REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 24 de febrero de 2015
204° y 155°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa 4035-15
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana LOUISSE NUÑEZ, Fiscal Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado el 12 de febrero de 2015, ante la Juez Décima Novena (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó al ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 12/04/2011, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Recibida la causa a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2015, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, previamente se le hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 428 ejusdem, para lo cual observa:
1.- Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Sala que el efecto suspensivo fue ejercido por la ciudadana LOUISSE NUÑEZ, Fiscal Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien posee la legitimidad suficiente para impugnar la referida decisión, pues para ello ha sido facultada por el Despacho de la Fiscal General de la República, e interpuesta la impugnación en tiempo hábil, toda vez que fue planteado de manera oral en la referida audiencia.
2.- En cuanto a la impugnabilidad, se observa que la decisión recurrida, versa sobre una decisión que decretó la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 12/04/2011, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En virtud de lo anterior, es evidente para esta Alzada que dicho recurso cumple con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad, previstos en los artículos 423 al 428 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de febrero de 2015, culminado la audiencia para la presentación del aprehendido, la Juez Décima Novena (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de carácter vinculante de Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 12-04- 2011, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal en perjuicio de la niña M.A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de RAFAEL PRADA respectivamente. TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de Arresto Domiciliario en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, en la av. San Martín Urbanización Quebradita Uno, PISO 2, APARTAMENTO 03, Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar de residencia de la ciudadana RIVAS BRITO MARLYN, teléfono 0212 4425692, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
DEL RECURSO PLANTEADO
En razón de los pronunciamientos antes narrados, la ciudadana LOUISSE NUÑEZ, Fiscal Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal, vista la decisión adoptada por parte de este Juzgador, en el sentido de decretar a favor del imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa de seguidas a fundamentar el mismo bajo los siguientes términos. Observa esta recurrente que en el caso de marras se encuentran plenamente satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) eiusdem, toda vez que se evidencia de las actuaciones la acreditación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (numeral 1o), ello en atención al resultado muerte de la niña de tan sólo 04 años de edad y víctima de la presente causa, en la Carretera Vieja Caracas La Guaira, sector La Garza, kilómetro 4, Parroquia Sucre, tras ser impactada por el vehículo conducido por el imputado GREGORIO BRITO, el día 07 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 08:00 a.m., bajo los efectos del alcohol, en estado de trasnocho y exceso de velocidad, y tal como fue acogida por este Juzgador constituye la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de carácter vinculante de Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 12-04-2011, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, conforme lo dispuesto en el numeral 2o del referido artículo, concerniente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del referido hecho punible, los cuales a continuación se señalan, 1.