REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Caracas, 03 de febrero de 2015
204° y 155°

RESOLUCIÓN: 1699
EXPEDIENTE: 1Oa 1051-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO


Corresponde, a esta sala, decidir sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo, intentada por los abogados NICOLAS R. GARCIA y JOSE ANTONIO DIAZ actuando en su carácter de Defensores Privados de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de fecha 29 de septiembre de 2014, durante la audiencia de Apertura de Juicio, mediante la cual se sancionó a la joven adulta a cumplir TRES (03) años y CUATRO (04) meses de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito Homicidio.

Recibidas las actuaciones correspondientes, dándole entrada el día 30 de enero de 2015, se dio cuenta en sala designándose Ponente al Dr. ABDON ALMEIDA CENTENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y a tal efecto se observa:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTA AGRAVIADA: (IDENTIDAD OMITIDA)


PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada Evelyn Borrego, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DERECHOS RECLAMADOS: Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión contra la cual los ciudadanos NICOLAS R. GARCIA y JOSE ANTONIO DIAZ, en su carácter de Defensores Privados de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA), interpone la presente Acción de Amparo, es la dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, donde la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sancionó a la joven adulta a cumplir TRES (03) años y CUATRO (04) meses de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito Homicidio.

Los accionantes, denuncian que con la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, se le conculcó el derecho establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo entre otros asuntos lo siguiente:


Nosotros, NICOLAS R. GARCIA y JOSE ANTONIO DIAZ, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. 1.740.504 y 2.953.737, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 6.224 y 89.508, respectivamente, con domicilios procesales en CONCRESA, Av. Parque Humbolt, Res. Karina, piso 5, apto 5-D, tlf. 04142410803 (el primero) y el segundo en la Urb. La Candelaria, Av. Este 0, Esquina Puente Anauco a Teatro, Res. Doral Caracas, Torre C, piso 3, apto 31-C, tlf. 04143060156, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente recluida en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) con sede en Los Teques. Edo. Miranda, a donde ingreso (sic) en fecha 09-05-14, actualmente a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia, función de Ejecución, circuito (sic) judicial (sic) penal (sic), Sistema de Responsabilidad del Adolescente (LOPNA) (sic) del Área Metropolitana de Caracas; carácter nuestro que consta del acta de nombramiento y juramentación que cursa al folio 330 de la segunda pieza del expediente Nº 3EL1020-14, nomenclatura de ese tribunal (ver anexo marcado letra A); conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 27 ejusdem, respetuosamente ocurrimos a fin de intentar acción de Amparo Constitucional a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

LOS HECHOS


En fecha 06-04-2014 en el Barrio Mamera 3, Vereda 4, Casa Nº 2 ocurre un hecho en el cual resulto (sic) herido el ciudadano GREGORY GEORGETOWN CORREA ALLEN, quien posteriormente falleció el día 08-04-2014 a consecuencia de SCHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA, A CAUSA DE HERIDA POR ARMA BLANCA; por este hecho fue detenida, imputada y acusada la menor (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le atribuyo (sic) el delito Homicidio calificado con Alevosía por motivos fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal.

En nuestra apreciación, esta calificación del hecho carece de lógica jurídica, pues ALEVOSÍA, significa actuar sobre seguro, a traición, que no es el caso en esta causa, ya que el hecho tiene su origen en una discusión marital que desencadeno (sic) en la agresión física por parte de la víctima – occiso contra la menor (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual también elimina el carácter o la calificación de futilidad que le ha dado la acusación fiscal. Por tanto esta defensa considera que el hecho, o sea la acción desesperada de la menor (IDENTIDAD OMITIDA) no hubo ALEVOSIA y mucho menos UN MOTIVO FUTIL, pues actuó en legítima defensa.

