REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 09 de febrero de 2015
204º y 155º
CAUSA Nº 4778-15
JUEZ PONENTE: DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. PEDRO STALIN CORDERO, Defensor Público Sexagésimo Primero (61º), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano OSWALDO JOSE TOVAR GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.819.056, acusado en la causa Nº 42C-15887-12, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2014, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que actualmente pesa en contra de su asistido, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control emplazó a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dió contestación al mismo, por lo cual transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de apelación a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
El 19 de enero de 2015, fueron recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, siendo devueltas las actuaciones en esa misma fecha al Tribunal de origen, a los fines de que fuera agregada copia certificada de la designación y juramentación del Defensor Público Sexagésimo Primero (61º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo informado por dicho Juzgado que la causa había sido remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser distribuido a un Tribunal en funciones de Juicio, posteriormente el 22 de enero de 2015, se realizó nota secretarial por la Secretaria adscrita a esta Sala, donde dejó constancia que dicho expediente había sido distribuido al Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que fue remitida la presente compulsa a dicho órgano jurisdiccional, a objeto de que fuese agregada la referida acta, y en fecha 23 de enero de 2015, requerido el expediente original; siendo devueltas las actuaciones a esta Alzada el 28 de enero de 2015, cumplido lo ordenado.
Esta Sala dictó auto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el 03 de febrero de 2015, mediante el cual admitió el recurso, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativa, fue atribuible a dicho recurso.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado PEDRO STALIN CORDERO, Defensor Público Penal Sexagésimo Primero (61º) Penal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano OSWALDO JOSE TOVAR GUZMÁN, en su escrito recursivo arguye lo siguiente:
“…El numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para la actividad recursiva, se refiere al vicio de gravamen irreparable. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable. En este sentido, la decisión del Tribunal A Quo de mantener la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de mi defendido aún cuando es evidente, en el ámbito temporal del proceso, que el al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar habían transcurrido DOS AÑOS Y SEIS MESES desde la fecha de haber sido dictada por parte del Juzgado la mencionada Medida, causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud que se le esta violentando el legítimo derecho a ser juzgado en libertad de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna. Por otra parte, la omisión al pronunciamiento del Juez A Quo sobre las resultas de la evaluación psiquiátrica solicitada causa perjuicio grave a mi representado, quien a decir de su conducta emocional inestable podría asumirse que padece de una enfermedad mental que afecta sus facultades cognitivas y volitivas. En tal virtud Honorables Jueces de Alzada, valdría la pena preguntarse ¿Por qué permitir que una persona de la que se desconoce cual es su verdadera situación mental, vaya a parar en un recinto carcelario, no sin antes determinar realmente cual es su condición y capacidad mental? ¿acaso eso no sería tanto como sacar a la persona de su entorno familiar, recluirlo en un establecimiento que no es acorde a su situación, pudiendo incluso propiciar que se generen situaciones de violencia?
De los argumentos que anteceden, ciudadanos magistrados, colige quien aquí recurre, que la decisión que motiva esta apelación, está visiblemente afectada de nulidad, ya que la jurisdicente de instancia no valoró la proporcionalidad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal acarreando con tal inobservancia una flagrante violación a sus derechos constitucionales; asimismo, no señala las razones por las cuales omite y/o niega la petición, que en su oportunidad legal, realizara esta Representación en cuanto a la valoración psiquiátrica de mi defendido ciudadano OSWALDO JOSÉ TOVAR GUZMAN, identificado en autos, originándole con la suficiente mencionada omisión un gravamen irreparable.
CAPITULO IV
PETITORIO
De lo aquí esgrimidos, así como de las herramientas legales y constitucionales en las cuales se fundamentó el presente escrito recursivo, solicito a esa alzada: PRIMERO: Que admita en cuanto a derecho se refiere la presente apelación en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le de el trámite de ley correspondiente. SEGUNDO: Se declare con lugar la apelación que se presenta, y como consecuencia de ello, anule el fallo proferido por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). TERCERO: DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de mi defendido OSWALDO JOSÉ TOVAR GUZMÁN, o de estimarlo necesario, le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Se dejó constancia en el cómputo del 14 de enero de 2015, realizado por la Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Instancia, desde el 22 de diciembre de 2014, fecha en la cual se dio por emplazada la Fiscalía Centésimo Cuadragésimo Sexta (146º) del Ministerio Público, hasta el 07 de enero de 2015, transcurrió un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 05, 06 y 07 de enero de 2015, sin que dicha representación haya presentando escrito de contestación alguno. Y así se hace constar.