- Acta Policial N° PNB-SP-023-GD-04397- 2014, de fecha 07-12-2014, suscrita por funcionario adscrito al Servicio de Tránsito Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se establece que en horas de la mañana del día 07-12-2014, se suscitó un hecho de tránsito denominado CHOQUE CON VEHICULO ESTACIONADO, ARROLLAMIENTO A PEATON CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS POSTERIORMENTE UNA (01) FALLECIDA Y DAÑOS MATERIALES, en la Carretera Vieja Caracas La Guaira, sector La Garza, kilómetro 4, Parroquia Sucre, quedando clara la identificación del imputado de autos como el conductor del vehículo marca Ford, modelo Focus, color rojo. Igualmente, se desprende de dicha acta policial que a un lado de la vía, frente a una de las residencias que bordean la vía de tránsito vehicular, se encontraban aparcados un vehículo clase camión tipo plataforma, propiedad del ciudadano ANTONIO DIAZ, quien resultó ileso tras encontrarse subiendo enseres de una mudanza a su camión, siendo impactado el camión por parte del vehículo conducido por el imputado de autos, y un vehículo clase motocicleta, propiedad del ciudadano RAFAEL PRADA, señalándose respecto de este ciudadano que el mismo refiriera haber resultado también lesionado producto del hecho de tránsito. Asimismo, se evidencia que la niña víctima fue trasladadas al Hospital Periférico de Catia, donde ingresó sin signos vitales presentando POLITRAUMATISMO FX CRANEO. Por otra parte, con la referida acta policial se evidencia que al ciudadano GREGORIO BRITO le fue practicada prueba de alcoholemia por parte de los funcionarios policiales a través del uso de un equipo ALCOMETER, arrojando en una primera aplicación un resultado POSITIVO de 0,171 G/L, dejándose expresa constancia que transcurridos aproximadamente 10 minutos de la primera aplicación se efectuó una segunda que también arrojó resultado POSITIVO de 0.306 G/L, haciéndose constar incluso en dicha acta policial que al imputado de autos le fue impuesta ciertamente una sanción de carácter administrativo tras verificarse que el mismo conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Igualmente, se determina con el contenido del acta en cuestión que conforme el conocimiento especial del funcionario y tras ser el mismo quien abordara primeramente el lugar de los hechos, evidenció que la dinámica del hecho de tránsito consistió en una vía que se encontraba seca, tiempo fresco, divisándose 03 marcas de coleadas, dos de las cuales se ubicaron a metros de distancia, previas al lugar de impacto, sentido Sur-Norte, donde perdió el control del vehículo e impacto primeramente al vehículo motocicleta continuando su recorrido arrollando a la niña víctima que se encontraba del lado derecho de la vía y finalmente impacta el vehículo camión. 2.- Dicha acta policial debe necesariamente ser concatenada con el Levantamiento Planimétrico levantado del hecho de tránsito que hoy nos ocupa, en el que en efecto se visualiza de forma clara la ubicación de las 02 primeras marcas de arrastre de neumático a varios metros de distancia del lugar de impacto y posterior a éste una última marca de arrastre; aunado a ello se evidencia la existencia de un tramo de separación entre la vía de tránsito vehicular y la zona residencial. 3.- Se cuenta también con el Acta de Prueba de Alcoholemia practicada al imputado de autos, donde se deja constancia de haberse llevado a cabo la misma siendo aproximadamente las 10:52 a.m, efectuándose en dos oportunidades, con un tiempo de diferencia entre una y otra de 10 minutos, arrojando ambos resultados POSITIVOS de 0.171G/L y 0.306 G/L, en presencia de dos testigos; constatándose dichos resultados de los reportes que desplegó el equipo ALCOMETER que rielan también al expediente. 4.- Asimismo, todo lo anterior debe concatenarse con lo expuesto por la víctima (lesionada) y testigo presencia! de los hechos, ciudadano RAFAEL PRADA, quien relata que el vehículo camión se encontraba aparcado a un lado de la vía y abordó de éste en su plataforma el ciudadano ANTONIO DIAZ, mientras que el vehículo moto se encontraba aparcada detrás del referido camión, encontrándose dicho ciudadano ubicado en un tramo de la vía de tránsito vehicular también en la parte posterior del camión pasando los enseres de la mudanza al ciudadano ANTONIO DIAZ, cuando de pronto un vehículo Focus de color rojo (entiéndase entonces el vehículo conducido por el imputado de autos según la identificación realizada en el Acta Policial), el cual se desplazaba con evidente exceso de velocidad perdió el control del mismo impactando primeramente el vehículo moto, debiendo esta víctima intentar esquivar ser impactado arrojándose a un lado, logrando ser impactado por uno de sus costados sin embargo por parte del vehículo Focus. De esta declaración resulta importante destacar el énfasis que realiza el testigo al señalar de forma reiterada que “quiero aclarar que él no venía sin frenos porque yo escuché el ruido que hacen los cauchos de un vehículo cuando frenan y él frenó en la curva y luego volvió a frenar más adelante antes de arrollarnos” y a preguntas formuladas expresó: “el señor venía a alta velocidad y al encontrarse con la curva pierde el control, frena pero pierde el control