (Hugo Cardona), perpetrar un robo a su antiguo jefe, en razón de haber cesado su relación laboral con éste con diferencias manifiestas por la paga respectiva, en ese sentido le indicó que su participación consistiría en facilitar la información precisa del momento en que la víctima, se encontrara solo en su apartamento, o al menos sin la compañía de sus actuales escolta que lo incluía a él, así mismo debía hacer que la-ciudadana Yenkly CAVADIA,... , quien es la persona que cumple labores como doméstica en el inmueble, bajara bajo engaño, hasta el estacionamiento de la residencia, con el fin que le abriera la puerta de acceso a los escoltas, como habitualmente lo hacía pero en esta ocasión, sería con la intención de someterla y por este medio lograr ingresar al interior de la residencia y en consecuencia al apartamento de la víctima, tal como lo hizo al avisar en horas tempranas a Hugo CARDONA, que la víctima se encontraba en su inmueble y posteriormente enviar dos mensajes (SMS y PIN) a la ciudadana Yenkly CADAVIA, para que bajara a abrirles la puerta de acceso a la residencia aún cuando no había llegado a la misma, complemento la información, indicando que esta persona de nombre Hugo CARDONA, sería el encargado de ubicar, a los partícipes del hecho, así como la logística necesaria para cometer el hecho, tales como medios de transportes y armas de fuego, así mismo indicando que este ciudadano, era funcionario activo de la Policía Municipal de Vargas (Edo. Vargas); En este sentido, nos hizo entrega de su teléfono celular el cual es uno MARCA SAMSUNG, MODELO S4, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI357512053600642, PROVISTO DE SU BATERÍA Y UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR CON LA LÍNEA ASIGNADA 0424;' 758.51.70;Igualmente informó que otro de los participes en el hecho, es uno conocido como Sergio "EL PORTU", de hecho indicó que para el día de hoy, tenía pautado reunirse con ambas personas, en el sector del Cantón, la Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de acordar, el repartir del dinero producto de la venta de los objetos del robo; Motivo por el cual, luego de obtenida esta información y previo conocimiento de los Jefes Naturales de este Despacho, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspectores Jefes Cristhian MIJARES, Luís MARTÍN, Inspectores Agregados Ezequiel Peñaloza, Ramón DUQUE, Inspectores Rutina MENDOZA, Johnny HERNÁNDEZ, Néstor BISA Y, Joel AMADOR, Detectives Jefes Gabriel CASTILLO, Edgar REQUENA, Detectives Agregados Rafael Aguilar, César RINCONES, y Detective Emily MATAMOROS, conjuntamente con el ciudadano Juan Vicente RAMÍREZ PADRINO, hacía el sector el Cantón, La Guaira. Estado Vargas, en procura de la ubicación del ciudadano Hugo CARDONA, y el mencionado como Sergio "EL Portu", una vez en el precitado sector y luego de varios recorridos por la zona, específicamente por la avenida La Playa, el ciudadano Juan Vicente RAMÍREZ PADRINO. nos señala un vehículo, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color AZUL, placas AE687GA, aparcado a un lado de la avenida y al detallar el mismo, nos indicó que en su interior estaban el conocido como Sergio "El Portu", en el puesto del piloto y a su lado se encontraba el ciudadano Hugo CARDONA, razón por la cual y con las medidas de seguridad del caso, procedimos a abordarlo al tiempo que nos identificamos como Funcionarías de este Cuerpo Policial y una vez que ambas personas descendieron del mismo, se procura la ubicación de dos testigos que presencie la revisión corporal que se tenía estimado, sin embargo, no fue factible la colaboración de algunos transeúntes, en virtud de que manifestaron no querer ser parte del procedimiento, por temor a represalias en su contra, dada la razón, de que ambas personas, son habitantes de la zona y uno de ellos cumple funciones de policía, por lo que el funcionario Inspector Joel AMADOR, procede a efectuarle un chequeo corporal, ..., primeramente al ciudadano señalado como Hugo CARDONA, localizándole en la cintura resguardado con la liga del short, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, CALIBRE 9 MM, SERIAL GRG795, CON LA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE l.A.P.M.E.V., CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE 5 BALAS, y en el bolsillo derecho del mismo, UN TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO G600, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI868497010322831, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UNA TARJETA SIM CARO DE LA EMPRESA MO VIS TAR, CON LA LÍNEA ASIGNADA 0424-1444519, el mismo queda identificado como Hugo Daniel CARDONA CORREA,..., quien informa ser funcionario activo de la Policía Municipal de Vargas, con el rango de Oficial y que en la actualidad esta de reposo, indicando que el arma de fuego que le fue localizada es la asignada a su persona por la mencionada policía, en ese sentido se le incautó Un Carnet (Credencia!), que lo identifica efectivamente como funcionario de ese organismo policial; En cuanto al señalado Sergio "El Pottu", el funcionario Inspector Rufino MENDOZA, le efectúa el chequeo en su vestimenta ubicándosele, UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9300, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI359596049009867, PROVISTO DE BATERÍA Y UNA TARJETA S/M CARD, DE LA EMPRESA MOVIS TAR, CON LA LÍNEA ASIGNADA 0414-2044571, el mismo queda identificado como Sergio Vicente DOS REIS DE JESÚS, ... Así mismo se procede a efectuar una revisión al vehículo antes descrito, ubicándose en la guantera del mismo, una bolsa traslucida contentiva de UN (01) RELOJ, MARCA FESTINA DE COLORES PLATA Y NEGRO, UN (01) RELOJ MARCA TECNO MARINE SPORT, TRANSPARENTE, UN (011 RELOJ MARCA ZIPPO, DE COLOR NEGRO Y DOS (02) RELOJES MARCA TECHNOSPORT, UNO DE ELLOS COLORES DORADO Y BLANCO Y OTRO COLORES ROJO Y DORADO, así como LA CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (37.500 Bs.), DISCRIMINADOS EN 375 BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 100 Bs., los cuales proceden a ser incautados,..."; además cursan en el presente asunto las siguientes las actuaciones: 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 28-10-2014, realizada por el ciudadano LUIS ARAQUE (denunciante), ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 28-10- 2014, realizada a la ciudadana Carmencito Ríobueno, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 28-10- 2014, realizada a la ciudadana Cavadia Yenkly, ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2014, practicada por el Inspector Oliver Herrera, funcionario adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2014, realizada al ciudadano Héctor Rengifo, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2014, realizada al ciudadano Juan Ramírez, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Orden de Inicio de Investigación, suscrito por la Abg. Mónica Dewi Trejo Arrieche, Fiscal Auxiliar 48° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. 8.- Inspección Técnica Nro. 3.124, expediente K-14-0027-00382, de fecha 28-10-2014, practicado por el funcionario Detective Romero Emily, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminaIísticas, anexo Fijaciones Fotográficas. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 29- 10-2014, realizada a la ciudadana Isidoro Acosta, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Acta de investigación penal, de fecha 29-10-2014, practicada por el funcionario Detective Agregado Rafael Aguilar, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo fijaciones fotográficas. 11.- Acta de investigación penal, de fecha 29-10-2014, practicada por el funcionario Detective Jefe Gabriel Castillo, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 29/10/2014, practicada por los funcionarios Inspectores Jefes Cristhian Mijares, Luís Martín, Inspectores Agregados Ezequiel Peñaloza, Ramón Duque, Inspectores Rufino Mendoza, Johnny Hernández, Néstor Bisay, Herrera Oliver, Joel Amador, Detectives Jefes Gabriel Castillo, Edgar Requena, Detectives Agregados Rafael Aguilar, César RINCONES, y Detective Emily MATAMOROS, todos adscritos a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: "Avenida LaPlaya, Residencias Punta Brava, Piso 6, Apartamento 68, Macuto, La Guaira, Estado Vargas". 13.- Imposición de los derechos de los imputados de autos; 14.-Fijación Fotográfica de los elementos incautados a los imputados de autos; 15.- Inspección Técnica Nro. 1799, de fecha 29-10-2014, practicada por los funcionarios RAMÓN DUQUE, AMADOR JOEL, GABRIEL CASTILLO Y GUSTAVO DELGADO (Comisión de Servicio), todos adscritos a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en la siguiente dirección: "Avenida La Playa, Residencias Punta Brava, Piso 6, Apartamento 68, Parroquia Macuto, La Guaira, Estado Vargas"; anexo Fijaciones Fotográficas. 16.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, realizada al ciudadano Jesús, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 17.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, realizada al ciudadano Ángel Pérez, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 18.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, realizada a la ciudadana Danyeli Inojosa, ante la División de Robos del Cuerpo de, Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 19.- Fijaciones Fotográficas. 20.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective EMIBEL MATAMOROS, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 21.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, realizada al ciudadano Luís Araque, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 22.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective RAFAEL AGUILAR, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 23.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective RAFAEL AGUILAR, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 24.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, realizada al ciudadano Luis Calderón, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 25.- Acta de Investigación Penal, de fecha' 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective RAFAEL AGUILAR, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 26.- Registro de Cadena de Custodia, Nro. De Registro 000185, suscrito por el funcionario JOEL AMADOR, adscrito a la División de Robos del Cuerpo' de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 27.- Acta de Transferencia de Evidencias Físicas, Nro. De Registro 000186, suscrito por el funcionario JHONNY JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 28.- Registro de Cadena de Custodia, Nro. De Registro 000187, suscrito por el funcionario JOEL AMADOR, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 29.- Registro de Cadena de Custodia, Nro. De Registro 000188, suscrito por el funcionario JOEL AMADOR, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 30.- Registro de Cadena de Custodia, suscrito por el funcionario JOEL AMADOR, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 31.- Registro de Cadena de Custodia, suscrito por el funcionario JOEL AMADOR, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativo al dinero incautado, anexo fijaciones fotográficas. 32.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective RAFAEL AGUILAR, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 33.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective Jefe GABRIEL CASTILLO, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo fijaciones fotográficas... Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“….El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido •0 aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión... solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...". (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 Y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y Así SE DECLARA.