Considera esta representación que el hecho en ciernes constituye, y está probada, una causa de justificación, por tanto ese hecho no es punible a tenor de lo establecido en el artículo 65, numerales 1, 2, 3 del Código Penal, y entendamos por qué: Ese artículo dice: No es punible, 3) el que obra en defensa de su propia persona, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) AGRESIÓN ILEGÍTIMA (por parte del occiso contra la menor (IDENTIDAD OMITIDA)). La expresión “agresión” utilizada por nuestra Ley, debe entenderse como una conducta que constituye un ataque o una ofensa a la persona o derechos de otro y de acuerdo con lo que exige nuestro Código una conducta o comportamiento del hombre que se traduce en una ofensa o ataque verdadero, actual o inminente a la persona o derechos de otro. Entendiendo así el concepto de agresión en forma amplia, ya que se pueden defender, además de la vida e integridad física, otros derechos. La agresión debe ser real, provenir del ser humano como tal, ser actual o inminente y ser ilegítima.

b) NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA

El Código Penal de Venezuela exige como segundo requisito, la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión.

ETCHERRY precisa, que esta exigencia debe entenderse en el sentido de la necesidad de la defensa, de la manera de defenderse.

MEZGER expresa que sea adecuada para tal fin, se entiende que la reacción es necesaria cuando ella es imprescindible a los fines de la defensa.

JIMENEZ DE ASUA señala, que debe tomarse en cuenta un criterio que se apoye en la imprescindibilidad de la reacción o la imposibilidad de salvar el bien por otros medios.

Vistos estos conceptos doctrinarios esta defensa considera que en su acción la menor (IDENTIDAD OMITIDA) busco (sic) la manera de defenderse para salvar su vida e integridad física ante el brutal ataque del cual era objeto por parte de un hombre descontrolado por su estado de ebriedad que la supera en corpulencia y fuerza física, arremetiendo contra ella, con golpes y mordiscos, halándole el cabello, aplastándola con el peso de su cuerpo, lo cual había ocurrido en ocasiones anteriores, y ante ese peligro inminente e ilegítimo, la menor agarró el cuchillo de mesa que usaban en la casa donde vivía para abrir la puerta principal desde adentro, pero cuando agarró ese cuchillo lo hizo como un medio de defensa, buscando alguna forma de defenderse, NUNCA CON INTENCIÓN DE CAUSARLE DAÑO AL CIUDADANO GREGORY CORREA; de esta opinión surge la tesis de la defensa de que ese cuchillo era el medio necesario empleado por la menor ILIANNYS para evitar o repelar la agresión ilegítima por parte de un hombre enloquecido por los efectos del alcohol, “agresión que no había provocado”.

c) FALTA DE PROVOCACION SUFICIENTE POR PARTE DEL QUE PRETENDA HABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA.

Para que la defensa sea legitima (sic) requiere nuestro código que quien pretenda haber obrado en defensa propia no haya provocado suficientemente la agresión. De acuerdo a esta exigencia, se requiere que el sujeto que alega la defensa legítima no hay sido la causa proporcionada de la agresión, que no haya incitado o provocado el mismo en forma suficiente o adecuada la agresión. Como bien precisa NUÑEZ una palabra, un gesto (el occiso le mordió la cara a la menor (IDENTIDAD OMITIDA) puede motivar la reacción defensiva de un individuo.

En efecto, en el presente caso la menor (IDENTIDAD OMITIDA) con su comportamiento luchaba por defender su persona e integridad física de la agresión ilegitima (sic) y brutal del que era objeto por parte del occiso, utilizando lo que logro (sic) agarrar en su desesperación, un cuchillo de mesa (aserrado), que no es un arma blanca per se, sino un cuchillo común de cocina para cortar carne, con el cual se corto (sic) la mano cuando forcejeaba con el occiso, ya que este (sic) pretendía quitarle el cuchillo, y si lo lograba, es obvio que la lesionada o muerta hubiese sido la menor (IDENTIDAD OMITIDA) pues el occiso estaba en completo estado de ebriedad, envilecido e incontrolable en su afán de agredir ilegítimamente a la menor (IDENTIDAD OMITIDA). Cuando la menor (IDENTIDAD OMITIDA Iagarro (sic) aquel cuchillo lo hizo como una reacción defensiva de su persona e integridad física; no tenía intención de causarle daño al ciudadano GREGORY CORREA, necesitaba un medio necesario de defensa y en ese momento lo que encontró a su mano fue el cuchillo de mesa.

