REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 24 de febrero de 2015
204º y 156º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4012-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.778, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…se rechaza por improcedente la solicitud incoada por la defensa, al verificar que sí fue dictado en la oportunidad legal por el Tribunal de Control, el correspondiente auto que ordena la apertura del juicio oral público de la presente causa”.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 10 de diciembre de 2014, se designó ponente al DR. JAVIER TORO IBARRA.

En fecha 6 de enero de 2015, la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de enero de 2015, el DR. JAVIER TORO IBARRA, Juez dirimente e Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

En fecha 14 de enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se realizó sorteo entre los Jueces Integrantes de las Salas de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conformar Sala Accidental y darle continuidad al presente proceso, siendo seleccionada la DRA. VIOLETA VÁSQUEZ, Jueza Integrante de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de enero de 2015, la DRA. SONIA ANGARITA, Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se reincorporó a sus labores habituales, previo uso de sus vacaciones legales, por lo que asume la ponencia de la presente controversia.

En fecha 26 de enero de 2015, fue recibido en esta Sala comunicación suscrita por la DRA. VIOLETA VASQUEZ, manifestando su aceptación a la convocatoria a la Sala Décima Accidental.

En fecha 9 de febrero de 2015, la DRA RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales, luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 9 de Febrero de 2015, se constituyó la Sala Diez Accidental de Corte de Apelaciones con los Jueces Integrantes: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO, DRA. VIOLETA VASQUÉZ y DRA. SONIA ANGARITA, quien suscribe como Juez ponente la presente decisión.

En fecha 18 de febrero de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el abogado PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ.


De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 20 al 21 del presente cuaderno de apelación, cursa escrito de apelación planteado por el abogado PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ; el cual fundamentó en los siguientes términos:


“…Enterado del auto del tribunal de fecha 17 de Noviembre de 2014 (folio 136) del expediente signado bajo el N° 24J-905-14, mediante la cual el tribunal al decidir la solicitud de fecha 17-11-2014, mediante la cual, la defensa solicita al tribunal la declaratoria, en razón de no tener competencia para convocar audiencia de apertura, ya que el tribunal de control (47) de Primera Instancia Estadal en Funciones aludidas... Pero no dicto el AUTO que la decisión ordeno, el cual se DENOMINA AUTO DE APERTURA En la audiencia y como circunstancia propia de su esencia, y con motivo emitió pronunciamientos ordena la apertura a juicio, como lo establece el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia con los fundamentos expresados denuncio la violación de ley, por incorrecta aplicación del articulo 314, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Tribunal no puede dar por decidido un auto que nunca fue dictado y de donde deriva la competencia, sin el mismo puede actuar ni decidir ninguna instancia del juicio... Y Apelo de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, (folio 136) expediente 905-14 por ser improcedente, contraría a derecho y por haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional...”.


II

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO



A los folios 29 al 39 del presente cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por la Representación de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio, mediante el cual contestó el recurso de apelación planteado por la defensa; en los términos siguientes:

“…CAPITULO llI
DE LOS ALEGATO SOBRE EL MOTIVO DE IMPUGNACION
Así las cosas, luego de analizado como ha sido la diligencia de denuncia y de apelación presentado por el Defensor Privado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, esta Representación Fiscal considera que la decisión tomada por la Jueza Vigésima Cuarta (24°) en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue ajustada a derecho, toda vez que efectivamente en el momento de la convocatoria para la Audiencia Preliminar, se cumplió con todas las formalidades establecidas, tal como se puede evidenciar del Acta de Audiencia Preliminar la cual celebrada el 25 de Septiembre de 2014, donde cada una de las partes presentes realizaron sus alegatos correspondiente y los mismos fueron resueltos, lo que origino la admisión de la acusación, de la calificación jurídica , de los medios de prueba y la ratificación de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal 47 de Primera Instancia Estadal en Función de Control de! Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra de lo ciudadanos RONALD JESUS OJEDA ARRAIZ y ROCHARD ALEXANDER MORALES.
Asimismo, en esa misma fecha la Juzgadora emitió el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se este en presencia de violación alguna a la luz del proceso ni mucho menos en detrimento del justiciable RONALD JESUS OJEDA ARRAIZ, donde se establece la orden de abrir el juicio oral y publico, el emplazamiento de las partes para que en un plazo común de cinco días se concurran ante el juez de juicio correspondiente, se indica la identificación de los acusados, como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, como la calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se fundan, como la pruebas admitidas, destacando que la constitución del acto esta amparado de toda legalidad, ya que para que sea considerado eficaz y tener plena vigencia, el mismo estuvo integrado por la voluntad, el objeto y la causa que viene hacer requisitos intrínsecos y de forma que viene siendo el requisito extrínsecos, lo que descarta el argumento del recurrente, ya que la actuación de la jueza al momento de emitir el correspondiente Auto de Apertura a Juicio lo realizo bajo el cumplimiento de todas las formalidades exigidas en la ley Adjetiva Penal, considerando quien suscribe que se esta ejerciendo una estrategia innecesaria, con el objeto de retardar el proceso.
En tal sentido, vemos que el acto jurídico objeto del presente recurso cumple con los requisitos de forma y de fondo para ser considero eficaz, alcanzando su cometido que es emitir la orden de abrir el juicio oral y publico y así establecer la verdad y poder aplicar el contenido del Derecho Penal sustantivo, resolviendo el conflicto social que se genero a razón de la conducta ilícita desplegada por RONALD OJEDA ARRAIZ en fecha 17 de Julio del 2014, en contra de la victima, lo que garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no siendo cierto lo esgrimido por el recurrente.
De allí que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha pretendido subsanar tales situaciones, incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, tal como lo ha sostenido en reiteradas decisiones emanadas de la Sala Constitucional, entre los cuales se encuentra el fallo N° 442/2001 al decir:
(…)
Asimismo, es necesario destacar que los pronunciamientos emitidos como el Auto de Apertura a Juicio por parte de la juzgadora en Función de Control fueron realizados en atención al cumplimiento del proceso, tal como lo plantea el artículo 257 de la Carta Magna, en el que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, destacando que para que estemos en presencia de alguna violación al derecho a la defensa se debe precisar cual es la situación que la origina y en el presente caso a este justiciable se le garantizo desde el momento de ser aprehendidos todas las garantías y derechos constitucionales a que es acreedor y a esa respecto se ha pronunciando la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en decisión de fecha 02-04-200, del la siente manera.
(…)
Se desprende con meridiana claridad, del texto arriba parcialmente trascrito, que si la parte que alega la violación del derecho, no ha realizado lo que le corresponde no puede entenderse entonces que le ha sido violentado el mencionado derecho, ni puede pretender la nulidad del acto al alegar violaciones de derechos donde no se han producido, en detrimento de los intereses de su representado, al solicitar una nulidad y la reposición de la causa, que desde todo punto de vista es improcedente, retarda y obstaculiza el fin ultimo del proceso que es la justicia, y a ese respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de la siguiente manera:
(…)
De allí que, es necesario resaltar la importancia para el proceso, que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos este adecuados y el acto objeto del presente recurso cumple tanto con el esquema legal como con las garantías procesales de raíz constitucional tan mencionadas por el recurrente, se observa que efectivamente la Jueza como directora del proceso, se pronunció en relación a la solicitud efectuada por la Defensa del acusado RONALD JESUS OJEDA ARRAIZ, tomando en consideración el debido proceso y que se le garantice un juicio justo, lo que se desprende del referido acto, el cual goza de las reglas, principios y razones para iniciar el debate oral y público respectivo, olvidando el recurrente ese deber sacramental que le asiste como es de servir a su patrocinado con eficacia y diligencia y el hecho de ejecutar estos actos, lo que pretende es perjudicarlo sin duda alguna, quien queda en un estado de indefinición en razón a la táctica empleada por este profesional del derecho, que pretende con este acto retardar el fin del proceso como es la Justicia.
Aquí no consta violaciones a principios y garantías de carácter constitucional que produzcan la nulidad absoluta de la presente causa, donde fue admitida la acusación y se procedió a cumplir con las reglas básicas sobre el Auto de Apertura a Juicio, siendo ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por la recurrida en fecha 17 de Noviembre del 2014 al rechazar por improcedente la solicitud incoada por el recurrente, al verificar que si fue dictado en la oportunidad legal por el Tribunal de Control, el correspondiente auto que ordena la apertura a juicio oral y publico de la presente causa, vemos pues que decidió la recurrida como Juez Constitucional garante del debido proceso, ajustado a los principios constitucionales y legales verificando la legalidad de la misma, evidenciando ese Tribunal que el referido auto de apertura a juicio da cabal cumpliendo a todos y cada uno de los requisitos del artículo 314 del texto Adjetivo penal, no existiendo violación de derecho o garantía constitucional o legal alguna, por lo que se declaro sin lugar tal solicitud, determinando con ello la viabilidad procesal del auto de apertura a juicio.
En consecuencia, no existe causa! de nulidad que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ya que el cuestionado acto le permite a RONALD JESUS OJEDA ARRAIZ asegurarle la plena observancia de los principios constitucionales relacionados con el debido proceso, el reconocimiento de las garantías procesales para la realización plena del proceso, que establece la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, que le sirvió a la recurrida para determinar que no existía infracción legal o irregularidad cometida por el tribunal de control, por cuanto el acto alcanzo la finalidad perseguida en la ley, siendo inútil la nulidad solicitada ya que aquí el acusado no ha sufrido gravamen alguno, puesto que se le garantizo con el auto de apertura de apertura un juicio para que se pueda ventilar su responsabilidad a través del debate oral y publico.
(…)
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por lo antes expuesto, esta Represente del Ministerio Publico, ha contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada del ciudadano RONALD JESUS OJEDA ARRAIZ y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación que han de conocer del mismo, lo declare inadmisible o en su defecto sin lugar y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Noviembre de 2014, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidad, en virtud de que a todas luces es evidente que no llena los requisitos establecidos por ley para su procedencia…”.