Respecto a-la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. " ... EI Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."
(Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
PUNTO PREVIO: Observa este Tribunal, que la aprehensión no se efectuó de manera flagrante, no obstante, según reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el cual asienta como doctrina que el hecho de que se efectúe una detención irregular o inconstitucional por parte del particular o funcionarios aprehensores no menoscaba la posibilidad del Juez de Control en base a las diligencias de investigación pertinentes, dictar una medida propia con elementos jurídicos adecuados y constitucionalmente admisibles sin que los actor arbitrarios de las personas aprehensoras sean trasladados a la decisión emanada del órgano jurisdiccional, el Juez o Jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificándose de la revisión de las actuaciones, que no se evidencia que haya existido violaciones de las contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, concernientes a la representación e intervención de los imputados en lo que respecta a la presente causa; y por cuanto las actuaciones contenidas en la presente causa, versan sobre los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de' Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, así como también ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente a ello el Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano DOS REY DE JESUS SERGIO VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.678.974, el tipo penal de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el ciudadano CARDONA CORREA HUGO DANIEL, titular de la cédula de identidad V.16.106.334, el delito de accesoriamente a los delitos antes invocados el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de ello, quien aquí decide, considera que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso, por cuanto no existen en las actuaciones inobservancias o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad absoluta de las actas policiales, realizada por el Abg. Francisco Ruiz, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal, en su condición de Defensor de los ciudadanos DOS REY DE JESUS SERGIO VICENTE, RAMIREZ PADRINO JUAN VICENTE, Y CARDONA CORREA HUGO DANIEL.
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y analizado las actuaciones, así como los medios de pruebas presentados, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir a esta juzgadora que los imputados DOS REY DE JESUS SERGIO VICENTE, RAMIREZ PADRINO JUAN VICENTE, y CARDONA CORREA HUGO DANIEL, puedan ser autores o participes de la comisión del hecho, que en el presente caso concurre, al existir al momento del presente fallo, los siguientes elementos de convicción: la aprehensión de los ciudadanos DOS REY DE JESUS SERGIO VICENTE, RAMIREZ PADRINO JUAN VICENTE, y CARDONA CORREA HUGO DANIEL, se llevo a cabo por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 44 de la presente causa, suscrita por el funcionario Inspector Oliver Herrera, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: " Continuando con las diligencias relacionadas con la Investigación Penal que adelanta este Despacho, signada con el número K-14-0027-0382, substanciadas por este Despacho por uno de los Delitos Contra la Libertad Individual, “siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó el ciudadano Juan Vicente RAMÍREZ PADRINO”, quien guarda relación con la presente investigación, a los fines de indagar mayores detalles sobre las actividades que realizó el día lunes 27-10-2014 (día del hecho) y en vista de las reiteradas incongruencias en las que re cayó en su relato comparada con la entrevista que le fue recibida el día de ayer, procedió a admitir, libre de toda coacción y apremio, haber sido co-participe, en el hecho investigado, detallando que fue contactado por el ciudadano Hugo CARDONA, quien fue escolta del ciudadano Luís ARAQUE, pero que dejo de trabajar para el mismo desde hace aproximadamente tres meses, proponiéndole esta persona (Hugo Cardona), perpetrar un robo a su antiguo jefe, en razón de haber cesado su relación laboral con éste con diferencias manifiestas por la paga respectiva, en ese sentido le indicó que su participación consistiría en facilitar la información precisa del momento en que la víctima, se encontrara solo en su apartamento, o al menos sin la compañía de sus actuales escolta que lo incluía a él, así mismo debía hacer que la ciudadana Yenkly CAVADIA, “quien es la persona que cumple labores como doméstica en el inmueble, bajara bajo engaño, hasta el estacionamiento de la residencia, con el fin que le abriera la puerta de acceso a los escoltas, como habitualmente lo hacía pero en esta ocasión, sería con la intención de someterla y por este medio lograr ingresar al interior de la residencia y en consecuencia al apartamento de la .... Víctima, tal como lo hizo al avisar en horas tempranas a Hugo CARDONA, que la víctima se encontraba en su inmueble y posteriormente enviar dos mensajes (SMS y PIN) a la ciudadana Yenkly CADAVIA, para que bajara a abrirles la puerta de acceso a la residencia aún cuando no había llegado a la misma, complemento la información, indicando que esta persona de nombre Hugo CARDONA, sería el encargado de ubicar, a los partícipes del hecho, así como la logística necesaria para cometer el hecho, tales como medios de transportes y armas de fuego, así mismo indicando que este ciudadano, era funcionario activo de /a Policía Municipal de Vargas (Edo. Vargas); En este sentido, nos hizo entrega de su teléfono celular el cual es uno MARCA SAMSUNG, MODELO S4, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI357512053600642, PROVISTO DE SU BATERÍA Y UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR CON LA LÍNEA ASIGNADA 0424-758.51.70; Igualmente informó que otro de los participes en el hecho, es uno conocido como Sergio "EL POR TU", de hecho indicó que para el día de hoy, tenía pautado reunirse con ambas personas, en el sector del Cantón, la Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de acordar, el repartir del dinero producto de la venta de los objetos del robo, motivo por el cual, luego de obtenida esta información y previo conocimiento de los Jefes Naturales de este Despacho, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspectores Jefes Cristhian MIJARES, Luís MARTÍN, Inspectores Agregados Ezequiel Peñaloza, Ramón DUQUE, Inspectores Rufino MENDOZA, Johnny HERNÁNDEZ, Néstor BISA y, Joel AMADOR, Detectives Jefes Gabriel CASTILLO, Edgar REQUENA, Detectives Agregados Rafael Aguilar, César RINCONES, y Detective Emily MATAMOROS, conjuntamente con el ciudadano Juan Vicente RAMÍREZ PADRINO, hacía el sector el Cantón, La Guaira, Estado Vargas, en procura de la ubicación del ciudadano Hugo CARDONA, y el mencionado como Sergio "EL Portu", una vez en el precitado sector y luego de varios recorridos por la zona, específicamente por la avenida La Playa, el ciudadano Juan Vicente RAMÍREZ PADRINO, nos señal un vehículo, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color AZUL, placas AE687GA, aparcado a un lado de la avenida y al detallar el mismo, nos indicó que en su interior estaban el conocido como Sergio “El Portu", en el puesto del piloto y a su lado se encontraba el ciudadano Hugo CARDONA, razón por la cual y con las medidas de seguridad del caso, procedimos a abordarlo al tiempo que nos identificamos como Funcionarios de este Cuerpo Policial y una vez que ambas personas descendieron del mismo, se procura la ubicación de dos testigos que presencie la revisión corporal que se tenía estimado, sin embargo, no fue factible la colaboración de algunos transeúntes, en virtud de que manifestaron no querer ser parte del procedimiento, por temor a represalias en su contra, dada la razón, de que ambas personas, son habitantes de la zona y uno de ellos cumple funciones de policía, por lo que el funcionario Inspector Joel AMADOR, procede a efectuarle un chequeo corporal,..., primeramente al ciudadano señalado como Hugo CARDONA, localizándole en la cintura resguardado con la liga del short, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, CALIBRE 9 MM, SERIAL GRG795, CON LA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE l.A.P.M.E.V., CON SU RESPECTIVO TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO G600, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI868497010322831, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MO VIS TAR, CON LA LÍNEA ASIGNADA 0424- 1444519, el mismo queda identificado como Hugo Daniel CARDONA CORREA, quien informa ser funcionario activo de la Policía Municipal de Vargas, con el rango de Oficial y que en la actualidad esta de reposo, indicando que el arma de fuego que le fue localizada es la asignada a su persona por la mencionada policía, en ese sentido se le incautó Un Carnet (Credencial), que lo identifica efectivamente como funcionario de ese organismo policial; En cuanto al señalado Sergio "El Portu", el