DE LA DECISION RECURRIDA
La ciudadana ANGELA CARRILLO CARRILLO, en su condición de Juez Cuadragésimo Segunda (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre de 2014, dictó decisión en los siguientes términos:
“… (Omissis)
Corresponde a este Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la decisión dictada respecto a la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Planteada por la defensa del imputado OSWALDO JOSE TOVAR GUZMAN, de la siguiente manera:
En fecha 16 de Marzo de 2012, ,fueron presentados ante la sede del Juzgado 48º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos YIXO PAOLO ANDARA ANDARA, JESUS ORANGEL ARAQUE, CARLOS JOSÉ LANDAETA Y OSWALDO JOSE TOVAR GUZMÁN, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. CLAUDIA GUTIERREZ QUINTANA, en su carácter de Fiscal 35º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En dicha oportunidad, el mencionado Tribunal, luego de haber oído a las partes, entre otros pronunciamientos, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dichos ciudadanos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para ese momento).
En esa misma fecha se remitieron las actuaciones a este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, en virtud de la orden de aprehensión librada en fecha 12-03-2012 a nombre del ciudadano JESUS ORANGEL ARAQUE.
En fecha 10 de Abril de 2012 se recibe escrito presentado por el fiscal 35° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual solicita la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados, por quince días a los fines de continuar con la investigación para la presentación del correspondiente acto conclusivo. En fecha 11-04-2012 este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público.
En fecha 02 de Mayo de 2012, se recibió procedente de la Fiscalía 35° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra de los ciudadanos YIXO PAOLO ANDARA ANDARA, JESUS ORANGEL ARAQUE, CARLOS JOSÉ LANDAETA Y OSWALDO JOSÉ TOVAR GUZMÁN, por la comisión del delito ROBO AGRAVDO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y adicionalmente con respecto a los ciudadanos CARLOS JOSÉ LANDAETA Y OSWALDO JOSÉ TOVAR GUZMAN, por el delito de Porte ilícito de arma de fuego.
En fecha 04 de Mayo de 2012, éste Tribunal procedió a FIJAR el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma Adjetiva Penal vigente para el momento de los hechos, para el día HUEVES TREINTA y UNO (31) DE MAYO DE 2012.
En fecha 31 de Mayo de 2012, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2012, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y Falta de Traslado del Imputado.
En fecha 21 de Junio de 2012, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día MARTES DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2012, en virtud de la Inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, Falta de Citación de la Víctima y Falta de Traslado del Imputado.
En fecha 17 de Julio de 2012, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día JUEVES NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2012, en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada de los imputados.
En fecha 09 de agosto de 2012, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día JUEVES SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE 2012, en virtud de la Falta de Traslado de los Imputados.
En fecha 06 de Septiembre de 2012, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día JUEVES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2012, en virtud de la Inasistencia de la defensa Privada y la Falta de Traslado de los Imputados.
En fecha 04 de Octubre de 2012, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día JUEVES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2012, en virtud de la Inasistencia de la defensa Privada y la Falta de Traslado de los Imputados,
En fecha 01 de Noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó SUSPENDER la audiencia preliminar, hasta tanto se lleve a cabo el traslado de los imputados a la sede del Tribunal a los fines que les sea designado un Defensor Público.
En fecha 31 de Enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se acuerda REFIJAR la audiencia Preliminar, para ser celebrada el día VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2013.
En fecha 21 de Febrero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, previa separación de las causas, en relación a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BERMUDEZ BORGES, JESUS ORANGEL ARAQUE, YIXO PAOLO ANDARA ANDARA Y CARLOS JOSÉ LANDAETA, en la cual los mencionados imputados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos. Del mismo modo en dicha oportunidad se acordó diferir para el día Jueves Veintiuno (21) de Marzo de 2013, la audiencia Preliminar con respecto al ciudadano OSWALDO JOSÉ TOVAR GUZMAN.