Denunciamos la violación de:

El capítulo II De La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sección Primera/ Investigación, el cual en el artículo 553 referido al Alcance de la Investigación, dice así: El Fiscal del Ministerio Público de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que no obren a favor del adolescente sospechoso, este resaltado de la defensa es el punto que consideramos violado, tanto por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) como por los jueces de Control y de Juicio en el curso del procedimiento, amén de los errores de investigación que han perjudicado a la menor acusada, como es el anotado ut-supra referido a las heridas quirúrgicas practicadas a la víctima que los funcionarios policiales actuantes ha calificado como infringidas por arma blanca, y nos permitimos acotar:

Cabe preguntar: DONDE ESTÁ EL CUCHILLO, por qué no aparece en las actuaciones una experticia técnica de ese cuchillo, y hematológica, ya que ese cuchillo debía presentar rastro de dos tipos de sangre, de la víctima y de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), porque ella se corto (sic) la mano con el mismo cuchillo cuando el occiso quería quitárselo y se quedo (sic) con el mango de madera en su mano y ella con la hoja de metal aserrada.

POR QUE A LA MENOR (IDENTIDAD OMITIDA) NO SE LE PRACTICO UN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PARA DETERMINAR SI LA MARCA Y HEMATOMA EN SU CARA ERA PRODUCTO DE UN MORDISCO, así como también verificar si tenía un (sic) herida cortante en su mano tal como ella misma lo afirma en su declaración.

POR QUE EN LA AUTOPSIA NO SE EXPLICA LA PROFUNDIDAD DE LA HERIDA QUE PRESENTO EL OCCISO, QUE DETERMINARA SI ESA HERIDA FUE PRODUCTO DE UN GOLPE CON EL CUCHILLO (PORQUE SI ASI HUBIESE OCURRIDO LA MUERTE DE LA VICTIMA HUBIERA SIDO INSTANTANEA), O POR PRESIÓN, LA MENOR (IDENTIDAD OMITIDA) DICE QUE LA VICTIMA ESTABA ENCIMA DE ELLA APLASTANDOLA CON EL PESO DE SU CUERPO, GOLPEANDOLA Y MORDIENDOLA, MIENTRAS ELLA SOSTENÍA EMPUÑANDO EL CUCHILLO TRATANDO QUE ESE SUJETO SE AMEDRENTARA Y DESISTIERA DE LA AGRESION CONTRA ELLA.- Por tanto esta defensa considera que fue el peso, la fuerza y la presión del cuerpo de la víctima contra la débil humanidad de la menor (IDENTIDAD OMITIDA)la que hizo que la “punta del cuchillo penetrara en el pecho de la víctima”.

Aquí debemos resaltar que existe un error en el procedimiento de investigación porque los funcionarios actuantes que practicaron el reconocimiento de la víctima pretenden afirmar que las heridas quirúrgicas practicadas a la victima (sic) por los médicos cirujanos cuando intentaban salvarle la vida, eran heridas causadas por arma blanca. Señala la autopsia que a la victima (sic) los cirujanos le practicaron una TORACOTOMIA, que por definición es un tipo de cirugía para abrir la pared torácica, la misma permite acceder a los pulmones, al esófago, a la aorta, al corazón y al diafragma. Es un procedimiento de invasión mínima en el que un tubo fino de plástico es insertado dentro del espacio pleural entre los pulmones y el tórax, adosado a un aparato de succión para remover el exceso de fluido o de aire (ver gráfica anexa).

¿POR QUÉ NO SE VALORO ANTES LA DECLARACIÓN DE LA MENOR (IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN DICE QUE NUNCA AGARRÓ EL CUCHILLO CON INTENCIÓN DE CAUSAR DAÑO A LA VICTIMA, SINO QUE LO HIZO PARA ASUSTARLO Y LOGRAR QUE SE TRANQUILIZARA?

¿POR QUÉ NO SE VALORO LA DENUNCIA FORMULADA POR LA PROGENITORA DE LA MENOR (IDENTIDAD OMITIDA) A RAIZ DE UNA AGRESION DE QUE FUE OBJETO SU HIJA POR PARTE DE UNA EX PAREJA DE LA VICTIMA?