funcionario Inspector Rufino MENDOZA, le efectúa el chequeo en su vestimenta ubicándosele, UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9300, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI359596049009867, PROVISTO DE BATERÍA Y UNA TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRESA MOVISTAR, CON LA LÍNEA ASIGNADA 0414-2044571, el mismo queda identificado como Sergio Vicente DOS REIS DE JESÚS” Así mismo se procede a efectuar una revisión al vehículo antes descrito, ubicándose en la guantera del mismo, una bolsa traslucida contentiva de' UN (01) RELOJ, MARCA FESTlNA, DE COLORES PLATA Y NEGRO, UN (01) RELOJ MARCA TECNO MARINE SPORT, TRANSPARENTE, UN (01) RELOJ MARCA ZIPPO. DE COLOR NEGRO Y DOS (02) RELOJES MARCA TECHNOSPORT, UNO DE LLOS COLORES DORADO Y BLANCO Y OTRO COLORES ROJO Y DORADO, así como LACANTIDAD DE TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (37.500 Bs.), DISCRIMINADOS EN 375 BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 100 Bs., los cuales proceden a ser incautados" .. ": además cursan en el presente asunto las siguientes las actuaciones: 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 28-10-2014, realizada por el ciudadano LUIS ARAQUE (denunciante), ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2014, realizada a la ciudadana Carmencito Ríobueno, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2014, realizada a la ciudadana Cavadia Yenkly, ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2014, practicada por el Inspector Oliver Herrera, funcionario adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2014, realizada al ciudadano Héctor Rengifo, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2014, realizada al ciudadano Juan Ramírez, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Orden de Inicio de Investigación, suscrito por la Abg. Mónica Dewi Trejo Arrieche, Fiscal Auxiliar 48° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. 8.- Inspección Técnica Nro. 3.124, expediente K-14-0027-00382, de fecha 28-10-2014, practicado por el funcionario Detective Romero Emily, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo Fijaciones Fotográficas. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 29-10-2014, realizada a la ciudadana Isidoro Acosta, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Acta de investigación penal, de fecha 29-10-2014, practicada por el funcionario Detective Agregado Rafael Aguilar, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo fijaciones fotográficas. 11.- Acta de investigación penal, de fecha 29-10-2014, practicada por el funcionario Detective Jefe Gabriel Castillo, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 29/10/2014, practicada por los funcionarios Inspectores Jefes Cristhian Mijares, Luís Martín, Inspectores Agregados Ezequiel Peñaloza, Ramón Duque, Inspectores Rufino Mendoza, Johnny Hernández, Néstor Bisay, Herrera Oliver, Joel Amador, Detectives Jefes Gabriel Castillo, Edgar Requena, Detectives Agregados Rafael Aguilar, César RINCONES, y Detective Emily MATAMOROS, todos adscritos a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: "Avenida La Playa, Residencias Punta Brava, Piso 6, Apartamento 68, Macuto. La Guaira, Estado Vargas". 13.- Imposición de los derechos de los imputados de autos; 14.- Fijación Fotográfica de los elementos incautados a los imputados de autos; 15.- Inspección Técnica Nro. 1799, de fecha 29-10-2014, practicada por los funcionarios RAMÓN DUQUE, AMADOR JOEL, GABRIEL CASTILLO Y GUSTAVO DELGADO (Comisión de Servicio), todos adscritos a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en la siguiente dirección: "Avenida La Playa, Residencias Punta Brava, Piso 6, Apartamento 68, Parroquia Macuto, La Guaira, Estado Vargas"; anexo Fijaciones Fotográficas. 16.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, realizada al ciudadano Jesús, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 17.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, realizada al ciudadano Ángel Pérez, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 18.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, realizada a la ciudadana Danyeli Inojosa, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminaIísticas. 19.- Fijaciones Fotográficas. 20.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective EMIBEL MATAMOROS, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 21.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, realizada al ciudadano Luís Araque, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 22.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective RAFAEL AGUILAR, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 23.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective RAFAEL AGUILAR, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 24.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, realizada al ciudadano Luís Calderón, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 25.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective RAFAEL AGUILAR, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 26,- Registro de Cadena de Custodia, Nro. De Registro 000185, suscrito por el funcionario JOEL AMADOR, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 27.- Acta de Transferencia de Evidencias Físicas, Nro. De Registro .000186, suscrito por el funcionario JHONNY JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 28.- Registro de Cadena de Custodia, Nro. De Registro 000187, suscrito por el funcionario JOEL AMADOR, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 29.- Registro de Cadena de Custodia, Nro. De Registro 000188, suscrito por el funcionario JOEL AMADOR, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 30.- Registro de Cadena de Custodia, suscrito por el funcionario JOEL AMADOR, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 31.- Registro de Cadena de Custodia, suscrito por el funcionario JOEL AMADOR, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativo al dinero incautado, anexo fijaciones fotográficas. 32.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective RAFAEL AGUILAR, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 33.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective Jefe GABRIEL CASTILLO, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo fijaciones fotográficas ..."; ahora bien, una vez analizadas las pruebas que se encuentran insertas en la presente causa, y una vez verificada la existencia del daño causado, así como la naturaleza y gravedad del hecho, este Tribunal observa quien aquí decide, que ciertamente existe en autos un hecho establecido por la Ley que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita lo Cual se evidencia en las actuaciones insertas en la presente causa, .en razón-de ello esta Juzgadora considera que los delitos que subsume la conducta de los ciudadanos DOS REY DE JESUS SERGIO VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.678.974, RAMIREZ PADRINO JUAN VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.848.048 y CARDONA CORREA HUGO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V.16.1 06.334, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, así como también ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente a ello el Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano DOS REY DE JESUS SERGIO VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.678.974, el tipo penal de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el ciudadano CARDONA CORREA HUGO DANIEL, titular de la cédula de identidad V.16.106.334, el delito de accesoriamente a los delitos antes invocados el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acogiéndose parcialmente de éste modo la calificación jurídica provisional efectuada por la Vindicta Pública, la cual podrá variar en el transcurso de la investigación. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 28-10-2014.
TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DOS REY DE JESUS SERGIO VICENTE, RAMIREZ PADRINO JUAN VICENTE, Y CARDONA CORREA HUGO DANIEL, han sido autores o partícipes en ese hecho punible, por cuanto de los señalamientos efectuados, conforme a la declaración de la víctima deja en claro la intención del agente, quien de forma consciente y voluntaria, privo a la víctima indefensa de su libertad bajo uso de amenazas, producto de la acción ilícita ejecutada en contravención al ordenamiento jurídico Penal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia, éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DOS REY DE JESUS SERGIO VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.678.974, RAMIREZ PADRINO JUAN VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.848.048 y CARDONA CORREA HUGO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V.16.106.334, por ser autores, del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículo 237 numerales 1, 2 Y 3 Y el artículo 238 numeral 2 de la Ley adjetiva Penal; librándose la correspondiente boleta de Encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor.
CUARTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia oral. Y Así SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PUNTOPREVIO: Observa este Tribunal, que la aprehensión no se efectuó de manera flagrante, no obstante, según reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de justicia, el cual asienta como doctrina que el hecho de que se efectúe una detención irregular o inconstitucional por parte del particular o funcionarios aprehensores no menoscaba la posibilidad del Juez de Control en base a las diligencias de investigación pertinente, dictar una medida propia con elementos jurídicos adecuados y constitucionalmente admisibles sin que los actor arbitrarios de las personas aprehensoras sean trasladados a la decisión emanada del órgano jurisdiccional, el Juez o Jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificándose de la revisión de las actuaciones, que no se evidencia que haya existido violaciones de las contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, concernientes a la representación e intervención de los imputados en lo que respecta a la presente -causa; y por cuanto las actuaciones contenidas en la presente causa, versan sobre los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, así como también ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente a ello el Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano DOS REY DE JESUS SERGIO VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.678.974, el tipo penal de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO. AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el ciudadano CARDONA CORREA HUGO DANIEL, titular de la cédula de identidad V.16.106.334, el delito de accesoriamente a los delitos antes invocados el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de ello, quien aquí decide, considera que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso, por cuanto no existen en las actuaciones inobservancias o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad absoluta de las actas policiales, realizada por el Abg. Francisco Ruiz, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal, en su condición de Defensor de los ciudadanos DOS REY DE JESUS SERGIO VICENTE, RAMIREZ PADRINO JUAN VICENTE, y CARDONA CORREA HUGO DANIEL.
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 Y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y analizado las actuaciones, así como los medios de pruebas presentados, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir a esta juzgadora que los imputados DOS REY DE JESUS SERGIO VICENTE, RAMIREZ PADRINO JUAN VICENTE, y CARDONA CORREA HUGO DANIEL, puedan ser autores o participes de la comisión del hecho, que en el presente caso concurre, al existir al momento del presente fallo, los siguientes elementos de convicción: la aprehensión de los ciudadanos DOS REY DE JESUS SERGIO VICENTE, RAMIREZ PADRINO JUAN VICENTE, y CARDONA CORREA HUGO DANIEL, se llevo a cabo por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 44 de la presente causa, suscrita por el funcionario Inspector Oliver Herrera, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: " ... Continuando con las diligencias relacionadas con la Investigación Penal que adelanta este Despacho, signada con el número K-14-0027-0382, substanciadas por este Despacho por uno de los Delitos Contra la Libertad Individual,... siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó el ciudadano Juan Vicente RAMÍREZ PADRINO, ... , quien guarda relación con la presente investigación, a los fines de indagar mayores detalles sobre las actividades que realizó el día lunes 27-10-2014 (día del hecho) y en vista de las reiteradas incongruencias en las que recayó en su relato comparada con la entrevista que le fue recibida el día de ayer, procedió a redimir, libre de toda coacción y apremio, haber sido co-participe, en el hecho investigado, detallando que fue contactado por el ciudadano Hugo CARDONA, quien fue escolta del ciudadano Luís ARAQUE, pero que dejo de trabajar para el mismo desde hace aproximadamente tres meses, proponiéndole esta persona (Hugo Cardona), perpetrar un robo a su antiguo jefe, en razón de haber cesado su relación laboral con éste con diferencias manifiestas por la paga respectiva, en ese sentido le indicó que su participación consistiría en facilitar la información precisa del momento en que la víctima, se encontrara solo en su apartamento, o al menos sin la compañía de sus actuales escolta que lo incluía a él, así mismo debía hacer que la ciudadana Yenkly CAVADIA, ... , quien es la persona que cumple labores como doméstica en el inmueble, bajara bajo engaño, hasta el estacionamiento de la residencia, con el fin que le abriera la puerta de acceso a los escoltas, como habitualmente lo hacía pero en esta ocasión, sería con la intención de someterla y por este medio lograr ingresar al interior de la residencia y en consecuencia al apartamento de la víctima, tal como lo hizo al avisar en horas tempranas a Hugo CARDONA, que la víctima se encontraba en su inmueble y posteriormente enviar dos mensajes (SMS y PIN) a la ciudadana Yenkly CADAVIA, para que bajara a abrir/es la puerta de acceso a la residencia aún cuando no había llegado a la misma, complemento la información, indicando que esta persona de nombre Hugo CARDONA, sería el encargado de ubicar, a los partícipes del hecho, así como la logística necesaria para cometer el hecho, tales como medios de transportes y armas de fuego, así mismo indicando que este ciudadano, era funcionario activo de la Policía Municipal de Vargas (Edo. Vargas); En este sentido, nos hizo entrega de su teléfono celular el cual es uno MARCA SAMSUNG, MODELO S4, COLOR NEGRO, SERIAL IME1357512053600642, PROVISTO DE SU BATERÍA Y UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR CON LA LÍNEA ASIGNADA 0424-758.51.70; Igualmente informó que otro de los participes en el hecho, es uno conocido como Sergio "EL PORTU”, de hecho indicó que para el día de hoy, tenía pautado reunirse con ambas personas, en el sector del Cantón, la Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de acordar, el repartir del dinero producto de la venta de los objetos del robo; Motivo por el cual, luego de obtenida esta información y previo conocimiento de los Jefes Naturales de este Despacho, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspectores Jefes Cristhian MIJARES, Luís MARTÍN, Inspectores Agregados Ezequiel Peñaloza, Ramón DUQUE, Inspectores Rufino MENDOZA, Johnny HERNÁNDEZ, Néstor BISA Y, Joel AMADOR, Detectives Jefes Gabriel CASTILLO, Edgar REQUENA, Detectives Agregados Rafael Aguilar, César RINCONES, y Detective Emily MA TAMOROS, conjuntamente con el ciudadano Juan Vicente RAMÍREZ PADRINO, hacía el sector el Cantón, La Guaira, Estado Vargas, en procura de la ubicación del ciudadano Hugo CARDONA, y el mencionado como Sergio "EL Portu ", una vez en el precitado sector y luego de varios recorridos por la zona, específicamente por la avenida La Playa, el ciudadano Juan Vicente RAMÍREZ PADRINO, nos señala un vehículo, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color AZUL, placas AE687GA, aparcado a un lado de la avenida y al detallar el mismo, nos indicó que en su interior estaban el conocido como Sergio "El Portu ", en el puesto del piloto y a su lado se encontraba el ciudadano Hugo CARDONA, razón por la cual y con las medidas de seguridad del caso, procedimos a abordarlo al tiempo que nos identificamos como Funcionarios de este Cuerpo Policial y una vez que ambas personas descendieron del mismo, se procura la ubicación de dos testigos que presencie la revisión corporal que se tenía estimado, sin embargo, no fue factible la colaboración de algunos transeúntes, en virtud de que manifestaron no querer ser parte del procedimiento, por temor a represalias en su contra, dada la razón, de que ambas personas, son habitantes de la zona y uno de ellos cumple funciones de policía, por lo que el funcionario Inspector Joel AMADOR, procede a efectuarle un chequeo corporal…, primeramente al ciudadano señalado como Hugo CARDONA, localizándole en la cintura resguardado con la liga del short, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK. MODELO 19. CALIBRE 9 MM. SERIAL GRG795, CON LA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE I.A.P.M.E.V.. CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE 5 BALAS, y en el bolsillo derecho del mismo, UNTELÉFONO CELULAR. MARCA HUAWEI. MODELO G600. COLOR BLANCO, SERIAL IME1868497010322831. CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR CON LA LÍNEA ASIGNADA 0424- 1444519,el mismo queda identificado como Hugo Daniel CARDONA CORREA,…. quien informa ser funcionario activo de la Policía Municipal de Vargas, con el rango de Oficial y que en la actualidad esta de reposo, indicando que el arma de fuego que le fue localizada es la asignada a su persona por la mencionada policía, en ese sentido se le incautó Un Carnet (Credencial), que .•.. lo identifica efectivamente como funcionario de ese organismo policial; En cuanto al señalado Sergio "El Portu", e/ funcionario Inspector Rufino MENDOZA, le efectúa el chequeo en su vestimenta ubicándosele, UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9300, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 359596049009867, PROVISTO DE BATERÍA Y UNA TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRESA MOVISTAR, CON LA LÍNEA ASIGNADA 0414-2044571,el mismo queda identificado como Sergio Vicente DOS REIS DE JESÚS, ... Así mismo se procede a efectuar una revisión al vehículo antes descrito, ubicándose en la guantera del mismo, una bolsa traslucida contentiva de UN (01) RELOJ, MARCA FESTlNA, DE COLORES PLATA Y NEGRO, UN (01) RELOJ MARCA TECNO MARINE SPORT, TRANSPARENTE, UN (01) RELOJ MARCA ZIPPO, DE COLOR NEGRO Y DOS (02) RELOJES MARCA TECHNOSPORT, UNO DE LLOS COLORES DORADO Y BLANCO Y OTRO COLORES ROJO y DORADO, así como LACANTIDAD DE TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (37.500 Bs.), DISCRIMINADOS EN 375 BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 100 Bs., los cuales proceden a ser incautados, ... "; además cursan en el presente asunto las siguientes las actuaciones: 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 28-10-2014, realizada por el ciudadano LUIS ARAQUE (denunciante), ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2014, realizada a la ciudadana Carmencito Ríobueno, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2014, realizada a la ciudadana Cavadia Yenkly, ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.-Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2014, practicada por el Inspector Oliver Herrera, funcionario adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2014, realizada al ciudadano Héctor Rengifo, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2014, realizada al ciudadano Juan Ramírez, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Orden de Inicio de Investigación, suscrito por la Abg. Mónica Dewi Trejo Arrieche, Fiscal Auxiliar 48° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. 8.- Inspección Técnica Nro. 3.124, expediente K-14-0027-00382, de fecha 28-10-2014, practicado por el funcionario Detective Romero Emily, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo Fijaciones Fotográficas. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 29-10-2014, realizada a la ciudadana Isidoro Acosta, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Acta de investigación penal, de fecha 29-10-2014, practicada por el funcionario Detective Agregado Rafael Aguilar, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo fijaciones fotográficas. 11.- Acta de investigación penal, de fecha 29-10-2014, practicada por el funcionario Detective Jefe Gabriel Castillo, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 29/10/2014, practicada por los funcionarios Inspectores Jefes Cristhian Mijares, Luís Martín, Inspectores Agregados Ezequiel Peñaloza, Ramón Duque, Inspectores Rufino Mendoza, Johnny Hernández, Néstor Bisay, Herrera Oliver, Joel Amador, Detectives Jefes Gabriel Castillo, Edgar Requena, Detectives Agregados Rafael Aguilar, César RINCONES, y Detective Emily MATAMOROS, todos adscritos a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: "Avenida La Playa, Residencias Punta Brava, Piso 6, Apartamento 68, Macuto, La Guaira, Estado Vargas". 13.- Imposición de los derechos de los imputados de autos; 14.- Fijación Fotográfica de los elementos incautados a los imputados de autos; 15.- Inspección Técnica Nro. 1799, de fecha 29-10-2014, practicada por los funcionarios RAMÓN DUQUE, AMADOR JOEL, GABRIEL CASTILLO Y GUSTAVO DELGADO (Comisión de Servicio), todos adscritos a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en la siguiente dirección: "Avenida La Playa, Residencias Punta Brava, Piso 6, Apartamento 68, Parroquia Macuto, La Guaira. Estado Vargas"; anexo Fijaciones Fotográficas. 16.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, realizada al ciudadano Jesús, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 17.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, realizada al ciudadano Ángel Pérez, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 18.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, realizada a la ciudadana Danyeli Inojosa, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 19.- Fijaciones Fotográficas. 20.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective EMIBEL MATAMOROS, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 21.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, realizada al ciudadano Luís Araque, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 22.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective RAFAEL AGUILAR, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 23.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective RAFAEL AGUILAR, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 24.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, realizada al ciudadano Luís Calderón, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 25.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective RAFAEL AGUILAR, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 26.- Registro de Cadena de Custodia, Nro. De Registro 000185, suscrito por el funcionario JOEL AMADOR, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 27.- Acta de Transferencia de Evidencias Físicas, Nro. De Registro 000186, suscrito por el funcionario JHONNY JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 28.- Registro de Cadena de Custodia, Nro. De Registro 000187, suscrito por el funcionario JOEL AMADOR, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 29.- Registro de Cadena de Custodia, Nro. De Registro 000188, suscrito por el funcionario JOEL AMADOR, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 30.- Registro de Cadena de Custodia, suscrito por el funcionario JOEL AMADOR, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 31.- Registro de Cadena de Custodia, suscrito por el funcionario JOEL AMADOR, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativo al dinero incautado, anexo fijaciones fotográficas. 32.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30- 10-2014, practicada por el funcionario Detective RAFAEL AGUILAR, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 33.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective Jefe GABRIEL CASTILLO, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo fijaciones fotográficas ..."; ahora bien, una vez analizadas las pruebas que se encuentran insertas en la presente causa, y una vez verificada la existencia del daño causado, así como la naturaleza y gravedad del hecho, este Tribunal observa quien aquí decide, que ciertamente existe en autos un hecho establecido por la Ley que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita lo cual se evidencia en las actuaciones insertas en la presente causa, en razón de ello esta Juzgadora considera que los delitos que subsume la conducta de los ciudadanos DOS REY DE JESUS SERGIO VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.678.974, RAMIREZ PADRINO JUAN VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.848.048 y CARDONA CORREA HUGO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V.16.106.334, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, así como también ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente a ello el Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano DOS REY DE JESUS SERGIO VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.678."974, el tipo penal de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el ciudadano CARDONA CORREA HUGO DANIEL, titular de la cédula de identidad V.16.106.334, el delito de accesoriamente a los delitos antes invocados el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acogiéndose parcialmente de éste modo la calificación jurídica provisional efectuada por la Vindicta Pública, la cual podrá variar en el transcurso de la investigación. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 28-10-2014. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DOS REY DE JESUS SERGIO VICENTE, RAMIREZ PADRINO JUAN VICENTE, Y CARDONA CORREA HUGO DANIEL, han sido autores o partícipes en ese hecho punible, por cuanto de los señalamientos efectuados, conforme a la declaración de la víctima deja en claro la intención del agente, quien de forma consciente y voluntaria, privo a la víctima indefensa de su libertad bajo uso de amenazas, producto de la acción ilícita ejecutada en contravención al ordenamiento jurídico Penal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia, éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DOS REY DE JESUS SERGIO VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.678.974, RAMIREZ PADRINO JUAN VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.848.048 y CARDONA CORREA HUGO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V.16.106.334, por ser autores, del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículo 237 numerales 1, 2 y 3 Y el artículo 238 numeral 2 de la Ley adjetiva Penal; librándose la correspondiente boleta de Encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitas por las partes en la presente audiencia oral. QUINTO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los ciudadanos DOS REY DE JESUS SERGIO VICENTE, RAMIREZ PADRINO JUAN VICENTE, Y CARDONA CORREA HUGO DANIEL, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El. fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 Y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 127, 234, 236, 237, 238 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 458 y 174 ambos del Código Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes argumentos:
Que: “…el a-quo se encontraba facultado para anular la actuación policial donde de manera voluntaria mi asistido JUAN VICENTE RAMIREZ PADRINO reconoció su autoría en este hecho, inculpó igualmente a los ciudadanos HUGO DANIEL CARDONA Y SERGIO VICENTE DOS REIS DE JESUS…al igual que las declaraciones de todos ellos donde admiten ser los autores del hecho…”.
Que: “…el Juez de la recurrida debió sopesar que el único medio de convicción era una prueba que había sido obtenida de manera fraudulenta, que infringía el derecho a la defensa…por no haber cumplido con la presencia de abogado de confianza, por no haber tenido el derecho de acogerse al precepto constitucional…requiriendo a ese Tribunal Colegiado decrete la nulidad expresada en el acta policial, donde mi defendido reconoce participación en el hecho…”.
Que: “…advierte el gravamen irreparable causado por el Juzgado Vigésimo Primero de Control donde declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la declaración emitida por los imputados de los folios 44 al 47 del expediente, del acta policial de aprehensión de los ciudadanos HUGO DANIEL CARDONA Y SERGIO VICENTE DOS REIS DE JESUS y las declaraciones de ellos en su contra, sin estar acompañados de abogado de confianza, admiten ser los autores materiales del hecho…”.