En fecha 21 de Marzo de 2013, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día MARTES VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2013, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
En fecha 23 de Abril de 2013, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2013, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
En fecha 21 de Mayo de 2013, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día MARTES ONCE (11) DE JUNIO DE 2013, en virtud de la Falta de Citación del Ministerio Público y la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
En fecha 11 de Junio de 2013, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia...preliminar para el día MARTES NUEVE (09) DE JULIO DE 2013, en virtud de la Falta de Citación del Ministerio Público y la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
En fecha 09 de Julio de 2013, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día MARTES TREINTA (30) DE JULIO DE 2013, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
En fecha 30 de Julio de 2013, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día MARTES VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2013, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
En fecha 20 de Agosto de 2013, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día MARTES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2013, en virtud de la Falta de Citación del Ministerio Público, Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
En fecha 17 de Septiembre de 2013, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día MARTES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2013, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
En fecha 15 de Octubre de 2013, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día MARTES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2013, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día MARTES DEIZ (10) DE DICIEMBRE DE 2013, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día LUNES TRECE (13) DE ENERO DE 2014, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
En fecha 13 de Enero de 2014, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día JUEVES SEIS (06) DE FEBRERO DE 2014, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
En fecha 06 de Febrero de 2014, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día JUEVES ONCE (11) DE MARZO DE 2014, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
En fecha 11 de Marzo de 2014, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día MARTES PRIMERO (01) DE ABRIL DE 2014, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
En fecha 6 de Abril de 2014, se levantó aeta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2014, en virtud que en fecha 01 de Abril de 2014, oportunidad en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, este Tribunal no dio Despacho.
En fecha 30 de Abril de 2014, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día LUNES VEINTITRES (23) DE JUNIO DE 2014, en virtud que en fecha 29 de Abril de 2014, oportunidad en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, este Tribunal no dio Despacho
En fecha 25 de Junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2014, en virtud que en fecha 23 de junio de 2014, oportunidad en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, este Tribunal no dio Despacho
En fecha 21 de Julio de 2014, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2014, en virtud de la Falta de Citación del Ministerio Público y la Falta de Traslado del Imputado.
En fecha 18 de Agosto de 2014, se levantó acta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día MARTES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2014, en virtud de la Falta de Citación del Ministerio Público, de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
Establecido lo anterior, y examinadas las solicitudes presentadas por la defensas del imputado OSWALDO JOSÉ TOVAR GUZMAN, considera este Juzgado lo siguiente:
“Articulo 230.-Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni ex ceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 999, dictada el 26-05-2004, expresó entre otras cosas lo siguiente:
"...Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al Juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto esta Sala ha afirmado que al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado...En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de la parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida de vendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional...".
Del contenido de la norma y de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Así las cosas, la Sala Penal, en sentencia Nº 242, del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
“….dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.. "
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, el imputado OSWALDO JOSÉ TOVAR GUZMAN, se encuentra sometido a este Proceso Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y conforme a ello resultó decretada en su contra la Medida de Privación Judicial de Libertad. Así mismo observa esta juzgadora, que ciertamente este ciudadano está detenido desde el 16 de Marzo de 2012.
De lo anterior se evidencia el hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a Dos años, por lo que podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años señalado en la norma precitada, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 del Postulado Constitucional, el cual dispone:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
En este orden de ideas; esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor de la Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En tal sentido, el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la víctima, consagrado en el artículo 55 Constitucional, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1º Ibidem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio del 2005.
Con respecto a la interpretación del artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente Nº 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
" En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001, e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio ... ". (Negrilla del Tribunal)
De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable a las partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.
De igual manera, es imperioso resaltar 10 dispuesto por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 537, Expediente Nº AI0-lll, de fecha 06/12/2010, que señalo, entre otras cosas 10 siguiente:
”…En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: "…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal...". (Sentencia Nº 1712 del 12 septiembre de 2001). Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1399 del 1 7 de julio de 2006, en los términos siguientes: "...cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo...". (Negrilla del Tribunal)
En este orden de ideas, se puede evidenciar que los diferimientos ocasionados en la presente causa, no son imputables al Órgano Jurisdiccional, visto que en su mayoría son causados por no efectuarse el traslado del imputado, para que comparezca a la sede del Tribunal, teniendo en cuenta este juzgado que se realizaron las diligencias de manera oportuna, para que se llevaran a cabo los traslados; lo que trajo como consecuencia no llevarse a cabo la audiencia preliminar, lo que nos hace concluir que el fin procesal que enmarca el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal no ha sido concretado, por causas no imputables al órgano Jurisdiccional.
Cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo infiere la misma "...debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa... ".
Al respecto reitera ésta Juzgadora, que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos no han sido por causas imputables a este Tribunal, sino a la defensa, acusados de autos, víctimas, representación fiscal y los traslados que no se hacen efectivos.
Además es pertinente citar, Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:
"Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables ... Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide... “(Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, sin desvirtuar el enfoque de la presente decisión, este Tribunal puede observar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida judicial de coerción personal, impuesta al referido acusado, considera preciso traer a colación, lo fijado en este particular por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo potencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, que recalcó: “...Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (Omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...".
Es por ello, y siendo que el caso en atención se encuentra en etapa fundamental del proceso que no es otra que la determinación de la culpabilidad o por el contrario de la inocencia en cuanto a la comisión del hecho punible, objeto de éste juicio, que independientemente del comportamiento asumido por el acusado de autos, se mantiene latente la posibilidad de sustraerse del juicio, por la pena que pudiera llegarse a imponer, vale decir con ello, que no constituye un capricho de ésta Instancia, sino por el contrario, una situación real planteada por el legislador a través de la Norma Adjetiva Penal como mecanismo de aseguramiento en la búsqueda del fin único que no es otro que la verdad de los hechos; y siendo que éste aseguramiento se encuentra ligado a la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala el decaimiento de la medida una vez transcurrido dos años contados a partir del momento en que fue dictada, el cual no opera en ciertos casos, como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuando las dilaciones no pueden atribuirse a las partes ni al acusado.
Por consiguiente, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa incoada en fecha 20-05-2013, a favor del acusado OSWALDO JOSÉ TOVAR GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 16 de Marzo de 2012 al señalado imputado, por el Tribunal 48º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ABG. PEDRO STALYN CORDERO, DEFENSOR PÚBLICO 61º PENAL, en su carácter de Defensor del ciudadano OSWALDO JOSÉ TOVAR GUZMAN, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 16 de Marzo de 2012, al señalado imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención al objeto del presente recurso, el cual va dirigido a impugnar la decisión dictada el 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa de decaimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa en contra del ciudadano OSWALDO JOSE TOVAR GUZMAN; con fundamento en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, en torno a ello se hace necesario referir:
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en la leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.
Así mismo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, su criterio en cuanto al decaimiento de las medidas cautelares como se evidencia en Sentencia N° 727, de fecha 17/12/2008, lo siguiente:
“…para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones originales se evidencia que:
Ante el Juez Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 16 de marzo del 2012, fue presentado el ciudadano OSWALDO JOSE TOVAR GUZMAN, quien le decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo declinada la competencia de dicha causa al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 10 de abril de 2012, fue presentado escrito presentado por el Fiscal 35° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual solicita la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados, por quince días a los fines de continuar con la investigación para la presentación del correspondiente acto conclusivo. El 11 de abril de 2012 ese Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público.
E 30 de abril de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedente de la Fiscalía 35° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra de los ciudadanos YIXO PAOLO ANDARA ANDARA, JESUS ORANGEL ARAQUE, CARLOS JOSÉ LANDAETA Y OSWALDO JOSÉ TOVAR GUZMÁN, por la comisión del delito ROBO AGRAVDO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y adicionalmente con respecto a los ciudadanos CARLOS JOSÉ LANDAETA Y OSWALDO JOSÉ TOVAR GUZMAN, por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, la cual fue remitida el 02 de mayo de 2012, al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
El 04 de mayo de 2012, el Tribunal de instancia fijó el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma Adjetiva Penal vigente para el momento de los hechos, para el día jueves treinta y uno (31) de mayo de 2012.
El 31 de mayo de 2012, se levantó acta mediante la cual se difirió la audiencia preliminar para el día jueves veintiuno (21) de junio de 2012, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y Falta de Traslado del Imputado.
El 21 de junio de 2012, se levantó acta mediante la cual se difirió la audiencia preliminar para el día martes diecisiete (17) de julio de 2012, en virtud de la Inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, falta de citación de la víctima y Falta de Traslado del Imputado.
El 17 de julio de 2012, se levantó acta mediante la cual se difirió la audiencia preliminar para el día jueves nueve (09) de agosto de 2012, en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada de los imputados.