POR QUE NO FUE EXAMINADA POR LA FISCALIA Y LOS JUECES DE CONTROL Y JUICIO LA UNICA TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO DE MARRAS QUE ESTABA DENTRO DE LA CASA CUANDO OCURRIO ESE HECHO Y PRESENCIO TODO LO ACONTECIDO, ESTA TESTIGO DEBIA CORROBORAR LA VERSION DE LA MENOR (IDENTIDAD OMITIDA)?

La acción ejecutada por la menor (IDENTIDAD OMITIDA) salvaguardo dos bienes jurídicos como son su vida e integridad física propia en el ataque a golpes y mordiscos de que fue objeto por parte del occiso GREGORY CORREA. Siendo obvio que existió proporcionalidad entre el bien jurídico sacrificado y el bien jurídico salvaguardado ya que el agresor, hoy occiso, superaba en corpulencia y fortaleza a la menor (IDENTIDAD OMITIDA), quien utilizo (sic) el cuchillo como un medio necesario para su defensa pero nunca con intención de causarle daño a la víctima, constituyendo ese cuchillo de mesa el único medio idóneo para repeler el ataque del occiso contra la menor (IDENTIDAD OMITIDA). Es tan justo como evidente que todos tienen derecho a la legítima defensa y ello es un derecho propio (al efecto invocamos la sentencia numero 299 de fecha 27-08-2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

En fecha 29 de Septiembre de 2014, se llevo (sic) a efecto la Audiencia Oral y Privada de Apertura de Juicio en la causa Nº 649-14 seguida contra la citada menor (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad está (sic) en la cual la ciudadana acusada opto (sic) por acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos, conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) (sic), actitud que tomo (sic) porque se sentía presionada por el Fiscal y los familiares de la víctima y como consecuencia de dicha admisión a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), se le impuso como sanción la medida privativa de libertad de tres (3) años, cuatro (4) meses, de conformidad con el artículo 620, literal f en concordancia con el artículo 628, parágrafo 2, literal a de la LOPNA (sic) y articulo (sic) 583 de LOPNA (sic) en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP ) y con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la expresada Ley especial.

De igual modo denunciamos la violación del Capítulo II de la Sección Cuarta, referida al Juicio Oral, Artículo 602. Absolución. Procederá la Absolución cuando la sentencia reconozca f) Está justificada su conducta (al efecto invocamos la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-06-2005, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, Cuyo Extracto DICE: 1) El juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación.

2) Examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación.

2-1) Si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan preveer (sic) una condena respecto del imputado.

2-2) En caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control “NO” deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando lo que en doctrina se denomina “pena de banquillo”. El resaltado en negrillas por la defensa obedece a que en la causa contra la menor (IDENTIDAD OMITIDA), existe una causa de justificación claramente demostrada y por tanto no procedía su enjuiciamiento debido a la improbabilidad de su condena dado los términos vinculantes de la sentencia aludida.

En base a los términos antes expuestos, ocurrimos ante esa prestigiosa Corte de Apelaciones para solicitar como en efecto solicitamos la Nulidad de la referida Audiencia; por cuanto el hecho de marras ocurre cuando la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) apenas tenía diecisiete (17) años, once (11) meses y nueve (9) días de edad, lo cual se evidencia de la fotocopia (anexa marcada “B”) de la copia del Acta de Nacimiento de la citada joven que cursa el folio 127, primera pieza del expediente, es decir, la penada para el día 06 de abril de 2014 era menor de veintiún años y no había cumplido (18) años, lo cual induce la ilegalidad de la pena impuesta, ya que como lo establece el artículo 74, numerales 1º y 2º del Código Penal, existían unas eximentes de culpabilidad, por cuanto dicho artículo reza así: “Se consideran circunstancias atenuantes que salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta (sic) en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes”: (resaltado en negrillas del texto del artículo por la defensa).