En este orden de ideas, se observa que la defensa ejerce recurso de apelación en contra de la declaratoria sin lugar de la nulidades solicitadas por la defensa al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia de presentación de imputados, en cuanto al acta policial de aprehensión de los ciudadanos HUGO DANIEL CARDONA Y SERGIO VICENTE DOS REIS, al haber sido detenidos sin mediar las condiciones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las declaraciones emitidas por los imputados cursantes en el expediente original a los folios del 44 al 47, al haberlas rendido sin presencia de un abogado de su confianza y sin estar impuestos del precepto constitucional del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.
En torno a la solicitud de nulidad presentada por la defensa en cuanto al acta policial donde fueron aprehendidos los ciudadanos HUGO DANIEL CARDONA Y SERGIO VICENTE DOS REIS, para lo cual señala que la misma se llevó a cabo sin mediar las condiciones del artículo 234 del texto adjetivo penal, en atención a ello se debe señalar que efectivamente en el caso en concreto la misma no se realizó bajo los supuestos de flagrancia a que se contrae la referida norma adjetiva penal, resultando en consecuencia la aprehensión realizada a los mismos contraria a derecho, y así se hace constar.
No obstante a ello, debe advertir esta Alzada que la presunta violación a los derechos Constitucionales y a la Ley Adjetiva Penal alegada por el recurrente, por parte de los funcionarios policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Tribunal de Control como garante de la Constitución y del cumplimiento del debido proceso, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo la defensa acceso a las actas desde el momento previo a la celebración de la audiencia, y tuvo la oportunidad de disentir referente a ciertos aspectos del procesamiento de los hechos; en razón de ello es por lo que en relación a tal denuncia y al no asistirle la razón al recurrente se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta sobre el presente particular. Y así se decide.
Tal como ha sido establecido en Jurisprudencial, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09-04-2001, en Sala Constitucional; la cual entre otros aspectos estableció:
“…que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales cesan al momento de ser puesto ante los órganos juridiccional, y corresponde a este Juzgado determinar la procedencia de la detención.”.
En cuanto a la declaratoria sin lugar de la nulidad de las declaraciones emitidas por los imputados, cursantes a los folios 44 al 47 de la primera pieza del expediente original, y que según señala la defensa es el único elementos de convicción que existe en su contra y que sirvió como fundamento para el decreto de la medida preventiva privativa de libertad, observa esta Alzada que al folio 44 cursa es un acta de investigación penal, que en modo alguno recoge declaración de ninguno de los imputados de autos, y que de la revisión de las actuaciones emergen fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos para el decreto de la medida privativa impuesta, contrario a lo afirmado por el recurrente que solo se cuenta con las declaraciones de los propios imputados.
Y que desde los folios 45 al 48, cursa acta de aprehensión flagrante, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que recogen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolla la aprehensión de los imputados, y tampoco se refiere a declaración aportada por los imputados de autos como afirma la defensa, siendo que se establece en la misma en primer lugar que de manera espontánea se presentó ante dicho despacho el ciudadano JUAN VICENTE RAMTEZ PADRINO, quien libre de toda coacción y apremio manifestó estar incurso en el hecho investigado, expresando detalles de los hechos de manera voluntaria y señalando su participación en los hechos. Suministrando de igual forma información en relación a otras personas involucradas en los mismos y las cuales resultaron igualmente aprehendidas el 29 de octubre de 2014, los cuales una vez localizados les fue incautado en su poder objetos de interés criminalísticos como relojes denunciados por la víctima, resultando ser los otros dos imputados quienes de igual manera reconocieron su participación en los hechos investigados de manera voluntaria y sin coacción alguna tal como dejaron expresados los funcionarios policiales en dicha acta de investigación, la cual se levanto de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 34, 35, 36 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, no evidenciando quienes aquí deciden el modo alguno violaciones de indole constitucional, ni procedimiental durante el desarrollo del mismo; por lo que en relación a ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del acta policial presentada por la defensa. Y así se decide.
Por otra parte se debe señalar que el artículo 236 del texto adjetivo penal establece los requisitos de procedencia para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que determina los extremos para imposición, el cual reza de la siguiente manera:
“…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
A tal efecto, observa este Tribunal Colegiado de las actuaciones originales que fueron suministradas por el Juzgado a-quo, que en el presente caso los ciudadanos HUGO DANIEL CARDONO CORREA, JUAN VICENTE RAMIREZ PADRINO Y SERGIO VICENTE DOS REIS DE JESUS, fueron aprehendidos el 2 de octubre de 2014, por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según se evidencia de los folio 45 al 48, primera pieza del expediente original.
El 31 de octubre de 2014, los ciudadanos HUGO DANIEL CARDONO CORREA, JUAN VICENTE RAMIREZ PADRINO Y SERGIO VICENTE DOS REIS DE JESUS, fueron presentados por la Representación Fiscal ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia de presentación de detenidos, en la cual una vez oídas las partes, así como a los imputados, acordó decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “… Continuando con las diligencias relacionadas con la Investigación Penal que adelanta este Despacho, signada con el número K-14-0027-0382, substanciadas por este Despacho por uno de los Delitos Contra la Libertad Individual,... siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó el ciudadano Juan Vicente RAMÍREZ PADRINO,... , quien guarda relación con la presente investigación, a los fines de indagar mayores detalles sobre las actividades que realizó el día lunes 27-10-2014 (día del hecho) y en vista de las reiteradas incongruencias en las que re cayó en su relato comparada con la entrevista que le fue recibida el día de ayer, procedió a admitir, libre de toda coacción y apremio, haber sido co-participe, en el hecho investigado, detallando que fue contactado por el ciudadano Hugo CARDONA, quien fue escolta del ciudadano Luís ARA QUE, pero que dejo de trabajar para el mismo desde hace aproximadamente tres meses, proponiéndole esta persona (Hugo Cardona), perpetrar un robo a su antiguo jefe, en razón de haber cesado su relación laboral con éste con diferencias manifiestas por la paga respectiva, en ese sentido le indicó que su participación consistiría en facilitar la información precisa del momento en que la víctima, se encontrara solo en su apartamento, o al menos sin la compañía de sus actuales escolta que lo incluía a él, así mismo debía hacer que la-ciudadana Yenkly CAVADIA,... , quien es la persona que cumple labores como doméstica en el inmueble, bajara bajo engaño, hasta el estacionamiento de la residencia, con el fin que le abriera la puerta de acceso a los escoltas, como habitualmente /0 hacía pero en esta ocasión, sería con la intención de someterla y por este medio lograr ingresar al interior de la residencia y en consecuencia al apartamento de la víctima, tal como lo hizo al avisar en horas tempranas a Hugo CARDONA, que la víctima se encontraba en su inmueble y posteriormente enviar dos mensajes (SMS y PIN) a la ciudadana Yenkly CADAVIA, para que bajara a abrirles la puerta de acceso a la residencia aún cuando no había llegado a la misma, complemento la información, indicando que esta persona de nombre Hugo CARDONA, sería el encargado de ubicar, a los partícipes del hecho, así como la logística necesaria para cometer el hecho, tales como medios de transportes y armas de fuego, así mismo indicando que este ciudadano, era funcionario activo de la Policía Municipal de Vargas (Edo. Vargas); En este sentido, nos hizo entrega de su teléfono celular el cual es uno MARCA SAMSUNG, MODELO S4, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI357512053600642, PROVISTO DE SU BATERÍA Y UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR CON LA LÍNEA ASIGNADA 0424;' 758.51.70;Igualmente informó que otro de los participes en el hecho, es uno conocido como Sergio "EL PORTU", de hecho indicó que para el día de hoy, tenía pautado reunirse con ambas personas, en el sector del Cantón, la Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de acordar, el repartir del dinero producto de la venta de los objetos del robo; Motivo por el cual, luego de obtenida esta información y previo conocimiento de los