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Al folios 19 del presente cuaderno de apelación, riela decisión dictada el 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Visto el escrito que antecede interpuesto por el ABG. PEDRO REQUIZ, en su condición de Defensor Privado del acusado RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ, mediante el cual “…denuncia la violación de Derechos Humanos en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa. En razón de que el Juzgado 47 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2014, folios 92 al 97, en la audiencia preliminar. En el numeral 5to. Ordenó la apertura a (sic) juicio oral y público. Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; pero, no dictó el Auto de Apertura a Juicio, el cual debe contener la orden de abrir el juicio oral y público, sin el cual el Tribunal 24 de Juicio no tiene competencia para convocar el juicio o Audiencia de Apertura…”; este Juzgado una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, al evidenciar que efectivamente cursa a los folios 92 al 98 auto dictado por el Juzgado 47º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de septiembre de 2014, luego de la celebración de la audiencia preliminar respectiva, en esa misma fecha, mediante el cual ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se rechaza por improcedente la solicitud incoada por la defensa, al verificar que sí fue dictado en la oportunidad legal por el Tribunal de Control, el correspondiente auto que ordena la apertura del juicio oral y público de la causa…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el abogado PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señala que: “…se rechaza por improcedente la solicitud incoada por la defensa, al verificar que sí fue dictado en la oportunidad legal por el Tribunal de Control, el correspondiente auto que ordena la apertura del juicio oral público de la presente causa”.

En tal sentido, una vez revisado y analizado el escrito de apelación, esta Sala concluye que el recurrente alegó que en fecha 17 de noviembre de 2014, solicitó la declinatoria de la competencia al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que a su criterio el referido Juzgado no tiene competencia para convocar la audiencia de apertura a juicio, señalando además que el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada el 25 de septiembre de 2014, en su quinto pronunciamiento ordenó la apertura al juicio oral y público, sin embargo, y como acto posterior tal como lo establece el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

Por tal motivo, el recurrente aduce la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Tribunal de Juicio no puede dar por decidido un auto que no fue dictado y del cual deriva la competencia.

En consecuencia, el recurrente ratifica su solicitud de declinatoria de competencia y nulidad de todo lo actuado por parte de la Juez Vigésima Cuarta (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en que no existe auto de apertura a juicio, y alegando la violación del derecho al Debido Proceso y del derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es quien le da la competencia el Órgano Jurisdiccional.

Finalmente, la defensa solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se revoquen todos los actos dictados por el Juzgado A quo.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación argumentó que la decisión recurrida es ajustada a derecho, señalando que efectivamente al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar en fecha 25 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la Ley, en el cual cada una de las partes realizaron sus alegatos y los mismos fueron resueltos, lo que originó la admisión de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos, los medios de pruebas y la ratificación de la medida de coerción personal decretada contra de los acusados de autos, así como en esa misma fecha fue dictado el correspondiente auto de apertura a juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual a criterio del Representante Fiscal no existe causal de nulidad que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución, ni de las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

En consecuencia, la Representación del Ministerio Público solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme el fallo recurrido.