En cuanto al numeral 1:

1- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. (IDENTIDAD OMITIDA)), hasta la presente fecha es menor de veintiún (21) años y para el día que ocurrió el lamentable hecho) (sic) 06-04- 2014), no había cumplido dieciocho (18) años por tanto la ciudadana penada tenía derecho a que se le aplicara la rebaja especial de la pena a menos del termino (sic) medio tal como lo establece el artículo 74 del Código Penal. Y por tal razón solicitamos igualmente la nulidad y se suspendan los efectos de la sanción privativa de libertad ilegalmente impuesta a la citada menor (IDENTIDAD OMITIDA).

En cuanto al numeral 2:

2- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.

Por tanto consideramos que nuestra patrocinada no podía admitir tal hecho debido a que para el momento cuando ocurre el mismo no había cumplido dieciocho (18) y es menor de veintiún años y en cuanto al hecho la menor (IDENTIDAD OMITIDA) fue objeto de un clásico caso de violencia de género, de donde surge también una causal de justificación que establece el artículo 65, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, cuando actuó en legítima defensa de su persona, viéndose obligada por la desesperación a agarrar un cuchillo de mesa (aserrado) y así mismo en un intento defensivo para evitar el atropello físico (golpes y mordisco en la cara) del cual era objeto por parte del ciudadano occiso y ante esa fuerza física y para evitar que continuara golpeándola, empuño (sic) ese cuchillo de mesa para ver si ese sujeto cegado por su estado de ebriedad, cesaba en su acción violenta, pero lamentablemente la presión del cuerpo del occiso contra la débil humanidad de la menor (IDENTIDAD OMITIDA) hizo que la punta del cuchillo penetrara en su pecho, hiriéndolo a la altura del corazón y esto produjo la hemorragia interna que culmino (sic) en la muerte de la victima (sic) a pesar de los esfuerzos médicos para salvarle la vida.


CAPITULO II

EL DERECHO

Consideramos que en el caso de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), se ha violado la disposición constitucional contenida en el artículo 49, numeral 5, que impide al reo de un delito a reconocer culpabilidad contra sí mismo, y en consecuencia, creemos que en base a esta garantía constitucional la menor (IDENTIDAD OMITIDA) no podía admitir el hecho que no quiso cometer, ya que había actuado en legítima defensa de su persona y además era menor de edad, y esta condición constituye una causal de no punibilidad, y por tal razón solicitamos igualmente la nulidad de la sentencia y se suspendan los efectos de la sanción privativa de libertad ilegalmente impuesta a la citada menor (IDENTIDAD OMITIDA)
Por tanto, solicitamos la nulidad de la Audiencia celebrada el día veintinueve (29) de septiembre de 2014 por la juez EVELYN BORREGO Titular del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de juicio, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ubicado en el PALACIO DE JUSTICIA, piso 1, sala Nº 107 y por consiguiente la nulidad de la sanción privativa de libertad impuesta por cuanto se ha violado el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se permitió que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), menor de veintiún años y sin haber cumplido dieciocho (18) años admitiera el hecho objeto de la causa seguida en su contra; además se le impuso una pena incorrecta ya que aun (sic) cuando indebidamente admitió el hecho cometido siendo menor de edad, violando su derecho consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Constitución de no reconocer culpabilidad contra sí misma, se le impuso una pena que no corresponde, ya que tenía derecho de acuerdo al artículo 74 del Código Penal a la rebaja especial que dicho artículo establece, ya que obraba en su favor la eximente de culpabilidad porque el hecho lo cometió siendo menor de edad; de igual modo nuestra opinión tenía derecho invocando el principio “favor libertátis” se le hubiese impuesto una medida cautelar sustitutiva de la señalada en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicitamos:

CAPITULO III

PRETENSIÓN

Con fundamento a lo antes expuesto, acudimos a esa Corte de Apelaciones con el objeto de solicitar como en efecto solicitamos:

a) La admisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional, conforme a las disposiciones del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 26, 27 y 51 ejusdem y artículos 1, 2, 3 de la Ley Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales y nos acogemos al procedimiento pautado en el Título IV de esta Ley.

b) Se de por acreditada nuestra representación conforme al acta de nombramiento y juramentación anexo con el literal “A”, como Defensores Privados de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

c) Se declare con lugar la Acción de Amparo propuesta por violación del artículo 49, numeral 5 del C.R.V.