del vehículo... no podría precisar pero venía a alta velocidad... el ciudadano venía a alta velocidad y bajo los efectos del alcohol”. Asimismo, de su declaración se desprende que la niña víctima hoy occisa se encontraba NO en la vía de tránsito vehicular sino en el patio de la casa, siendo arrastrada un aproximado de 20 metros de distancia, lo que permite establecer que en efecto el imputado de autos perdió el control del vehículo saliéndose de la vía de tránsito vehicular e ingresando a la zona residencial donde impactó a ¡a niña quien finalmente falleció a consecuencia de ello, además de evidenciar que en definitiva el mismo conducía bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad conforme los metros aproximados de arrastre antes de detenerse el vehículo, todo lo cual resulta conteste y acredita lo plasmado como dinámica del hecho y el levantamiento planimétrico pues queda evidenciado que las marcas de arrastre de neumático se corresponderían a las dos oportunidades a las que el ciudadano RAFAEL PRADA hace alusión que el imputado de autos frenó en dos oportunidades, constatándose una primera ocasión cerca de la curva, y otra un poco más cerca del lugar de impacto, lo que nos permite entonces presumir que el imputado de autos tuvo la posibilidad de frenar su vehículo sin problema o falla mecánica alguna, perdiendo e! control tan solo por la influencia de la ingesta alcohólica y el aparente estado de trasnocho en el que se encontraba, aunado al exceso de velocidad. 5.- Además, cursa al expediente Acta de Entrevista del ciudadano ANTONIO DIAZ, quien es conteste con el ciudadano RAFAEL PRADA y los elementos anteriormente descritos, en el sentido de referir que en horas de la mañana del día 07-12-2014, el conductor de un vehículo Ford color rojo perdió el control del mismo impactando al vehículo moto y el camión, encontrándose la niña víctima de un lado de! camión, siendo impactada por el referido vehículo color rojo que le ocasionó la muerte tras arrastrarla un aproximado de 25 metros de distancia de donde se encontraba, evidenciándose que en definitiva el mismo conducía a exceso de velocidad conforme los metros aproximados de arrastre antes de detenerse el vehículo, lo cual a preguntas formuladas también es reiterada dicha conducta. Igualmente es conteste en afirmar que la niña NO se encontraba en la vía de tránsito vehicular sino en la acera del frente de su vivienda. Así las cosas, se evidencia que queda clara la conducta desplegada del imputado de autos, consistente en la puesta de embriaguez a sabiendas de que debía conducir su vehículo, aunado al trasnocho en el que se encontraba, y aun así conociendo la influencia y disminución de las capacidades de conducción que implica tales condiciones, y representándose como posible la ocurrencia de la lesión de bienes jurídicos tutelados por el Estado, entre ellos la integridad física de las personas y la propia vida, no demostró interés alguno sino total desprecio a ellos tras no importarle la posible o eventual producción de tal lesión y seguir en cambio llevando a cabo su conducta, quedando claro en esta audiencia de presentación que el mismo conocía por demás a la perfección la vía que transitaba, es decir, conocía la existencia de diversas viviendas multifamiliares por el recorrido de la referida carretera, y aun así no conforme con encontrarse bajo los efectos del alcohol el mismo condujo a exceso de velocidad; lo que si bien no constituye un dolo directo, sí configura un dolo en tercer grado, a saber, dolo eventual, permitiendo todos estos elementos de convicción descartar primeramente falla mecánica del vehículo conducido por el imputado de autos, que por el contrario sí pudo frenar, que el mismo conducía en estado de embriaguez, trasnocho y a exceso de velocidad, que SI perdió el control del vehículo y salió de la vía de tránsito vehicular e ingresó a la zona residencial donde se ubicaba la víctima y NO como el imputado alega que siempre se mantuvo en la vía. Por otra parte, en relación con el numeral 3º (sic) del artículo 236 del COPP, se evidencia el Peligro de Fuga y de Obstaculización conforme lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) eiusdem, en virtud de que se evidencia que la pena a imponer resulta elevada y supera los 10 años de privativa de libertad, además de la magnitud del daño causado por cuanto se observa que se privó del bien jurídico más preciado por todo ser humano como lo es la vida, con especial atención a que se trataba de una niña de tan solo CUATRO (04) AÑOS DE EDAD. Aunado a ello, por cuanto se observa que el imputado de autos podría