El 09 de agosto de 2012, se levantó acta mediante la cual se difirió la audiencia preliminar para el día jueves seis (06) de septiembre de 2012, en virtud de la Falta de Traslado de los Imputados.
El 06 de septiembre de 2012, se levantó acta mediante la cual se difirió la audiencia preliminar para el día jueves cuatro (04) de octubre de 2012, en virtud de la Inasistencia de la defensa Privada y la Falta de Traslado de los Imputados.
El 04 de octubre de 2012, se levantó acta mediante la cual se difirió la audiencia preliminar para el día jueves primero (01) de noviembre de 2012, en virtud de la Inasistencia de la defensa Privada y la Falta de Traslado de los Imputados,
El 01 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual acordaron suspender la audiencia preliminar, hasta tanto se lleve a cabo el traslado de los imputados a la sede del Tribunal a los fines que les sea designado un Defensor Público.
El 31 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual acordaron refijar la audiencia Preliminar, para ser celebrada el día veintiuno (21) de febrero de 2013.
El 21 de febrero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, previa separación de las causas, en relación a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BERMUDEZ BORGES, JESUS ORANGEL ARAQUE, YIXO PAOLO ANDARA ANDARA Y CARLOS JOSÉ LANDAETA, en la cual los mencionados imputados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos. Del mismo modo en dicha oportunidad se acordó diferir para el día jueves veintiuno (21) de marzo de 2013, la Audiencia Preliminar con respecto al ciudadano OSWALDO JOSÉ TOVAR GUZMAN.
El 21 de marzo de 2013, se levantó acta mediante la cual acordó diferir la audiencia preliminar para el día martes veintitrés (23) de abril de 2013, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
El 23 de abril de 2013, se levantó acta mediante la cual acordó diferir la audiencia preliminar para el día martes veintiuno (21) de mayo de 2013, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
El 21 de mayo de 2013, se levantó acta mediante la cual se difirió la audiencia preliminar para el día martes once (11) de junio de 2013, en virtud de la Falta de Citación del Ministerio Público y la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
El 11 de junio de 2013, se levantó acta mediante la cual acordó diferir la audiencia...preliminar para el día martes nueve (09) de julio de 2013, en virtud de la Falta de Citación del Ministerio Público y la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
El 09 de julio de 2013, se levantó acta mediante la cual se difirió la audiencia preliminar para el día martes treinta (30) de julio de 2013, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
El 30 de julio de 2013, se levantó acta mediante la cual se difirió la audiencia preliminar para el día martes veinte (20) de agosto de 2013, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
El 20 de agosto de 2013, se levantó acta mediante la cual se difirió la audiencia preliminar para el día martes diecisiete (17) de septiembre de 2013, en virtud de la Falta de Citación del Ministerio Público, Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
El 17 de septiembre de 2013, se levantó acta mediante la cual se difirió la audiencia preliminar para el día martes quince (15) de octubre de 2013, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
El 15 de octubre de 2013, se levantó acta mediante la cual se difirió la audiencia preliminar para el día martes doce (12) de noviembre de 2013, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
El 12 de noviembre de 2013, se levantó acta mediante la cual se difirió la audiencia preliminar para el día martes diez (10) de diciembre de 2013, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
El 10 de diciembre de 2013, se levantó acta mediante la cual se difirió la audiencia preliminar para el día lunes trece (13) de enero de 2014, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
El 13 de enero de 2014, se levantó acta mediante la cual se difirió la audiencia preliminar para el día jueves seis (06) de febrero de 2014, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
El 06 de febrero de 2014, se levantó acta mediante la cual se difirió la audiencia preliminar para el día jueves once (11) de marzo de 2014, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
El 11 de marzo de 2014, se levantó acta mediante la cual se difirió la audiencia preliminar para el día martes primero (01) de abril de 2014, en virtud de la Falta de Citación de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
El 6 de abril de 2014, se levantó aeta mediante la cual se acordó DIFERIR la audiencia preliminar para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2014, en virtud que en fecha 01 de Abril de 2014, oportunidad en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, este Tribunal no dio Despacho.
