REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 3 de febrero de 2015
204º y 155

EXPEDIENTE: Nº 4792-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2015, por el abogado LUIS MARTINEZ Defensor Público Auxiliar Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MACHADO MARTIENZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.047.106, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem.

Recibido el recurso de apelación el 28 de enero de 2015, se le asignó el N° 4792-15 designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:


DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el abogado LUIS MARTINEZ Defensor Público Auxiliar Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MACHADO MARTIENZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de nombramiento y aceptación levantada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Control del Área Metropolitana de Caracas el 11 de enero de 2015, inserta al folio 15 del presente cuaderno; en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio 46 del presente cuaderno especial, cursa cómputo del 26 de enero de 2015, expedido por la secretaría del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado RUBEN TORRES, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el día 11 de enero de 2015 (exclusive) oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, hasta el 14 de enero del 2015 (inclusive), oportunidad en que el recurrente presentó el recurso de apelación, habiendo transcurrido un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 12, 13 y 14 de enero del 2015, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Se constata que el abogado LUIS MARTINEZ Defensor Público Auxiliar Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MACHADO MARTIENZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.047.106, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 440, 439 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo de 26 de enero de 2015, cursante del folio 46 al 47 del presente cuaderno, emanado del Tribunal a quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 22 de enero de 2015, (exclusive) fecha en la cual el Ministerio Público se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, hasta el 26 de enero de 2015 (inclusive), oportunidad en la que presentó su respectivo escrito de contestación transcurriendo dos (02) día hábiles, a saber: 23 y 26 de enero de 2015, por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si se declara.



DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2015, por el abogado LUIS MARTINEZ Defensor Público Auxiliar Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MACHADO MARTIENZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.047.106, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Septiembre (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión, líbrese el correspondiente oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al tercer (3) día del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO



Exp. Nº 4792-15
MACR/VZP/LRC/KC