influir en testigos, expertos y las víctimas para que se conduzcan de manera desleal e informen falsamente entorpeciendo con ello la investigación a llevarse a cabo, toda vez que resulta evidente que el imputado de autos conoce el lugar donde se suscitaron los hechos y de allí podrían surgir testigos que hayan presenciado o tengan conocimiento de tales hechos. Es por ello que esta Representación considera que vista la concurrencia y satisfacción plena de los requisitos que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo sea tramitado conforme a derecho, y la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del mismo lo declare CON LUGAR y como consecuencia de ello, REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor del imputado de autos establecida en el artículo 242 numeral 1º (sic) del COPP, y en su lugar DECRETE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GREGORIO BRITO. Es todo…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
En el mismo acto, la defensa dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, de la manera siguiente:
“…Visto el Recurso de Apelación con Efecto suspensivo ejercido por la Representante Fiscal contra la medida acordada por esta Juzgadora relacionada con el artículo 241 numeral primero, donde Sin lugar a dudas el presente procedimiento se debe ventilar por la vía ordinaria, en virtud que hacen falta múltiples diligencias que practicar en aras del fin de este proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, esta defensa niega, rechaza y contradice todos los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la representación fiscal, donde ha imputado en este acto a mi representado de los delitos de homicidio intencional en la modalidad de dolo eventual y lesiones leves, con respecto a los hechos ocurridos en fecha 7 de diciembre de 2014, alegando para tal fin la lectura de las actas de entrevista, la prueba de alcoholemia, los rastros de frenado en el pavimento, con tales elementos solicita medida privativa de libertad a mi defendido, indicando que están llenos los extremos legales para decretar la misma, indicando sobre la pena a llegar a imponer, la magnitud del daño causado y obstaculización a los medio de prueba, hace mención que mi representado no tuvo respeto por la vida de la niña, siendo esto falso de toda falsedad, por cuanto no se le puede atribuir la consecuencia fortuita ocurrida a su vehículo Ford Focus, el cual para el momento de los hechos se apagó lo cual ocasionó que este perdiera el control del mismo por cuanto es un vehículo automático el cual se bloquea al apagarse caso contrario sería uno sincrónico el cual se puede frenar usando las velocidades para ello es decir es más fácil de maniobrar, más sin embrago se evidencia de las marcas en el pavimento colectadas por la comisión actuante que mi defendido trato de minimizar el impacto que ocasiono los hechos que se le imputan pero de los cuales, nunca tuvo la intención, ni mucho menos se encontraba en estado etílico avanzado para el momento de los hechos lo cual se puede verificar de la misma prueba de alcoholemia aun cuando esta fue efectuado sin esperar el tiempo de 10 minutos tal como lo establece la Ley especial en el artículo 421, la primera se efectuó a las 10:52 y la otra a las 10:55, al analizar las mismas se observa que en la segunda tuvo un incremento en el nivel lo cual para la lógica es imposible siendo que es la primera la que debió tener un resultado mayor al segundo, mi defendido informó que tal prueba le fue realizada con un mismo instrumento sin cambiar el filtro y en muy breve tiempo, lo cual puede arrojar la alteración reflejada, mas sin embargo no son suficientes elementos para evidenciar que mi patrocinado actuó con dolo ni dejó en manos del azar los hechos que desencadenaron el desperfecto ocurrido a su vehículo en los hechos que se le atribuyen, que ni siquiera planificó ni le pasó por la mente conducir su carro bajo estado de embriaguez, tal como lo señaló aproximadamente seis horas antes de los eventos ocurridos en una reunión con su novia y amistades bebió dos vasos de licor, sin llegar a caer en un estado de embriaguez , mas sin embrago fue sancionado tras el resultado de la prueba practicada, pero ello no quiere decir que su actuar se subsume en el tipo penal precalificado, se puede adecuar al supuesto de la culpa, por cuanto su actuar tal cual como lo indica la sentencia 240 de fecha 12-04-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual paso a señalar de la siguiente forma: “...involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer, de antemano