Vistos los alegatos de las partes, esta Alzada previamente a decidir observa lo siguiente:

En fecha 18 de julio del 2014, los ciudadanos RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ y RICHARD ALEXANDER MORALES, fueron presentados por la Representación del Ministerio Público, por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos según acta policial en fecha 17 de julio de 2014, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

En fecha 27 de agosto del 2014, la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el correspondiente escrito de acusación en contra de los ciudadanos RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ y RICHARD ALEXANDER MORALES, conforme lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de septiembre de 2014, la defensa interpuso escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 311, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal “i”, ambos del Texto Adjetivo Penal, solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem.

En fecha 25 de septiembre de 2014, fue celebrado el acto de audiencia preliminar por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fueron declaradas Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, así como la solicitud de sobreseimiento de la causa, se admitió en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se ratificó la medida de coerción personal decretada en contra de los acusados, y se ordenó la apertura del juicio oral y público. (Folios 84 al 91 del expediente original).

Por último, en fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el auto de apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ y RICHARD ALEXANDER MORALES. (Folios 92 al 98 del expediente original).

Así las cosas, una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Sala logró evidenciar que una vez finalizado el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 25 de septiembre de 2014, la Juez de Control en cumplimiento con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación, las pruebas y como consecuencia ordenó la apertura del juicio oral y público, emitiendo el respectivo auto de acuerdo con el artículo 314 ejusdem.

Al respecto, es necesario advertir al recurrente que la decisión dictada el 17 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que rechazó la solicitud incoada por la defensa, relativa a la declinatoria de competencia del Tribunal de Juicio, fundamentado en la falta del auto de apertura a juicio, se encuentra ajustada a derecho, pues de las actuaciones esta Sala constató que la Juzgadora en pleno uso de las facultades para la dirección y control del proceso, al verificar que en el expediente riela el auto mencionado, consideró que la solicitud de la defensa resultaba improcedente además la Juez A quo constató que el mencionado auto fue dictado en su oportunidad legal, y publicado en la misma fecha en que se celebró el acto de la audiencia preliminar, lo que fue corroborado por esta Alzada al revisar las actas que conforman la causa original; motivo por el se estima que la recurrida no infringió ningún derecho Constitucional, procedimental, tratados o convenios internaciones.

Ahora bien, en razón de lo anterior que con la emisión del auto de apertura a juicio y la remisión a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a la Juez Vigésima Cuarta (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este asumió la competencia para conocer y tramitar el juicio oral y público contra el ciudadano RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ, por lo cual ciertamente frente a la solicitud de nulidad y competencia por falta del auto a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía el A quo al evidenciarse su existencia, emitir la decisión hoy recurrida.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, para dar comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio del cual dependerá la conclusión del proceso penal, por lo cual con la emisión del auto a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión del Juzgado de Control a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, le corresponde a la Juez Vigésima Cuarta (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asumir la competencia para conocer y tramitar el juicio oral y público contra el ciudadano RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ,

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida fue dictada con formal apego a las directrices procesales de nuestro sistema penal acusatorio, garantizando el control y dirección del proceso, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.778, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “se rechaza por improcedente la solicitud incoada por la defensa, al verificar que sí fue dictado en la oportunidad legal por el Tribunal de Control, el correspondiente auto que ordena la apertura del juicio oral público de la presente causa”., al no verificarse violación de derecho Constitucional, procedimental, tratados o convenios internaciones, por cuanto en las actuaciones se evidencia fue dictado el correspondiente auto que ordena abrir el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.778, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “se rechaza por improcedente la solicitud incoada por la defensa, al verificar que sí fue dictado en la oportunidad legal por el Tribunal de Control, el correspondiente auto que ordena la apertura del juicio oral público de la presente causa”., al no verificarse violación de derecho Constitucional, procedimental, tratados o convenios internaciones, por cuanto en las actuaciones se evidencia fue dictado el correspondiente auto que ordena abrir el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DRA. VIOLETA VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. NURYS MARAIMA

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NURYS MARAIMA
EXP Nº 10Aa-4012-14
SA/VV/RERM/NM/jec.-