El 30 de abril de 2014, se levantó acta mediante la cual se difirió la audiencia preliminar para el día lunes veintitrés (23) de junio de 2014, en virtud que en fecha 29 de Abril de 2014, oportunidad en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, este Tribunal no dio Despacho
El 25 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió la audiencia preliminar para el día lunes veintiuno (21) de julio de 2014, en virtud que en fecha 23 de junio de 2014, oportunidad en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, este Tribunal no dio Despacho
El 21 de julio de 2014, se levantó acta mediante la cual se difirió la audiencia preliminar para el día lunes dieciocho (18) de agosto de 2014, en virtud de la Falta de Citación del Ministerio Público y la Falta de Traslado del Imputado.
El 18 de agosto de 2014, se levantó acta mediante la cual se Difirió la audiencia preliminar para el día martes dieciséis (16) de septiembre de 2014, en virtud de la Falta de Citación del Ministerio Público, de la Víctima y la Falta de Traslado del Imputado.
En tal sentido, esta Alzada atendiendo al iter procesal y a lo alegado por el recurrente, se hace necesario traer a colación sentencia Nº 1212, de fecha 14-06-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencia político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito…”.
En tal sentido, nos encontramos por una parte, que examinada la totalidad de las actas que integran la causa original, se constata en primer término que fue presentado el ciudadano OSWALDO JOSE TOVAR GUZMAN, el dieciséis de (16) de marzo del 2012, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien le decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo declinada la competencia de dicha causa al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente fue consignado escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público del Área Metropolitana, el 02 de mayo de 2012, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE TOVAR GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón de la referida acusación fiscal se llevó a cabo la audiencia preliminar el día 16 de septiembre de 2014, en la cual se admitió la totalidad de la acusación fiscal, y en consecuencia se ordenó el pase a juicio.
Así mismo, se constata que en esa misma oportunidad el Tribunal de Instancia dictó decisión a solicitud de la defensa pública del acusado de autos, en virtud de la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa que pesa sobre el ciudadano OSWALDO JOSE TOVAR GUZMAN, decretada el 16 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Evidenciando esta Alzada, luego de analizadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la causa original, se evidencia que los constantes diferimientos de la Audiencia Preliminar no han sido por causas imputables al Tribunal de Instancia, sino por incomparecencia de la Defensa Privada y que no se hacía efectivo el traslado del imputado OSWALDO JOSE TOVAR GUZMAN.
No obstante, y debido a las distintas causas de diferimientos para lograr llevarse a cabo la audiencia preliminar y posteriormente ordenar el pase a juicio, no puede dejar pasar por alto esta Sala de Corte de Apelaciones, el hecho cierto de que en contra del ciudadano OSWALDO JOSE TOVAR GUZMAN, pesa acusación fiscal por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos estos de suma gravedad y pluriofensivos, pues atentan contra la propiedad y el bien más preciado que tiene todo ser humano como es el derecho a la vida, aunado a que los mismos están sancionados con una pena que exceden en su limite máximo de diez (10) años.
En consecuencia, sobre la base de todos los razonamientos arriba esbozados, deducidos de las interpretaciones del criterio jurisprudencial supra analizado, y en estricta sujeción congruente de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación, a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso los delitos atribuidos al ciudadano OSWALDO JOSE TOVAR GUZMAN, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera este Tribunal Colegiado que tal circunstancia conlleva a presumir la sustracción del acusado de la acción de la justicia; por lo que acordar una medida cautelar de libertad una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que queden ilusorios los fines del proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado PEDRO STALIN CORDERO, Defensor Público Sexagésimo Primero (61º) Penal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano OSWALDO JOSE TOVAR GUZMAN, en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de septiembre de 2014, mediante la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa que pesa en contra de su asistido y que fuera decretada el dieciséis de (16) de marzo del 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando en los términos expuestos confirmada la decisión recurrida. Y ASí SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO STALIN CORDERO, Defensor Público Sexagésimo Primero (61º) Penal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano OSWALDO JOSE TOVAR GUZMAN, en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de septiembre de 2014, mediante la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa que pesa en contra de su asistido que fuera decretada el dieciséis de (16) de marzo del 2012, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando en los términos expuestos confirmada la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA
ABG. KENIA CARRILLO GARRIDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.
LA SECRETARIA
ABG. KENIA CARRILLO GARRIDO
Exp. Nº 4778-15
LRCA/MACR/VTZP/MMC