que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal ..” de los elementos de convicción cursante en autos para ese momento procesal no se desprende que haya admitido la eventual realización del hecho típico aquí investigado como consecuencia de la conducta imprudente que asumió mi defendido al no efectuarle mantenimiento preventivo a su vehículo pero ello tampoco evidencia que actuó con dolo para la comisión de los hechos imputados, de las actas procesales se desprende que las dos víctimas propietarios de los vehículos involucrados en la colisión les fueron impuestas sanciones por estar estacionados en lugar prohibido, de los hechos que se pueden evidenciar hasta la presente no son, ni serán los precalificados por el ministerio público, por cuanto no existe la intención en la comisión de dichos delitos, la conducta desplegada por mi patrocinado se puede subsumir en el tipo penal de delito culposo, por cuanto no fue prudente al efectuarle una revisión mecánica previa al salir a conducir el vehículo siniestrado, hasta la presente fecha se puede evidenciar que la conducta de mi defendido desde la fecha de su detención ha mantenido una conducta incólume en su lugar de detención e igualmente que no existe ni existirá queja o denuncia de testigos, victimas (sic), funcionarios actuantes o expertos que relacionadas a algún tipo de amenaza para que de alguna manera se comporten desleal o reticente ante el proceso que se le sigue, mi patrocinado no tiene conducta predelictual, ni tiene intención de evadir el presente proceso, la medida acordada a mi defendido la puede cumplir cabalmente en el siguiente domicilio av. San martín Urbanización Quebradita Uno, PISO 2, APARTAMENTO 03, Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar de residencia de la ciudadana RIVAS BRITO MARLYN, teléfono 0212 4425692, Solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscal 104, y se ordene el cumplimiento de la medida acordada por la ciudadana Juez 19 en Funciones de Control la cual es de posible cumplimiento. Es todo…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana LOUISSE NUÑEZ, Fiscal Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugnó la decisión dictada el 12 de febrero de 2015, por la Juez Décima Novena (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, en la cual decretó a favor del ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 12/04/2011, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, alegando la mencionada Representante Fiscal que en el presente caso, ha debido la Juzgadora decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a su criterio se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pretensión de la recurrente, se declare Con Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al imputado de autos, y se imponga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Expuesto lo anterior, esta Sala con el objeto de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por quien ejerce la titularidad de la acción penal, observa que la presente investigación penal tuvo su inicio según se desprende del acta policial de fecha 7 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional, mediante la cual dejaron constancia que siendo las 7:30, horas de la mañana, de ese mismo día, se suscitó un accidente de tránsito denominado en el acta como: “CHOQUE CON VEHICULO ESTACIONADO, ARROLLAMIENTO A PEATON CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS POSTERIORMENTE UNA (01) FALLECIDA Y DAÑOS MATERIALES”, en la Carretera Vieja Caracas La Guaira, sector La Garza, kilómetro 4, Parroquia Sucre, quedando identificado como autor del choque el automóvil descrito con el Nº 1, marca Ford, modelo Focus, color rojo, conducido por el ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, el cual colisionó frente a unas residencias que bordean la vía de tránsito vehicular donde se encontraban aparcados un vehículo identificado con el Nº 2, clase camión tipo plataforma, propiedad del ciudadano ANTONIO DIAZ, quien resultó ileso tras encontrarse subiendo enseres de una mudanza a su camión, y un vehículo identificado con el Nº 3, clase motocicleta, propiedad del ciudadano RAFAEL PRADA, quien resultó lesionado. Igualmente, se dejó constancia de que una niña de cuatro (4) años de edad, fue trasladada al Hospital Periférico de Catia, donde ingresó sin signos vitales presentando POLITRAUMATISMO FX CRANEO. Asimismo, en el acta policial quedó reflejado que al imputado le fue practicada prueba de alcoholemia, a través del uso de un equipo ALCOMETER, arrojando en una primera aplicación un resultado POSITIVO de 0,171 G/L, dejándose expresa