Jefes Naturales de este Despacho, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspectores Jefes Cristhian MIJARES, Luís MARTÍN, Inspectores Agregados Ezequiel Peñaloza, Ramón DUQUE, Inspectores Rutina MENDOZA, Johnny HERNÁNDEZ, Néstor BISA Y, Joel AMADOR, Detectives Jefes Gabriel CASTILLO, Edgar REQUENA, Detectives Agregados Rafael Aguilar, César RINCONES, y Detective Emily MATAMOROS, conjuntamente con el ciudadano Juan Vicente RAMÍREZ PADRINO, hacía el sector el Cantón, La Guaira. Estado Vargas, en procura de la ubicación del ciudadano Hugo CARDONA, y el mencionado como Sergio "EL Portu", una vez en el precitado sector y luego de varios recorridos por la zona, específicamente por la avenida La Playa, el ciudadano Juan Vicente RAMÍREZ PADRINO. nos señala un vehículo, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color AZUL, placas AE687GA, aparcado a un lado de la avenida y al detallar el mismo, nos indicó que en su interior estaban el conocido como Sergio "El Portu", en el puesto del piloto y a su lado se encontraba el ciudadano Hugo CARDONA, razón por la cual y con las medidas de seguridad del caso, procedimos a abordarlo al tiempo que nos identificamos como Funcionarías de este Cuerpo Policial y una vez que ambas personas descendieron del mismo, se procura la ubicación de dos testigos que presencie la revisión corporal que se tenía estimado, sin embargo, no fue factible la colaboración de algunos transeúntes, en virtud de que manifestaron no querer ser parte del procedimiento, por temor a represalias en su contra, dada la razón, de que ambas personas, son habitantes de la zona y uno de ellos cumple funciones de policía, por lo que el funcionario Inspector Joel AMADOR, procede a efectuarle un chequeo corporal, ..., primeramente al ciudadano señalado como Hugo CARDONA, localizándole en la cintura resguardado con la liga del short, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, CALIBRE 9 MM, SERIAL GRG795, CON LA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE l.A.P.M.E.V., CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE 5 BALAS, y en el bolsillo derecho del mismo, UN TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO G600, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI868497010322831, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UNA TARJETA SIM CARO DE LA EMPRESA MO VIS TAR, CON LA LÍNEA ASIGNADA 0424-1444519, el mismo queda identificado como Hugo Daniel CARDONA CORREA,..., quien informa ser funcionario activo de la Policía Municipal de Vargas, con el rango de Oficial y que en la actualidad esta de reposo, indicando que el arma de fuego que le fue localizada es la asignada a su persona por la mencionada policía, en ese sentido se le incautó Un Carnet (Credencia!), que lo identifica efectivamente como funcionario de ese organismo policial; En cuanto al señalado Sergio "El Pottu", el funcionario Inspector Rufino MENDOZA, le efectúa el chequeo en su vestimenta ubicándosele, UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9300, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI359596049009867, PROVISTO DE BATERÍA Y UNA TARJETA S/M CARD, DE LA EMPRESA MOVIS TAR, CON LA LÍNEA ASIGNADA 0414-2044571, el mismo queda identificado como Sergio Vicente DOS REIS DE JESÚS, ... Así mismo se procede a efectuar una revisión al vehículo antes descrito, ubicándose en la guantera del mismo, una bolsa traslucida contentiva de UN (01) RELOJ, MARCA FESTINA DE COLORES PLATA Y NEGRO, UN (01) RELOJ MARCA TECNO MARINE SPORT, TRANSPARENTE, UN (011 RELOJ MARCA ZIPPO, DE COLOR NEGRO Y DOS (02) RELOJES MARCA TECHNOSPORT, UNO DE ELLOS COLORES DORADO Y BLANCO Y OTRO COLORES ROJO Y DORADO, así como LA CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (37.500 Bs.), DISCRIMINADOS EN 375 BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 100 Bs., los cuales proceden a ser incautados...".
2.- Acta de Denuncia Común, de fecha 28-10-2014, realizada por el ciudadano LUIS ARAQUE (denunciante), ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 28-10- 2014, realizada a la ciudadana Carmencito Ríobueno, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 28-10- 2014, realizada a la ciudadana Cavadia Yenkly, ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2014, practicada por el Inspector Oliver Herrera, funcionario adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2014, realizada al ciudadano Héctor Rengifo, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2014, realizada al ciudadano Juan Ramírez, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Orden de Inicio de Investigación, suscrito por la Abg. Mónica Dewi Trejo Arrieche, Fiscal Auxiliar 48° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
9.- Inspección Técnica Nro. 3.124, expediente K-14-0027-00382, de fecha 28-10-2014, practicado por el funcionario Detective Romero Emily, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminaIísticas, anexo Fijaciones Fotográficas.
10.- Acta de Entrevista, de fecha 29- 10-2014, realizada a la ciudadana Isidoro Acosta, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.- Acta de investigación penal, de fecha 29-10-2014, practicada por el funcionario Detective Agregado Rafael Aguilar, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo fijaciones fotográficas.
12.- Acta de investigación penal, de fecha 29-10-2014, practicada por el funcionario Detective Jefe Gabriel Castillo, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 29/10/2014, practicada por los funcionarios Inspectores Jefes Cristhian Mijares, Luís Martín, Inspectores Agregados Ezequiel Peñaloza, Ramón Duque, Inspectores Rufino Mendoza, Johnny Hernández, Néstor Bisay, Herrera Oliver, Joel Amador, Detectives Jefes Gabriel Castillo, Edgar Requena, Detectives Agregados Rafael Aguilar, César RINCONES, y Detective Emily MATAMOROS, todos adscritos a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: "Avenida LaPlaya, Residencias Punta Brava, Piso 6, Apartamento 68, Macuto, La Guaira, Estado Vargas".
14.-Fijación Fotográfica de los elementos incautados a los imputados de autos; 15.- Inspección Técnica Nro. 1799, de fecha 29-10-2014, practicada por los funcionarios RAMÓN DUQUE, AMADOR JOEL, GABRIEL CASTILLO Y GUSTAVO DELGADO (Comisión de Servicio), todos adscritos a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en la siguiente dirección: "Avenida La Playa, Residencias Punta Brava, Piso 6, Apartamento 68, Parroquia Macuto, La Guaira, Estado Vargas"; anexo Fijaciones Fotográficas.
15.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, realizada al ciudadano Jesús, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
16.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, realizada al ciudadano Ángel Pérez, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
17.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, realizada a la ciudadana Danyeli Inojosa, ante la División de Robos del Cuerpo de, Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
18.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective EMIBEL MATAMOROS, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
19.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, realizada al ciudadano Luís Araque, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
20.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective RAFAEL AGUILAR, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
21.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective RAFAEL AGUILAR, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
22.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, realizada al ciudadano Luis Calderón, ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
23.- Acta de Investigación Penal, de fecha' 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective RAFAEL AGUILAR, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
24.- Registro de Cadena de Custodia, Nro. De Registro 000185, suscrito por el funcionario JOEL AMADOR, adscrito a la División de Robos del Cuerpo' de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
25.- Acta de Transferencia de Evidencias Físicas, Nro. De Registro 000186, suscrito por el funcionario JHONNY JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
26.- Registro de Cadena de Custodia, Nro. De Registro 000187, suscrito por el funcionario JOEL AMADOR, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
27.- Registro de Cadena de Custodia, Nro. De Registro 000188, suscrito por el funcionario JOEL AMADOR, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
28.- Registro de Cadena de Custodia, suscrito por el funcionario JOEL AMADOR, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
29.- Registro de Cadena de Custodia, suscrito por el funcionario JOEL AMADOR, adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativo al dinero incautado, anexo fijaciones fotográficas.
30.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective RAFAEL AGUILAR, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
31.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2014, practicada por el funcionario Detective Jefe GABRIEL CASTILLO, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo fijaciones fotográfica…”.