d) Concretamente solicitamos la nulidad de la Audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio, Sistema de Responsabilidad del Adolescente y por consiguiente nulidad de la sentencia que impuso la sanción a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

e) Suspensión de los efectos de la sentencia que ha impuesto la sanción. Se ordene la libertad de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), o en su defecto en aplicación al principio FAVOR LIBERTATIS se le imponga una medida cautelar sustitutiva conforme a las disposiciones del artículo 242 COPP, en especial las indicadas en los numerales 2, 3, 4 del citado artículo, en tanto se resuelva el fondo de esta solicitud de Amparo.

f) Finalmente, en beneficio de corregir los entuertos ocasionados en la Audiencia pre-citada, solicitamos la reposición de la causa al estado de que se repita la audiencia oral y privativa de apertura de juicio por un Juez de Juicio de la competencia y un Fiscal del Ministerio Público diferente al Fiscal acusador.



DE LA COMPETENCIA

Esta Instancia Superior para decidir, previamente, para determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, para ello observa:

Del escrito presentado por los accionantes en Amparo Constitucional, se evidencia que la presente se intenta en contra de las actuaciones de un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, siendo su superior jerárquico la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia en la Sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso EMERY MATA MILLÁN), cuando el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Constitucional, que tanto del escrito de la presente Acción de Amparo, así como de las actas que integran las presentes actuaciones se desprende lo siguiente:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en la Secretaría de ese Despacho, por los Abogados Privados NICOLAS R. GARCÍA y JOSE ANTONIO DIAZ, en asistencia y representación de la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA) , identificada en autos.

Precisado lo anterior, señalan los abogados privados NICOLAS R. GARCÍA y JOSE ANTONIO DIAZ, en su escrito de Acción de Amparo, entre otras cosas, una causa de justificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, a favor de la sancionada de autos, asimismo solicitan la nulidad de la Audiencia celebrada el día 29 de septiembre de 2014, realizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, donde admitió los hechos la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), identificada en autos, objeto de la causa seguida en su contra, y solicitan se otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, se observa que el artículo 6 del numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.


Corolario de lo anterior, la Sentencia N° 720, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, señala entre otras cosas, lo siguiente:


“…En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de amparo constitucional no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…”.

En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 09, de fecha 15 de febrero de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señala entre otras cosas, lo siguiente:


“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: (...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”). Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación…”Negrillas y Subrayado de esta Corte Superior”.


En consideración a los planeamientos que anteceden este Tribunal Constitucional luego de una exhaustiva revisión al presente escrito de Acción de Amparo, se debe señalar que no se debe pretender instaurar la Acción de Amparo como una tercera instancia, advierte esta Instancia Superior que, tampoco es un medio procesal para replantear lo decidido mediante una sentencia definitivamente firme, la Acción de amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Conforme a lo anteriormente señalado, la Sentencia N° 09, de fecha 15 de febrero de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, cuando no se haya ejercicio previamente el correspondiente recurso ordinario, todo ello, con el objeto de no convertir ésta en una tercera instancia y desvirtuar el verdadero objeto de la misma, por otro lado, en autos no se desprende que exista constancia, ni prueba alguna que se pueda demostrar que, se haya agotado la vía ordinaria que establece la ley, es decir se haya interpuesto el recurso de apelación o la nulidad en contra de la decisión, de fecha 29 de septiembre de 2014, donde la joven adulta admitió los hechos, por uno de los delitos contra las personas (homicidio). Es por lo que la pretensión del Amparo Constitucional es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, este Tribunal Constitucional de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados NICOLAS R. GARCIA y JOSE ANTONIO DIAZ actuando en su carácter de Defensores Privados de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, según lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE


ABDON ALMEIDA CENTENO
Ponente

Las Jueces

MARIELA GOMEZ URDANETA
LUZMILA PEÑA CONTRERAS


LA SECRETARIA


MARBELIS MENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


MARBELIS MENA



Expediente 1Oa 1051-15
AAL/MGU/LPC/MM