constancia que transcurridos aproximadamente 10 minutos de la primera aplicación se efectuó una segunda que arrojó resultado POSITIVO de 0.306 G/L, así como le fue impuesta una sanción de carácter administrativo de acuerdo al artículo 169 numeral 8 de la Ley de Tránsito Terrestre, por conducir bajo influencias de bebidas alcohólicas. Por otra parte, se observa del acta policial, la dinámica del hecho la cual refiere que el ocurrió en una vía con inclinación, curva, urbana, con edificaciones de inmediato acceso a la vía, sin demarcaciones sobre la calzada, la cual consta un ancho al inicio del sitio del suceso de 16 mtrs. y al final con 20 mtrs., para el momento la vía se encontraba seca, estado de tiempo fresco, se observaron tres marcas de coleadas, discontinuas, la primera de ellas con una longitud de 8 mtrs, posteriormente una de 12 mtrs. y la última posterior a los demás vehículos involucrados con una longitud de 5,30 mtrs, de acuerdo con lo apreciado en el sitio, concluyendo los funcionarios que levantaron el acta policial lo siguiente: “El conductor del Vehículo número 01 conducía por la Carretera Vieja Caracas La Guaira en el sentido Sur-Norte, perdiendo el control impactando primeramente al vehículo (03) siguiendo su desplazamiento y arrollando a la niña…que se encontraba en la parte derecha de la vía, continuando su desplazamiento e impactando por último al vehículo número (02) hasta detenerse generando de esta manera las posibles causas del hecho de tránsito, quedando las averiguaciones abiertas para el esclarecimiento del mismo”.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público aduce que se encuentran acreditados los requisitos legales que hacen procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud del tipo penal admitido, señalando que están acreditados suficientes elementos de convicción, así como es evidente el peligro de fuga y obstaculización, indicando que la pena a imponer supera los diez (10) años de prisión, y el imputado podría influir en la investigación.
Es relevante destacar que la audiencia para la presentación de aprehendido, es efectuada ante el Juez de Control que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego trasgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 234 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento a seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida cautelar provisionalmente al imputado, luego obviamente de escuchar los argumentos de la Defensa.
En este aspecto y tomando como norte la finalidad de las distintas medidas cautelares existentes en el proceso penal, las cuales tienen por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, es por lo que consideramos que si bien el Juez de Control al momento de emitir el pronunciamiento respectivo acerca de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia para la presentación del aprehendido, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de modo, tiempo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera llegar a imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, conforme al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual faculta al Juez Penal previa apreciación de las circunstancias que rodean al hecho delictivo.
Vistas las anteriores consideraciones, debe esta Alzada establecer como ente revisor sobre la concurrencia o no de los extremos previstos en el artículo 236, en relación con el artículo 237 ambos del Texto Adjetivo Penal, para determinar si procede o no la medida privativa solicitada por el Ministerio Público. En tal sentido, se desprende de las actuaciones la comisión de unos hechos punibles que fueron precalificados como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 12/04/2011, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues la data de los hechos según el acta policial es de fecha 7 de diciembre de 2014, en virtud de un accidente de tránsito ocasionado supuestamente por el prenombrado ciudadano, motivo por el cual se encuentra alcanzado el numeral 1 del precitado artículo 236, siendo necesario destacar que si bien la defensa alega que su defendido no actuó con dolo, ni en estado avanzado de embriaguez y que el accidente pudo haberse producido por fallas mecánicas, no obstante, tales consideraciones no son propias de la fase inicial del proceso, donde sólo hace falta es que los elementos de convicción vinculen al imputado con los hechos y determinen que su responsabilidad penal se encuentra comprometida, y en caso de interponer acusación el Ministerio Público, lo argumentos de las partes serán objeto del contradictorio en la fase del juicio.