Siendo que los hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 31 de octubre de 2014, ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal respectivamente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano Sergio Vicente Dos Rey de Jesús y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, para el ciudadano Cardona Correa Hugo Daniel, precalificación acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia, precalificación esta que consideran quienes aquí deciden ajustada a derecho, haciéndose presente el requisito a que se contrae el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos, es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, del 22 de Febrero de 2005, en los siguientes términos:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En cuanto a los fundados elementos de convicción, se desprenden de las actuaciones suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, los cuales han quedado previamente descritos de manera amplia, no asistiéndole la razón a la parte recurrente sobre el particular que solo la juez a-quo tomo como único elemento de convicción para el decreto de la medida privativa judicial de libertad, la declaración aportada por los propios imputados en sede policial, toda vez que en atención a la aprehensión de los ciudadanos DOS REY DE JESUS SERGIO VICENTE, RAMIREZ PADRINO JUAN VICENTE, y CARDONA CORREA HUGO DANIEL, llevada a acabo por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se presentó el en dicha sede policial el ciudadano Juan Vicente RAMÍREZ PADRINO, imputado de autos, quien le suministro información detallada en torno a los hechos, a lo cual expuso que fue contactado por el ciudadano Hugo CARDONA, quien fue escolta del ciudadano Luís ARAQUE, pero que dejo de trabajar para el mismo desde hace aproximadamente tres meses, proponiéndole esta persona perpetrar un robo a su antiguo jefe, en razón de haber cesado su relación laboral con éste con diferencias manifiestas por la paga respectiva, en ese sentido le indicó que su participación consistiría en facilitar la información precisa del momento en que la víctima, se encontrara solo en su apartamento, o al menos sin la compañía de sus actuales escolta que lo incluía a él, así mismo debía hacer que la ciudadana Yenkly CAVADIA, quien es la persona que cumple labores como doméstica en el inmueble, bajara bajo engaño, hasta el estacionamiento de la residencia, con el fin que le abriera la puerta de acceso a los escoltas, como habitualmente lo hacía pero en esta ocasión, sería con la intención de someterla y por este medio lograr ingresar al interior de la residencia y en consecuencia al apartamento de la víctima, tal como lo hizo al avisar en horas tempranas a Hugo CARDONA, que la víctima se encontraba en su inmueble y posteriormente enviar dos mensajes (SMS y PIN) a la ciudadana Yenkly CADAVIA, para que bajara a abrirles la puerta de acceso a la residencia aún cuando no había llegado a la misma, complemento la información, indicando que esta persona de nombre Hugo CARDONA, sería el encargado de ubicar, a los partícipes del hecho, así como la logística necesaria para cometer el hecho, tales como medios de transportes y armas de fuego, así mismo indicando que este ciudadano, era funcionario activo de la Policía Municipal de Vargas (Edo. Vargas), para lo cual le hizo entrega de elementos de interes crimialisticos como su teléfono celular, Igualmente informó que otro de los participes en el hecho, es uno conocido como Sergio "EL PORTU”, de hecho indicó que para el día de hoy, tenía pautado reunirse con ambas personas, en el sector del Cantón, la Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de repartir del dinero producto de la venta de los objetos del producto del robo. Por lo que en razón de ello los funcionarios procedieron a trasladarse conjuntamente con el ciudadano Juan Vicente RAMÍREZ PADRINO, hacía el sector el Cantón, La Guaira, Estado Vargas, en procura de la ubicación del ciudadano Hugo CARDONA, y el mencionado como Sergio "EL Portu ", una vez en el precitado sector y luego de varios recorridos por la zona, específicamente por la avenida La Playa, el ciudadano Juan Vicente RAMÍREZ PADRINO, les señaló un vehículo, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color AZUL, placas AE687GA, aparcado a un lado de la avenida y al detallar el mismo, les indicó que en su interior estaban el conocido como Sergio "El Portu ", en el puesto del piloto y a su lado se encontraba el ciudadano Hugo CARDONA, razón por la cual y con las medidas de seguridad del caso, procedieron a abordarlo al tiempo que se identificaron como Funcionarios de este Cuerpo Policial y una vez que ambas personas descendieron del mismo, por lo que el funcionario Inspector Joel AMADOR, procedió a efectuarle un chequeo corporal primeramente al ciudadano señalado como Hugo CARDONA, localizándole en la cintura resguardado con la liga del short, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK. MODELO 19. CALIBRE 9 MM. SERIAL GRG795, CON LA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE I.A.P.M.E.V.. CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE 5 BALAS, y en el bolsillo derecho del mismo, UN TELÉFONO CELULAR. MARCA HUAWEI. MODELO G600. COLOR BLANCO, SERIAL IME1868497010322831. CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR CON LA LÍNEA ASIGNADA 0424- 1444519, quien informo ser funcionario activo de la Policía Municipal de Vargas, con el rango de Oficial y que en la actualidad esta de reposo, indicando que el arma de fuego que le fue localizada es la asignada a su persona por la mencionada policía, en ese sentido se le incautó Un Carnet (Credencial), y en cuanto al señalado Sergio "El Portu", el funcionario Inspector Rufino MENDOZA, le efectúa el chequeo en su vestimenta ubicándosele, UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9300, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 359596049009867, PROVISTO DE BATERÍA Y UNA TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRESA MOVISTAR, CON LA LÍNEA ASIGNADA 0414-2044571,el mismo queda identificado como Sergio Vicente DOS REIS DE JESÚS, así mismo se procede a efectuar una revisión al vehículo antes descrito, ubicándose en la guantera del mismo, una bolsa traslucida contentiva de UN (01) RELOJ, MARCA FESTlNA, DE COLORES PLATA Y NEGRO, UN (01) RELOJ MARCA TECNO MARINE SPORT, TRANSPARENTE, UN (01) RELOJ MARCA ZIPPO, DE COLOR NEGRO Y DOS (02) RELOJES MARCA TECHNOSPORT, UNO DE LLOS COLORES DORADO Y BLANCO Y OTRO COLORES ROJO y DORADO, así como LA CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (37.500 Bs.), DISCRIMINADOS EN 375 BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 100 Bs., los cuales proceden a ser incautados, todos estos objetos de interés criminalístico objeto del hecho investigado, aunado a las referidas actuaciones de pueden adminicular el resto de los elementos de convicción descritos con anterioridad en el texto del presente fallo, de los cuales se evidencia en consecuencia cumplido el extremo legal a que se contrae el numera 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal.
De tal forma que, a criterio de este Órgano Colegiado, sí existe la pluralidad indiciaria exigida en la norma adjetiva penal, a los fines del decreto de la medida de coerción personal, lo cual fue analizado por la recurrida, y que hacen presumir la comisión de los delitos imputados, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos dada la fecha de comisión del hecho 28 de octubre de 2014.
Cabe destacar que en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos testigos que corroboren los hechos anteriormente descritos y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados. Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.
En cuanto al numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe en el caso en concreto una presunción razonable de peligro de fuga, atendiendo a la pena que pudiera a llegarse a imponerse, aunado a la magnitud del daño causado, pues estamos en presencia de delitos que atentan contra la propiedad y contra la integridad fisica de las personas, entre otros. Asimismo, estima esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que, de las actas se desprende la identificación de la víctima, por lo que se presume que los imputados de autos podrían influir sobre el mismo para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, y más aun cuando se trata funcionarios policiales implicados en hechos delictivos, poniendo en peligro la investigación, por lo que se hace presente el requisito a que se contrae dicho numeral, el cual se relaciona con el numeral 3 del artículo 237, en relación con el artículo 238 numerales 1 y 2, todos del mismo texto adjetivo penal.
De igual forma se hace necesario referir que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados y descritos anteriormente, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo está investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento de los imputados JUAN VICENTE RAMIREZ PADRINO, HUGO DANIEL CARDONA y SERGIO VICENTE DOS REIS DE JESUS.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el 04 de noviembre de 2014, por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de defensor público Nº 96º de los ciudadanos JUAN VICENTE RAMIREZ PADRINO, HUGO DANIEL CARDONA y SERGIO VICENTE DOS REIS DE JESUS, conforme al artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a sus defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declara sin lugar la nulidad presentada, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos JUAN VICENTE RAMIREZ PADRINO, HUGO DANIEL CARDONA y SERGIO VICENTE DOS REIS DE JESUS, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que declaro SIN LUGAR, la solicitud de nulidad presentada por la defensa.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de NOVIEMBRE de 2014, por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de defensor público Nº 96º de los ciudadanos JUAN VICENTE RAMIREZ PADRINO, HUGO DANIEL CARDONA y SERGIO VICENTE DOS REIS DE JESUS.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días de Febrero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ (PONENTE),
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA,
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico bajo el Nº ____________, siendo las ______________.
LA SECRETARIA,
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
Causa Nº 4772-15
LRCA/MACR/VTZP/KCG.-