Por otra parte, se evidencian suficientes y fundados elementos de convicción como lo son: el acta policial de fecha 7 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; el acta de entrevista rendida el 7/12/14, por el ciudadano RAFAEL RADA, cursante al folio 22 del expediente original; el acta de entrevista rendida el 7/12/14, por el ciudadano ANTONIO DÍAZ, cursante al folio 23 del expediente original; levantamiento planimétrico practicado en el lugar de los hechos y el Acta de Prueba de Alcoholemia practicada al imputado de autos.
Es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado o sindicada del delito ha sido autor, autora o partícipe en los hechos tipificados como punibles, motivo por el cual se estima el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado tal como lo estableció la Juez de Control.
En relación al tercer supuesto establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se debe indicar que si bien se trata de un presupuesto muy subjetivo, es deber del Juzgador en atención a las circunstancias del caso, advertir si se acredita el peligro de fuga, es por ello que se estima pertinente resaltar, que a los fines de decretar cualquier medida de coerción personal, los jueces de instancia han de revisar, si están dados los extremos contenidos en el precitado artículo, siendo que en el presente asunto, esta Sala en atención a las denuncias planteadas por el Ministerio Público, pudo evidenciar que ciertamente la Juez de Control al momento de emitir su fallo, muy a pesar de haber compartido el tipo penal dado a los hechos como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 12/04/2011, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no tomó en consideración que uno de los ilícitos penales es de naturaleza grave, ya que atenta contra bien jurídico mayor tutelado por nuestra Legislación como lo es el derecho a la vida, otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que acreditan la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 236, en relación con el artículo 237.2.3 y parágrafo primero y que hacen procedente la privación de libertad del ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, por lo que se estima ignoró la situación fáctica de los hechos, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su presunta comisión, así como el peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, sin prever que el supra mencionado ciudadano, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la presunción legal o tácita, de peligro de fuga, ya que la pena excede en su limite máximo los (10) diez años de prisión. Por las razones antes expuestas, establece este Tribunal Colegiado que en la presente causa, concurren los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem, y que hacen procedente de la medida privativa de libertad solicitada por la recurrente.
Por tales motivos, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la por la ciudadana LOUISSE NUÑEZ, Fiscal Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se REVOCA la decisión dictada el 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia se decreta en contra del mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 12/04/2011, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que como se ha plasmado en el cuerpo del presente fallo, la Juez de Primera Instancia ha debido tomar en consideración la entidad del delito atribuido, así como la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 236, en relación con el artículo 237.2.3 y parágrafo primero, ambos del Texto Adjetivo Penal que de forma inexorable hacen procedente la privación de libertad del encausado. Se ordena al Juzgado A quo ejecutar de forma inmediata la medida decretada en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, planteado por la ciudadana LOUISSE NUÑEZ, Fiscal Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas .
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la Representante Fiscal.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada el 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia se decreta en contra del mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 12/04/2011, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que como se ha plasmado en el cuerpo del presente fallo, la Juez de Primera Instancia ha debido tomar en consideración la entidad del delito atribuido, así como la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 236, en relación con el artículo 237.2.3 y parágrafo primero, ambos del Texto Adjetivo Penal que de forma inexorable hacen procedente la privación de libertad del encausado. Se ordena al Juzgado A quo ejecutar de forma inmediata la medida decretada en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). 204º y 156º.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
RITA HERNANDEZ TINEO ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
NURYS MARAIMA
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
NURYS MARAIMA
EXP Nº 10Aa-4035-15
SA/RHT/RERM/NM/jec.-